Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1991-01-09
Última actualización 2026-01-01
Estado Derogada · 2026-01-01
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 135
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a)

Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.

b)

Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

Art. 46.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad estarán integrados por los Presupuestos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, de sus Empresas y Entes Públicos, a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente Ley, y contendrán:

a)

Los estados de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.

b)

Los estados de ingresos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, comprensivos de las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.

c)

Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los de capital, de las Empresas y demás Entes Públicos.

Art. 47.

1. La estructura de los Presupuestos Generales se determinará por la Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos integrantes del sector público de la Comunidad, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir, y la normativa que con carácter general se disponga para el sector público estatal, de forma que sea posible su consolidación con los del Estado.

2. El estado de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional o por programas y económica.

a)

La clasificación orgánica, que reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se determinen.

b)

La clasificación funcional o por programas, que agrupará los créditos para gastos según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.

c)

La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos.

3. En los estados de gastos se presentarán los gastos corrientes, los gastos de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia. En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los de funcionamiento, los de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales y las transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

4. Los estados de ingresos de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

5. A los presupuestos de los Organismos Autónomos mercantiles se acompañarán los siguientes estados:

a)

Cuenta de operaciones comerciales.

b)

Cuenta de explotación.

c)

Cuadro de financiamiento.

d)

Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Art. 48.

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad se desarrollará por el Consejero de Hacienda.

Art. 49.

Como documentación anexa al proyecto de Ley se remitirán a la Asamblea de Madrid:

a)

Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada consejería, organismo autónomo, empresa o ente público para el ejercicio siguiente.

b)

Una Memoria explicativa de los contenidos de los Presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.

c)

Los estados consolidados de los Presupuestos.

d)

La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

e)

El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.

f)

Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

g)

La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.

h)

Los estados financieros de las Empresas y demás Entes Públicos.

i)

Un informe económico-financiero.

j)

Una memoria de los beneficios fiscales.

k)

Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente.

Se modifica la letra e) por el art. 3.2 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica la letra a) por el art. 6.4 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.

Se reordena la letra l) como m) y se añade una l) por el art. 9.1 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Art. 50.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

Art. 51.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. La prórroga no afectará los créditos para gastos correspondientes a programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3. Se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.

Art. 52.

El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa será objeto de publicación en sede electrónica, con la finalidad de garantizar su acceso y reforzar la transparencia de la actividad pública.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Art. 53.

1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

Se modifica por el art. 7.4 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.

Sección 2.ª Régimen de los créditos y sus modificaciones de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos

Art. 54.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.

En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta ley.

3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere en el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

4. Las operaciones propias de la actividad de los Organismos Autónomos mercantiles, recogidas en la Cuenta de Operaciones Mercantiles, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Art. 55.

1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comuniad de Madrid.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado 4 de este artículo.

3. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:

a)

Al Gobierno de la Comunidad de Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes y reprogramación de anualidades.

b)

Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el último párrafo del apartado 1 del artículo 69 de esta Ley.

c)

Al Presidente de la Comunidad de Madrid, a los Consejeros respectivos y a los Gerentes de los Organismos Autónomos en el ámbito de los programas que se les adscriben, en los casos no contemplados en las letras anteriores.

Esta misma atribución corresponde a los Consejos de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos Autónomos, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a que estén adscritos.

En los supuestos anteriores será necesario informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuestos. No obstante, no será preceptivo dicho informe, cuando la oficina presupuestaria correspondiente certifique que existe, consignado, crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente, en los siguientes casos:

a)

Cuando la ejecución del gasto se realice únicamente en la anualidad siguiente a la de adquisición del compromiso.

b)

Reajustes y reprogramación de anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente.

4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. En el caso de los gastos corrientes en bienes y servicios el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió el porcentaje del 100 por 100.

Los reajustes o reprogramación de anualidades y las retenciones a que se refiere el artículo 29 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 49/2003, de 3 de abril, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes. La superación de porcentajes o del número de anualidades, en estos supuestos, no precisará la autorización del Consejo de Gobierno.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, contratación de personal temporal, nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

En los supuestos de exención de informe a que se refiere el último párrafo del apartado 3 de este artículo, el gasto computará a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes si bien la superación de los mismos por estos expedientes no precisará la autorización de Consejo de Gobierno.

