Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

Rango Ley
Publicación 1990-10-17
Última actualización 2023-01-01
Estado Derogada · 2023-01-01
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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c)

Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.

CAPITULO V. Entes de promoción deportiva

Artículo 42

1. Son Entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.

2. Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan presencia organizada en un mínimo de seis Comunidades Autónomas, al menos en un número no inferior a cien asociaciones o Entidades deportivas, inscritas en los correspondientes registros de tales comunidades, con un mínimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean mínimamente un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la autonomía respecto de cualquier organización política, sindical, económica o religiosa.

3. Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revisados cada cuatro años por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

4. La participación en competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal organizadas por los Entes de promoción deportiva, será incompatible con la participación en las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones deportivas españolas, en la misma modalidad deportiva.

5. Los Entes de promoción deportiva podrán ser reconocidos de utilidad pública por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, con la tramitación y requisitos establecidos para las demás Entidades deportivas.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

CAPITULO VI. Disposiciones comunes

Artículo 43

Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales, el Consejo Superior de Deportes podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción.

a)

Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

b)

Convocar los órganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

c)

Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción, tipificadas como tales en el artículo 76 de la presente Ley.

Artículo 44

1. Las Federaciones deportivas españolas y las territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas son Entidades de utilidad pública.

2. Los clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser reconocidos de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 45

1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:

a)

El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva Entidad.

b)

La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.

c)

El acceso preferente al crédito oficial del Estado.

2. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

TITULO IV. De las competiciones

Artículo 46

1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

a)

Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.

b)

Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes.

Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes.

Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición.

La denominación de competición oficial de ámbito estatal queda reservada, a todos los efectos, para las reguladas en el presente Título.

3. Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas.

4. Las modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente.

Artículo 47

1. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.

2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TITULO V. El Comité Olímpico y el Comité Paralímpico Españoles

Se modifica por el art. 109.12 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 48

1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.

2. El Comité Olímpico Español se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

3. El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de los deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.

4. Las Federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español.

5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional.

6. El Comité Paralímpico Español, tiene la misma naturaleza y ejerce funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo se declara de utilidad pública.

7. Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité Olímpico Español serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico Español.

Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 109.9 y 10 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 49

1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español.

2. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.

3. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos, las denominaciones "Juegos Paralímpicos", "Paralimpiadas" y "Comité Paralímpico", y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Español.

Se añade el apartado 3 por el art. 109.11 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

TITULO VI. El deporte de alto nivel

Artículo 50

A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el artículo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional.

Artículo 51

El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, los programas y planes de preparación que serán ejecutados por aquéllas.

Artículo 52

Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:

a)

Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.

b)

Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes.

c)

Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

Artículo 53

1. La Administración del Estado, en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a)

Reserva de un cupo adicional de plazas en los Institutos Nacionales de Educación Física y, en su caso, en los Centros universitarios, para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

b)

Exención de requisitos académicos, generales o específicos, exigidos para el acceso a las titulaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, en las condiciones que fije el Gobierno.

c)

Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.

d)

Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.

e)

Inclusión en la Seguridad Social.

3. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista de alto nivel gozará, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, de los siguientes beneficios:

a)

Prórroga de incorporación al servicio en filas.

b)

Elección del lugar de cumplimiento de dicho servicio, si hubiera guarnición de alguno de los Ejércitos para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.

c)

Opción del llamamiento de incorporación a filas.

d)

Al deportista de alto nivel se le facilitará la preparación y el entrenamiento necesarios para el mantenimiento de su forma física y técnica, y se le permitirá la participación en cuantas competiciones oficiales esté llamado a concurrir.

4. Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a quienes tengan que cumplir la prestación social sustitutoria del Servicio Militar.

5. Todas las Administraciones Públicas considerarán la calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

TITULO VII. Investigación y enseñanzas deportivas

Artículo 54

La Administración del Estado, a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, y del Consejo Superior de Deportes, y en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas, promoverá, impulsará y coordinará la investigación y desarrollo tecnológico en el deporte, en sus distintas aplicaciones.

Artículo 55

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.

2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa.

3. Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.

Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

TITULO VIII. Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva

Artículo 56

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263

Artículo 57

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263

Artículo 58

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263

Se modifica el apartado 1 por el art. 115.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Artículo 59

1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda y, asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por Entidades privadas.

