Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra
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de 4 de noviembre de 1925 (Gazeta) | CITA [330] BOE-A-1924-2607: Estatuto Municipal aprobado por Real Decreto-ley de 8 de marzo de 1924 (Gazeta) | CITA [330] BOE-A-1841-3277: Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 (Gazeta)" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2007-6242: arts. 27, 35, 41, 45.5, 46, 72.2 y 3, la disposición transitoria, SE MODIFICA determinados preceptos y se añade un capítulo IV al título II y las secciones 4 y 5 al capítulo V del título III, por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero | SE DEROGA [210] BOE-A-1996-22199: el núm. 3 del art. 7, por Ley Foral 9/1996, de 17 de junio | SE MODIFICA [270] BOE-A-2023-1406: el art. 42, por Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2008-3584: el art. 80, por Ley Foral 1/2008, de 24 de enero | SE MODIFICA [270] BOE-A-2000-1735: el art. 78, por Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre | SE AÑADE [407] BOE-A-2022-6402: los arts. 55 bis y 55 ter, por Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo" 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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El concepto que el hombre tiene sobre los montes ha evolucionado a lo largo de la historia.
Desde una visión primitiva que identificaba a los bosques con lo impenetrable, lo desconocido, lo hostil al hombre, se pasó, con la agrarización creciente de la humanidad, a considerarlos como espacios a dominar y colonizar a fin de obtener de ellos los terrenos de cultivo necesarios para una economía agraria de subsistencia en una sociedad en expansión mayoritariamente rural.
En la sociedad industrial y urbana, las nuevas tecnologías agrarias han permitido la obtención de recursos alimenticios suficientes y aun excedentarios en menores superficies de cultivo, al mismo tiempo que los nuevos conocimientos de la humanidad sobre la ecología y los valores ambientales de los bosques han propiciado en la sociedad nuevas demandas hacia los mismos. Los montes, son bienes complejos en los que los valores relacionados con la calidad de vida, la preservación de la flora y fauna, su indiscutible papel en el ciclo del agua, los aspectos paisajísticos y su creciente uso recreativo son compatibles con el necesario aprovechamiento racional de sus recursos renovables.
Nuevos conocimientos y demandas de la sociedad que obligan a los poderes públicos al diseño y puesta en práctica de una nueva política forestal, cuyo primer pilar es la promulgación de una legislación de montes, acorde con esos conocimientos y demandas, que establezca los principios y objetivos que deben regir el uso múltiple de los montes y dote de los medios legales y de fomento necesarios para su logro.
Es el artículo segundo de la Ley Foral el que señala los objetivos básicos que se persiguen para los montes de Navarra:
Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.
Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los sueldos forestales y evitar su erosión.
Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, con preferencia, mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución, hacia bosques maduros.
Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciendo compatible este objetivo con la protección del medio natural.
Objetivos diversos y al mismo tiempo concurrentes al logro de una Navarra en la que los montes y bosques sean conservados, mejorados y ampliados.
La gran diversidad de Navarra, en la que en poco más de 100 kilómetros están representadas las formaciones vegetales y los ecosistemas que en el ámbito de España podemos encontrar desde la cornisa cantábrica al sudeste árido, hace más obligado que los objetivos abstractos señalados en esta Ley Foral se concreten en una planificación territorial adaptada a su diversidad.
Por ello, a la Ley Foral seguirá, en breve plazo, la planificación forestal mediante la realización del Plan Forestal de Navarra a que se refiere su disposición adicional tercera, que será elevado al Parlamento de Navarra para su aprobación.
Los montes, cualquiera que sea su régimen de propiedad, público o privado, son bienes sujetos a mandato constitucional en los que la función social de ese derecho de propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, según se establece en el artículo 33.2 de la Constitución Española.
La decisión sobre el modo de utilización de los bienes es competencia de los poderes públicos y no forma parte de las facultades dominicales.
Son los poderes públicos quienes deben, desde la ley, establecer el régimen estatutario de los montes, en consonancia con lo específico de su forma de ser. Las determinaciones de la Ley Foral quieren responder a la satisfacción de la función social de los montes que permita el disfrute de los mismos por todos los ciudadanos.
Por otra parte, los montes son bienes naturales y como tales, parte fundamental del medio ambiente. La Ley Foral regula el ejercicio de los derechos dominicales sobre los montes teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 45.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de sus recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Navarra, desde tiempos lejanos y especialmente desde el siglo XIX, ha venido ejerciendo, en materia de montes o forestal, una acción normativa y administrativa en virtud de sus propias y peculiares disposiciones forales, sin perjuicio de una aplicación supletoria de la legislación general de montes emanada del Estado, pero dejando siempre, a salvo el régimen específico navarro.
