Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1991-01-09
Última actualización 2026-01-01
Estado Derogada · 2026-01-01
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo I del presente Título serán de aplicación a la intervención en los Organismos Autónomos administrativos.

2. En sustitución de la función interventora regulada en el Capítulo I del presente Título, los Organismos Autónomos mercantiles quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados Organismos Autónomos, mediante procedimientos de auditoría.

TÍTULO IV. Del endeudamiento y los avales

CAPÍTULO I. Del endeudamiento

Art. 90.

1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad las operaciones financieras que adopten algunas de las siguientes modalidades:

a)

Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b)

Empréstitos, emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en cuenta.

c)

Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

2. Las operaciones de crédito concertadas a un plazo superior a doce meses, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b)

La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederán del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Hacienda previstos en los Presupuestos de cada año.

3. La creación del endeudamiento, recogido en el apartado 1, habrá de ser autorizado por Ley que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado. Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la realización de los gastos correspondientes.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de inversión, así como acordar operaciones de refinanciación e intercambio financiero relativas a operaciones de crédito por plazo superior a un año, para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

5. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo Presupuesto.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones de la Tesorería, traspasándose el Presupuesto de la Comunidad por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado 5 de este artículo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 8.3 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.

Art. 91.

1. Las operaciones de endeudamiento que la Comunidad realice por plazo no superior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de Tesorería.

2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, podrán realizar operaciones de crédito a lo largo del ejercicio, en coordinación con la ejecución de la política financiera y del régimen que para las operaciones de carácter económico y financiero establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Art. 92.

1. Las operaciones de crédito concertadas con personas fisícas o jurídicas y los Empréstitos emitidos por la Comunidad con plazos de reembolso superior a un año, deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente.

2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento(CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de Hacienda para realizar operaciones financieras con plazo de reembolso superior a un año. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad fijará el límite de estas operaciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.4 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Art. 93.

1. Los empréstitos podrán estar representados en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

3. Los títulos que emita la Comunidad gozan de los mismos beneficios y condiciones que los de la Deuda del Estado.

Art. 94.

Los empréstitos podrán estar denominados en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

Art. 95.

Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 90, se faculta al Consejero de Hacienda a:

1. Proceder a la emisión o contratación de operaciones de crédito y empréstitos estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Comunidad tales operaciones.

2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de los mismos, según su naturaleza y funciones.

En particular podrá:

a)

Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

b)

Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

c)

Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.

d)

Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.

e)

Ceder parte o la totalidad de una emisión a uno o varios agentes colocadores a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación. En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.

3. Adquirir en el mercado secundario valores negociables con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

4. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.

5. Acordar cambios en las condiciones de los Empréstitos y operaciones de crédito que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.

6. Convenir, en las operaciones de endeudamiento, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.

7. Habilitar en Programas de la Consejería de Hacienda y de los Organismos Autónomos, los créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran el endeudamiento de la Comunidad.

8. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los apartados anteriores en relación al endeudamiento de los Organismos Autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.

9. Disponer la emisión durante el mes de enero de cada año, con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de endeudamiento contenida en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

Art. 96.

1. Los capitales de los Empréstitos prescribirán cuando transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad.

2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirán a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

CAPÍTULO II. De los avales de la Comunidad

Art. 97.

La Comunidad podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Art. 98.

1. A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones crediticias de medio y largo plazo que realicen los Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas dependientes de la Comunidad, por el importe máximo de las operaciones de crédito autorizadas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

2. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales de la Comunidad en garantía de operaciones de refinanciación de créditos, y de créditos de plazo no superior a un año.

Art. 99.

La autorización del Consejo de Gobierno citada en el artículo anterior, podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la operación.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Art. 100.

El otorgamiento de avales por la Comunidad, en los casos no previstos en los anteriores artículos, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 98 anterior.

Art. 101.

En los avales otorgados por la Comunidad, regulados en el artículo 98 y dentro de los límites en él establecidos, el Consejero de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a)

La renuncia al beneficio de exclusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

b)

Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Art. 102.

Los avales otorgados por la Comunidad podrán devengar las comisiones que para cada operación se determine.

