Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
Realizar los estudios necesarios y, en su caso, proponer la actualización de la cifra a que se refiere la disposición adicional segunda para su aprobación por ambas Administraciones.
Establecer el método para la cuantificación y liquidación de los ajustes por impuestos directos e indirectos regulados en los artículos 64, 65 y 66 del presente Convenio Económico.
Cuantificar la valoración anual, provisional y definitiva, del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral de Navarra en materia de policía.
Acordar los compromisos de colaboración y coordinación en materia de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos dos veces al año, una dentro de cada semestre natural y, además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.
La Comisión Coordinadora podrá crear Subcomisiones para delegar en ellas el ejercicio de las competencias contenidas en el apartado 2 de este artículo. Dichas Subcomisiones estarán formadas por tres representantes de cada Administración, pudiendo incorporar los asesores que estimen convenientes con voz y sin voto, y los acuerdos por ellas adoptados tendrán eficacia desde el momento en que se tomen, sin perjuicio de su posterior ratificación por la Comisión Coordinadora.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.28 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Disposición adicional primera.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.29 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición adicional segunda.
La cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19, 33 y 40 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del presente Convenio Económico.
Se modifica por el art. único.30 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición adicional tercera.
En caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del presente Convenio a las modificaciones realizadas y a la revisión, en su caso, de la aportación líquida del año base del quinquenio que corresponda, en la forma y cuantía procedentes, con efectos a partir del momento en que entre en vigor la citada reforma.
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Disposición adicional cuarta.
Hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para la aplicación de este convenio, relativas a los Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor
Añadido, Impuesto sobre las Primas de Seguros, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre la Renta de No Residentes, así como las normas para la exacción de las tasas a que se refiere el artículo 40, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.
Disposición adicional quinta.
El Estado y la Comunidad Foral podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en Navarra, o en otros territorios, cuando la naturaleza o características de las mismas aconseje este tipo de financiación.
Disposición adicional sexta.
Ambas Administraciones, de común acuerdo, establecerán anualmente, mediante la aplicación de un conjunto de módulos, la valoración del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral de Navarra en materia de policía, teniendo en cuenta su ejercicio efectivo.
Disposición adicional séptima.
Las facultades de tutela financiera respecto a las entidades locales que en cada momento desempeñe el Estado en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, corresponderán a la Comunidad Foral, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las entidades locales navarras inferior al que tengan las de régimen común, quedando sujetas, en todo caso, a las reglas que aquella contiene.
Se modifica por el art. único.31 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Disposición adicional octava.
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra en los mismos términos establecidos en el artículo 17 del presente Convenio Económico, con efectos para todos los ejercicios en que dicho impuesto mantenga su vigencia.
Se añade por el art. único, en los términos establecidos en el anexo.Cuatro de la Ley 8/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-8454
Se suprime por el art. único.32 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Disposición adicional novena.
Para facilitar la recaudación por la Administración del Estado de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido liquidada por las Aduanas, y en cumplimiento del compromiso de coordinación y colaboración entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra recogido en el artículo 5, apartado 1 del presente Convenio, las Administraciones Tributarias podrán acordar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.
Se añade por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 23 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se suprime por el art. único.33 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición adicional décima.
En el caso de que se produjese una reforma del régimen de cesión de tributos del Estado o una modificación sustancial en los Presupuestos Generales del Estado como consecuencia de la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, se reunirá la Comisión Coordinadora para analizar y determinar, si procede, la revisión de la Aportación líquida del año base del quinquenio y/o del índice de actualización del mismo, surtiendo en su caso la revisión efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición adicional undécima.
El obligado tributario podrá solicitar la extinción total o parcial de las deudas tributarias que le pueda reclamar la Administración del Estado o la de la Comunidad Foral, en la parte equivalente de deuda efectivamente satisfecha en la otra Administración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que se acredite fehacientemente haber consignado en las autoliquidaciones de los impuestos indirectos las cuotas devengadas correspondientes a una misma operación económica, en la Administración Tributaria estatal o en la de la Comunidad Foral distinta a aquella que le reclame el ingreso.
En el caso de autoliquidaciones a ingresar también se deberá acreditar el pago del resultado de la autoliquidación, conforme a lo previsto en la normativa general tributaria de cada Administración.
