Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional
A los Oficiales y Suboficiales procedentes de las Escalas de Complemento que se integren en las Escalas determinadas por la Ley o que permanezcan en las de procedencia declaradas a extinguir, les será computado el tiempo de servicios efectivos prestado desde su acceso aquellas Escalas.
A los militares profesionales de tropa y marinería a los que hace referencia la disposición adicional segunda de este Reglamento se le computarán los servicios efectivos prestados desde su ingreso en la Fuerzas Armadas reducidos en el tiempo de duración del Servicio Militar.
Disposición adicional quinta. Cómputo de tiempo para pase a reserva a petición propia.
A los Suboficiales procedentes de clase de tropa y marinería que se integren en las Escalas básicas, les serán computados los servicio efectivos prestados también como tropa desde su ingreso en las Fuerza Armadas, salvo el tiempo de duración del servicio militar, cuando soliciten el pase a la situación de reserva a petición propia de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.
Disposición adicional sexta. Reserva para Escalas a extinguir.
Para las Escalas declaradas a extinguir citadas en la disposición adicional séptima de la Ley la edad de pase a la situación de reserva será la señalada en el apartado c) de artículo 53 del presente Reglamento.
Disposición adicional séptima. Competencias en relación con los Cuerpos comunes de la Fuerzas Armadas.
Las competencias que en el presente Reglamento se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a los correspondientes Mandos y Jefaturas de Personal en relación con el personal de sus Ejércitos corresponderán al Secretario de Estado de Administración Militar y al Director general de personal del Ministerio de Defensa, respectivamente, en lo que afecte al personal de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Disposición transitoria primera. Cambio de situación.
1. Los militares de carrera que se encuentren en situaciones administrativas distintas de las reguladas en el presente Reglamento, y que no sean reserva, ni reserva activa, ni reserva transitoria, ni las derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958 para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos civiles, solicitarán su pase a las situaciones que correspondan en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio.
2. Para solicitar el cambio los interesados cursarán sus peticiones al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente o a la Dirección General de Personal para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, adjuntando la justificación documentada prevista en este Reglamento para cada situación, procediendo dichos órganos a elevar a la Secretaría de Estado de Administración Militar, en el plazo máximo de tres meses, propuesta de resolución con informe razonado.
Disposición transitoria segunda. Tiempos mínimos de servicios efectivos por curso.
Para aquellos que hubieran realizado cursos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y estuvieran sujetos a los tiempos mínimos de servicios efectivos por curso que dispone el Real Decreto 3926/1982, de 15 de diciembre, que establece el tiempo mínimo de permanencia en la situación de actividad por el personal que efectúe cursos de especialización o prácticas, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de servicio activo que establece el artículo 4.°, apartado 1, tercera de este Reglamento, sólo les será aplicable cuando les resulte más favorable.
Disposición transitoria tercera. Excedencia voluntaria.
1. Los que a la entrada en vigor de la Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria sin haber sobrepasado los cinco años en esa situación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra a), apartado seis del Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, por el que se fijan las situaciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, pasarán, con efectos de 1 de enero de 1990, y en las condiciones reguladas en este Reglamento, a la nueva situación de excedencia voluntaria.
2. Quienes hubiesen sobrepasado los cinco años a que se refiere el apartado anterior permanecerán en la situación de excedencia voluntaria en las condiciones y con los efectos previstos en el Real Decreto citado.
3. En todo caso quienes hayan perdido el derecho a un ascenso, por haber transcurrido el plazo de dos años en situación de excedencia voluntaria, no lo recuperarán en la nueva situación, permaneciendo inmovilizados, en el puesto que tuvieren en el escalafón.
Disposición transitoria cuarta. Reemplazo por herido o reemplazo por enfermo.
Quienes a la entrada en vigor de la Ley, se encontrarán en situación de reemplazo por herido o reemplazo por enfermo pasarán a la situación de servicio activo con las condiciones y efectos señalados para la pérdida temporal de condiciones psicofísicas para el servicio previstas en el artículo 23 de este Reglamento.
Disposición transitoria quinta. Excedencia especial.
Quienes se encuentren en situación de excedencia especial pasarán a la situación de servicios especiales o de excedencia voluntaria según cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento para una u otra de estas situaciones.
Disposición transitoria sexta. Supernumerario.
Quienes se encuentren en situación de supernumerario tanto en destinos de carácter militar como en destinos de interés militar, podrán pasar a la situación de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria, según proceda.
Disposición transitoria séptima. Procesado.
Quienes se encuentren en situación de procesado podrán pasar a la situación de suspenso de funciones o, en su caso, a la de disponible. A estos efectos los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos elevarán al Ministro de Defensa, a través del Director general de Personal del Ministerio de Defensa, propuesta razonada sobre el cambio de situación.
Disposición transitoria octava. Reserva.
Los militares de carrera que se encuentren en la situación de reserva procedentes de la reserva activa conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, que se producirá cuando le corresponda a uno que le siguiera en el escalafón de los ascendidos en el cupo de orden de escalafón por el sistema de selección o de los ascendidos por el sistema de antigüedad.
Disposición transitoria novena. Reserva transitoria.
La situación de reserva transitoria permanecerá durante el período de adaptación requerido por las Leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas. Los militares que se encuentren en ella conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, de la forma descrita en la disposición transitoria anterior, y el de continuar percibiendo las retribuciones de la situación del servicio activo hasta cumplir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en este Reglamento, por un periodo máximo de quince años desde su pase a la situación de reserva transitoria.
Al finalizar el período de adaptación expresado, se integrarán en la situación de reserva manteniendo su régimen de ascensos, retribuciones e incompatibilidades así como la recuperación de derechos inherentes al retiro que se hará efectiva, en su caso, a partir de los tres años del pase a la situación de reserva transitoria.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2151
Disposición transitoria décima. Segunda reserva de Oficiales Generales.
1. Los Oficiales Generales que a la entrada en vigor de la Ley, se encuentren en la situación de reserva anterior a la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa y fijación de las edades de retiro para el personal profesional y los que se encuentren en la segunda reserva regulada en dicha Ley, y en la situación especial regulada en el Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, sobre ejercicio de actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, permanecerán en dichas situaciones, mantendrán sus actuales condiciones y se denominarán Oficiales Generales en segunda reserva.
2. Al cumplir la edad de retiro fijada en el artículo 64 de la Ley, pasarán a la situación de segunda reserva, en las condiciones mencionadas en el apartado anterior, los Oficiales Generales que tengan dicha categoría en la fecha de entrada en vigor de la misma.
3. Los Oficiales Generales pertenecientes al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria pasarán a la segunda reserva con arreglo a la disposición final sexta de la Ley.
Disposición transitoria undécima. Escalafonamiento.
Lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley.
Disposición transitoria duodécima. Calendario progresivo.
El pase a la situación de reserva regulado en los artículos 50 b) y 53 de este Reglamento se llevará a cabo de acuerdo con el calendario progresivo al que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley.
Disposición transitoria decimotercera. Guardia Civil.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico sobre la adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, seguirá rigiéndose por las disposiciones hasta ahora en vigor.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.