A este respecto, y en el orden histórico-legal, hay que destacar:
La Ley 26 de las Cortes de Navarra de 1828/29, sobre la conservación, fomento y repoblación de montes, plantíos y otros terrenos, cuando Navarra era todavía Reino.
La Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 en la que se fundamentaría a partir de entonces nuestro Régimen Foral, en general, reconociéndose especialmente en sus artículos 6, 10 y 14 las atribuciones y facultades de Navarra con respecto a los bienes (montes, entre otros) de los Pueblos y de la Provincia.
El Real Decreto Convenido de 30 de mayo de 1899, dictado para la aplicación armónica, en territorio foral, de las leyes desamortizadoras.
El Acuerdo de la Junta de Ventas de Navarra, de 6 de mayo de 1912, aprobando el Catalogo de Montes de Utilidad Pública radicantes en Navarra.
El Real Decreto Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925, cuya finalidad fue la de armonizar el Régimen Foral de Navarra con el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 y cuyas bases 3.ª y 10.ª, «Bienes de los Pueblos» y «Montes», respectivamente, fueron desarrolladas ampliamente por el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, dictado por el entonces Consejo Foral Administrativo y, en concreto, por su título IV referido a «Montes y Comunes de los Pueblos».
El Real Decreto de 30 de junio de 1930 sobre delegación a la Diputación Foral de Navarra de- la administración y gestión de determinados montes del Estado, delegación que alcanzarla al resto de los montes en virtud del Decreto de 20 de diciembre de 1974, culminándose el proceso con el Real Decreto 334/1987, de 27 de febrero, de transmisión de su dominio a la Comunidad Foral.
El Reglamento sobre el patrimonio forestal de Navarra, aprobado por la Diputación Foral el 2 de agosto de 1941.
Las disposiciones sobre corta y aprovechamiento en montes particulares, aprobadas por Acuerdo de la Corporación Foral de 9 de abril de 1954.
Con la Constitución de 27 de diciembre de 1978 se afirman en España principios democráticos, pluralistas y autonómicos, pero no se olvida la existencia de nuestro Régimen Foral que, consecuentemente, se ampara, se respeta y se garantiza en virtud del párrafo primero de su disposición adicional primera y del apartado dos de su disposición derogatoria.
Como es sabido, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se pretende:
1. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.
2. Ordenar democráticamente las Instituciones Forales, y
3. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen de Navarra.
Pues bien, de conformidad con el artículo 50-1, e) y 2 del Amejoramiento del Fuero: «Navarra, en virtud de su Régimen Foral, tiene competencia exclusiva sobre la materia de montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra» y «corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares».
La competencia de Navarra en materia de montes, la necesidad de contar con una regulación de la misma con rango de la Ley Foral y la exigencia de dar una respuesta actual y adecuada a la gran importancia que hoy día tiene la riqueza forestal en el territorio foral, en aras de la consecución de los fines o funciones esenciales de producción, protección y conservación de los montes, así como de los fines de índole social para el desarrollo del bienestar y ocio de las poblaciones, han presidido la elaboración de la presente Ley Foral.
Su título I contempla la finalidad, objetivos y ámbito de aplicación de la nueva Ley Foral, el concepto legal de monte o terreno forestal y su clasificación, así como las atribuciones de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral competentes en la materia.
El título II trata de los montes que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, de los montes públicos de utilidad pública y de los montes de particulares protectores dado su interés general, regulándose, respectivamente, los aspectos más relevantes de sus regímenes jurídicos.
El título III de la Ley Foral es quizás el más importante por las materias que regula, relativas a la conservación y defensa de los montes, tales como la corrección de la erosión, la repoblación forestal, el cambio de uso, las plagas, enfermedades e incendios forestales, y la relativa a los diferentes aprovechamientos en los montes. También incluye este título III un capítulo regulador del uso o actividad recreativa en los montes.
El título IV se dedica a la mejora de los montes en un doble aspecto. Por un lado, la obligación de mejorar el monte que corresponde a su titular y, por otro, la labor de fomento de los trabajos de mejora que deben ser estimulados por la Administración.
Finalmente, el título V regula el sistema sancionador en materia de montes.
La Ley Foral termina con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos finales.