5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4 de este artículo, así como modificar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno la autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.

Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

6. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10765

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194

Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 1 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4633.

Se modifica el último párrafo del apartado 3 y se añade un último párrafo al apartado 4 por el art. 7.2 y 3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. 7 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Se modifican las letra b), c) y d) del apartado 2 por el art. 6.5 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.

Se modifican los apartados 3.b) y 4 por el art. 8.5 y 6 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 8.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.

Se modifican los apartados 2.b), 3 y 5 por el art. 6.2 a 4 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Se añade el párrafo segundo al apartado 2.b) por el art. 7.5 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.

Se añade el párrafo segundo al apartado 5 por el art. 3.5 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Se modifica por la disposición adicional 6.1 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 10 de la Ley 20/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-7682.

Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 8.1 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.

Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.

Art. 56.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 67 de la presente Ley.

Art. 57.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a)

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b)

Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.

3. Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 55 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Con carácter excepcional, por Acuerdo del Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo o entidad interesados, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.

Se modifica por la disposición adicional 8.4 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.

Se modifica el apartado 3 por el art. 7.6 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.

Se añade el apartado 3 por el art. 3.6 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Art. 58.

1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente Ley, el Consejero de Hacienda, previo asesoramiento de los servicios a su cargo, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo de la Comunidad, se observarán las siguientes disposiciones:

a)

Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, su concesión corresponderá al Consejero de Hacienda si su importe no excede del 2 por 100 del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, cuando excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 por 100.

Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

b)

En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario, deberán especificarse los recursos necesarios para su financiación que figurarán en los correspondientes estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.

c)

El Consejo de Gobierno dará trimestralmente cuenta a la Asamblea de Madrid de los créditos extraordianrios o suplementarios concedidos al amparo de la letra a) del presente apartado.

Art. 59.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:

a)

Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.

b)

Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.

c)

Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de obligación de pago.

2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de Ley.

En los supuestos de las letras b) y c) la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de Ley a la Asamblea.

3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisonales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto más similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la Comisión de presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

4. El Consejero de Hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley.

5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.

Artículo 60.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y, en su virtud podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.

2. Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia.

3. Las ampliaciones de crédito podrán financiarse con mayores ingresos de los previstos inicialmente, con el remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior, con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

4. De las actuaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en este artículo, se dará cuenta a la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194

Art. 61.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.7 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Art. 62.

1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.

Asimismo, podrá autorizar transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance:

a)

Entre créditos para gastos de corrientes.

b)

Entre créditos para gastos de capital y operaciones financieras.

2. (Suprimido).

3. (Suprimido).

4. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.

No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

5. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.

Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 2 y 3 por el art. 3.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica el apartado 2, párrafo tercero por el art. 6.7 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.

Se modifica el apartado 2, párrafo segundo por el art. 3.8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Se modifica el apartado 4, párrafo primero por la disposición adicional 7 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.

Art. 63.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 3.7 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.

Art. 64.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:

a)

No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b)

No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c)

No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.

2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:

a)

De gastos del personal.

b)

Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.

c)

Las transferencias que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados.

d)

Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".

e)

Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

f)

Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

g)

Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 3.8 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica la letra e) y se añade una letra f) al apartado 2 por el art. 9.2 y 3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por la disposición adicional 15 de la Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7160.

Art. 65.

1. Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:

a)

Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.

b)

Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

c)

Prestaciones de servicios.

d)

Activos financieros.

e)

Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

f)

Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

g)

Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.

h)

Las disponibilidades líquidas a que hace referencia el artículo 67 bis, apartado 3.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

Se añade la letra h) al apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.9 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.

Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.

Art. 66.

Los ingresos,obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 67.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a)

Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

b)

Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.

c)

Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras.

d)

Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y

e)

Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 65 de la presente Ley.

f)

El remanente de los créditos ampliados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.2 de esta ley y que, por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la inorporación se acuerde.

Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.10 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Artículo 67 bis.

1. El Consejero competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus Tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

2. Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería General de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los Organismos o entidades.