2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una Entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad.

3. En función de las condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud.

4. Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así como las modalidades deportivas y competiciones en que éstos sean necesarios, serán establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

TITULO IX. Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos

Artículos 60 a 69

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Artículo 60

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Se añaden las letras k), l), m) y n) al apartado 2 por el art. 115.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Artículo 61

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Artículo 62

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Artículo 63

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Se modifica por el art. 115.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Artículo 64

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Se modifica por el art. 115.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Artículo 65

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Artículo 66

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Se modifica por el art. 115.5 de la Ley 50/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

Artículo 67

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Se modifica por el art. 115.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Artículo 68

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Artículo 69

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Se modifica por el art. 115.7 a 13 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4.A y 7.2º por el apartado 2 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533

Redactado el apartado 3.C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

TITULO X. Instalaciones deportivas

Artículo 70

1. La planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter público financiadas con fondos de la Administración del Estado deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.

Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.

2. Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado anterior deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos deberán estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos.

3. Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa de la CEE sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.

Artículo 71

1. Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, donde se celebren competiciones de ámbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de ámbito estatal. En estas instalaciones existirá un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios.

3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos:

a)

Distancia y elementos de separación entre el terreno de juego y la primera línea de espectadores.

b)

Túneles de acceso a vestuarios.

c)

Conexión de radio y sistemas de megafonía exterior.

4. A los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a)

En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes:

La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupación de suelo.

La prohibición o limitación del aumento del número de espectadores.

b)

En la construcción de instalaciones nuevas:

La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a la misma.

Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de la parcela.

La franja de terrenos totalmente libre, incluso de aparcamientos, alrededor de la instalación.

Artículo 72

Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la Entidad titular, deberá ofrecer una información, en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y el nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.

TITULO XI. La disciplina deportiva

Artículo 73

1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.

2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 74

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a)

A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b)

A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c)

A las Federaciones deportivas españolas, sobre: Todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

d)

A las Ligas profesionales, sobre los Clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.

e)

Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.

Artículo 75

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a)

Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

b)

Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c)

Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d)

Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e)

El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 76

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a)

Los abusos de autoridad.

b)

Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c)

Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d)

(Derogada)

e)

(Derogada)

f)

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

g)

(Derogada)

h)

(Derogada)

2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:

a)

El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b)

La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c)

La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d)

La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e)

El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

f)

La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

g)

(Derogada)

3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a)

El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo válidamente tomado por los órganos de representación de dichas entidades que afecte al control económico y presupuestario de sus entidades asociadas.

b)

El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c)

El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

4. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a)

El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b)

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c)

El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

5. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

6. Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:

a)

La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.

b)

El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.

c)

La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.

d)

La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.

La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.

7. Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.

La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.

8. Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley.

Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4780#dfsegunda.

Se derogan los apartados 1.e), g), h) y 2.g) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408

Se deroga el apartado 1.d) y se añade el apartado 8 por la disposición derogatoria única.1 y la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263

Se modifica la letra d) y se añaden los apartados 1.h) y 2.g) por el art. 115.14 a 16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.

Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art.109.13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 77

1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.

2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

Artículo 78

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del Club o federación deportiva sancionados, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.

Artículo 79

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:

a)

Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b)

La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.

c)

Las de carácter económico, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente. Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales, debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes, así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

d)

Las de clausura del recinto deportivo.

e)

Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

f)

La de apercibimiento, en los casos en que el deportista, aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1.a) del presente artículo.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Amonestación pública.

b)

Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c)

Destitución del cargo.

3. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.3 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Sanciones de carácter económico.

c)

Descenso de categoría.

d)

Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.

4. Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.0001 y 75.000.000 pesetas.

b)

Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.

5. Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.

La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.

6. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.

Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 y se añade la letra f) por el art. 115.17 y 18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.

Se añaden los apartados 4, 5 y 6 por el art. 109.14 de la Ley 50/1998, 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

Artículo 80

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 81

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.

Se modifica por el art. 115.19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.

Artículo 82

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a)

Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

b)

En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

c)

El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

d)

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 83

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 84. Creación del Tribunal Administrativo del Deporte.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:

a)

Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

b)

Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.

c)

Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.

d)

Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.

2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.

3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Se modifica por la disposición final.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650#df

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2013-6732.

