Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra
1. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública o protectores tendrá como finalidad preferente la creación de bosques originarios con capacidad de autorregeneración y de evolución hacia formaciones vegetales maduras.
2. En dichos montes, en ningún caso podrá destinarse a repoblación con cambio de especie forestal los terrenos con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al 20 por 100 de cabida cubierta.
3. Solamente en terrenos rasos o en terrenos procedentes de cortas de repoblaciones anteriores de montes catalogados será posible su repoblación con especies distintas de las originarias, realizándose en estos casos el diseño de la repoblación que se proyecte incluyendo especies representativas de la vegetación potencial de la zona, al menos en un 25 por 100 de la superficie a repoblar.
4. Los proyectos de repoblación forestal se someterán a la aprobación de la Administración Forestal, excepto para aquellos montes que no siendo catalogados de utilidad pública o protectores, o de los regulados en el artículo 7 de esta Ley Foral, dispongan de un instrumento de gestión aprobado por dicha Administración, y se realicen siguiendo las prescripciones contenidas en el mismo, en cuyo caso requerirán, únicamente, la notificación previa.
Se modifica el apartado 4 y se deroga el apartado 5 por el art. único.26 y la disposición derogaroria única.1 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 46.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 47.
La repoblación forestal de montes o terrenos forestales corresponde a sus titulares, bajo la supervisión técnica e inspección por parte de la Administración Forestal.
Artículo 48.
La Administración Forestal velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo, y tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.
Artículo 49.
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero con competencias sustantivas en materia forestal, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.
2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.
3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de Navarra podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPITULO V. De la ordenación y del aprovechamiento de los montes
Sección 1.ª De la ordenación de los montes
Se modifica por el art. único.28 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 50.
1. Los montes públicos y privados deberán contar con un Proyecto de Ordenación de montes o Plan Técnico de gestión forestal, aprobado por la Administración Forestal.
2. La Administración Forestal dictará las Instrucciones Generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
3. La elaboración de los instrumentos de ordenación corresponderá en los montes públicos, en los protectores y en los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, a la Administración Forestal. En dicha elaboración colaborará el titular del monte. En el resto de los montes privados, la elaboración corresponde a su titular.
4. La elaboración de dichos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria.
5. El contenido de estos instrumentos será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta Ley Foral, teniendo carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
6. Idéntico procedimiento se seguirá para su revisión o modificación.
Se modifica por el art. único.29 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Sección 2.ª De los aprovechamientos de los montes
Se modifica por el art. único.30 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 51.
1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.
2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.
Se modifica por el art. único.31 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 52.
A los efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos, servicios y actividades recreativas, educativas o culturales, con valor de mercado, propias de los montes.
Se modifica por el art. único.32 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 53.
1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en montes públicos, en los contemplados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, así como los realizados en montes protectores, deberá concretarse en los correspondientes Planes de aprovechamiento y mejora que deberán ser aprobados por la Administración Forestal.
2. En el caso de que estos montes estén ordenados, la Administración Forestal, de oficio, elaborará este plan, en colaboración con los titulares del monte. Con carácter excepcional, podrán autorizarse aprovechamientos no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes técnicos de gestión aprobados.
3. En el caso de que dichos montes no se encuentren ordenados, la Administración Forestal elaborará dicho plan, en colaboración con su titular y previa solicitud del mismo. Excepcionalmente, podrán autorizarse pequeños aprovechamientos a través de un procedimiento simplificado, de comunicación previa y silencio positivo, en los términos que reglamentariamente se determine.
4. El Plan de aprovechamientos será de obligado cumplimiento por el titular, salvo causa justificada debidamente autorizada, debiendo distinguir las cortas de mejora, con descripción de las mismas, y las cortas de regeneración o finales.
5. El pliego de condiciones técnicas incluido en el Plan comprenderá las directrices selvícolas, la tipología de las explotaciones y las vías de saca. No tendrá la consideración de condición técnica la valoración económica del aprovechamiento o la forma de enajenación del mismo. La Administración Forestal valorará económicamente el aprovechamiento en los supuestos en que corresponda, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.
Se modifica por el art. único.33 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 54.