3. El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la sección 26 "Créditos Centralizados".

4. El Consejero competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10765

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194

Sección 3.ª Ejecución y liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos

Art. 68.

1. La gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases que comprenden el proceso del gasto:

a)

Autorización es el acto de previsión en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.

b)

Disposición es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

c)

Reconocimiento de la obligación es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración comunitaria, reconociendo que ésta queda obligada, frente a un tercero, a cumplir una prestación dineraria.

d)

Propuesta de pago es la operación por la que el representante autorizado del Centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la Consejería de Hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones adscritas en el artículo 111 de la presente Ley, que, de acuerdo con la mormativa vigente, realice su pago.

2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un sólo documento que recoja más de una fase.

Art. 69.

1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:

Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.

Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.

En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

a)

Gastos de cuantía indeterminada.

b)

Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.

c)

Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, corresponderá al Consejero respectivo cuando se refiera a créditos del Capítulo I del presupuesto de gastos.

d)

Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.

e)

Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.

Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.

En todo caso, será competencia del Consejero competente en materia de hacienda la autorización o el compromiso del gasto cuando afecte a créditos de la Sección de Deuda Pública.

2. En el ámbito de los Organismos Autónomos:

Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.

Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.

Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.

3. Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

4. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 por el art. 7.4 y 5 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.

Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Art. 70.

La gestión económica y financiera del Presupuesto de Ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:

a)

Compromisos de ingresos, que se considerarán aquellos recursos a que se refiere el artículo 23 de la Ley que, en virtud de actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida como acreedora para otra Administración Pública.

b)

El reconocimiento de un derecho económico es la operación por la que se contrae en Cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos exigible a un tercero, quedando éste obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo Primero del Título Primero de esta Ley.

Art. 71.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad, el Consejero de Hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de Ingresos a que se refiere el artículo anterior.

2. En el ámbito de los organismos autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al Gerente de los mismos.

3. Las competencias que corresponden a las fases de ejecución del Presupuesto de Ingresos podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.

Art. 72.

La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos de la Tesorería se establezca por el Consejero de Hacienda. Este plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la Tesorería.

Art. 73.

Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el Consejero de Hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.

Art. 74.

1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.

2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:

a)

Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b)

Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.

c)

Cuando, por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

d)

Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.

5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 57 de esta Ley.

7. Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.

Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.

Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería.

8. Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente artículo.

Se modifica el apartado 7 por el art. 6.6 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 3.10 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Se modifica el apartado 7 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.

Art. 75.

1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

2. Se regulará mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios especificados en el párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones administrativas.

3. Para las restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su correspondiente legislación específica y supletoriamente el régimen económico-financiero que se establezca para las subvenciones.

4. Las ayudas públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen económico-financiero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.

En particular para las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los siguientes aspectos:

a)

Principios generales.

b)

Definición, competencias y obligaciones de los sujetos participantes.

c)

Régimen de intervención y contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.

d)

Reintegros por incumplimiento de requisitos base de la concesión.

e)

Infracciones y sanciones administrativas.

5. La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del «Boletín Oficial» en el que se hayan publicado.

Asimismo, se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.

6. El Consejo de Gobierno, en los términos que acuerde, deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes, tales como la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

Se añade el apartado 6 por el art. 1.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-1995-11843.

Art. 76.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los Presupuestos, quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.

3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

Art. 77.

Los compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladrán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.

Art. 78.

Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales de la Comunidad, se determinará el Resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.

CAPÍTULO II. Presupuestos de las Empresas y Entes Públicos

Se modifica la denominación por el art. 7.6 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Art. 79.

1. Las Empresas y Entes Públicos a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Ley cuya normativa específica no confiera carácter limitativo a sus estados de gastos, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en la forma y con el contenido que determine la Orden referida en el artículo 48 de la presente Ley.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y del Estado de Flujos de Efectivo del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará la conversión a presupuesto administrativo de los mismos, una previsión del Balance de la entidad, una memoria explicativa del contenido de dichos presupuestos así como la documentación complementaria que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Las Empresas y Entes Públicos remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de a la previsión para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, a la liquidación del último ejercicio cerrado y a la estimación de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y capital se remitirá por las Empresas y Entes Públicos una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio así como la expresión de los objetivos a alcanzar en el mismo.