A estos efectos, el ingreso podrá haberse realizado por el mismo contribuyente o por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Que la deuda tributaria tenga su origen en cuotas deducidas o devoluciones obtenidas indebidamente en el marco de la imposición indirecta, regularizadas mediante actuaciones de comprobación y con importe superior a 600 millones de euros.
Que se haya planteado un conflicto de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral ante la Junta Arbitral del Convenio Económico sin que su resolución haya determinado la competencia de alguna de las Administraciones implicadas.
Este requisito se entenderá cumplido cuando haya existido una resolución previa de la Junta Arbitral en el sentido indicado en el párrafo anterior que verse sobre el mismo impuesto, la misma operación económica y los mismos contribuyentes.
Que hubiese existido una actuación no sancionable del contribuyente o su grupo en el ingreso y/o solicitud de devolución, efectuada antes del inicio de actuaciones administrativas conducentes a la regularización de la misma obligación tributaria por cualquiera de las Administraciones tributarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la posible regularización que procediese realizar por cualquiera de las Administraciones Tributarias.
Que la entidad que hubiese realizado el ingreso, el obligado tributario o su grupo de sociedades en los términos expuestos en el apartado a), renuncie expresamente al derecho a la devolución de ingresos indebidos frente a la Administración en la que se hubiese realizado dicho ingreso, así como a cualquier recurso o reclamación frente a la liquidación que haya sido inicialmente ingresada, ya interpuesto o que se pudiera interponer.
Esta Administración expedirá un certificado acusando recibo de la renuncia al derecho a la devolución de ingresos indebidos, así como a cualquier recurso o reclamación frente a la liquidación, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) y prestando conformidad a los efectos jurídicos reconocidos en esta disposición.
El acuerdo de la Administración actuante declarará la extinción de la deuda tributaria en la parte concurrente con la cantidad previamente ingresada, una vez haya constatado el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La competencia para dictar dicho acuerdo, en el seno de la Administración del Estado, corresponderá al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La competencia para dictar dicho acuerdo, en el seno de la Comunidad Foral, corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
La extinción de la obligación tributaria del contribuyente por el cumplimiento de los requisitos anteriores, conllevará la terminación del conflicto de competencias que se hubiera suscitado previsto en la letra c), sin que quepa en consecuencia reclamación alguna por esta causa entre Administraciones.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Disposición adicional duodécima.
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del artículo 65.2.
Se añade por el art. único.34 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Disposición transitoria primera.
Las modificaciones incorporadas en los artículos 19, 33 y 40 del presente Convenio resultarán de aplicación a los periodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 2026.
Se añade por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 24 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se suprime por el art. único.35 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición transitoria segunda.
Si en cualquiera de los años que, durante la vigencia del presente convenio económico, deban considerarse como año base de quinquenio no se aprobase en plazo oportuno la aportación líquida correspondiente al citado año base, se fijará, para dicho ejercicio y, en su caso, para los subsiguientes, una aportación líquida provisional, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 59 de este convenio económico.
Las aportaciones líquidas provisionales así determinadas no serán objeto de liquidación definitiva y serán regularizadas una vez establecida la aportación líquida definitiva del año base del quinquenio correspondiente.
Disposición transitoria tercera.
La exacción del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco que se devengue por la tenencia de dichos productos en el momento de la entrada en vigor del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Comunidad Foral de Navarra atendiendo al lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.
Se añade por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 25 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se suprime por el art. único.36 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición transitoria cuarta.
Transitoriamente, hasta que se disponga de información anual sobre el valor de los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco que se consumen en Navarra y en el resto del territorio de aplicación del impuesto, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, se le añadirá la diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores del tabaco suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores del tabaco suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco en Navarra.
Se añade por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 26 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se suprime por el art. único.37 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición transitoria quinta.
Las modificaciones incorporadas en los artículos 18, 19, 23 y 27 del presente Convenio resultarán de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022 y que no hayan finalizado antes de la entrada en vigor de la Ley que apruebe la modificación del Convenio adoptada por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico de fecha de 20 de diciembre de 2021.
Las modificaciones incorporadas en los artículos 33.1, 33.2, 33.4 y 34.7.ª del presente Convenio resultarán de aplicación a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.
