Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional
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BOE-A-1995-13643: la Condición 1 del art. 4, por Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo | CORRECCIÓN de erratas [202] BOE-A-1991-2151: en BOE núm. 22, de 25 de enero de 1991 | SE DICTA DE CONFORMIDAD [440] BOE-A-2009-17146: sobre delegación de competencias en materia de retiro: Orden DEF/2879/2009, de 20 de octubre" references_subsequent_count: "5" eli_metadata: 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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13485#ddunica.
Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto para los expedientes y cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional y de la enseñanza militar de perfeccionamiento iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
El título V de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establece en su capítulo I las condiciones para la adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera y en su capítulo 6 las situaciones administrativas en que puede encontrarse. El título VI determina en que situaciones administrativas de las anteriormente expresadas puede encontrarse el militar de empleo, así como el régimen jurídico de su relación de servicios. Tanto en un caso como en otro es necesario proceder a su desarrollo reglamentario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de noviembre de 1990,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogaria.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, habiendo tenido rango de Ley han continuado en vigor con carácter reglamentario:
Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, que regula las situaciones militares de los tres Ejércitos.
Orden 110/1981, de 31 de julio, que desarrolla el Real Decreto 734/1979.
Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de la reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar, modificada por Real Decreto-ley 13/1984, de 12 de diciembre, y Ley 51/1984, de 26 de diciembre.
Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, que desarrolla la Ley 20/1981 de creación de la reserva activa.
Real Decreto 110/1982, de 15 de enero, que modifica el artículo 4.º del Real Decreto 1611/1981.
Orden 101/1982, de 6 de julio, que dicta normas para la aplicación de la Ley 20/1981.
Orden 108/1982, de 21 de julio, sobre situación administrativa del personal militar designado para cursar estudios a fin de Ingresar en Ejército distinto al de su procedencia.
Real Decreto 3926/1982, de 15 de diciembre, por el que se determina el tiempo mínimo que ha de permanecer en situación de actividad el personal de las Fuerzas Armadas que efectúe cursos.
Orden 72/1983, de 18 de octubre, que modifica la Orden de 6 de julio de 1982, que dicta normas para la aplicación de la Ley de 6 de julio de 1981 de creación de la reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal profesional.
Real Decreto 3125/1983, de 14 de diciembre, de medidas complementarias para el desarrollo de la Ley 20/1981.
Real Decreto 1128/1985, de 3 de julio, que modifica el artículo 8 del Real Decreto 1611/1981.
Orden 64/1988, de 1 de septiembre, por la que se modifica el artículo 2 de la Orden 101/1982.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
3. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria decimotercera del Reglamento.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1990.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
NARCÍS SERRA I SERRA
REGLAMENTO GENERAL DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MILITAR Y DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL
TÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera y de militar de empleo
CAPÍTULO I. Del militar de carrera
Artículo 1. Adquisición de la condición.
1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 63 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional (en adelante la Ley), la condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e ingresar en la Escala correspondiente.
2. Previamente a la adquisición de la condición de militar de carrera será requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la Bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución, según lo establecido en las Leyes.
3. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de estudios del Centro docente militar de formación correspondiente.
Artículo 2. Escalafonamiento.
La calificación obtenida al concluir la enseñanza militar de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de las leyes penales y disciplinarias y de lo establecido en este Reglamento.
Artículo 3. Pérdida de la condición.
La condición de militar de carrera se perderá por alguna de las causas siguientes:
En virtud de renuncia, siempre que se reúnan las condiciones que se determinan en el artículo siguiente.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.
Pérdida de la nacionalidad española.
Pena principal o accesoria de pérdida de empleo de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial.
Sanción disciplinaria de separación del servicio.
Por la ausencia del destino sin causa justificada por un periodo superior a seis meses.
Artículo 4. Condiciones para la renuncia.
