Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía
2. Son competencias y funciones del Consejo Andaluz de Estadística:
Emitir informe sobre el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía, los Proyectos de programas estadísticos anuales y cualquier otra propuesta de estadística oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
Emitir informe sobre los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo III del Título II de la presente Ley, así como aquellos que permitan que la información estadística contribuya a alcanzar el objetivo de igualdad por razón de género.
Emitir informe sobre la evaluación del Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía al final de su período de vigencia, así como en cualquier otro momento del mismo, de acuerdo con lo que se establezca en los respectivos planes estadísticos y cartográficos.
Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.
Emitir informe sobre cualquier otro proyecto o cuestión que en materia estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto de Estadística de Andalucía.
Dirimir sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes.
Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2023, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-20758
Se modifica por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 39. Composición.
1. El Consejo Andaluz de Estadística estará constituido por:
La Presidencia, que será ostentada por la persona titular de la Consejería a que esté adscrito el Instituto de Estadística de Andalucía.
La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
La Secretaría, que recaerá en la persona que ostente la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística.
Los vocales.
2. Los vocales del Consejo Andaluz de Estadística serán:
Las personas que tengan la condición de vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística, establecida en el artículo 28 de la presente Ley.
Seis representantes de las Universidades Andaluzas propuestos por el Consejo Andaluz de Universidades.
Tres representantes de las Organizaciones Sindicales de mayor representatividad en Andalucía.
Tres representantes de las Organizaciones Empresariales de mayor representatividad en Andalucía.
Dos representantes de los municipios andaluces y dos representantes de las diputaciones provinciales, designados por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.
Dos personas en representación del Instituto Geográfico Nacional y de la Dirección General del Catastro, respectivamente.
Siete personas designadas por el Parlamento de Andalucía a propuesta de los Grupos Parlamentarios del mismo.
Un representante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Cámaras.
Un representante del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
Siete personas de reconocido prestigio y experiencia en materias relacionadas con la actividad estadística y cartográfica pública, a propuesta de la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Una persona en representación de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más representativas.
3. Para cada uno de los vocales representantes de las entidades referenciadas en el apartado anterior se designará un suplente, por un procedimiento similar al empleado en la designación del titular.
4. La persona que ostente la presidencia del Consejo Andaluz de Estadística podrá delegar dicha presidencia en la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
5. El Consejo Andaluz de Estadística aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno y podrá crear en su seno cuantas comisiones estime oportunas para el mejor desarrollo de sus funciones, a las que podrán asistir otras personas que puedan prestar una contribución singular.
6. Los medios que precise el Consejo Andaluz de Estadística para su correcto funcionamiento serán facilitados por la Comunidad Autónoma con cargo al presupuesto del Instituto de Estadística de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 e), f) y j) por la disposición final 6.3 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178
Se modifica por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
CAPÍTULO II. Relación con otras Administraciones
Se modifica por el art. 1.3.3 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 40. Canalización de relaciones.
El IEA es el órgano que canalizará las relaciones en materia de estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza con el resto de las Administraciones Públicas.
Se modifica por el art. 1.3.4 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 41. Representación de la Comunidad Autónoma.
El Director del IEA, o persona en quien, en su caso, delegue, representará oficialmente a la Comunidad Autónoma Andaluza en los actos o reuniones de trabajo que tengan como finalidad tratar temas estadísticos.
Se modifica por el art. 1.3.4 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 42. Información de las remisiones de datos estadísticos.
De todos los datos estadísticos en el ámbito de competencias de la presente Ley que, desde cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Organismos o Empresas dependientes de ella, se deban remitir a la Administración Central del Estado o a otros Organismos, se dará cuenta al Instituto de Estadística de Andalucía. Este podrá recabar copia de los datos enviados.
Se modifica por el art. 1.3.4 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
TÍTULO IV. Régimen sancionador
CAPÍTULO ÚNICO. Infracciones y sanciones en materia estadística
Se añade por el art. 1.4.1 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 43. Delimitación.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley, y las que las complementen y desarrollen, constituye infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica por el art. 1.4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 44. Responsabilidad.
1. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Se modifica por el art. 1.4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 45. Infracciones.
1. Las infracciones a que se hace referencia en el artículo anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran leves:
No suministrar información obligatoria, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.
Suministrar la información requerida fuera de plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.
3. Se consideran graves:
No suministrar la información requerida o hacerlo de forma inexacta, en plazos o formas distintos de los requeridos, cuando se cause un perjuicio grave.
Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico en términos distintos a los contemplados en los apartados 4, a) y 4, b), del presente artículo.
El incumplimiento de las normas técnicas dictadas para la elaboración de las estadísticas.
El incumplimiento del deber de difusión de los resultados estadísticos oficiales.
La reincidencia en infracciones leves dentro del período de un año.
Negarse a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.
4. Se consideran muy graves:
Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico cuando se ocasionen perjuicios a la Administración.
Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico cuando se ocasionen daños materiales o morales a personas físicas o jurídicas.
El suministro de información falsa.
La reincidencia de falta grave dentro del período de dos años.
Alegar ser agente estadístico para recabar información sin estar inscrito en el correspondiente Registro General.
Se modifica por el art. 1.4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 46. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
4. Las cuantías establecidas en los tres apartados anteriores podrán ser revisadas por el Gobierno tomando en consideración la variación del Índice General de Precios al Consumo.
5. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al tope máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.
6. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.
7. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, en el caso de que el infractor fuera una persona física al servicio de la Comunidad Autónoma se aplicará e! régimen disciplinario de la función pública.
Se modifica por el art. 1.4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 47. Suministro de información en forma inadecuada.
Las sanciones contra las infracciones por suministro de información en forma inadecuada sólo se podrán imponer cuando exista constancia de haberse efectuado el requerimiento correspondiente.
Se modifica por el art. 1.4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 48. Procedimiento.
1. Las sanciones a que se hace referencia en el artículo 46 serán impuestas por el Director del IEA.
2. Las infracciones graves y muy graves precisarán, para la imposición de sanción, de un expediente que se instruirá de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Para imponer sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
Se modifica por el art. 1.4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 49. Prescripción.
Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, al año las graves y a los dos años las muy graves.
Se modifica por el art. 1.4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Artículo 50. Otras responsabilidades.
Las sanciones administrativas a que se hace referencia en el presente título se impondrán con independencia de las responsabilidades civil, penal o de cualquier otro orden que puedan existir.
Se modifica por el art. 1.4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Disposición adicional primera.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 1.5 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Disposición adicional segunda.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 1.5 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Disposición adicional tercera.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 1.5 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Disposición adicional cuarta.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 1.5 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Disposición adicional primera. Registro de Población de Andalucía.
1. Corresponde al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía mantener, explotar y custodiar el Registro de Población de Andalucía.
2. El Registro de Población de Andalucía contendrá los datos del nombre, apellidos, sexo, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, número del DNI o del documento que lo sustituya, en el caso de población extranjera, que constan en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos de Andalucía.
3. El Instituto Nacional de Estadística, como coordinador de los padrones de todos los municipios y gestor del padrón continuo, facilitará los datos de los padrones municipales para el Registro de Población de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/676 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
4. El Registro tiene como finalidad facilitar a los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellos datos personales en él contenidos, que sean necesarios para el ejercicio de las competencias que tengan legalmente atribuidas. En estos supuestos, las solicitudes de datos contenidos en el Registro de Población de Andalucía se dirigirán al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía y deberán explicitar la competencia y la concreta actividad para cuyo ejercicio es necesario el tratamiento de datos y, en su caso, la necesidad de que se facilite la información sin anonimizar, de acuerdo con lo que establece el Reglamento (UE) 2016/676 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, lo que será objeto de comprobación previa a la comunicación de los datos por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía. Los datos del Registro de Población de Andalucía podrán también usarse por los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la elaboración de estadísticas oficiales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. La información que obtengan de la forma prevista en esta disposición los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá ser cedida ni utilizada para otras funciones distintas de las que se hicieron constar en la solicitud dirigida al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
6. Las personas titulares de los datos podrán ejercitar, ante el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos, oposición y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas. El Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía podrá denegar las solicitudes de acceso que reciba cuando los datos se encuentren amparados por las garantías del secreto estadístico, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
7. Los datos personales del Registro de Población de Andalucía están sujetos al principio de confidencialidad establecido en los artículos 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/676 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
8. Se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016; en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, en particular las previstas en el Real Decreto 311/2022, de 3 mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2023, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-20758
Se numera como disposición adicional primera por la disposición final 6.5 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178
Su anterior denominación era disposición adicional única.