TITULO I. Disposiciones generales
CAPITULO I. Finalidad y ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ley Foral tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral.
Artículo 2.
Son objetivos básicos de la presente Ley Foral:
Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.
Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión.
Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.
Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave.
Artículo 3.
Son, asimismo, objetivos de esta Ley Foral los siguientes:
Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.
Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.
Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte.
Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.
Fomentar y regular el papel del bosque corno marco de esparcimiento y recreo.
Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.
Artículo 4.
1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por monte o terreno forestal:
Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo,
Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo,
Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.
Los pastizales de regeneración natural, humedales y turberas.
Las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos.
2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.
Se modifica la letra d) y se añade la e) al apartado 1 por el art. único.1 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 5.
1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.
2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra.
3. Son montes privados, los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
4. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en:
espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección,
montes de utilidad pública, c) montes protectores y
montes sin calificar.
Se modifica por el art. único.2 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPITULO II. De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 6.
1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar corno mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el artículo 2, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra:
La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.
La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.
La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes, que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de corrección de los desequilibrios regionales, que nunca podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.
3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ostentará las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal y Medioambiental.
4. Las entidades locales, en el marco de su legislación específica y conforme a los instrumentos de ordenación forestal de que dispongan, gestionarán los montes de su titularidad y sus montes comunales en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Foral.
5. Se fomentará la colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas titulares de montes o terrenos forestales.
6. Toda aquella normativa de carácter local o foral que tenga repercusión directa sobre las materias reguladas en la presente Ley Foral deberá ser informada previamente, con carácter vinculante, y preceptivo por la Administración Forestal.
Se modifica el apartado 3 y se añaden del 4 al 6 por el art. único.3 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
TITULO II. Clasificación y régimen jurídico de los montes
Se modifica por el art. único.4 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPITULO I. Espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección
Se modifica por el art. único.5 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 7.
1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.
2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública.
Se modifica por el art. único.6 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio. Ref. BOE-A-1996-22199#dd
CAPITULO II. Montes de utilidad pública
Artículo 8.
1. Los montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en los sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés, general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales o bien porque presenten riesgos de degradación, constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra.
2. Dichos montes son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
Se añade el apartado 2 y se numera el texto anterior como apartado 1 por el art. único.7 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 9.
1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.
2. La declaración de utilidad pública se hará, de oficio o a instancia de su titular, por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que deberá ser oída la Entidad Pública afectada y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes, debiendo justificarse, en cualquier caso, las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública.
3. La exclusión de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, mediante procedimiento análogo al previsto en el apartado anterior.
La exclusión de un monte del Catálogo no procederá en ningún caso cuando la pérdida de las características por las que el monte fue catalogado haya sido producida por incendio forestal.
4. La redelimitación de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Administración Forestal, previa audiencia del titular, siempre que suponga una mayor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
5. Cuando la Administración de la Comunidad Foral tramite un plan o proyecto cuya utilidad pública o interés general se pretenda declarar y pueda afectar de algún modo a un monte o terreno forestal incluido en el Catálogo de montes de utilidad pública de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra realizar la previa declaración de compatibilidad entre ambas o la prevalencia de una de ellas sobre la otra, previo informe de la Administración Forestal.
Se modifica por el art. único.8 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 10.
1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.
Artículo 11.
1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.
Artículo 12.
Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas sitas en un término municipal en donde exista algún monte catalogado de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Administración Forestal acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.
Artículo 13.
1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Foral, además de la Entidad titular del monte.
2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de la reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Entidad pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo.
Artículo 14.
1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes de las distintas Entidades públicas.
2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forestal.
Artículo 15.
1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.
2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En el caso de existir litigio pendiente sobre las servidumbres y demás derechos reales que graven el monte se hará constar así en el Catálogo.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPITULO III. Montes privados y Montes protectores
Se modifica por el art. único.10 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 16.
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal, y se realizará en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley Foral.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 17.
Los montes de titularidad privada que por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales reúnan características destacadas en orden al interés general; aquéllos otros que corran riesgo de degradación o de, desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 250 hectáreas podrán ser declarados montes protectores de Navarra.
Artículo 18.
1. La declaración de monte protector se hará por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo que se tramitará de oficio o a instancias de su titular y en el que deberán ser oídos, en su caso, los propietarios y la entidad local donde radique el monte.
2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado de forma análoga al de declaración como monte protector.