1. Con carácter general y en los montes contemplados en el artículo anterior, corresponde a la Administración Forestal realizar las actuaciones inherentes al aprovechamiento. Dichas actuaciones se determinarán reglamentariamente.
2. Mediante la correspondiente solicitud a la Administración Forestal y de acuerdo con ésta, los titulares podrán asumir las citadas actuaciones en los casos de cortas de mejora y cortas a hecho.
3. Dichas actuaciones, serán asumidas íntegramente por la Administración Forestal en el caso de cortas de regeneración.
Se modifica por el art. único.34 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 55.
1. El aprovechamiento de maderas y leñas en montes privados ordenados, a excepción de los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, se iniciará por el titular mediante comunicación del Plan de actuaciones a la Administración Forestal, que deberá autorizarlo en el plazo de dos meses, pudiendo establecer las condiciones técnicas del mismo, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa, el Plan se entenderá autorizado por silencio positivo.
2. En el supuesto de montes privados no ordenados, exceptuados los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, la realización de aprovechamientos de maderas y leñas habrá de ser autorizada por la Administración Forestal, en el plazo de dos meses desde la solicitud formulada el titular. La autorización podrá establecer las condiciones técnicas del aprovechamiento, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa el silencio se entenderá negativo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y para pequeños aprovechamientos, reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de autorización, con comunicación previa y silencio positivo.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 55 bis.
Se podrán autorizar, mediante comunicación previa, aprovechamientos maderables o leñosos, cuando el volumen de los mismos no supere los 100 metros cúbicos de madera o leñas. Mediante resolución de la dirección general del departamento con competencia en medio ambiente se establecerán condiciones técnicas específicas sobre esta materia.
Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6402#df-4
Artículo 55 ter.
Para favorecer la movilización de productos destinados a la generación de dendroenergía, la enajenación de los aprovechamientos forestales maderables y leñosos procedentes de los montes incluidos en el Patrimonio Forestal de Navarra se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública. En todo caso, la enajenación requerirá la previa tasación de la madera o leña, que se incorporará al expediente. En el caso de que la subasta quedase desierta, se permitirá la adjudicación directa del lote, previa conformidad de la Intervención Delegada de Economía y Hacienda en el departamento con competencias en medio ambiente.
Del mismo modo, se podrá realizar la venta de productos maderables y leñosos, mediante concurso, en base a la mejor oferta calidad precio, cuando el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación. En estos casos, al menos el 50 % de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establezcan en los pliegos reguladores de la venta y en los que se determinará la ponderación relativa de cada uno de los criterios. Se podrán incorporar igualmente criterios de carácter social y medioambiental. En el caso de que el concurso quedase desierto se permitirá la adjudicación directa del lote, previa conformidad de la Intervención Delegada de Economía y Hacienda en el departamento con competencias en medio ambiente.
Igualmente, se podrá acordar la enajenación directa de los aprovechamientos maderables y leñosos cuando el adquiriente de dichos productos, incluida la biomasa forestal, sea otra Administración pública, organismo público u otro ente dependiente de las administraciones públicas.
Excepcionalmente, también se podrá acordar la enajenación directa de aquellos aprovechamientos maderables y leñosos valorados en menos de 15.000 euros o en los siguientes supuestos:
– Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público, así como en situaciones de reconocida urgencia declaradas como tales por el Gobierno central o el Gobierno de Navarra.
– Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado.
Se podrán realizar cesiones gratuitas de uso o gestión de superficies pertenecientes al Patrimonio Forestal de Navarra, tanto para fines de utilidad pública como de interés social.
Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6402#df-4
Artículo 56.
1. En las cortas a hecho, el titular deberá recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal por cuenta del propietario.
2. En el caso de que dichas cortas sean adyacentes al cauce fluvial, deberá recuperarse una banda de al menos cinco metros de anchura adyacente a dicho cauce, con especies arbóreas y arbustivas propias de la vegetación natural de la zona.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 57.
El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado.
Artículo 58.
La Administración Forestal promoverá y regulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral.
Artículo 59.
1. En el supuesto de que los aprovechamientos de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.
Las Entidades públicas titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto de los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.
2. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por, personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico.
Artículo 60.
1. La Administración Forestal deberá efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.
2. Los agentes de la Administración Forestal podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Administración Forestal, la cual dictará la Resolución que proceda en el plazo de dos meses.