Artículo 85

Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en particular, la composición y funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva, así como el reparto de competencias entre los órganos disciplinarios deportivos.

TITULO XII. Asamblea General del Deporte

Artículo 86

1. Se constituye la Asamblea General del Deporte, con el objetivo principal de asesorar al presidente del Consejo Superior de Deportes en las materias deportivas que se le encomienden.

2. La Asamblea presidida por el Presidente del Consejo Superior de Deportes estará integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales, así como de otras Instituciones y entidades de carácter deportivo, y personas de especial cualificación.

3. Su composición, funcionamiento y régimen de sesiones se determinarán por vía reglamentaria.

4. La Asamblea se reunirá, como mínimo, una vez al año.

TITULO XIII. Conciliación extrajudicial en el deporte

Artículo 87

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídicodeportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.

Artículo 88

1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.

2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas:

a)

Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

b)

Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.

c)

Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

d)

Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.

e)

Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

f)

Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación general en todo el territorio nacional; lo establecido en los artículos 14; 15.1, 2, y 3; 16; 17; 18 y 72 tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte.

Disposición adicional segunda.

Se declaran normas básicas al amparo de lo regulado en el artículo 149.1 de la Constitución las siguientes:

a)

El artículo 3.1, 2 y 3, al amparo de la regla 30a.

b)

El artículo 53.5, según lo previsto en la regla 18a.

Disposición adicional tercera.

Lo establecido en los artículos 28 y 45.2 de la presente Ley, así como en su Disposición adicional sexta, se entenderá dejando a salvo la autonomía financiera de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

Disposición adicional cuarta.

1. Lo dispuesto en el Título IX se dicta a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución.

2. Lo previsto en el artículo 71.3 y 71.4 será de aplicación general en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas competentes.

Disposición adicional quinta.

Las Asociaciones deportivas constituidas o inscritas en Registros deportivos de acuerdo con la legislación autonómica correspondiente, serán reconocidas como Clubes deportivos, a los efectos de lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley, siempre que en sus Estatutos prevean la constitución, ajustados a principios democráticos, de órganos de gobierno y representación y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios. En el caso de Entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, deberán incorporar un presupuesto diferenciado.

Disposición adicional sexta.

Primero.- La ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:

1. El articulo 8º, número 1, apartado 13, quedará redactado como a continuación se indica:

''13. Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.

Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.''

2. El artículo 8. , número 2, último párrafo, quedará redactado como a continuación se indica:

''Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el numero 1, apartados 8. y 13 de este artículo.''

3. Queda suprimido el artículo 28, número 2, apartado 8º.

4. Los apartados 9.º y 10 del número 2 del artículo 28 pasarán a ser los apartados 8.º y 9.º , respectivamente, del mismo número y artículo.

Segundo.- No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior serán las que específicamente consten en los convenios particulares que los Clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al plan de saneamiento a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecucion del citado Plan de Saneamiento.

Se modifica, con efectos desde el día 6 de noviembre de 1990, por la disposición adicional 13 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180

Disposición adicional séptima.

Los Clubes que hayan decidido no constituirse en Sociedad Anónima Deportiva podrán mantener su estructura jurídica con las siguientes particularidades:

1. El presupuesto anual será aprobado por la Asamblea. El proyecto de presupuesto se presentará a la Asamblea acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.

Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas profesionales o no profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección, que formará parte del presupuesto general del Club. Los presupuestos de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emitirá la Liga Profesional correspondiente.

2. Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas, profesionales o no profesionales, llevarán contabilidad especial y separada para cada una de ellas.

3. La Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente podrán determinar los Clubes que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas Entidades.

4. Los Estatutos de estos Clubes deberán libremente establecer los requisitos para ser miembro de sus Juntas Directivas, tales como antigüedad, avales, etc.

5. Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades anónimas deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.

Se modifica el primer párrafo y el apartado 4 por disposición final 3.2 y 3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653

Se añade el apartado 5 por el art. 109.15 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Disposición adicional octava.

1. Las mismas reglas contenidas en la Disposición anterior serán aplicables a los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad de baloncesto.

2. Para la aplicación de las reglas precedentes, los Clubes deberán realizar una auditoría, con la supervisión de la Asociación de Clubes de Baloncesto, referida a las cuatro temporadas precedentes, y demostrar que han obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo.