Disposición adicional segunda. Asunción de funciones en materia cartográfica.
El Sistema Estadístico de Andalucía y el Sistema Cartográfico de Andalucía quedan integrados en el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Los nuevos órganos que lo integran pasan a desempeñar las siguientes funciones:
La Comisión Interdepartamental Estadística y Cartográfica asumirá, además de las funciones asignadas por esta ley a la Comisión Interdepartamental Estadística, las asignadas por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Comisión de Cartografía de Andalucía en sus letras a), b), c), d) y e). El resto de funciones de la citada comisión pasarán a ser desempeñadas por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
El Consejo Andaluz de Estadística y Cartografía asumirá, además de las funciones asignadas por esta ley al Consejo Andaluz de Estadística, las asignadas por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, al Consejo de Cartografía de Andalucía.
La Comisión Técnica Estadística y Cartográfica asumirá las funciones atribuidas por esta ley a la Comisión Técnica Estadística en materia estadística, así como en materia cartográfica.
Las comisiones estadísticas y cartográficas de las consejerías asumirán, además de las funciones atribuidas por esta ley a las comisiones estadísticas, las asignadas por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, a las unidades cartográficas.
Las unidades estadísticas y cartográficas asumirán las funciones atribuidas por esta ley a las unidades estadísticas. Tales funciones ampliarán su ámbito de actuación a la materia cartográfica.
Los puntos de información estadístico-cartográficos de Andalucía asumirán la función atribuida por esta ley a los puntos de información estadística de Andalucía. Dicha función ampliará su ámbito de actuación a la materia cartográfica.
El Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía asumirá, además de las funciones atribuidas por esta ley, las asignadas por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, al Instituto de Cartografía de Andalucía.
Se añade por la disposición final 6.5 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178
Disposición adicional tercera. Cambios de referencias del ordenamiento jurídico.
Cualquier referencia del ordenamiento jurídico a los órganos del Sistema Estadístico de Andalucía y del Sistema Cartográfico de Andalucía se entenderá realizada a los correspondientes órganos del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía establecidos en el artículo 26 de esta ley. Asimismo, las referencias a los instrumentos de planificación estadística y cartográfica pasarán a ser sustituidas por el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía y sus programas anuales.
Se añade por la disposición final 6.6 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178
Disposición transitoria primera.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 1.6 Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Disposición transitoria segunda.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 1.6 Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Disposición transitoria primera. Organización y funcionamiento de los órganos colegiados y de dirección.
En tanto se proceda a la correspondiente adecuación normativa reglamentaria relativa a la organización y funcionamiento de los órganos colegiados y de dirección que establece esta ley, estos se regirán por lo previsto en el Decreto 372/2009, de 17 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía, en lo que no se oponga a esta ley.
Se añade por la disposición final 6.7 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados expresamente los artículos 6, 7 y 8 del capítulo II y el capítulo III del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo previsto en la presente ley.
Se modifica por la disposición final 6.8 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178
Se numera como disposición derogatoria única por el art. 1.7 Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Su anterior denominación era disposición derogatoria.
Disposición final única. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Se numera como disposición final única por el art. 1.8 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Su anterior denominación era disposición final.
Sevilla, 12 de diciembre de 1989.
| El Presidente de la Junta de Andalucía, | El Consejero de la Presidencia, |
| José Rodríguez de la Borbolla Camoyán. | Gaspar Zarrías Arévalo. |
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