Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Rango Ley
Publicación 1990-12-27
Última actualización 2025-07-25
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en Navarra cuando dichos bienes radiquen en territorio navarro.

3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 de este Convenio Económico.

C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:

1.º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2.º Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

3.º Los arrendamientos de medios de transporte.

D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.

E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.

Artículo 22. Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.

En relación con la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de este convenio.

2.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.

3.ª Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.

Artículo 23. Inspección.

La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la inspección de los tributos de cada una de ellas.

2.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a las dos Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos competentes de territorio común, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio común hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio navarro el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 anteriores, será competente la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones.

2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio navarro hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 anteriores, será competente la Administración de territorio común, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.

3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores, y surtirán efectos frente a ambas Administraciones incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan. La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. A estos efectos se establecerá un procedimiento para que la deuda resultante de las actuaciones de comprobación e investigación sea percibida por la Administración a la que corresponda.

4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.

3.º La Administración Tributaria que no ostente la competencia inspectora podrá realizar actuaciones de obtención de información sobre las operaciones que pudieran afectar al cálculo de su proporción de volumen de operaciones, con independencia de donde se hayan entendido realizadas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración Tributaria con competencia inspectora. En ningún caso estas actuaciones pueden suponer la realización de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Administración que no dispone de competencia inspectora.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Artículo 24. Pago a cuenta del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.
1.

Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del impuesto cuando aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración liquidación del impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

a)

Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

b)

Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este número.

En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

2.

El pago a cuenta efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a cada una de ellas.

Artículo 25. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a tal efecto en el presente convenio para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como lo previsto en el artículo 16 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.

Artículo 26. Entidades en régimen de imputación y atribución de rentas.
1.

A las entidades en régimen de imputación de rentas se les aplicarán las normas establecidas en los artículos anteriores. Para la exacción del Impuesto correspondiente a las rentas imputadas a sus socios se tendrán en cuenta las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades, según el impuesto por el que tributen.

2.

En los supuestos de atribución de rentas, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal.

Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades, según el impuesto por el que tributen.

Artículo 27. Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos fiscales.
1.

El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponderá a Navarra cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sometidas a normativa foral.

Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.

2.

Para determinar la tributación de los grupos fiscales se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El régimen de consolidación fiscal será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando todas las entidades que forman el grupo fiscal estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y será el correspondiente al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando todas las entidades que forman el grupo fiscal estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a la otra normativa.

La competencia inspectora de los grupos fiscales corresponderá a la Administración Tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las normas establecidas en el presente artículo.

2.ª Los grupos fiscales en los que la entidad dominante estuviere sujeta a la normativa foral en régimen de tributación individual, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.

3.ª En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, entidad dominante, entidades dependientes, entidad representante, grado de dominio y operaciones internas del grupo.

3.

Para la aplicación del régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales que tributen a ambas Administraciones se seguirán las reglas siguientes:

1.ª Las entidades integrantes del grupo fiscal presentarán, de conformidad con las normas generales, la declaración establecida para el régimen de tributación individual.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad representante del grupo fiscal presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo fiscal.

2.ª El grupo fiscal tributará en todo caso a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.

A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

4.

Para la determinación de la proporción del volumen de operaciones efectuado en cada territorio en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 10, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 30, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo definido en la regla 2.ª del apartado anterior.

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Sección 3.ª bis. Impuesto Complementario

Se añade por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 2 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Artículo 27 bis. Impuesto Complementario.
1.

Estarán sometidos a normativa foral navarra aquellos contribuyentes del Impuesto Complementario que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con las normas del artículo 18 o, en su caso, la del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 28, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.

Por el contrario, a los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común se les aplicará la normativa foral navarra cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo hubiese excedido de doce millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa de territorio común.

En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, les será de aplicación la normativa común cuando formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común. No obstante, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de doce millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en Navarra el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa foral navarra.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al período impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no residentes para el mismo período.

En todo caso se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición del contribuyente, del sustituto del contribuyente y de las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del impuesto complementario nacional, del primario y del secundario.

2.

La entidad que tenga la consideración de sustituto del contribuyente presentará la autoliquidación del impuesto y procederá al pago de la deuda tributaria ante las Administraciones competentes de acuerdo con las reglas establecidas en este apartado.

