Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón
En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El artículo 39 del Estatuto de Autonomía de Aragón otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Cajas de Ahorros para el fomento del desarrollo económico de Aragón, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros y el Decreto 58/1986, de 20 de mayo, de la Diputación General de Aragón, que la desarrolló para nuestra Comunidad Autónoma, permitieron realizar las primeras renovaciones en los Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros aragonesas, tendentes a una mayor democratización de los mismos y compatibles con una cada vez mayor profesionalización de las Entidades.
La sentencia 49/1988, de 22 de marzo, del Tribunal Constitucional, que declaró no básicos determinados preceptos de la Ley 31/1985, hizo necesaria una regulación por parte de la Comunidad Autónoma en la que además de los órganos rectores se acometiesen todas aquellas cuestiones que en relación con las Cajas permite el Estatuto de Autonomía de Aragón.
La presente Ley regula en consecuencia tanto la naturaleza y régimen jurídico y económico de las Cajas como los órganos de gobierno, además de otros aspectos no menos importantes para la buena marcha de estas Entidades, como el Defensor del Cliente y la Federación de las Cajas de Ahorros Aragonesas. Igualmente se incluye un título relativo al régimen sancionador.
La Ley pretende, además de profundizar en la democratización de sus órganos rectores, fomentar la vinculación de las Cajas con las Instituciones de su zona de actuación, buscando su mayor arraigo, compatible con la absoluta garantía de libertad e independencia en su funcionamiento.
TÍTULO I
Naturaleza, régimen jurídico y económico y obra social y cultural
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1.
En ejercicio de la competencia que en la materia reconoce el artículo 71.33.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.
Será de aplicación a todas las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, independientemente de que las mismas tengan otros domicilios o mantengan oficinas o instalaciones en territorios de otras Comunidades Autónomas españolas o en el extranjero.
El ámbito de actuación de las cajas de ahorro con domicilio social en Aragón no excederá el territorio de la Comunidad Autónoma, si bien podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí.
Artículo 2.
A los efectos de la presente ley tienen la consideración de cajas de ahorros las entidades de crédito de carácter fundacional y finalidad social cuya actividad financiera principal se orienta a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas.
Las cajas de ahorros con domicilio social en Aragón se rigen por lo dispuesto en esta ley; en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado.
Artículo 3.
Las actuaciones de las Cajas de Ahorros sujetas a esta Ley quedarán bajo la protección y control de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto puedan corresponder al Banco de España u otras Entidades u Organismos de la Administración del Estado.
En el marco de la ordenación general de la economía y de la política monetaria del Estado, dicho protectorado y control se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
Estimular las acciones de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel social y económico en su ámbito de actuación.
Velar por el cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, suministrando, en su caso, los criterios para la realización por éstas de una adecuada política de administración e inversión del ahorro que les haya sido confiado.
Velar por la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
Artículo 4.
Las cajas de ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón, además de las finalidades previstas en el artículo 2.1, tienen como fin el desarrollo de actividades de interés público que, directa o indirectamente, contribuyan a mejorar el nivel socioeconómico de la Comunidad Autónoma, así como a su equilibrio territorial.
En el ejercicio de sus actividades regulares, las Cajas aragonesas podrán efectuar cuantas operaciones económicas y financieras estimen convenientes, dentro de los límites autorizados por la legislación vigente.
Los excedentes líquidos de dichas operaciones se dedicarán a la constitución de reservas y a la dotación de su obra social y cultural.
CAPÍTULO II
Creación, fusión y disolución
Artículo 5.
Corresponde a la Diputación General aprobar la creación de nuevas Cajas, sin perjuicio de las competencias que la legislación estatal atribuya en la materia a la Administración del Estado.
Artículo 6.
La creación de nuevas Cajas de Ahorros deberá formalizarse en escritura pública, en la que necesariamente se hará constar:
Las personas físicas o jurídicas fundadoras.
La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la futura Entidad.
La dotación inicial, con descripción pormenorizada de los bienes y derechos que la integren, su titularidad, relación de cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
La organización y funciones del patronato de la Entidad y las personas que lo integran.
Si la voluntad fundacional estuviese manifestada en testamento o pacto sucesorio, la misma será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación, completando la voluntad fundacional en la forma prevista en esta Ley.
En la escritura fundacional deberá quedar nombrado el primer Director general de la Entidad, cuyo nombramiento deberá ser ratificado en el primer Consejo de Administración que se constituya.
Artículo 7.
La primera copia auténtica de la escritura fundacional, junto con los Estatutos y demás documentación que reglamentariamente se determine, será presentada al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.
Corresponde a la Diputación General, previo dictamen del Consejero de Economía, aprobar la documentación presentada.