Art. 103.

La Consejería de Hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados de la referida inspección a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

TÍTULO V. De la Tesorería

Art. 104.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad de Madrid todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

Art. 105.

Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

Art. 106.

Son funciones encomendadas a la Tesorería:

a)

Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Comunidad.

b)

Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad.

d)

Responder de los avales contraídos por la Comunidad según las disposiciones de esta Ley.

e)

Tramitar y proponer al Consejero de Hacienda la resolución de los expedientes relativos a la extinción de recursos y obligaciones de la Comunidad.

f)

Negociar el pago con acreedores y Entidades financieras por las obligaciones reconocidas, con objeto de obtener una mayor eficacia en la gestión.

g)

Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Art. 107.

1. La Tesorería situará los fondos públicos en el Banco de España y en las Entidades financieras, que operan en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Excepcionalmente, y en aquellos casos en que las condiciones de mercado así lo aconsejen, la Tesorería podrá situar sus fondos en entidades financieras que operen en territorio distinto al de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejero de Hacienda podrá suscribir Convenios con las Entidades financieras, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos de la Tesorería.

3. Trimestralmente, la Consejería de Hacienda remitirá a la Asamblea la información correspondiente al estado de los recursos financieros que constituyen la Tesorería de la Comunidad.

Art. 108.

1. El Consejero de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en Entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor, del Organismo Autónomo titular y de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

2. Asimismo, el Consejero de Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en Entidades financieras a las que se refiere el artículo anterior, o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

Art. 109.

1. Los fondos de los Organismos Autónomos y de los Entes y Empresas Públicas a que se refiere el apartado 5 del artículo 111, se situarán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid contablemente diferenciados.

2. En cumplimiento del principio de Unidad de Caja y bajo la dependencia de la Tesorería General, las Tesorerías propias de los Organismos Autónomos se someterán en su régimen de funcionamiento a las disposiciones que adopte el Consejero de Hacienda.

3. Los Organismos Autónomos de la Comunidad podrán utilizar los servicios de las Entidades financieras señaldas en el artículo 107, previa autorización de la Tesorería General, y conforme a las disposiciones que se dicten al efecto por el Consejero de Hacienda.

4. El Consejero de Hacienda podrá dictar disposiciones para el funcionamiento de la Tesorería de los Entes y Empresas Públicas.

5. La Tesorería de la Comunidad de Madrid ejercerá como Caja de Depósitos y Fianzas para la Comunidad de Madrid. A tal efecto el Consejero de Hacienda dictará las instrucciones necesarias para su funcionamiento y en especial en cuanto a la centralización de los depósitos efectuados ante los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid.

Se suprime el apartado 6 por la disposición final 1.7 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194

Se añade el apartado 6 por el art. 2.5 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.4 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 8.4 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.

Art. 110.

1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas de la Tesorería y en las Entidades financieras, mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques, domiciliaciones bancarias y cualquier otro medio o documento de pago legalmente admisible.

2. La Tesorería podrá asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el apartado anterior.

Art. 111.

1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:

a)

La Ordención del pago, que es el acto que tiene por objeto adecuar el ritmo del cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad a las prescripciones del Plan de Disposición de Fondos, de acuerdo con las disponibilidades líquidas de la Tesorería en cada momento.

b)

La realización del pago, que es el acto por el cual se produce la salida material o virtud de fondos de la Tesorería.

2. Las fases referidas en el apartado anterior podrán ser acumuladas y emitidas en un sólo acto y documento.

3. Las funciones anteriores serán ejercidas bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda o por el Tesorero General de la Comunidad de Madrid.

4. Por Orden del Consejero de Hacienda podrá autorizarse el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería General.

5. En el ámbito de aplicación del presente artículo, quedan incluidos los Organismos Autónomos sin Tesorería propia y los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos y no disponga otra cosa en relación con la gestión de su tesorería.

La Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asimismo, previa suscripción por parte de la Consejería de Hacienda del oportuno convenio de colaboración, asumir la gestión de tesorería en relación con los Organismos Autónomos con Tesorería propia, resto de Entes no incluidos en el párrafo anterior y Empresas Públicas. Por otra parte, en los supuestos de nueva creación de cualquiera de los organismos o entidades citados en el presente párrafo, y previa solicitud, la Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de dichos organismos o entidades con carácter transitorio durante el proceso de su constitución y puesta en marcha, y hasta la efectiva asunción de dichas funciones por parte de los mismos.

