Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón
De conformidad con lo previsto en esta ley, los vocales del consejo de administración deberán reunir los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación aplicable a estos efectos a los miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de los bancos.
Se añade por la disposición final 1.29 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 54.
La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis, y podrán ser reelegidos si se cumplieran las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento.
En ningún caso los vocales independientes podrán ostentar esta condición durante un período superior a doce años.
La renovación de los vocales del consejo de administración no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total, dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones, y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que lo componen. En ningún caso pueden efectuarse nombramientos provisionales.
En todo caso, el nombramiento y la reelección de vocales habrán de comunicarse al Consejero competente en materia de cajas de ahorros del Gobierno de Aragón, al Ministerio competente en la materia y al Banco de España para su conocimiento y constancia.
Los vocales del consejo de administración cesarán en el ejercicio del cargo en los mismos supuestos previstos en esta ley para los consejeros generales.
Se modifica por la disposición final 1.30 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Se modifica el apartado 1 por el art. único.20 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Artículo 55.
El consejo de administración nombrará, de entre sus miembros, al presidente del consejo, que, a su vez, lo será de la caja de ahorros y de la asamblea general. Podrá elegir, asimismo, a uno o más vicepresidentes y a un secretario, que podrá o no ser consejero.
En el caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del Presidente o en ausencia de éste y de los Vicepresidentes, convocará y presidirá las reuniones, y ejercerá las funciones correspondientes, el Vocal que el propio Consejo designe en cada caso por mayoría.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.31 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 56.
El ejercicio del cargo de presidente ejecutivo del consejo de administración de una caja de ahorros requiere dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración, u otras compensaciones con idéntica finalidad, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, o deducirse de la retribución percibida en la misma.
Se modifica por la disposición final 1.32 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 57.
El Consejo se reunirá cuantas veces sean necesarias para la buena marcha de la Entidad y, como mínimo, una al mes.
Corresponde al Presidente convocar el Consejo a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros.
El Presidente elaborará el orden del día de la sesión, la presidirá, y dirigirá los debates y discusiones. En el supuesto de que la sesión se celebre a petición de los miembros del Consejo de Administración, el orden del día se elaborará de acuerdo con el objeto de la petición.
El Consejo de Administración se entenderá válidamente constituido siempre que al abrirse la sesión estén presentes al menos la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes, excepto para los supuestos para los que los Estatutos prevean la necesidad de mayoría cualificada.
La discusión y los acuerdos del Consejo de Administración se llevarán a un libro de actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
Las deliberaciones del consejo de administración tendrán carácter secreto.
Los vocales del consejo de administración que no sean consejeros generales asistirán a las asambleas generales con voz y sin voto.
Se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 1.33 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 58.
El consejo de administración podrá actuar en pleno o delegar funciones, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
Se modifica por la disposición final 1.34 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Se desestima el Recurso en relación con este artículo por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 58 bis.
El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones que tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales que impliquen para la caja la participación en la gestión o en órganos de gobierno de otras entidades.
Asimismo, se entenderán como inversiones estables aquellas respecto a las que se estime que se mantendrán durante al menos cinco años.
La comisión de inversiones estará formada por un número de miembros que no podrá ser inferior a tres ni superior a siete, designados por el consejo de administración de entre sus miembros, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. El presidente de la comisión será un vocal independiente.
La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirán en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe anual de la comisión de inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno.
Se modifica por la disposición final 1.35 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se añade por el art. único.23 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 58 ter.
El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de retribuciones y nombramientos que tendrá las siguientes funciones:
Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del consejo de administración y de la comisión de control y demás personal directivo, y velar por la observancia de dicha política.
Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para los miembros de su consejo de administración y sus directores generales o asimilados, y las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria.
La comisión estará formada por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de los vocales, y en todo caso su presidente, serán independientes.
El régimen de funcionamiento de la comisión de retribuciones y nombramientos será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una comisión de retribuciones y otra de nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación este artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros, que será en ese caso de tres para cada una de ellas.
Se modifica por la disposición final 1.36 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se añade por el art. único.23 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 58 quáter.
Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General, sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes si los hubiere, por un representante del Gobierno de Aragón y otro representante de cada una de las Comunidades Autónomas en que la Caja de Ahorros haya captado más de un 10% del total de sus depósitos.
El número de miembros a designar por la Asamblea General, así como el régimen de funcionamiento de la Comisión de la Obra Social, será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.
Se añade por el art. único.23 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 59.
Los vocales de los consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o con funciones similares, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del consejo de administración de la caja.
Asimismo será necesaria la autorización expresa del Gobierno de Aragón y del Banco de España.
Dicha prohibición no será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control, del Departamento competente en materia de cajas de ahorros y del Banco de España.
Se modifica por la disposición final 1.37 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
CAPÍTULO IV. Comisión de Control
Artículo 60.
La comisión de control tiene por objeto supervisar el procedimiento electoral y la obra social de las cajas, además de aquellas otras funciones que pudieran atribuírsele en relación con el propio consejo de administración, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.
Para el cumplimiento de sus fines, la comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.
Informar a la asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
Proponer a la asamblea general la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes.
El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando al Departamento competente en materia de cajas de ahorros del Gobierno de Aragón, al Banco de España y a la asamblea general información semestral sobre la misma.
Estudio de la auditoría de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la asamblea general del informe que refleje el examen realizado.
Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la asamblea general, del Gobierno de Aragón y del Banco de España.
Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra e).
En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un comité de auditoría creado al efecto.
Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del consejo de administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.
El presidente de la comisión de control deberá informar al Departamento competente en materia de cajas de ahorros del Gobierno de Aragón y al Banco de España sobre las materias relacionadas en el apartado 2,a) del presente artículo.
Se modifica por la disposición final 1.38 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se añade la letra i) al apartado 1 por el art. único.24 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Se declara inconstiticional y nulo el apartado 1 por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 61.
El número de vocales de la comisión de control no podrá ser inferior a tres ni superior a siete, aplicándose criterios proporcionales en relación con los grupos que integran la asamblea general.
Los vocales de la comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del consejo de administración.
Siempre que la comisión de control así lo requiera, el presidente del consejo de administración asistirá a las reuniones con voz y sin voto
La presentación de candidaturas y posterior elección se efectuarán conforme a lo dispuesto para los vocales del consejo de administración.
Se modifica por la disposición final 1.39 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.26 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 62.
La comisión de control nombrará, de entre sus vocales independientes, al presidente.
La Comisión de Control se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, al menos, una vez cada trimestre.
En el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar del Consejo de Administrador y del Director general todos los antecedentes y la información que considere necesarios.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley exija una mayoría cualificada.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.40 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
CAPÍTULO V. Gobierno corporativo
Se añade por la disposición final 1.41 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 62 bis.
Las cajas de ahorros con domicilio social en Aragón deberán hacer públicos con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
Los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de las cajas deberán ser comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Banco de España y al Departamento competente en materias de cajas de ahorros del Gobierno de Aragón en los términos establecidos en la legislación estatal.
Se añade por la disposición final 1.41 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
TÍTULO III. Del Director general
Artículo 63.
Las cajas de ahorros podrán nombrar en el seno de su estructura organizativa un director general o cargo asimilado que ejercerá las otras funciones que los estatutos y los reglamentos de la entidad le encomienden.
Se modifica por la disposición final 1.42 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 64.
El Director general será designado por el Consejo de Administración de la Caja de entre cualesquiera personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para realizar las funciones de su cargo.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
Su nombramiento será ratificado por la Asamblea General y comunicado al Departamento de Economía y al Banco de España.
Cesará en su cargo:
Por acuerdo de la mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración, ratificado por mayoría absoluta de la Asamblea General.
En virtud de expediente disciplinario instruido por el Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón o por el Banco de España.
Por jubilación a la edad que fijen los Estatutos de la Caja.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.26 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 65.
El ejercido del cargo de Director general requiere dedicación exclusiva, sin perjuicio de las actividades que ejerza en representación de la Caja.
Artículo 66.