Sección 3.ª De las agrupaciones de montes
Se modifica por el art. único.37 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 61.
1. La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral.
2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de Navarra por exigencias de interés público, y previa tramitación del oportuno procedimiento, en el que serán oídas las partes afectadas.
3. Las agrupaciones forestales deberán tener entidad propia, diferenciada de sus miembros, debiendo sujetar su actividad y funcionamiento al principio de unidad de gestión forestal, a través del correspondiente instrumento de ordenación forestal.
4. Reglamentariamente podrá establecerse un registro de agrupaciones forestales, donde deberán inscribirse las mismas.
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.38 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 62.
Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Administración Forestal podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que se llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia.
Sección 4.ª De las empresas forestales
Se añade por el art. único.39 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 63.
1. El Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las empresas de trabajos y servicios forestales, así como la de las industrias de primera transformación, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Dicha promoción se realizará en base a:
El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de la madera.
El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.
La promoción de convenios de colaboración entre los centros de investigación en transformación de productos forestales, públicos o privados, y las empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.
2. Se creará un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, las cuales deberán facilitar anualmente a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales.
3. El Gobierno de Navarra impulsará la formación de los empresarios, trabajadores y propietarios forestales.
Se modifica por el art. único.40 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Sección 5.ª De la comercialización de los productos forestales
Se añade por el art. único.41 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 63 bis.
1. La Administración Forestal impulsará la aplicación de la certificación forestal por parte de los titulares de los montes o de los aprovechamientos forestales.
2. La Administración Forestal promoverá el empleo de la madera y otros productos de los montes, fomentando asimismo el establecimiento y desarrollo de nuevos usos de los productos y servicios forestales. Será objetivo principal por parte de la Administración Foral y de las entidades locales de Navarra el fomento del uso de la madera principalmente en edificios, viviendas y mobiliario público. De la misma manera se potenciará y premiará el uso de biomasa forestal como fuente energética tanto en edificios públicos como en viviendas y urbanizaciones.
3. Igualmente, promoverá la mejora de las condiciones de comercialización de los productos forestales.
4. La enajenación de los aprovechamientos forestales procedentes de los montes incluidos en el Patrimonio Forestal de Navarra se realizará mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Se añade por el art. único.41 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPITULO VI. Del uso recreativo de los montes
Artículo 64.
Corresponde a la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental, regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio.
Artículo 65.
Esta actividad deberá, en todo casa, sujetarse a las siguientes condiciones:
Se deberá mantener a los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine.
Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.
Está prohibida la recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo lo previsto en el artículo 59.2.
Podrá prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración Medioambiental puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.
Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas. En cualquier caso, la circulación y el aparcamiento de todo tipo de vehículo no podrán realizarse fuera de dichos viales y de las zonas señaladas para aparcamiento.
Quedan prohibidas las actividades motorizadas que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.
Las acampadas deberán contar con la autorización del titular del monte y del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.
La Administración Forestal podrá ordenar la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes. Mientras no se realice tal regulación, se entenderá que dicha actividad no puede ser ejercida en las montes.
Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores.
A cualquier actividad autorizada en los montes como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.
TITULO IV. De la mejora de los montes y de las ayudas al sector forestal
Se modifica por el art. único.42 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 66.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados, a los titulares de los aprovechamientos forestales, a las asociaciones forestales, y a las industrias y empresas forestales.
Se modifica por el art. único.43 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 67.
1. Los titulares, según el catálogo de Montes de Utilidad Pública, o protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del plan de mejoras que para el monte establezca la Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el plan de mejoras no será inferior al 20 por 100 del importe de los aprovechamientos.
2. La Administración Forestal podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto que se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.
3. La realización de trabajos de mejora selvícolas, tales como clareos, desbroces, podas, y demás tratamientos sin aprovechamiento comercial, deberá ajustarse al correspondiente Plan de aprovechamientos y mejoras o al Plan de actuaciones aprobado. En el supuesto de que no existan dichos planes, o que dichas mejoras no se hallen comprendidas en los mismos será necesaria autorización expresa por parte de la Administración Forestal.
Se añade el apartado 3 por el art. único.44 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 68.