1. La pérdida de la condición de militar de carrera en virtud de renuncia se producirá cuando se reúnan las siguientes condiciones:
Primera.- Tener los tiempos de servicios efectivos desde el acceso a la condición de militar de carrera que se señalan, en años, en el cuadro siguiente:
| Escalas | Cuerpos | Cuerpos | Cuerpos |
| Escalas | Cuerpos Generales y de Especialistas de los Ejércitos y de la Infantería de Marina | Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas | Cuerpos de Ingenieros e Intendencia de los Ejércitos |
| Escala Superior | 8 | 5 | 5 |
| Escala Media | 5 | 4 | 4 |
| Escala Básica | 4 | 3 | - |
Los que cursen estudios costeados, total o parcialmente, por el Ministerio de Defensa para obtener alguna de las titulaciones, que se exijan para el ingreso en las Escalas Superiores o Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, deberán cumplir dos años de servicios por cada año de estudios.
Para los pertenecientes a cualquier Escala que al acceder a cualquier empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el Ministerio de Defensa fijará el tiempo de servicios efectivos entre ocho y quince años, según las necesidades del planeamiento de la defensa militar.
Segunda.-No estar sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario ni cumpliendo sanciones impuestas a resultas de los mismos.
Tercera.-Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares que, a propuesta de Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Secretario de Estado de Administración Militar, Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y teniendo en cuenta criterios de coste, duración e importancia del curso desde el punto de vista de las necesidades de planeamiento de la defensa militar, el Ministro de Defensa incluya en cada una de las categorías que se indican:
Categoría A: Un año.
Categoría B: Dos años.
Categoría C: Tres años.
Categoría D: Cuatro años.
Categoría E: Cinco años.
Para la aplicación de lo señalado en esta condición se tendrán el cuenta las siguientes prescripciones:
Todos los cursos que supongan por primera vez aptitud para el vuelo conllevarán un tiempo de servicios efectivos mínimo de ocho años. El Ministro de Defensa podrá aumentar este tiempo hasta un máximo de quince años cuando las necesidades del planeamiento de la defensa militar así lo exijan.
Cuando voluntariamente el interesado no finalizase un curso, el tiempo de servicios efectivos mínimos será proporcional al tiempo permanecido en el mismo.
En la convocatoria correspondiente a cada curso figurará expresamente la duración del tiempo de servicios efectivos mínimo.
Los tiempos de servicios efectivos señalados no son de aplicación al personal que realice cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de categoría o empleo superiores.
En caso de concurrir algún tiempo de servicios efectivos de permanencia por cursos con los tiempos de servicios efectivos exigido por la condición primera, no se producirá una acumulación de lo períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en el servicio activo.
Cuarta.-Para la determinación de los tiempos de servicios efectivos mínimos, desde la finalización de los cursos de formación para ingreso en otra Escala a efectos de la pérdida de la condición de militar de carrera, se seguirá el procedimiento establecido en la condición tercera.
2. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, cuando las necesidades del planeamiento de la defensa militar lo permitan, se podrán reducir lo tiempos fiados en este artículo.
Se modifica la condición 1 por la disposición adicional 4 del Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1995-13643
Artículo 5. Procedimiento.
1. La pérdida de la condición de militar de carrera por las causas a) y f) del artículo 3.° de este Reglamento será acordada por el Ministro de Defensa. A tal efecto el Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente incoará, de oficio o a instancia de parte el correspondiente expediente, elevando propuesta motivada al Ministro de Defensa, por conducto del Secretario de Estado de Administración Militar, para la resolución que proceda.
2. Cuando se den por cumplidas las causas b), c), d) y e) del citado artículo 3.°, el Director general de Personal acordará la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» de la pérdida de la condición de militar de carrera.
3. En el caso del punto f) del articulo 3.°, el expediente se iniciará sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar cuando hayan transcurrido seis meses desde la ausencia injustificada. Declarada la pérdida de la condición de militar de carrera, si con posterioridad apareciese el interesado y del expediente se dedujesen razones justificadas para la ausencia, recuperará la condición de militar en el Cuerpo o Escala de procedencia, pasando a la situación de disponible y podrá computarse válido a todos los efectos el tiempo permanecido fuera de las Fuerzas Armadas. En todo caso, si la ausencia se debiera a circunstancias propias de la condición de prisionero o desaparecido, se resolverá declarando tal condición.
Artículo 6. Efectos.