Con carácter previo a la emisión de su dictamen, el Consejero de Economía recabará informe del Banco de España en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, remitiéndole a tal fin la documentación precisa. Dicho informe no tendrá carácter vinculante y se entenderá emitido en sentido favorable a la autorización si transcurriesen tres meses desde su requerimiento y no se hubiere recibido.
Del acuerdo adoptado por la Diputación General se dará traslado inmediato a los fundadores.
Si no se aprueba la creación de la Caja, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón a que esta Ley se refiere.
La inscripción tendrá valor constitutivo y desde que la misma se produzca la Caja adquirirá plena personalidad jurídica y capacidad de obrar, pudiendo iniciar sus actividades desde ese mismo instante.
Artículo 8.
La creación de una Caja de Ahorros sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o por notoria inadecuación o insuficiencia de la dotación fundacional al objeto y finalidades de la nueva Entidad.
Reglamentariamente se establecerán las normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros, las cuales se aplicarán durante un período transitorio que no excederá de dos años. La inscripción en el Registro será considerada como definitiva una vez finalizado dicho período y realizada la inspección correspondiente.
Si la Diputación General denegase la creación de la Caja o la conversión de la inscripción provisional en definitiva, se aplicará al patrimonio lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo legalmente previsto para el caso de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros.
Artículo 9.
Las inscripciones concedidas no son transmisibles mediante título ni causa jurídica alguna. Cualquier actuación en contrario será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 10.
El patronato inicial de la fundación tendrá atribuidas provisionalmente las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los reglamentos internos de la Caja.
El patronato iniciará el proceso de constitución de la primera Asamblea general en un plazo no superior a los seis meses siguientes desde el comienzo de la actividad de la Caja, y convocará la misma en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del citado proceso
En el primer Consejo de Administración de la Caja, además de los Vocales elegidos, figurarán, con voz y voto, los miembros del patronato fundacional, los cuales cesarán por mitades a los dos y cuatro años de la constitución de la primera Asamblea general, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como Vocales.
Artículo 11.
La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma llevará consigo la utilización con carácter privativo de las denominaciones «Cajas de Ahorros» y «Monte de Piedad».
Ninguna Entidad o Empresa no inscrita podrá utilizar en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza,
La Diputación General de Aragón, a través del Departamento de Economía, velará por el estricto cumplimiento de esta normativa.
Artículo 12.
Toda fusión de Cajas de Ahorros en la que intervengan una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma requerirá, sin perjuicio de las demás autorizaciones previstas en las leyes, la previa de !a Diputación General. Sin ella la fusión será nula.
Con carácter previo a la concesión o rechazo de la autorización, la Diputación General recabará informe del Banco de España, que tendrá el mismo régimen jurídico que el previsto para el exigido en el artículo 8.° de la presente Ley.
La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualesquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 13.
Son requisitos necesarios para que la Diputación General autorice las fusiones de Cajas de Ahorros aragonesas:
Que las Entidades que deseen fusionarse no se encuentren en período de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
Que de la fusión no resulte perjuicio para los impositores o acreedores de las Cajas aragonesas que pretendan integrarse.
Que se garantice la estabilidad laboral de las plantillas de las Entidades aragonesas que soliciten la fusión,
Que se equiparen las condiciones económico-sociales de los trabajadores de las Cajas aragonesas fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las Entidades que conformen la integración.
Artículo 14.
La fusión que conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón o el cambio del domicilio social de la caja aragonesa correspondiente, así como la absorción por una caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón de otra caja de ahorros, requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros tanto del consejo de administración como de la asamblea general. Dichos acuerdos serán adoptados en respectivas sesiones extraordinarias convocadas al efecto.
La denegación de las referidas autorizaciones sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta ley.
Artículo 15.
La autorización para la fusión, los acuerdos adoptados al respecto por las Entidades fusionadas, así como las circunstancias esenciales de la integración, serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón» y en los diarios de mayor circulación de cada uno de los territorios de actuación de las respectivas Cajas.
Si la fusión afecta a Entidades cuyo ámbito de actuación territorial traspase los límites de la Comunidad Autónoma, tales publicaciones se efectuarán, además, en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 16.
El acuerdo de disolución de una Caja de Ahorros requerirá la mayoría de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoría absoluta de la Asamblea general. Ambos acuerdos serán adoptados en respectivas sesiones extraordinarias convocadas al efecto.
Artículo 17.
La disolución y el proyecto de liquidación acordados por el Consejo de Administración y la Asamblea general deberán ser autorizados por la Diputación General.
Artículo 17 bis.
El Gobierno de Aragón dará traslado inmediatamente a las Cortes de Aragón de todos los acuerdos que adopte autorizando la constitución, fusión, disolución o cambio de domicilio social de una Caja de Ahorros.
Artículo 18.
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