En todos los supuestos anteriores, la gestión que en cada caso realice la Tesorería de la Comunidad se ejercerá con arreglo al principio de unidad de caja.

Asimismo, todos los organismos o entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería se realice por la Tesorería de la Comunidad de Madrid, quedarán dispensadas de la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a favor de la propia Comunidad de Madrid, o de forma recíproca entre ellas.

Se modifica el apartado 5 por el art. 9.5 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Se renumeran los apartados 2, 3, 4 como 3, 4 y 5 y se añade un apartado 2 por la disposición adicional 6.3 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.

Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.

Art. 112.

La Tesorería elaborará anualmente un presupuesto monetario que evalúe el vencimiento de las obligaciones y derechos con el fin de realizar la mejor gestión del Tesoro. De dicho presupuesto se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.

TÍTULO VI. De la contabilidad pública

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Art. 113.

La Administración de la Comunidad, sus Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

Art. 114.

1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Madrid y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es de aplicación al empleo de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, independientemente de quienes sean los perceptores de las mismas.

Art. 115.

Compete a la Consejería de Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a)

Registrar la ejecución de los Presupuestos de la Comunidad en sus distintas modalidades.

b)

Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.

c)

Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio de la Comunidad.

d)

Proporcionar los datos necesarios para la información y rendición de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas o a la Asamblea de Madrid.

e)

Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad y su posterior consolidación con las del resto del sector público.

f)

Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

g)

Desarrollar e implantar sistemas integrados de información de la gestión económico-financiera de la Comunidad.

h)

Cualquiera otro que se establezca en las disposiciones vigentes.

Art. 116.

La Intervención General de la Comunidad es el Centro directivo de la Contabilidad pública al que compete:

a)

Someter a la decisión del Consejero de Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad.

b)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

c)

Aprobar los planes parciales, especiales o sectoriales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general, así como los de Empresas y demás Entes Públicos de la Comunidad respecto al Plan General de Contabilidad de la Empresa española.

d)

Inspeccionar la contabilidad de los Organismos, Empresas y demás Entes del sector público de la Comunidad.

e)

Dictar las Circulares e Instrucciones pertinentes para el desarrollo de lo establecido en los apartados anteriores.

Art. 117.

Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Comunidad de acuerdo con el sistema seguido por el Estado:

a)

Formar la Cuenta General de la Comunidad y las parciales a su cargo.

b)

Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas y aprobación por la Asamblea.

c)

Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

d)

Centralizar la información deducida de la contabilidad de todos los agentes que integran el sector público de la Comunidad.

e)

Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad.

f)

Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los Servicios, Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes públicos de la Comunidad.

g)

Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en Entidades de la Comunidad sometidas al régimen de contabilidad pública.

h)

Asesorar e informar en materia contable.

Art. 118.

La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las Empresas públicas de la Comunidad se ajusten a la legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.

Art. 119.

Serán cuentadantes en las que haya de rendirse a la Asamblea y al Tribunal de Cuentas:

a)

El personal que tenga a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.

b)

Los Presidentes, Directores o Gerentes de los Organismos Autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica, Empresas y demás Entes que integran el sector público de la Comunidad.

c)

Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

d)

Los perceptores de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.

Art. 120.

Las cuentas y documentación que deban rendirse se formarán y cerrarán por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los Organismos Autónomos, Empresas y Entes públicos, que lo serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico.

Art. 121.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo del personal dependiente de la Intervención General de la Comunidad y del que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.

Art. 122.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea, información sobre la ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones. En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido y reconocido.

2. Respecto de los entes del sector público, cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, se remitirá trimestralmente informe sobre la ejecución de su presupuesto de gastos a nivel de vinculación jurídica.

3. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea de los compromisos de gastos adquiridos por la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos en aplicación del artículo 55 de esta Ley.