La pérdida de la condición de militar de carrera tendrá carácter definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 5.°, 3 de este Reglamento, y no impedirá la aplicación, en su caso, de las normas sobre movilización. Asimismo, la pérdida de la condición de militar de carrera no privará de los derechos pasivos que hasta ese momento pudieran haberse adquirido para sí o los familiares, de acuerdo con la Legislación de Clases Pasivas.
Artículo 7. Retiro.
1. La relación de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio por el Mando o Jefatura de Personal respectivo, al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.
2. Los Oficiales generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
3. En todos los casos, la declaración de retiro de los Oficiales Generales será competencia del Ministro de Defensa.
4. Pasará directamente a retirado el personal militar que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualquiera de las causas previstas en los artículos 50, 53 y 54 de este Reglamento, no cuente con cinco años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
Artículo 8. Derechos del retirado.
Los militares de carrera retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales disciplinarias militares.
Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2151
CAPÍTULO II. Del militar de empleo
Artículo 9. Adquisición de la condición de militar de empleo.
Una vez superado el período de formación determinado en la correspondiente convocatoria y tras la firma del compromiso inicial al que se refiere el artículo siguiente, los alumnos adquirirán la condición de militares de empleo por nombramiento del Secretario de Estado de Administración Militar. Este nombramiento será publicado en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".
Se modifica por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1992-20513
Artículo 10. Compromisos.
La relación de servicios de los militares de empleo se establecerá mediante compromisos por períodos limitados de tiempo. El compromiso inicial se formalizará en el modelo que determine el Ministro de Defensa, al superar el período de formación correspondiente. Dicho compromiso podrá ser ampliado previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente para cada una de las categorías de oficial y de tropa y marinería profesionales.
Se modifica por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1992-20513
Artículo 11. Primer empleo.
1. El primer empleo efectivo como militar de empleo se obtendrá con el nombramiento a que hace referencia el artículo 9.° de este Reglamento.
2. (Sin contenido).
Se deja sin contenido el apartado 2 por la disposición adicional 2.3 del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1992-20513
Artículo 12. Juramento o promesa.
Previamente a la adquisición de la condición de militar de empleo se deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 1.°, 2 de este Reglamento.
Artículo 13. Finalización del compromiso.
El compromiso finaliza una vez transcurrido el tiempo por el que se contrajo o de las prórrogas, en su caso.
Artículo 14. Resolución del compromiso.
1. El compromiso se resolverá como consecuencia de condena por delito doloso y se podrá resolver como consecuencia de delito culposo o sanción disciplinaria por falta grave, así como por pérdida de condiciones psicofísicas.
También se resolverá el compromiso a petición del interesado cuando se den las condiciones siguientes:
Tener cumplido el compromiso inicial o las dos terceras partes de la primera o sucesivas prórrogas, y no estar sujeto a tiempo mínimo de servicios efectivos de permanencia contraído durante el mismo, y siempre que las necesidades del servicio no lo impidan.
No estar sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario ni cumpliendo sanciones impuestas a resultas de los mismos.
3. También será efectiva la resolución, sin ningún otro requisito, cuando se acceda a la condición de militar de carrera.
4. El Ministro de Defensa podrá, también, otorgar la resolución por motivos extraordinarios de interés particular aún cuando no se cumplan todas las condiciones anteriores.
Artículo 15. Procedimiento para la resolución.
1. Para la resolución del compromiso deberá previamente incoarse el correspondiente expediente con audiencia del interesado, en el que se valoraran las circunstancias concurrentes en cada caso.
2. (Sin contenido).
Se deja sin contenido el apartado 2 por la disposición adicional 2.4 del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1992-20513
TÍTULO II. Situaciones administrativas
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 16. Situaciones administrativas.
Las situaciones administrativas del militar profesional son las siguientes:
Servicio activo.
Disponible.
Servicios especiales.
Excedencia voluntaria.
Suspenso de empleo.
Suspenso de funciones.
Reserva.
Artículo 17. Limitación al cambio de situación administrativa.
El pase a la situación de excedencia voluntaria, servicios especiales y reserva con carácter voluntario podrá denegarse cuando el interesado esté sometido a procedimiento judicial, expediente disciplinario o cumpliendo sanción impuesta a resultas de los mismos.
Artículo 18. Publicidad.
Cualquier cambio de situación administrativa deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
Artículo 19. Retribuciones.