Disposición adicional novena.

1. Aquellos Clubes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales, podrán mantener su actual estructura jurídica para los equipos no profesionales. Respecto de los equipos profesionales deberán ser adscritos y aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación para cada uno de los equipos profesionales.

Cada uno de estos Clubes deportivos no podrán ser titulares de más del diez por ciento de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas que se constituyan en su seno. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los referidos Clubes puedan suscribir dichas acciones.

2. La creación de estas Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las mismas reglas que para la transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas se establecen en la Disposición Transitoria primera, extendiéndose igualmente a aquéllas, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contenido en la citada Disposición.

Disposición adicional décima.

Las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley establecerán los plazos y requisitos para la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas de los Clubes deportivos o para la creación de Sociedades Anónimas Deportivas para la gestión de un equipo profesional a que se refiere la Disposición anterior, que hubiesen adquirido los derechos de integrarse en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Disposición adicional undécima.

(Derogada)

Se deroga por el art. 109.16 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Disposición adicional duodécima.

1. Como consecuencia de la organización de las competiciones de carácter profesional, las Ligas profesionales podrán establecer una cuota anual de participación que se exigirá a todos los Clubes que tomen parte en aquéllas.

En cualquier caso, durante el período de saneamiento del fútbol profesional, el establecimiento de la cuota por la Liga Profesional será obligatorio.

2. El Consejo Superior de Deportes y la Liga de Fútbol Profesional acordarán el procedimiento y los criterios de aplicación de la citada cuota.

Disposición adicional decimotercera.

1. En el marco del Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional, y a fin de posibilitar la transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o su creación según establece la Disposición Adicional Novena de esta Ley, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las siguientes deudas de las que quedarán liberados los Clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional:

a)

Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos o conceptos de esta naturaleza devengados hasta el 31 de diciembre de 1989, autoliquidadas o, en su caso, liquidadas por la Administración tributaria antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Estas deudas tributarias incluirán todos los componentes previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria que resultaran procedentes, así como las costas que se hubieran podido producir.

b)

Otras deudas con el Estado y sus Organismos autónomos, Seguridad Social y Banco Hipotecario de España a 31 de diciembre de 1989.

c)

Las deudas expresadas en los apartados anteriores se entienden referidas a las de aquellos Clubes que en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991 participaban o participan en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol.

2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contraídos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas públicas de igual naturaleza que las señaladas en el apartado 1, referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el punto c) del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.

3. Todos los actos y contratos necesarios para efectuar la asunción de deudas previstas en el apartado primero estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

Disposición adicional decimocuarta.

Las competencias que tenía atribuidas el Pleno del Consejo Superior de Deportes, según la legislación vigente, en tanto sean compatibles con lo previsto en la presente Ley, y no hayan sido asignadas a alguno de los órganos a que se refiere la presente Ley, serán desempeñadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional decimoquinta.

Con el fin de regularizar la situación económica de los Clubes de fútbol profesional se elaborará por el Consejo Superior de Deportes un Plan de Saneamiento que comprenderá un convenio a suscribir entre dicho Organismo y la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Asimismo, en el citado Plan de Saneamiento se incluirán los convenios particulares que los Clubes afectados deberán suscribir con la Liga Profesional.

Disposición adicional decimosexta.

Todos aquellos informes que, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo deban ser emitidos por distintas Entidades, se entenderán favorables si en los plazos señalados no se hubiesen pronunciado.

Disposición adicional decimoséptima.

1. Los Clubes del Principado de Andorra afiliados a Federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, se regirán por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente Ley.

2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los Clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones españolas correspondientes.

Disposición transitoria primera.

1. Los Clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en Sociedades Anónimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes.

Los Clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformación o adscripción del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podrán participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.

2. La transformación de los actuales Clubes deportivos, por efecto de esta Ley, en Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las reglas siguientes:

a)

A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de transformación, se constituirá una Comisión Mixta integrada por personas designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga profesional correspondiente, cuya composición se determinará reglamentariamente.