5. Si las Empresas y Entes Públicos perciben transferencias u otras aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, las variaciones en sus presupuestos de explotación y capital que no afecten a las transferencias o aportaciones serán autorizadas por el Consejero competente en materia de Hacienda cuando su importe no exceda del cinco por ciento del respectivo presupuesto, y por el Consejo de Gobierno en los demás casos.

6. Los Organismos Autónomos mercantiles sólo podrán incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de cada Empresa en que participen un cinco por ciento. En los demás casos se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

7. Las Empresas y Entes Públicos que deban elaborar los presupuestos de explotación y capital regulados en el presente artículo, formularán, asimismo, anualmente un Plan Estratégico empresarial para un periodo mínimo de cuatro años.

Se modifica por el art. 7.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Art. 80.

Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad, dictadas para cada ejercicio por el Consejero de Economía y Hacienda, fijarán el plazo límite para que las Empresas y Entes Públicos remitan, a través de la Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 7.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Art. 81.

1. En los supuestos en que se estipulen convenios con la Administración de la Comunidad o la de sus Organismos Autónomos, tanto por las Empresas Públicas como por las demás que reciban transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, se incluirán, en cualquier caso, las cláusulas correspondientes a las siguientes materias:

a)

Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

b)

Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

c)

Transferencias de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

d)

Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e)

Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica.

2. Los convenios que se celebren entre la Comunidad de Madrid y otras Administraciones Públicas, se remitirán a la Asamblea con carácter informativo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.11 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

TÍTULO III. De la Intervención

CAPÍTULO I. La Intervención de la Administración de la Comunidad

Art. 82.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad de los que se dervien derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.

Art. 83.

1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demas disposiciones de aplicación.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a)

La intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de cotenido económico o movimiento de fondos y valores.

b)

La intervención formal de la ordenación del pago.

c)

La intervención material del pago.

d)

La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones o servicios, que comprenderá el examen documental.

3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:

a)

Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 79.1 de esta Ley.

b)

Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

c)

Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.

4. No estarán sometidas a intervención previa las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, los contratos menores, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 7.9 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica el apartado 4 por el art. 6.7 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 10 de la Ley 20/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-7682.

Art. 84.

1. Por la vía reglamentaria se establecerá la competencia de los Interventores-Delegados del Interventor General de la Comunidad.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Art. 85.

1. Podrá sustituirse la intervención previa por un control financiero de carácter permanente, para aquellos gastos que por vía reglamentaria se determinen.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, Centros, Dependencias y Organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 55 de esta Ley.

b)

Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.

c)

Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

4. Por el Consejo de Gobierno se determinará el modelo de control posterior a ejercer por la Intervención General para las obligaciones o gastos sometidos a fiscalización limitada, y que necesariamente consistirá en un control financiero permanente o bien en una fiscalización plena:

a)

Cuando se trate de fiscalización plena, se ejercerá sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

b)

En caso de ejercicio del control financiero permanente, se estará a lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría, determinándose por la Intervención General las instrucciones sobre su aplicación y operatividad.

5. Por la Intervención General o Delegadas, en su caso, se emitirá informe escrito, en cualquiera de los supuestos anteriores, en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al Consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas.

Del conjunto de los informes anteriores, por la Intervención General se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los Centros directivos que resulten afectados, de los resultados más importantes del control practicado y, en su caso, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

6. La fiscalización previa de los derechos y de los movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad.

Art. 86.

1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito, exponiendo los motivos del mismo y en el plazo que reglamentariamente se determine.

2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Art. 87.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones o realización de pagos, la tramitación del expediente se suspenderá hasta que sea solventado dicho reparo en los siguientes casos:

a)

Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b)

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c)

En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que sean esenciales o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Comunidad o a un tercero.

d)

Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Art. 88.

1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a)

En los casos en que haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b)

Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que se dará cuenta a dicha Intervención.

CAPÍTULO II. La Intervención de los Organismos Autónomos de la Comunidad

Art. 89.

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