Las retribuciones correspondientes a las distintas situaciones serán las determinadas en las normas que regulan el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 20. Incompatibilidades.
Sin perjuicio de las limitaciones o condiciones establecidas en este Reglamento, todo el personal militar profesional, cualquiera que sea su situación administrativa, se encontrará sometido al régimen previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar.
CAPÍTULO II. Servicio activo
Artículo 21. Situación de servicio activo.
1. El militar de carrera estará en situación de servicio activo:
Cuando ocupe destino en las Unidades, Centros u Organismos del Ministerio de Defensa.
Cuando ocupe un puesto orgánico relacionado específicamente con la defensa, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales.
Cuando desempeñe un puesto de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en la Casa de Su Majestad el Rey.
Cuando esté prisionero o desaparecido.
Cuando participe en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales.
Cuando concurra a cursos en los niveles de perfeccionamiento y Altos Estudios Militares, durante su asistencia a los mismos.
2. El Ministro de Defensa de acuerdo con los titulares de los Departamentos ministeriales, determinará los puestos orgánicos a que se refiere el punto b) del apartado anterior.
3. En esta situación se podrán desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal que en ningún caso supondrán cambio en la situación administrativa.
Artículo 22. Prisionero o desaparecido.
1. El prisionero permanecerá en servicio activo hasta su libertad.
2. El tiempo permanecido como prisionero será válido a todos los efectos excepto en cuanto a aptitud para el ascenso. De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las disposiciones que lo regulen. De no reunirlas, permanecerá en su empleo hasta que sea liberado, en cuyo momento el tiempo permanecido en cautividad le será computado como de servicios efectivos, pudiendo ascender en la forma establecida en las disposiciones en vigor, recuperando, en su caso, el puesto en el escalafón.
3. La condición de desaparecido tendrá una duración máxima de dos años que empezará a computarse desde la ausencia del destino. Pasado este plazo, se reputará exclusivamente a los efectos militares como fallecido, publicándose la baja en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
4. La condición de prisionero o desaparecido vendrá determinada por la resolución en tal sentido del expediente incoado por el Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, a propuesta del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, desde que se tenga constancia fehaciente de la ausencia del destino en condiciones propias de prisionero o desaparecido. También podrá venir determinada por la resolución del expediente establecido en el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento.
5. Si el desaparecido fuera habido, causará nuevamente alta en el Cuerpo y Escala de procedencia, pasando a la situación de disponible. El tiempo permanecido como desaparecido podrá computarse como de servicios efectivos si del expediente se dedujeran razones justificadas de la ausencia.
Artículo 23. Pérdida temporal de condiciones psicofísicas.
1. Cuando un militar de carrera carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio como consecuencia de lesión o enfermedad que no resulte irreversible, podrá permanecer en la situación de servicio activo por un período máximo de dos años, transcurrido el cual pasará a la situación de disponible, iniciándose el correspondiente expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas. El expediente deberá estar finalizado en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que pasó a la situación de disponible.
2. El plazo máximo de dos años de carencia temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio se computará a partir del segundo mes consecutivo o tercero alterno en el plazo de un año en que, por enfermedad o lesión se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio. Pasados estos plazos y de continuar las mismas circunstancias se podrá cesar en el destino por interés del servicio.
CAPÍTULO III. Disponible
Artículo 24. Situación de disponible.
El militar de carrera estará en situación de disponible cuando se encuentre pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una situación distinta de la de servicio activo.
Artículo 25. Efectos.
1. En la situación de disponible se estará a disposición del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, permaneciendo sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas. La resolución de pase a dicha situación fijará el lugar de residencia.
2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y por un período máximo de seis meses, como tiempo de servicios efectivos.
CAPÍTULO IV. Servicios especiales
Artículo 26. Situación de servicio especiales.
Los militares de carrera pasarán a la situación de servicios especiales:
Cuando sean autorizados para realizar una misión, por periodo superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
Cuando presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado, en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa.
Cuando presten servicios en Organismos, Entidades o Empresas del sector público en el caso de que dichos servicios sean calificados por el Ministro de Defensa de interés para la defensa.
Artículo 27. Misiones internacionales.