4. Asimismo, trimestralmente, se enviará a la Asamblea el balance de situación y la cuenta de resultados del trimestre de las Empresas y Entes Públicos.

5. Asimismo, la información que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda proporciona sobre las liquidaciones del presupuesto del ejercicio vencido vendrá desagregada también a nivel de subconcepto.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a33.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

CAPÍTULO II. De la Cuenta General de la Comunidad

Art. 123.

1. La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los siguientes documentos:

a)

Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad.

b)

Cuenta de los Organismos Autónomos administrativos.

c)

Cuenta de los Organismos Autónomos mercantiles.

d)

Cuentas de los Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

2. Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán a la Cámara de Cuentas:

a)

Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 5.1.a).

b)

Las cuentas de las Entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.1.b).

c)

Las cuentas de los demás Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 no incluidos en el apartado 1.d) del presente artículo.

Las cuentas anuales de las empresas públicas y de los demás Entes del sector público a los que, de conformidad con su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión y de auditoría.

3. Asimismo, se acompañará a la Cuenta General un estado demostrativo del movimiento y situación de los avales concedidos por la Tesorería de la Comunidad, así como cualesquiera otras cuentas o estados que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.6 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.

Art. 124.

1. La Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad reflejará, además de la liquidación de los presupuestos y los resultados del ejercicio, la situación de la Tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Administración de la Comunidad y de las operaciones extrapresupuestarias.

2. Mediante Orden del Consejero de Hacienda se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en el apartado anterior.

Art. 125.

A la Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad se unirá una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Art. 126.

Con las cuentas rendidas por los Organismos Autónomos y demás documentos que se deban rendir al Tribunal de Cuentas, la Intervención General elaborará estados anuales agregados que permitan ofrecer una visión general de la gestión realizada en cada ejercicio por el conjunto de aquéllos.

Art. 127.

1. La Cuenta General de la Comunidad de cada año se remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 31 de octubre del siguiente.

2. La falta de rendición de cuentas de alguno o algunos de los Organismos Autónomos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 123, o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General y el Tribunal de Cuentas rendir la declaración definitiva que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la elaboración de los estados anuales agregados que previene el artículo 126 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.

3. Las cuentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 123 de la presente Ley, se remitirán al Tribunal de Cuentas por las propias Sociedades mercantiles, Entidades de derecho público y demás Entes del sector público de la Comunidad, dentro de los seis meses siguientes a la fecha que termine su ejercicio social.

Art. 128.

1. Con carácter previo a su envío a la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno acordará su conformidad respecto de la idoneidad formal de cada una de las Cuentas a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, previo el correspondiente informe de la Intervención General.

2. La Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta que le sea remitido por la Cámara de Cuentas y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.

Se modifica por el art. 9.6 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

TÍTULO VII. De las responsabilidades

Art. 129.

Las autoridades y todo el personal al servicio de la Comunidad de Madrid que por dolo, culpa o negligencia grave adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Art. 130.

1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.

b)

Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería.

c)

Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e)

No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos.

f)

No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 74 y 75 de esta Ley.

g)

Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 129 de esta Ley a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.

Art. 131.

1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.

2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Art. 132.

1. En los supuestos que describen las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento del Juez instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de persona que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Art. 133.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 28 de la misma y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 32, apartado 3, de esta Ley, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Art. 134.

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 74 de la presente Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al Consejero de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Disposición adicional primera.

1. La Asamblea de Madrid, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.

3. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del Presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería de Hacienda para su formalización.

4. La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con Tesorería propia a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los ingresos derivados de la actividad de la Cámara quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la sección «Asamblea».

5. La Cuenta de la Asamblea se formará por los servicios adminitrativos de la Cámara y se unirá a la Cuenta General de la Comunidad.

Disposición adicional segunda.

El artículo 1.3 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1.3

Los bienes integrantes del patrimonio se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por los Reglamentos que la desarrollen y, subsidiariamente, por las normas de derecho público autonómico o estatal y por las de derecho privado civil o mercantil.»

Disposición adicional tercera.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, cuya redacción será la siguiente:

«El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.»

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Consejero de Hacienda a organizar todas las unidades que realicen cualesquiera de las funciones de gestión económico-financiera a que se refiere la presente Ley, en aras de una mayor coordinación y eficacia de la Administración financiera.