El impuesto complementario nacional, primario o secundario de cada contribuyente se ingresará ante la Administración competente, común o foral, en función o bien de su domicilio fiscal, o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, correspondiente al último período impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.

Tratándose de contribuyentes que en el mencionado período impositivo hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicando el régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo fiscal.

3.

En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las siguientes reglas:

Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a la Administración del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.

Segunda. El sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante las Administraciones competentes para su exacción, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, las autoliquidaciones procedentes en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

4.

La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del Impuesto Complementario se presentarán ante la Administración a quien corresponda la competencia inspectora en el Impuesto sobre Sociedades, o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.

5.

La competencia inspectora sobre los sujetos pasivos corresponderá a la Administración tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la competencia para la comprobación del volumen de operaciones señalado en los apartados 1 y 2 anteriores se realizará por la Administración de territorio común o foral, en función de que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el Impuesto sobre Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, normativa de territorio común o foral.

Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, sin perjuicio de la colaboración entre ambas Administraciones tributarias. A estos efectos, la Administración competente solicitará la colaboración de los órganos inspectores de la Administración que tenga la competencia inspectora del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando sea necesario realizar actuaciones con entidades cuya competencia en los citados impuestos no le corresponda. La colaboración de los órganos inspectores de la Administración no competente se plasmará en un informe que no tendrá efectos vinculantes frente a la Administración competente.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.

La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Las proporciones para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto Complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.

Se añade por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 2 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Sección 3.ª ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras

Se añade por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 3 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Artículo 27 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
1.

Estarán sometidos a normativa foral navarra del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras aquellos contribuyentes a quienes, según lo previsto en el artículo 18, resulte de aplicación la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de una entidad de crédito extranjera, la normativa foral navarra se aplicará a los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 28, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

2.

Los contribuyentes tributarán, en todo caso, a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.

A estos efectos, la proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio será la establecida en el artículo 19 para la exacción del Impuesto sobre Sociedades.

3.

La gestión del impuesto, así como el ingreso del pago fraccionado en los supuestos de tributación a ambas Administraciones se realizarán conforme a las reglas previstas en los artículos 22 y 24.

Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.

4.

La inspección del impuesto se realizará por la Administración que, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, ostente la competencia normativa respecto al contribuyente y conforme a las reglas previstas en el artículo 23.

Se añade por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 3 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Sección 4.ª Impuesto sobre la renta de no residentes

Artículo 28. Normativa aplicable y exacción del Impuesto.
1.

Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimientos permanentes de personas o entidades residentes en el extranjero, la normativa aplicable se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, resultará de aplicación la normativa foral navarra, cuando las rentas se entiendan obtenidas o producidas en Navarra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29. En los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 29 resultará de aplicación la normativa foral o común, según que a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.

La opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ejercerá ante la Administración de la Comunidad Foral cuando la renta obtenida en territorio navarro represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devolución, esta será satisfecha por la Comunidad Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

2.

La exacción del Impuesto se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral en el supuesto de que las rentas se entiendan obtenidas o producidas en Navarra por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 29 de este convenio económico.

b)

Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a una u otra Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas contenidas en el artículo 19.

c)

La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes corresponderá a la Administración del Estado o a la de la Comunidad Foral, según que el bien inmueble gravado radique en territorio común o navarro.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 4 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Artículo 29. Rentas obtenidas en territorio navarro por residentes en el extranjero.
1.

A los efectos de lo previsto en este convenio económico, se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio navarro por residentes en el extranjero las siguientes:

a)

Las rentas, cualquiera que sea su clase, obtenidas mediante establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el artículo 19 del presente convenio económico.

b)

Las rentas de explotaciones económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio navarro.

c)

Las rentas derivadas de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio navarro. Se entenderán utilizadas en territorio navarro las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en dicho territorio o se refieran a bienes situados en el mismo.

Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

d)

Los rendimientos del trabajo:

1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio navarro.

2.º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración de la Comunidad Foral.

3.º Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio navarro.