4. A los montes catalogados como protectores, les será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley Foral.
Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. único.12 y 13 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPÍTULO IV. Del derecho de adquisición preferente
Se añade por el art. único.14 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 19.
1. Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en las transmisiones onerosas sobre montes o terrenos forestales situados en su término municipal. En el caso de enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término municipal se ubiquen los terrenos.
2. La Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las entidades locales previsto en el apartado anterior, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
De montes de superficie superior a 100 Hectáreas.
De montes declarados protectores y de otros de montes de especial protección.
De los montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral.
De los montes consorciados con el Gobierno de Navarra, con las condiciones previstas en dichos consorcios.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 20.
1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a las Administraciones públicas titulares del derecho su intención de transmitir, haciendo constar en su comunicación los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada.
2. Si las Administraciones Públicas titulares del derecho no ejercitaran el tanteo en el plazo de tres meses a partir de dicha notificación, se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada.
3. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación.
4. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que hubiera tenido conocimiento fehaciente de las condiciones reales de dicha transmisión.
5. Estos derechos de tanteo y retracto, serán preferentes sobre cualesquiera otros, quedando a salvo lo establecido en la legislación civil foral navarra.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
TITULO III. De la conservación, defensa y aprovechamiento de los montes
CAPITULO I. Principio general
Artículo 21.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por asegurar la conservación y defensa de los montes o terrenos forestales de Navarra frente a los peligros de la erosión del suelo, la deforestación, el cambio injustificado de uso, el aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios forestales y la contaminación.
CAPITULO II
Sección 1.ª Conservación de los montes
Artículo 22.
1. Las masas forestales de Navarra deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques.
2. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protectores, al menos un 5 por 100 de su superficie será conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural. En la elección de tales áreas se tendrán en cuenta criterios de diversidad de formaciones vegetales y de estaciones, y su elección se realizará conjuntamente por los titulares del monte y las Administraciones Forestal y Medioambiental.
3. Se constituirá el banco de semillas forestales de especies arbóreas y arbustivas protegidas de Navarra.
Artículo 23.
1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal, se incluirá proyecto de reforestación o de restauración forestal en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.
2. La Administración Forestal analizará la superficie forestal que resultaría destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público y emitirá informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de los proyectos de reforestación o de restauración forestal presentados con los mismos.
3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.
4. En aquellos proyectos públicos cuyo ámbito de actuación limite con los cauces fluviales, se respetará una banda lineal continua al cauce, no inferior a cinco metros de anchura, cuyo fin será constituirse en formaciones naturales de ribera.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 24.
1. La Administración forestal podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación.
2. Se prohíbe, con carácter general, la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas. Excepcionalmente, y de la forma que reglamentariamente se determine, podrá autorizarse el pastoreo con ganado cabrío en dichos montes.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Sección 2.ª Del cambio de uso
Artículo 25.
1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizada por la Administración Forestal.
2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.
3. En el expediente administrativo que se incoe al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, el silencio administrativo se considerará negativo.
4. En el caso de montes no catalogados el interesado deberá presentar memoria justificativa del cambio de uso. En este caso, el silencio administrativo tendrá sentido desestimatorio.
5. Se prohíbe el cambio de uso en las formaciones naturales de ribera sitas junto a los cauces fluviales, independientemente de la calificación del suelo, a excepción de aquellos derivados de la instalación o modificación de infraestructuras de interés general que atraviesen dichos cauces, los cuales podrán ser autorizados.
6. Se podrán autorizar actuaciones en las formaciones naturales de ribera siempre que aquéllas no conlleven el cambio de uso.
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. único.17 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 26.
1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán clasificados y calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.
2. Cuando los instrumentos de planeamiento urbanístico afecten a la calificación de terrenos forestales, a su delimitación o a su regulación normativa, requerirán informe preceptivo y vinculante de la Administración Forestal.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 27.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Sección 3.ª Servidumbres y ocupaciones
Artículo 28.
1. La Administración forestal está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte catalogado con la utilidad pública o el carácter protector a los que esté afecto, previo el procedimiento correspondiente que reglamentariamente se establezca. En el mismo se incluirá trámite de informe por parte de la Administración Medioambiental.
2. La declaración de incompatibilidad llevará consigo la suspensión temporal o la extinción del gravamen mediante indemnización, cuya cuantía se determinará, de no haber acuerdo entre las partes interesadas, por las normas de expropiación forzosa.
Artículo 29.