El Director general, excepto para la toma de las decisiones que le afecten, podrá asistir con voz y sin voto a las reuniones del Consejo de Administración, y siempre que lo soliciten el Presidente o el Consejo de Administración.
TÍTULO IV. La Federación Aragonesa de Cajas de Ahorros
Artículo 67.
Las Cajas de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Aragón se agruparán en una única Federación, que poseerá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
Tendrá su sede social en el territorio de la Comunidad Autónoma siendo su domicilio independiente del de sus miembros.
Artículo 68.
Serán funciones de la Federación las siguientes:
Procurar la defensa y difusión del ahorro.
Informar a las Cajas federadas sobre los planes de actuación económica elaborados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con los objeticos prioritarios.
Promover y coordinar la prestación de servicios comunes.
Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras socioculturales conjuntas.
Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.
Facilitar la actuación de las Cajas federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
Cuantas otras le sean atribuidas en delegación por las Cajas federadas.
Artículo 69.
La Federación Aragonesa de Cajas de Ahorros tendrá los siguientes órganos:
El Consejo General.
La Secretaria General.
Artículo 70.
El Consejo General, máximo órgano de gobierno de la Federación, estará compuesto por tres miembros por cada Consejo de Administración de las Cajas federadas, entre los que figurará siempre el Presidente de la Entidad.
A las sesiones del Consejo podrán asistir, con voz y sin voto, un representante de la Comunidad Autónoma de Aragón, nombrado directamente por el Consejero de Economía, y el Director general de cada Entidad federada. Asimismo, asistirá con voz y sin voto el Secretario general de la Federación, que actuará como Secretario.
Artículo 71.
El Consejo General se reunirá, en sesión ordinaria, al menos cuatro veces al año, dentro de cada trimestre natural. No obstante, el Presidente podrá convocar sesión extraordinaria en cualquier momento y, necesariamente, cuando lo solicite una Caja federada.
Los Estatutos de la Federación regularán la convocatoria de las sesiones, plazos y difusión de las mismas, fórmulas de adopción de acuerdos y su grado de vinculación para las Cajas federadas.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de sus miembros.
Cuando sus acuerdos afecten al funcionamiento de las Cajas deberán ser ratificados por sus Consejos de Administración.
Artículo 72.
El Consejo General aprobará anualmente, en la sesión que celebre en el cuarto trimestre del año, el presupuesto de la Federación y el plan de actuación para el ejercicio siguiente. Los Estatutos deberán contemplar las fuentes de financiación del presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las Entidades miembros. La Memoria de gestión y la liquidación del presupuesto anterior se aprobarán, en su caso, en la primera sesión del año que celebre el Consejo.
Artículo 73.
El Consejo General podrá delegar determinadas de sus funciones en una Comisión Ejecutiva, cuya composición se regulará en los Estatutos de la Federación.
Artículo 74.
El Consejo General elegirá a su Presidente y Vicepresidente de entre los Presidentes de las Cajas de Ahorros federadas, por un periodo de cuatro años, prorrogables por otro periodo igual y único. El Presidente del Consejo, que también lo será de la Federación, representará a la misma en los actos que ésta participe.
El Presidente y el Vicepresidente cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, entre las cuales deberán figurar las siguientes:
Por remoción, en virtud de acuerdo del Consejo General, adoptado por mayoría de dos terceras partes de sus miembros,
Por pérdida del cargo en virtud del cual hubiese sido nombrado.
En caso de vacantes, el Consejo General deberá elegir nuevo Presidente o Vicepresidente, en el plazo máximo de sesenta días desde que se produzca el cese.
Artículo 75.
La Secretaria General de la Federación se configura como un órgano administrativo de gestión y coordinación. Tendrá carácter permanente.
Al frente de la misma figurará un Secretario general designado por el Consejo General de la Federación entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo.
Sus funciones serán las que establezcan los Estatutos, entre las cuales figurarán, además de las propiamente ejecutivas, las de presentar propuestas dirigidas a la coordinación de prestación de servicios técnicos y financieros comunes, a la financiación conjunta de obras sociales, publicidad y otras materias de interés común o que supongan una más estrecha vinculación entre las Cajas de Ahorros federadas.