4.º Las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces o de órganos representativos en toda clase de entidades, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

e)

Las rentas derivadas, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio navarro, de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.

f)

Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas navarras, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

g)

Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, cuando sean satisfechos por personas físicas con domicilio fiscal en Navarra o entidades públicas navarras, o por entidades privadas o establecimientos permanentes conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo, siempre que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio navarro.

En los demás supuestos se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

h)

Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos relativos a los mismos.

i)

Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades públicas navarras, así como los derivados de valores emitidos por entidades privadas conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

j)

Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos que debieran cumplirse o hubieran de ejercitarse en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en este párrafo:

1.º Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio navarro.

2.º Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio navarro.

k)

Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio navarro o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

l)

Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio navarro, no afectos a actividades empresariales o profesionales.

m)

Los incrementos de patrimonio cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio navarro o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

2.

Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su tributación corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el pagador, si es persona física, tenga su domicilio fiscal en Navarra ; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

3.

En los supuestos a que se refieren el punto 4.º del párrafo d), y los párrafos f), g) e i) del apartado 1 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 2, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio navarro en la cuantía siguiente:

a)

Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades exclusivamente a Navarra, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b)

Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Navarra.

No obstante, en los supuestos a que se refiere este párrafo, la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio a quien corresponda la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente conforme a los criterios establecidos en el presente Convenio Económico, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.

Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio a quien corresponda la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente conforme a los criterios establecidos en el presente Convenio Económico, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.

4.

El Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas exigible a no residentes sin establecimiento permanente corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral cuando el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en territorio navarro.

Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 por el art. único.9 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Artículo 30. Pagos a cuenta.
1.

Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las secciones 1.ª y 3.ª anteriores.

2.

Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo.

En los supuestos a que se refieren el punto 4.º del párrafo d), y párrafos f), g) e i) del apartado 1, así como en el supuesto previsto en el apartado 2, ambos del artículo anterior, se exigirán por la Comunidad Foral en proporción al volumen de operaciones realizado en Navarra correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la sección 3.ª anterior. En estos supuestos las retenciones se ingresarán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad o establecimiento pagadores les resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración a la que corresponda la competencia normativa, conforme a lo dispuesto anteriormente.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.

3.

Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.

4.

Las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas realizadas a contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente se exigirán por la Administración de la Comunidad Foral cuando el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en territorio navarro.

Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 5 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Artículo 30 bis. Gestión e inspección del impuesto.
1.

Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán las reglas de gestión del Impuesto previstas en el artículo 22 y la inspección del Impuesto se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el artículo 23.

2.

Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la gestión e inspección del Impuesto se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el artículo 28, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 29.

Se modifica la rúbrica y el contenido por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 6 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Sección 5.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 31. Exacción del impuesto.
1.

Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos:

a)

En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero y no conservara la condición política de navarro, cuando los contribuyentes tuvieran su residencia habitual en Navarra.

b)

En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando estos radiquen en territorio navarro. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Navarra. En las adquisiciones de otros bienes y derechos, cuando el donatario o el favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio.

A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

c)

En los supuestos no contemplados en párrafos anteriores, cuando el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero y el mayor valor de los bienes y derechos adquiridos radique en territorio navarro, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en territorio navarro o se haya celebrado en Navarra con entidades extranjeras que operen en dicho territorio.

A efectos de esta letra se entenderá que radican en territorio navarro los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

2.

Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario, bienes, derechos y cantidades, y por aplicación de los criterios especificados en el apartado 1 anterior, la adquisición deba entenderse producida en territorio común y navarro, corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuya adquisición se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

3.

Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a Navarra la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio, que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 7 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Sección 6.ª Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Artículo 31 bis. Normativa aplicable y exacción del impuesto.
1.

En la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.

2.

La exacción de este impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la instalación productora de energía eléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.

3.

Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán, por una u otra Administración, según los criterios contenidos en el apartado 2.

4.

Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 8 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Sección 7.ª Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica e Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas

Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Artículo 31 ter. Normativa aplicable y exacción de los impuestos.
1.

En la exacción del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.

2.

La exacción del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la instalación productora de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.

3.

La exacción del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la instalación donde se almacene el combustible y los residuos esté situada en su territorio.

4.

Los pagos a cuenta de estos impuestos se exigirán por una u otra Administración, según los criterios contenidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

5.

Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 9 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Sección 8.ª Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Artículo 31 quáter. Normativa aplicable y exacción del impuesto.
1.

En la exacción del Impuesto sobre los Depósitos en Entidades de Crédito la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.

2.

La exacción de este Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en su territorio. El impuesto correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y a aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirán a la Comunidad Foral en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos territorializados.

3.

Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u otra Administración conforme al criterio contenido en el apartado anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 10 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Sección 9.ª Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados

Se añade por el art. único.12 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Artículo 31 quinquies. Normativa aplicable y exacción del impuesto.
1.

En la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.

2.

La exacción del Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando se ubique en su territorio el área incluida dentro del perímetro de referencia de la concesión de explotación del yacimiento a que se refiere el artículo 22 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

En caso de que el perímetro señalado en el párrafo anterior se encuentre en territorio navarro y en territorio común, la exacción del impuesto se distribuirá proporcionalmente entre ambas Administraciones.

3.

Los pagos a cuenta del impuesto se exigirán por una u otra Administración, conforme al criterio contenido en el apartado 2 anterior.

4.

Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 11 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se añade por el art. único.12 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

CAPÍTULO III. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuestos sobre el valor añadido

Artículo 32. Normativa aplicable.

En la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.

Se modifica por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 12 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Artículo 33. Exacción del impuesto.
1.

Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de los siguientes sujetos pasivos:

a)

Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de doce millones de euros.

b)

Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de doce millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

2.

Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de doce millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

3.

Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

4.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de doce millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.

La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.

5.

Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen en estas normas, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.

6.

Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

A) Entregas de bienes:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.

Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.

2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.

3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.

4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.

5.º Las entregas de bienes inmuebles, cuando los mismos estén situados en territorio navarro.

B) Prestaciones de servicios:

1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.

2.º No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que radiquen dichos bienes.

3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 de este Convenio.

C) No obstante lo dispuesto en las reglas A) y B) anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:

1.ª Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2.ª Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

3.ª Los arrendamientos de medios de transporte.

7.

En orden a la exacción del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:

a)

Corresponderá a Navarra la exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra.

b)

La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo siguiente.

c)

Los criterios establecidos en los párrafos a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d)

La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o navarro en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.

8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 anterior, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:

a)

Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

b)

Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.

9.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto cuando el sujeto pasivo sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación sujeta a gravamen, este tributará en los términos que resulten de aplicar las reglas establecidas en los párrafos a) y b) del apartado 7 anterior.

9 bis. En las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando estas tengan la condición de sujeto pasivo por realizar las mencionadas operaciones, la exacción corresponderá al Estado.

10.

Corresponderá al Estado, en todo caso, la devolución de las cuotas soportadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.

11.

Las deducciones que proceda practicar por el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos, cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción, surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio.

12.

La exacción del impuesto correspondiente al régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital y al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única, cuando España sea el Estado miembro de identificación, corresponderá a la Administración que, de acuerdo con lo establecido en la regla 7.ª del artículo 34, ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que hayan optado por la aplicación de dichos regímenes.

No obstante, cuando en el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros se hubiese designado intermediario, la exacción del impuesto corresponderá a la Administración que, de acuerdo con lo establecido en la regla 7.ª del artículo 34, ostente la competencia inspectora sobre los intermediarios designados.

13.

Los sujetos pasivos que no realicen las operaciones previstas en este artículo tributarán a la Comunidad Foral cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro. En particular, se entenderán incluidos en este apartado los sujetos pasivos que, habiendo iniciado su actividad empresarial o profesional, no hayan comenzado a realizar entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 13 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se modifican los apartados 1, 2, 4, 9 y 10, se añaden los apartados 9 bis y 12 y se renumera el actual 12 como 13 por el art. único.13 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914

Redactado el apartado 6.A), B) y C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2008-1465

Artículo 34. Gestión e inspección del impuesto.

En relación con la gestión e inspección del impuesto, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas, así como las exentas que originen derecho a la deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.

2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

La proporción provisionalmente aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural de ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según las operaciones que prevea realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

No obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 67 de este Convenio Económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:

a)

Fusión, escisión y aportación de activos y canje de valores.

b)

Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en uno u otro territorio, que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en los párrafos anteriores.