Disposición adicional quinta.

Como consecuencia de la aplicación del artículo 111, apartado 1, letra a), de la presente Ley, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, y previo cumplimiento del artículo 73, para su remisión al Tribunal de Cuentas.

La Tesorería podrá recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos agrupadas a través de relaciones que sustituyan a la documentación individual.

La realización de los flujos de tesorería a través de las entidades financieras podrá ejecutarse por medios telemáticos, correspondiendo a la Consejería de Hacienda dictar las instrucciones reguladoras oportunas. En este supuesto, la documentación soporte escrita quedará custodia, en la Tesorería General.

Se añade el párrafo final por la disposición adicional 6.4 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.

Disposición adicional sexta.

Los Centros docentes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en términos análogos a los previstos en la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.

Disposición adicional séptima.

Para la ejecucion del plan anual de auditorías previsto en esta Ley, se podrá recabar la colaboración de Empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Comunidad.

Disposición adicional octava.

Se crea, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid del grupo A, la Escala de Técnicos de Finanzas, con las siguientes caracteristicas:

a)

Titulación universitaria superior.

b)

Las funciones que se asignen a las plazas que lo integren serán todas aquellas de nivel superior en el ámbito patrimonial, económico-financiero y tributario.

Disposición adicional novena.

1. La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.

Se modifica por el art. 9.7 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Disposición adicional décima.

Por el Consejo de Gobierno y el Consejero de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará reglamentariamente el contenido de la presente Ley.

Se renumera por el art. 9.7 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Su anterior numeración era disposición adicional novena.

Disposición adicional undécima. Revisión de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno regional llevará a cabo una revisión general de toda la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, así como del resto de órganos administrativos colegiados adscritos a la misma, al objeto de comprobar la pertinencia de cada uno de ellos, así como su eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus competencias. Asimismo dicha revisión deberá contener un análisis de las posibles vías de colaboración con otros organismos públicos, en especial de la Administración General del Estado, que permita una gestión más eficaz y eficiente de la Administración y evite duplicidades.

Se añade por el art. 1.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición transitoria primera.

1. Quedarán integrados en la Escala de Técnicos de Finanzas, a que se refiere la disposición adicional octava, aquellos funcionarios de carrera que, previa solicitud, cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de la presente Ley:

a)

Estar en posesión de titulación universitaria superior.

b)

Encontrarse prestando servicios en la Comunidad de Madrid.

c)

Haber ejercido cualesquiera de las funciones a que se refiere la letra b) de la disposición adicional octava de la presente Ley, a través de puestos de trabajo con categoría no inferior a Jefatura de Servicio, o asimilado en la Comunidad de Madrid, al menos durante un año ininterrumpidamente como funcionario de carrera.

2. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno dictará los correspondientes Decretos de integración individualizada a que se refiere el apartado anterior con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley. Por el Consejero de Hacienda se instrumentalizará el proceso de integración.

Disposición transitoria segunda.

En el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de 1991, se incluirá en el plan anual de auditorías, a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la presente Ley, todas las Empresas y Entes públicos de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria tercera.

Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Comunidad de Madrid nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetos a la legislación actual.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

El régimen establecido en las disposiciones que a continuación se especifican de la Ley 4/1990, de 4 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990, será de plena aplicación hasta la entrada en vigor de la siguiente Ley de Presupuestos: Capítulo segundo (normas sobre modificación de los créditos presupuestarios) del título I; artículo 25 (operaciones financieras a medio y largo plazo); artículo 26 (operaciones financieras a corto plazo); artículo 28 (Tesorería); artículo 29 (avales); artículo 35 (ordenación de gastos); artículo 36 (información de la gestión presupuestaria), y artículo 37 (límite de aportación pública de capital a Sociedades anónimas).

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente el capítulo VI del título IV de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de noviembre de 1990.

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

Téngase en cuenta que la disposición adicional única de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, Ref. BOE-A-2002-4377, establece que las competencias atribuidas al Consejero u órgano inferior por la presente Ley, podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos mediante disposición publicada únicamente en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

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