Artículo 76.
El Consejo General remitirá al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón cuanta información se solicite para el mejor seguimiento de la actividad de la Federación. En todo caso, en el plazo de quince días desde la toma del acuerdo por el Consejo General, este deberá remitir:
Certificación del nombramiento, cese y reelección, en su caso, del Presidente y Vicepresidente de la Federación, y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en el Consejo, en la Comisión Ejecutiva, si existiera, personas a las que sustituyen y plazo para el cual han sido nombrados o reelegidos,
Presupuestos y líneas de actuación para el ejercicio.
Informe sobre el análisis de la gestión económico-financiera de la Federación y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
Propuesta de modificación de los Estatutos y Reglamento de la Federación para su aprobación, si procede, por la Diputación General.
TÍTULO V. El Defensor del Cliente
Artículo 77.
Dentro de la Federación de Cajas Aragonesas existirá un Defensor del Cliente, que tendrá como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones directas con las Cajas.
Artículo 78.
Corresponde al Consejo General de la Federación Aragonesa de Cajas de Ahorros su nombramiento, debiendo recaer en persona de reconocido prestigio con residencia habitual en alguno de los territorios del ámbito de actuación de las Cajas.
Artículo 79.
El Defensor del Cliente no podrá mantener ningún tipo de contrato de trabajo, empresa o servicios con las Cajas, y su cargo será incompatible con los de Consejero general, miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, y Director general de las Instituciones.
Le afectarán, además, las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad previstas en esta Ley para los Consejeros generales.
Artículo 80.
El Defensor del Cliente será nombrado para un periodo de tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez y por un periodo igual.
Artículo 81.
El Defensor del Cliente cesará en el ejercicio de su cargo por alguna de las causas siguientes:
Finalización del periodo para el que fue elegido.
Muerte o declaración de fallecimiento.
Declaración de ausencia o de incapacidad.
Renuncia.
Por acuerdo del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros aragonesas, adoptado por mayoría de dos tercios, con existencia de justa causa.
Artículo 82.
El ejercicio del cargo de Defensor del Cliente será retribuido por la Federación, requerirá dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público.
El Defensor del Cliente recibirá de la Federación cuanta asistencia técnica, económica y personal sea preciso al objeto de su misión.
Las Cajas de Ahorros federadas le facilitarán la información necesaria para el ejercicio de su misión.
El Defensor del Cliente elevará un informe anual al Consejo General de la Federación, en el que hará constar sus recomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, elevará a los consejos de administración y a las asambleas generales de las Cajas de Ahorro federadas informes sobre las quejas recibidas, haciendo constar su recomendación.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.22 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Artículo 83.
En su funcionamiento ordinario, el Defensor del Cliente acomodará sus actuaciones a la presente Ley y al Reglamento interno que el propio Defensor elaborará y elevará, para su aprobación, al Consejo General de la Federación.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 84.
En el marco de las bases aprobadas por el Estado sobre ordenación del crédito y de la banca, y de conformidad con las directrices de la Diputación General, el Departamento de Economía ejercerá, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las que puedan corresponder al Banco de España y Ministerio de Economía y Hacienda, las funciones de coordinación e inspección de las Cajas de Ahorros reguladas por esta Ley.
Artículo 85.
Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 86.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 87.
Constituyen infracciones muy graves:
La negativa o resistencia a la actuación inspectora de los representantes de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la Entidad. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, cuando menos, la comisión de una infracción grave.
La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 88.
Constituyen infracciones graves:
El incumplimiento de las obligaciones relativas a:
Apertura de oficinas.
Distribución de excedentes y obra sociocultural.
Inversiones.
La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra Entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.
La adjudicación a favor de los miembros del Consejo de Administración, del Director general o de la Comisión de Control de bienes embargados por las Cajas. Se considerará infracción grave del Director general la adjudicación a los empleados de la misma, con su conocimiento, de bienes embargados por aquélla.
El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 32.3 de la presente Ley.
La comisión de una infracción leve, si en los dos años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 89.