Siempre que se desee concurrir a una misión que reúna las características del apartado a) del artículo anterior, el interesado deberá solicitar del Secretario de Estado de Administración Militar, con carácter previo a la concesión, la calificación de su ejercicio como de servicios especiales. La solicitud se cursará por conducto reglamentario y deberá ser informada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
Artículo 28. Concesión por interés para la defensa.
1. La prestación de servicios como de interés para la defensa tendrá lugar en aquellos puestos de Organismos, Entidades o Empresas del sector público que el Ministro de Defensa haya calificado como tales.
2. La solicitud de pase a la situación de servicios especiales, por prestación de servicios de interés para la defensa, se dirigirá por conducto reglamentario al Secretario de Estado de Administración Militar con informe del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
3. Si la solicitud fuera para un puesto no calificado previamente como de interés para la defensa, se deberá adjuntar propuesta de calificación en tal sentido formulada por el Organismo, Entidad o Empresa del sector público a que se refiere el punto e) del artículo 26 de este Reglamento.
El pase a la situación de servicios especiales, por esta causa, quedará condicionado a la resolución que para cada caso se adopte en función de las necesidades del planeamiento de la defensa militar.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2151
Artículo 29. Efectos.
1. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y como tiempo de servicios efectivos.
2. El militar de carrera, durante el tiempo que permanezca en esta situación como consecuencia de los supuestos a), b) y c) del artículo 26 de este Reglamento, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Cuando el pase se origine por las causas b), c) y d) previstas en el mismo artículo, aquél surtirá efecto a partir de la fecha del nombramiento y, en los restantes, a partir de la fecha de concesión.
3. Quienes pierdan las condiciones en virtud de las cuales fueron declarados en esta situación, deberán solicitar su cese en la misma en el plazo máximo de treinta días; de no hacerlo así, pasarán de oficio a la de disponible.
Artículo 30. Concesión.
La concesión de pase a la situación de servicios especiales será acordada por el Secretario de Estado de Administración Militar.
CAPÍTULO V. Excedencia voluntaria
Artículo 31. Situación de excedencia voluntaria.
Los militares de carrera pasarán a la situación de excedencia voluntaria:
Cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en Organismos, Entidades o Empresas del sector público.
Cuando sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos.
Cuando lo soliciten por interés particular.
En su Escala de origen, cuando ingresen como alumnos de los Centros docentes militares de formación para acceder a otra Escala.
Cuando precisen atender al cuidado de un hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Artículo 32. Tiempo mínimo de servicios efectivos.
1. El pase a situación de excedencia voluntaria por las causas de los puntos a) y d) del artículo anterior exigirá, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes tiempos de servicios efectivos:
Diez años desde el acceso a la condición de militar de carrera. Para los pertenecientes a cualquier Escala que al acceder al primer empleo de la misma ostente u obtengan la aptitud para el vuelo, el tiempo mínimo de servicios efectivos será de quince años.
Un tiempo igual al señalado en el artículo 4.° del presente Reglamento, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares que señale el Ministro de Defensa.
2. Será de aplicación a los efectos del presente artículo lo dispuesto en el artículo 4.°, tercera, apartado e), de este Reglamento para los casos de concurrencia de tiempos mínimos de servicios efectivos de permanencia.
Artículo 33. Ingreso en otro Cuerpo de la Administración.
En el caso de punto a) del artículo 31 de este Reglamento, el interesado deberá adjuntar a su solicitud documento acreditativo de su pertenencia al servicio activo, a otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia, o de su condición de funcionario de prácticas, o bien su contratación por Organismo, Entidad o Empresa de sector público.
Artículo 34. Consideración de candidato.
1. Para obtener la consideración de candidato a que se refiere el artículo 31.b) de este Reglamento el interesado deberá haber sido proclamado como tal, conforme a la normativa vigente en materia electoral general.
2. Desde que se produzca la proclamación oficial como candidato el interesado cesará en la situación de servicio activo o en la que se encontrase en el momento de su proclamación, y dejará de estar sujeta al régimen general de derechos y obligaciones de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. En todo caso, el candidato vendrá obligado a comunicar su nueva condición al Secretario de Estado de Administración Militar.