En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

3.ª En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

4.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administraciones.

5.ª En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.

6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, con arreglo a la normativa del Impuesto.

Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la del Estado realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.

7.ª La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las Inspecciones de los Tributos de cada una de dichas Administraciones.

b)

La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y navarro se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de territorio común, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio común hubiera realizado en el año anterior en territorio navarro el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración de la Comunidad Foral, salvo que se trate de entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades.

Segunda. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio navarro hubiera realizado en el año anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración de territorio común.

Tercera. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las normativas de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores, y surtirán efectos frente a ambas Administraciones incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

Si, como consecuencia de dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan. La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. A estos efectos, se establecerá un procedimiento para que la deuda resultante de las actuaciones de comprobación e investigación sea percibida por la Administración a la que corresponda.

Cuarta. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Quinta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

c)

La Administración Tributaria que no ostente la competencia inspectora podrá realizar actuaciones de obtención de información sobre las operaciones que pudieran afectar al cálculo de su proporción de volumen de operaciones, con independencia de donde se hayan entendido realizadas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración Tributaria con competencia inspectora. En ningún caso estas actuaciones pueden suponer la realización de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Administración que no dispone de competencia inspectora.

8.ª Las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades tributarán aplicando las reglas contenidas en la presente Sección 1.ª, con las siguientes especialidades:

Primera.-Se considerarán excluidas del grupo de entidades las entidades dependientes cuya inspección, de acuerdo con las reglas contenidas en la regla 7.ª anterior, se encuentre encomendada a los órganos de una Administración, foral o común, distinta de la aplicable a la entidad dominante.

Segunda.-Las entidades integrantes del grupo de entidades presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Convenio, la declaración establecida para el régimen de tributación individual conteniendo los importes que resulten de la aplicación individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo, en su caso, las propias del régimen especial del grupo de entidades.

Cada entidad integrante del grupo calculará de forma individual el resultado de la declaración imputable a cada Administración aplicando el resto de reglas establecidas en la presente Sección 1.ª

Tercera.-Los importes a computar en las declaraciones-liquidaciones agregadas del grupo de entidades serán la suma de los resultados calculados conforme a la regla anterior correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, sin que quepa la agregación de cantidades que correspondan a Administraciones tributarias distintas.

Cuarta.-Las obligaciones específicas de las entidades dominantes habrán de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.

Quinta.-El régimen especial del grupo de entidades no alterará en ningún caso las reglas previstas en este Convenio y en particular las aplicables para determinar el volumen de operaciones en cada territorio.

9.ª Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias y las de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.

10.ª Cuando la exacción del Impuesto corresponda a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los regímenes especiales y según los términos previstos en el apartado 12 del artículo 33, los empresarios o profesionales a que hace referencia dicho apartado que se acojan a los regímenes especiales cumplirán ante la Administración de la Comunidad Foral las obligaciones formales y materiales que se deriven de los mismos, sin perjuicio de los flujos de información y fondos que correspondan entre ésta y la Administración del Estado.

Se modifican el párrafo primero y la regla 7 y se añade una regla 10 por el art. único.14 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914

Sección 2.ª Impuestos especiales

Artículo 35. Exacción de los Impuestos Especiales.
1.

Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro.

Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.

El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los depósitos fiscales será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado.

2.

El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando radique en territorio navarro el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.

Las devoluciones de las cuotas de este Impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

3.

El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando el devengo del mismo se produzca en Navarra.

Se considerará producido el devengo en el momento y en el lugar de la puesta a consumo.

Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carbón tras su producción, extracción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán asimismo la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable al adquirirlo la exención por destino a reventa.

También se entiende producida la puesta a consumo en el momento del autoconsumo del carbón. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el párrafo anterior.

4.

El Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra en los siguientes casos:

En el caso del suministro de energía eléctrica, cuando esté ubicado en Navarra el punto de suministro de la persona o entidad que adquiera la electricidad para su propio consumo.

En el caso de consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, cuando se produzca en Navarra dicho consumo.

5.

En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, esta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

No obstante lo anterior, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.

Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 14 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.15 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101

Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.

Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914

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