Lo dispuesto en el artículo 46 bis del presente Convenio será de aplicación a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que apruebe la modificación del Convenio adoptada por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico de fecha de 20 de diciembre de 2021.
Se modifica por el art. único.38 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Disposición transitoria sexta.
Los tributos devengados con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico se regirán por los puntos de conexión vigentes en el momento de su devengo.
Esta misma regla se aplicará respecto de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados cuando el nacimiento de la obligación de retener, ingresar a cuenta o de realizar el pago fraccionado se hubiera producido, asimismo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico.
Los procedimientos no finalizados a la entrada en vigor del presente convenio económico se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición transitoria séptima.
El régimen transitorio de los nuevos tributos convenidos se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
No obstante, la Hacienda Pública Estatal ejercerá las competencias anteriores cuando haya realizado actuaciones con obligados tributarios antes del 26 de junio de 2015, referidas al impuesto al que se refiere el artículo 31 bis de esta ley. Estas competencias estarán limitadas a los ejercicios a que afecten las actuaciones realizadas.
2.ª Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Convenio Económico incorporando la convención de los nuevos tributos, relativas a situaciones que hubieran correspondido a la Comunidad Foral de haber estado convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad a la mencionada fecha, corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral.
3.ª Las cantidades devengadas con anterioridad a la de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Convenio Económico incorporando la convención de los nuevos tributos, y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras, se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
4.ª Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Convenio Económico incorporando la convención de los nuevos tributos, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
5.ª Los actos administrativos dictados por la Comunidad Foral de Navarra serán reclamables en vía económico administrativa foral ante los órganos competentes de dicho territorio. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.
6.ª A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la convención de los tributos a que se refiere la presente disposición.
7.ª La entrada en vigor de la convención de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.
Se modifica por el art. único.39 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Disposición transitoria octava.
El régimen tributario aplicable a las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico será el correspondiente a la Comunidad Foral, cuando no superen el ámbito territorial de la misma y estén sujetas a la legislación fiscal foral.
Disposición transitoria novena.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.40 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición transitoria décima.
Las devoluciones parciales en el Impuesto sobre Hidrocarburos derivadas del establecimiento del tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales que autoriza la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición transitoria undécima.
Las devoluciones extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos derivadas de la aplicación de medidas para paliar el incremento de costes de los insumos en la producción sufridos en el sector agrario, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición transitoria duodécima.
Cuando, conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, se proceda a la transformación de algún organismo autónomo o entidad pública empresarial en agencia, se aplicará, respecto de las mismas, el régimen de competencias previsto en el artículo 10 para los organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición transitoria decimotercera.
La regla 8.ª del artículo 34, relativa a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará con efectos 1 de enero de 2008.
Se añade por el anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Disposición transitoria decimocuarta.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.41 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Disposición transitoria decimoquinta.
La exacción por el Impuesto sobre Actividades de Juego que grava las apuestas mutuas deportivo-benéficas y las apuestas mutuas hípicas estatales corresponderá a la Administración del Estado, en tanto su comercialización se realice por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, sin perjuicio de la compensación financiera que corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, que se calculará aplicando como punto de conexión el territorio en que se encuentre el punto de venta. La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado presentará declaraciones informativas anuales de las cantidades jugadas imputables a Navarra de acuerdo al artículo 40.3 del Convenio Económico.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Disposición transitoria decimosexta.
El artículo 36 del Convenio Económico en su redacción original aprobada mediante la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se mantendrá en vigor a partir del 1 de enero de 2013, en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos respecto de los ejercicios no prescritos.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Disposición transitoria decimoséptima.
Los grupos fiscales sometidos a normativa común en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 que incluyan entidades dependientes sujetas a la normativa foral de Navarra en régimen individual, podrán optar por mantener a dichas entidades en el grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien con posterioridad, siempre que la fecha de inicio de estos no sea posterior a 31 de diciembre de 2024 y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La opción señalada en el párrafo anterior se deberá ejercer en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015 y se comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra y a la Administración tributaria del Estado. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a la misma durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se renuncie a su aplicación. La renuncia deberá ejercerse en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación y deberá ser comunicada a ambas Administraciones.
Se añade por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 15 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO I
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.42 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101.
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.