Constituyen infracciones leves la vulneración de los preceptos de obligada observancia comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.
Artículo 90.
A los efectos de esta Ley tendrá la consideración de infracción grave la realización de operaciones propias de las Cajas y la utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios por personas o Entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 91.
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la Caja una de las siguientes sanciones:
Multa de hasta 40.000.000 de pesetas.
Revocación de la autorización a la Entidad.
Además de la sanción que corresponda imponer a la Caja, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, sean responsables conforme a lo dispuesto en la Ley 26/1983, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
Multa a cada uno de ellos de hasta 10.000.000 de pesetas.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja por un plazo máximo de cinco años.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier Caja por un plazo máximo de diez años.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).
Artículo 92.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja una de las siguientes sanciones:
Amonestación pública.
Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Además de la sanción que corresponda imponer a la Caja, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, sean responsables conforme a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Multa a cada uno de ellos de hasta 5.000.000 de pesetas.
Suspensión temporal en el cargo por un plazo no superior a un año.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
Artículo 93.
Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la Caja una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Artículo 94.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán según los siguientes criterios:
La naturaleza y la entidad de la infracción.
La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
El lucro obtenido, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de infracción.
La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
La conducta anterior de la Caja en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas en los cinco últimos años.
La importancia de la Entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que pueden haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel exigido.
Para determinar la sanción aplicable a quienes ejerzan cargos de administración o dirección se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad de los infractores en los hechos.
La conducta anterior del infractor en la misma o en distinta Caja, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años.
El carácter de la representación que el infractor ostente.
CAPÍTULO IV. Competencias y procedimiento
Artículo 95.
La competencia para la instrucción de los correspondientes expedientes corresponderá al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.
Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones:
El Consejero de Economía para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones leves y graves.
La Diputación General para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves.
Artículo 96.
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en los artículos 19 y siguientes de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1988, con las siguientes especialidades:
Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro de la Comunidad Autónoma,
La imposición de sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en los Registros administrativos de Cajas de Ahorro.
Las propuestas de resolución correspondientes a expedientes tramitados por la comisión de faltas graves o muy graves serán informadas por el Banco de España.
Disposición adicional primera.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#dd
Se añade por el art. único.27 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Disposición adicional segunda.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#dd
Se añade por el art. único.28 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Disposición adicional tercera.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#dd
Se añade por el art. único.29 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Disposición adicional cuarta. Cajas fundadas por la Iglesia.
En el caso de las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público vinculadas a la misma, el nombramiento y duración de los mandatos de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en la legislación básica estatal, en la legislación aragonesa y en sus normas de desarrollo.
Se añade por el art. 67 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Disposición adicional quinta. Protectorado de las fundaciones bancarias en que se transformen las Cajas de Ahorros aragonesas.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#dd
Se añade por el art. 27 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510
Disposición transitoria primera.
Las Cajas de Ahorros aragonesas adaptarán a la presente Ley sus Estatutos y Reglamentos en el plazo máximo de seis meses. En tanto las Cajas de Ahorros aragonesas no procedan a su modificación, serán de aplicación los vigentes en lo que no se opongan a las disposiciones de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Las renovaciones de los órganos de gobierno de las Cajas pendientes a la entrada en vigor de la Ley tendrán lugar en las fechas previstas por las disposiciones conforme a las cuales fueron elegidos y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley se computarán los periodos ya consumidos.
Disposición transitoria tercera.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#dd
Se añade por el art. único.30 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.2 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 4 de enero de 1991.
HIPÓLITO GÓMEZ DE LAS ROCES,
Presidente de la Diputación General de Aragón
Información relacionada
Téngase en cuenta que todas las referencias al «Departamento de Economía y Hacienda» de la Diputación General de Aragón, contenidas en esta Ley, deben entenderse efectuadas al departamento del Gobierno de Aragón que, en cada momento, ostente las competencias en materia de economía. Asimismo, las referencias a la «Diputación General» y a la «Diputación General de Aragón», deben entenderse hechas al «Gobierno de Aragón» según establece la disposición adicional única de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
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