Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
En tanto se mantenga la vigencia del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional, la acción de responsabilidad a que se refieren el artículo 24.7 y la Disposición Adicional Séptima, 4, podrá ser ejercitada, asimismo, por el Consejo Superior de Deportes.
Disposición transitoria sexta.
1. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades anónimas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores.
2. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de esta Ley.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa deberán hacer pública.
Se añade por el art. 109.17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Disposición transitoria séptima. Determinación de las funciones, derechos y obligaciones de las agrupaciones de voluntarios.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente Ley.
Se añade por el art.115.20 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se interpreta por su contenido que la numeración correcta es disposición transitoria séptima.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Queda derogada la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, así como todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Disposición final tercera.
Mientras no se promulguen las disposiciones de carácter general a que se refiere la Disposición Final Primera, continuarán en vigor todas las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en esta Ley.
Disposición final cuarta.
La adaptación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias de régimen interno que deben realizar los Clubes deportivos y Federaciones deportivas españolas se efectuará dentro de los plazos que señalen las normas de desarrollo de la presente Ley.
Disposición final quinta.
1. Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Sexta de la presenta Ley, las disposiciones vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente aplicables a las sociedades anónimas deportivas en cuanto no contraríen las especialidades que en esta Ley se establecen.
2. En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas entidades podrán coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la recepción de información como en lo relativo a aquellas otras materias que así lo requieran, de manera que se cumplan de forma más eficaz los objetivos y fines de cada una de ellas.
Se añade por el art. 109.18 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Disposición final sexta.
Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y las secciones que en él deban crearse así como el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas.
Se añade por el art. 109.19 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, a 15 de octubre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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