3. Los militares de carrera a los que se refiere el apartado anterior, si no resultasen elegidos permanecerán en la situación de excedencia voluntaria por un periodo de dos años, a contar desde el momento de la concesión del pase a dicha situación. Si resultaren elegidos continuarán en esta situación hasta dos años después de la terminación de su mandato.
Artículo 35. Miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos.
1. Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria se origine por la causa c) del artículo 31 del presente Reglamento, surtirá efecto a partir de la fecha del nombramiento.
2. Se consideran altos cargos a los efectos de este Reglamento, tanto en la Administración del Estado como en la Autonómica, los de rango igual o superior al de Director general.
3. Los militares de carrera a los que se refiere este artículo continuarán en la situación de excedencia voluntaria hasta dos años después de su cese en los cargos que motivaron la excedencia.
Artículo 36. Ingreso en otra Escala.
Los militares de carrera que se encuentren en situación de excedencia voluntaria conforme al punto e) del artículo 31 de este Reglamento, en el caso de que causen baja en el Centro antes de ingresar en otra Escala, se incorporarán a su Escala de origen cesando en dicha situación.
Artículo 37. Cuidado de hijo.
1. El período de excedencia voluntaria expresado en el artículo 31.f) de este Reglamento no podrá ser superior a tres años a contar desde la fecha de nacimiento. Si el padre y la madre trabajasen, sólo podrá ser ejercitado por uno de ellos, a cuyo fin la solicitud deberá acompañar justificación documental suficiente que acredite que el cónyuge no ha solicitado excedencia de este tipo.
2. La petición podrá realizarse durante ese período de tiempo en cualquier momento y sin que la excedencia pueda extenderse más allá de los tres años contados desde el nacimiento.
3. La concesión de esta excendencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
Artículo 38. Permanencia en la situación.
En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, salvo por aplicación del régimen de incompatibilidades o, en su caso, en los supuestos de los puntos e) y 1) del artículo 31 de este Reglamento, ni más de diez en períodos consecutivos o alternos en todos los casos. Antes de transcurrir este último plazo, el interesado deberá solicitar el cese en esta situación. Si así no lo hiciera, perderá su condición de militar de carrera.
Artículo 39. Inmovilización en el escalafón.
1. La situación de excedencia voluntaria durante los dos primeros años no impedirá el ascenso. Transcurrido este plazo, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella, finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviese en su Escala y empleo en el momento de la concesión.
La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en el párrafo anterior no se aplicarán en los supuestos de los puntos e) y f) del artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 40. Efectos.
1. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos, salvo en el caso del punto e) del articulo 31 de este Reglamento y durante el primer año de duración de cada periodo de excedencia del supuesto contenido en el punto f) del citado artículo, a partir del momento en que empiece a disfrutarse.
2. El militar de carrera que pase a esta situación por los supuestos regulados en los puntos a), b), c) y d) del articulo 31 de este Reglamento dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
3. El pase desde la situación de excedencia voluntaria a cualquier otra situación se hará pasando previamente por la de disponible.
Artículo 41. Concesión.
Corresponde al Director general de Personal del Ministerio de Defensa la concesión del pase a excedencia voluntaria. Las peticiones se cursarán por conducto reglamentario.
CAPÍTULO VI. Suspenso de empleo
Artículo 42. Situación de suspenso de empleo.
1. El militar de carrera pasará a la situación de suspenso de empleo como consecuencia de la ejecución de sentencia firme o sanción disciplinaria que así lo determine.
2. El pase a esta situación se producirá con independencia de que se acuerde la suspensión de condena o la libertad condicional.
Artículo 43. Efectos.
1. El suspenso de empleo quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones, cesará en su destino, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupe en su escalafón y no será evaluado para el ascenso.
2. El tiempo transcurrido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos. Al cesar en esta situación finalizará la inmovilización en el escalafón, pero la pérdida de puestos será definitiva.
Artículo 44. Pase a la situación.
El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, acordará el pase a la situación de suspenso de empleo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», una vez firme la sentencia o sanción disciplinaria correspondiente, comenzando a contar los efectos a partir del momento de dicha publicación.
CAPÍTULO VII. Suspenso de funciones
Artículo 45. Situación de suspenso de funciones.