1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes y, en el caso de montes de utilidad pública, una vez declarada la prevalencia o compatibilidad en los términos previstos en el artículo 9.5, de esta Ley Foral.
2. En función del interés privado, y con carácter restrictivo, la Administración Forestal podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, en el caso de que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y con el consentimiento del titular según el catálogo.
3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar, además de la compatibilidad con la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan montes catalogados evitarán, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo.
4. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable o indemnización acorde con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su promotor.
5. En los supuestos previstos en este artículo será preceptivo y vinculante el informe de la Administración Medioambiental.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.19 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 30.
1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a su cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública o protectores. La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la Administración Forestal, quien no podrá concederla si se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20 por 100.
2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero en los montes o terrenos Forestales no catalogados como de utilidad pública ni como protectores precisará la autorización de la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental. En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20 por 100.
3. Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo IV del presente título.
Artículo 31.
Cuando la disminución de suelo forestal, cualquiera que sea su causa, se contemple dentro de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, el procedimiento de autorización será el de la Ley Foral de Ordenación del Territorio.
CAPITULO III. Protección de los montes
Sección 1.ª De las plagas y enfermedades forestales
Artículo 32.
1. La vigilancia, prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades forestales corresponde a la Administración Forestal, así como la prestación de asesoramiento y ayuda técnica para su tratamiento.
2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Administración Forestal.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.20 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 33.
1. Las actuaciones que dicte la Administración Forestal en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados.
2. La Administración Forestal podrá formalizar convenios con los titulares públicos o privados de terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales.
Artículo 34.
1. La Administración Forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale por la Administración Forestal, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes con las ayudas previstas en el título IV.
3. En otro caso, la Administración Forestal las llevará a cabo a costa de los titulares de los terrenos.
Artículo 35.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 36.
1. Las Administraciones Forestal y Medioambiental realizarán el seguimiento de los efectos que pueda producir sobre los ecosistemas la denominada «lluvia ácida» y otras contaminaciones.
2. A tal fin se mantendrá actualizada la red de detección y seguimiento y se determinarán las medidas convenientes para controlarlas.
Sección 2.ª De los incendios forestales
Artículo 37.
1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración. Corresponden a la Administración Forestal las competencias en materia de prevención de incendios forestales y de participación en labores de extinción mediante el asesoramiento técnico a la Agencia Navarra de Emergencias.
2. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia.
3. Reglamentariamente se regularán las normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y colindantes, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos.
4. La Administración Forestal podrá establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 38.
1. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen.
2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Artículo 39.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales. Igualmente, queda prohibido dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo.
2. Se permite el uso del fuego con fines recreativos. No obstante, la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 40.
1. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación.
2. La quema de residuos agrícolas será objeto de regulación reglamentaria.
3. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 41.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 42.
1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal arbórea, en su caso, mediante reforestación artificial, cuando la regeneración natural, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, no sea viable.
2. Corresponde a la Administración Forestal la restauración de la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, así como la ejecución de las medidas de prevención, entre las cuales podrá incluirse la consistente en no volver a plantar terrenos forestales y montes que antes de verse afectados por los incendios estuviesen cubiertos por especies arbóreas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Administración Forestal podrá subvencionar las labores de restauración y prevención que ejecuten los propios titulares de acuerdo con los criterios fijados por esta.
3. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulten la preparación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego.
Además, en los montes y terrenos forestales incendiados, la Administración Forestal, en el marco de los proyectos de restauración y previa autorización del titular de los terrenos, podrá introducir especies no forestales de baja combustibilidad.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 5 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 43.
1. Las Entidades Locales serán responsables del acondicionamiento de sus vertederos de tal modo que no puedan ser origen de incendios.
2. En el caso de que el mal mantenimiento de los vertederos fuese causa de incendio, la responsabilidad de éste caerá sobre las Entidades Locales titulares de los mismos.
CAPITULO IV. Recuperación de los montes
Sección 1.ª Corrección de la erosión
Artículo 44.
1. Corresponde a la Administración Forestal la planificación y ejecución de las labores de restauración hidrológico-forestal en Navarra, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con otras Administraciones Públicas.
2. Los planes, trabajos y medidas de restauración serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas.
3. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular del monte catalogado cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública, o de colindantes con el mismo.
4. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados.
5. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la disposición adicional tercera, se incluirá la cuantificación y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.
Se modifica por el art. único.25 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Sección 2.ª De la repoblación forestal
Artículo 45.
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