El informe favorable de dicha Comisión será requisito previo.

b)

La Comisión Mixta, una vez constituida, podrá encargar la realización de una auditoría patrimonial de los Clubes a que se refiere esta Disposición.

c)

La Comisión Mixta señalará, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, el capital mínimo de cada Sociedad Anónima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de las auditorías correspondientes.

d)

Las Juntas Directivas de cada Club quedan autorizadas para adaptar los actuales Estatutos al régimen señalado en la presente Ley para las Sociedades Anónimas Deportivas, o constituir una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

En dichos Estatutos no podrán reservarse remuneraciones ni ventajas de ninguna clase.

e)

Si no se suscribiesen todas las acciones éstas deberán ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera opción, en las mismas condiciones de igualdad. Si después de esta segunda opción quedasen acciones sin suscribir, la Junta Directiva decidirá sobre la forma de suscripción de las mismas.

En el caso de que en los plazos previstos un Club no consiguiese la suscripción total de, al menos, el capital mínimo, dicho Club no podrá participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

La Comisión Mixta dictará las reglas necesarias para atender a lo previsto en el párrafo anterior y velará por la adecuación a las mismas del procedimiento correspondiente.

f)

Para el otorgamiento de la Escritura Pública los suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la Ley, por la Junta Directiva del Club de que se trate.

g)

Los Clubes que se transformen, al amparo de lo previsto anteriormente, mantendrán su denominación actual a la que se añadirá la abreviatura «Sociedad Anónima Deportiva» (SAD).

h)

Una vez concluido el proceso de transformación de los Clubes que corresponda en Sociedades Anónimas Deportivas, la Junta Directiva convocará Junta General de Accionistas para la elección de los órganos de gobierno y representación.

i)

Los plazos para la realización de todos los actos de la transformación serán determinados reglamentariamente.

3. La transformación de Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas a que se refiere esta disposición no supondrá cambio de la personalidad de aquéllos, que se mantendrá bajo la nueva forma social.

Estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, todos los actos necesarios para la transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o la constitución de una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

4. Las Sociedades Anónimas Deportivas que cesen en su actividad de participación en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán mantener su estructura jurídica, siempre que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

Disposición transitoria segunda.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a establecer los criterios para la homologación y convalidación de las actuales titulaciones de técnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

1. Las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos públicos y los demás beneficios concedidos por Entidades públicas dependientes del Estado para dicho fin, quedan condicionadas a la firma del Convenio de Saneamiento a que se refiere la Disposición adicional decimoquinta de la presente Ley.

2. Durante el período de vigencia del convenio, y hasta la total extinción de la deuda, la Liga Profesional percibirá y gestionará los siguientes derechos económicos:

a)

Los que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia Liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de Clubes.

b)

Los correspondientes al patrocinio genérico de dichas competiciones.

c)

El uno por ciento de la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado reconocido por la legislación vigente a favor de la Liga Profesional.

3. Los derechos citados en el apartado anterior así como la cuota anual prevista en la Disposición Adicional Decimosegunda y los pagos que puedan efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria a que se refiere la Disposición Adicional Decimoprimera, quedarán afectos al cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere la Disposición Adicional Decimotercera de la presente Ley.

4. En caso de impago total o parcial de dichas obligaciones por la Liga profesional, las garantías a que se refiere el apartado 3 de esta Disposición serán ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Seguridad Social y, en su caso, según los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución de las otras obligaciones, imputándose el importe obtenido en proporción a las deudas impagadas.

5. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las deudas tributarias de los Clubes de fútbol, así como las deudas que por todos los conceptos éstos contrajeron con la Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento de pago durante un período máximo de 12 años, con sujeción a lo previsto en los artículos 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, y los artículos 39 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, respectivamente.

Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.

Las otras deudas con la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos podrán ser objeto igualmente de fraccionamiento en su pago, en los plazos y condiciones previstos en los párrafos anteriores.

Disposición transitoria cuarta.

1. Se autoriza al Gobierno para adecuar las enseñanzas de Educación Física que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física, a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

2. En tanto se procede a la adecuación a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer los requisitos de acceso y las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos a que conducen los estudios que actualmente se cursan en dichos Institutos. El título de licenciado será equivalente, a todos los efectos, al de licenciado universitario. Las Universidades impartirán, en su caso, estudios de tercer ciclo relacionados con la educación física mediante convenios celebrados al efecto.

Disposición transitoria quinta.

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