La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley Foral, atenderá las siguientes acciones:
La Planificación general relativa al uso, gestión y protección de los montes y terrenos forestales.
La redacción de Planes de Ordenación, de sus revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes, acorde con la conservación de los recursos naturales.
Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo.
La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.
La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.
La investigación y experimentación forestales.
Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra.
La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.
El mantenimiento y mejora de la biodiversidad de los montes y la restauración e incremento de los hábitats forestales.
Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.
Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques, y la prevención de incendios forestales.
La construcción de vías forestales.
La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.
La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.
ñ) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.
La promoción de agrupaciones y asociaciones forestales, así como de cooperativas forestales.
La sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.
El fomento de las industrias forestales de primera transformación, así como de las empresas de servicios y trabajos forestales.
Se modifica por el art. único.45 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 69.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a Presupuestos Generales de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a), c), d), e), f) y g), así como las indicadas en la letra b) respecto de los Planes de Ordenación y sus revisiones en montes públicos, protectores, así como los contemplados en el artículo 7 de la presente Ley Foral.
2. La acción señalada en la letra b) respecto de los montes privados no protectores, así como el resto de acciones señaladas en el artículo anterior y no contempladas en el 69.1, podrán ser realizadas por la Administración Forestal o por los titulares con las ayudas correspondientes. Dichas ayudas podrán alcanzar la totalidad de la inversión.
3. Los particulares, titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en los apartados anteriores, formalizarán con la Administración Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes.
Se modifica por el art. único.46 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 70.
El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el artículo 69.2 ajustándose a lo siguiente:
En virtud de las externalidades ambientales generadas por los montes y terrenos forestales catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes del artículo 7 de la presente Ley Foral, los mismos gozarán de preferencia en la concesión de las ayudas e incremento de las mismas respecto del resto de montes o terrenos forestales. Gozarán también de preferencia en la concesión de ayudas los montes ordenados.
La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción a subvencionar.
Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.
La compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Unión Europea.
La concesión de las ayudas estará sujeta en todo caso a las limitaciones presupuestarias.
Se modifica por el art. único.47 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 71.
1. La Administración Forestal podrá establecer baremos de subvención para cada una de las distintas unidades objeto de subvención, según sus costes unitarios.
2. Cuando lo soliciten los titulares de los montes, y previo el ingreso en Tesorería de Navarra del importe no subvencionado, las acciones podrán ser ejecutadas por la Administración Forestal en cualquiera de las formas previstas para la contratación de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 72.
1. La Administración Forestal promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.
Se deroga los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 73.
1. La Administración Forestal podrá conceder, en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrarias se establezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación,
2. El Gobierno de Navarra priorizará, entre las acciones señaladas en el artículo 68, aquellas que se contemplen en planes de desarrollo de zonas rurales o en programas de acción común en zonas desfavorecidas y que puedan ser cofinanciados por la CEE en el marco de la legislación comunitaria.
3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través de programa o proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.
4. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación de los planes y proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por los Departamentos que tengan competencia sobre las acciones incluidas en dichos planes y proyectos.
Artículo 74.
Los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, así como los que resulten de la unión a que se refieren los artículos 61 y 62 de la presente Ley Foral, estarán exentos de contribución.
TITULO V. Del régimen sancionador
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPÍTULO I. Infracciones
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 75.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se consideran infracciones:
El cambio de uso forestal sin autorización.
La utilización u ocupación llevada a cabo sin autorización en montes catalogados de utilidad pública.
La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas en los montes o terrenos forestales.
El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.
Toda quema en el monte, el uso del fuego, o la realización de actividades susceptibles de generar fuego en el monte, careciendo de autorización, o incumpliendo las prescripciones impuestas por la Administración en actividades autorizadas.
El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración.
El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que, con arreglo a esta Ley Foral, se impongan a los mismos.
La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
El uso de tratamientos fitosanitarios sin autorización.
La realización de vías de saca, pistas, o cualquier otra obra cuando no está prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, o sin estar expresamente autorizada por la Administración.
Cualquier incumplimiento del contenido de los proyectos de ordenación de montes y de planes de aprovechamiento y mejora que afecte al normal desarrollo del monte, sin causa técnica justificada.
El incumplimiento de las obligaciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, así como las medidas cautelares dictadas al efecto.
La circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas, quads y, en general, vehículos a motor, en los montes de titularidad pública y en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido. Esta prohibición no afectará a los trabajos relacionados con actividades forestales o ganaderas.
ñ) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley Foral y sus normas de desarrollo.
La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización o comunicación.
El vertido no autorizado de vertidos en terrenos forestales.
El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, así como de las condiciones impuestas por la Administración en las materias reguladas en esta norma.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 76.
1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daños, éstos estén valorados en cuantía inferior a 1.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.
3. Son infracciones graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados iguales o superiores a 1.000 e inferiores a 6.000 euros o el plazo para su reparación o restauración sea superior a 6 meses e inferior a 10 años.
4. Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados en 6.000 o más euros o el plazo de reparación o restauración sea igual o superior a 10 años.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 77.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido. En el caso de infracciones de tracto continuado, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la infracción o hubiesen sido autorizados.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 78.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley Foral las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllas bien por realizar directamente la actividad infractora o haberla ordenado cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante, o bien porque su colaboración sea necesaria para la comisión de la infracción.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 5 de la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1735
CAPÍTULO II. Sanciones
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 79.
1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 80.
Las infracciones previstas en la presente Ley Foral serán sancionadas de la siguiente forma:
Las infracciones leves, con multa de hasta 6.000 euros.
Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.
Las infracciones muy graves con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
Se modifica por la disposición adicional 20 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 81.
Podrán aplicarse las siguientes sanciones con carácter accesorio:
Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.
Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.
Revocación de la licencia o del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.
Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 82.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
La intencionalidad.
La reincidencia.
El beneficio económico o contenido lucrativo obtenido por el infractor.
La posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 83.
Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 84.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 85.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley Foral corresponderá al Director General competente en materia forestal cuando se trate de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en la materia cuando se trate de infracciones muy graves.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 86.
1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.
3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 87.
1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo que se iniciará siempre de oficio:
Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución de inicio designará al instructor, que deberá recaer en persona que ocupe un puesto de trabajo para el que sea necesario título de licenciado en Derecho.
El instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.
Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.
2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:
La identificación del presunto infractor y el domicilio a efecto de notificaciones.
Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.
La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.
La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
En su caso, la indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.
Las sanciones accesorias que procedan.
El destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.
El órgano competente para resolver y normativa que le atribuye tal competencia.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 88.
1. Los miembros de la Administración que realicen funciones de inspección de acuerdo con la presente Ley Foral y los reglamentos que la desarrollen, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
2. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración actuando en ejercicio de funciones de inspección o vigilancia estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 89.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente.
2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
CAPÍTULO IV. Medidas cautelares y de reparación del daño
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 90.
1. La Administración Forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
2. Al inicio del procedimiento el órgano competente para instruir el expediente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 91.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.
3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
4. La obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario persistirá pese a la prescripción de la infracción.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 92.
1. El responsable de los daños y perjuicios, además del pago de la multa legalmente establecida, deberá abonar, en su caso, las indemnizaciones que procedan, realizándose la valoración por la Administración según criterio técnico.
2. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Artículo 93.
1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Disposición adicional primera.
1. Reglamentariamente se establecerán los módulos de reservas de terrenos para la plantación de arbolado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico corno urbanizable o urbano no consolidado.
2. Las reservas de terrenos no podrán ser en ningún caso inferiores al 10 por 100 del total de los terrenos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado.
Disposición adicional segunda.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promocionará el gradual abandono de la práctica generalizada de la quema de rastrojeras y, con la colaboración de las Entidades Locales, procederá a su planificación y regulación antes del 1 de julio de 1991.
Disposición adicional tercera.
En el plazo de dos años, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento Foral, previo trámite de información pública, un Plan Forestal de Navarra, siguiendo los principios y objetivos de la presente Ley Foral.
Disposición transitoria.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Disposición final primera.
Queda derogado el capítulo I del título único de la norma sobre quema de rastrojeras y malezas, del Parlamento Foral de Navarra, de 17 de marzo de 1981; y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en esta Ley Foral.
Disposición final segunda.
Se faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral. El desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral se realizará en el plazo de un año.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 31 de diciembre de 1990.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
Presidente del Gobierno de Navarra
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