La situación de suspenso de funciones se podrá acordar como consecuencia de la tramitación de procedimiento judicial que se instruya al militar de carrera o por la incoación de un expediente gubernativo.
Artículo 46. Procedimientos.
1. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones y el cese en su destino del militar inculpado. De igual forma actuará en relación con el militar al que le sea incoado un expediente gubernativo.
2. La resolución en que se declare la suspensión de funciones determinará si se produce el cese o no en el destino.
3. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle una vez reunidas las condiciones exigidas para el mismo, el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios efectivos.
Artículo 47. Notificación.
La autoridad judicial o gubernativa que tramite un procedimiento judicial o incoe un expediente gubernativo notificará al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente la iniciación de dichos trámites a los efectos del artículo 46 de este Reglamento.
Artículo 48. Efectos de la suspensión de funciones.
1. El pase a la situación de suspenso de funciones previsto en el artículo 46 de este Reglamento llevará consigo la inmovilización en la Escala y empleo en el puesto que se ocupe en el escalafón.
2. Cuando la suspensión de funciones no implique la pérdida del destino el militar no podrá desarrollar actividad alguna dentro de la Unidad, Centro u Organismo en que estuviese destinado.
3. El tiempo transcurrido en esta situación sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
Artículo 49. Suspensión de funciones temporal.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en el artículo 4.º de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.
CAPÍTULO VIII. Reserva
Artículo 50. Situación de reserva.
El militar de carrera pasará a la situación de reserva en cualquiera de los siguientes casos:
Al cumplir cuatro años de permanencia en los empleos de General de Brigada o de General de División; siete años entre ambos empleos; diez años entre los anteriores v el de Teniente General, y seis años en los de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las básicas.
Con excepción de los empleos de la categoría de Oficial General durante los doce meses siguientes a la fecha de haber cumplido treinta y dos años desde el acceso a las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina. A estos efectos, cada promoción se dividirá en cuatro grupos iguales, de mayor a menor edad, acumulándose, en su caso, el resto al último grupo, y los incluidos en cada grupo pasarán a la situación de reserva el último día de cada uno de los trimestres del año a partir de haber cumplido los citados treinta y dos años.
Al transcurrir cuatro años, en el caso de los declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, desde el momento en que ascienda cualquiera que le siga en el escalafón.
Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de facultades profesionales apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el articulo 94 de la Ley.
Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el artículo 95 de la Ley.
A petición propia, una vez cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
Artículo 51. Reserva por tiempo de permanencia en el empleo.
El tiempo de permanencia a que se refiere el punto a) del artículo anterior, se computará a partir de la fecha de ascenso al empleo correspondiente, con independencia de la situación administrativa en la que el interesado pudiera encontrarse durante ese período de tiempo.
Artículo 52. Reserva a petición propia.
1. El Ministro de Defensa fijará anualmente, para los distintos empleos y Escalas, el número máximo que se autoriza para el pase a petición propia a la situación de reserva, así como las condiciones necesarias para ello.
2. Durante los treinta días siguientes a la publicación del cupo señalado en el apartado anterior, quienes reúnan las condiciones debidas podrán solicitar el pase a la situación de reserva. La concesión se hará en razón a criterios de especialización y antigüedad en el empleo. El Ministro de Defensa podrá denegar el pase a la situación de reserva a petición propia cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.
3. Publicada la resolución por la que se concede el pase a dicha situación, si no se hubiese cubierto el cupo, quienes reúnan las condiciones podrán continuar solicitando su pase a reserva hasta la finalización del período anual.
4. A los efectos del número 1 de este artículo, los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, elevarán al Ministro de Defensa propuesta razonada del número máximo de pases a la situación de reserva a petición propia que pueden ser autorizados.
Artículo 53. Reserva por edad.
En todo caso, también se pasará a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:
En las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina:
Teniente General, sesenta y cuatro años.
General de División, sesenta y dos años.
General de Brigada, sesenta años.
Restantes empleos, cincuenta y ocho años.
En las Escalas superiores de los Cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:
General de Brigada, sesenta y tres años.
Coroneles, sesenta y un años.
Restantes empleos, cincuenta y nueve años.
Los Generales de División pasarán directamente al retiro al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.
En las Escalas medias y básicas de todos los Cuerpos:
Tenientes Coroneles y Suboficiales Mayores, cincuenta y ocho años.
Restantes empleos, cincuenta y seis años.
Artículo 54. Reserva por decisión del Gobierno.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá pasar a los Oficiales Generales a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 55. Resolución.
Por delegación del Ministro de Defensa el Director general de Personal acordará el pase a la situación de reserva para los incluidos en los puntos d), e) y f) del artículo 50 de este Reglamento y para los Oficiales Generales, excepto en el supuesto previsto en el artículo anterior.
2. Por delegación del Ministro de Defensa, los Mandos o Jefaturas de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, acordarán el pase a la situación de reserva para el resto de los supuestos contemplados en los articulos 50 y 53 de este Reglamento.
3. En todos los casos el pase a la situación de reserva producirá el cese automático en los destinos y cargos que se ocupen.
Artículo 56. Efectos.
1. En situación de reserva el militar de carrera no podrá ascender, excepto con carácter honorífico, ni ocupar los destinos a que se refiere el artículo 72 de la Ley, salvo que por el Ministro de Defensa, atendiendo a las necesidades del servicio y teniendo en cuenta su historial militar, se le destine a determinados puestos orgánicos del Ministerio de Defensa.
2. El tiempo transcurrido en la situación de reserva únicamente será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
Artículo 57. Cambio de situación.
El militar en situación de reserva solamente podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones en las condiciones y con los efectos que previene el presente Reglamento, en lo que le sean de aplicación. Al cesar en las mismas se reintegrará a la de reserva.
Artículo 58. Movilización.
El Gobierno podrá ordenar en caso de movilización la incorporación de todo o parte del personal que se encuentre en la situación de reserva. Desde su incorporación y hasta que se produzca la desmovilización, los militares de carrera que sean movilizados estarán sometidos al régimen establecido en la Ley.
CAPÍTULO IX. Situaciones del militar de empleo
Artículo 59. Ámbito y clases.
1. El militar de empleo podrá encontrarse en las situaciones administrativas de servicio activo, disponible, suspenso de empleo y suspenso de funciones reguladas en los capítulos anteriores, así como en la de excedencia voluntaria en los supuestos contenidos en los puntos e) y f) del artículo 31 de este Reglamento.
2. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria del punto e) del artículo 31 no se computará a los efectos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 60. Reserva o licencia absoluta.
A la finalización o resolución del compromiso, el militar de empleo, pasará a la situación de reserva del servicio militar o licencia absoluta, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre.
CAPÍTULO X. Recursos
Artículo 61. Recursos.
Contra las resoluciones del Director general de Personal y de los Mandos o Jefaturas de Personal de los Ejércitos, se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Administración Militar.
Contra las resoluciones del Ministro de Defensa, del Secretario de Estado de Administración Militar y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, cabe interponer, en su caso, recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
Disposición adicional primera. Situación ajena al servicio activo.
Los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento y de Reserva Naval que se encuentren en situación ajena al servicio activo pasarán, a la entrada en vigor de este Reglamento, a reserva o licencia absoluta del servicio militar, en función de lo establecido en la Ley del Servicio Militar.
Disposición adicional segunda. Militares profesionales de tropa y marinería hasta la edad de retiro.
Los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que, en el momento de entrada en vigor de la Ley, tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro podrán pasar a cualquiera de las situaciones reguladas en el presente Reglamento para el militar de carrera, siempre que reúnan las condiciones debidas. La edad de pase a reserva en todo caso será la de cincuenta y seis años.
Disposición adicional tercera. Retiro forzoso.
El retiro por aplicación de lo previsto en el artículo 7.°4 de este Reglamento se entenderá como retiro forzoso efectos del régimen jurídico de Clases Pasivas.
Disposición adicional cuarta. Cómputo de tiempo para reserva.
Para el cómputo de los veinte años de servicios efectivos que determina el artículo 7.° 4 de este Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
A los Suboficiales procedentes de clases de tropa y marinería profesionales que se integren en las Escalas básicas les serán computados los servicios efectivos prestados también como tropa o marinería desde su ingreso en las Fuerzas Armadas salvo el tiempo de duración de servicio militar.
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