Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias

Rango Ley
Publicación 1991-04-02
Última actualización 2025-12-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a quien corresponda el ejercicio de las competencias demaniales sobre los bienes de que se trate, previo informe de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, determinará las condiciones generales que han de regir para las autorizaciones, licencias o concesiones respecto del dominio público del Principado de Asturias, entre las que se incluirá, necesariamente, la contraprestación exigida y el plazo de duración.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones, corresponderá a la Consejería que tenga afectado el bien demanial objeto de aquéllas, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia.

Artículo 92 bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados al servicio público.

El titular de la consejería que tuviese afectado un bien podrá conceder autorizaciones de uso por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En el acto de autorización deberán determinarse tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera en su uso por los órganos administrativos que lo tengan afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Se añade por el art. 4.2 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708

Artículo 93.

Las autorizaciones y licencias sobre el dominio público del Principado de Asturias se extinguen por el transcurso del plazo fijado para su vigencia y demás causas señaladas en el otorgamiento, así como por revocación.

La revocación de autorizaciones y licencias podrá producirse en cualquier momento por razones de interés público.

Artículo 94.

Las concesiones demaniales se extinguen por:

a)

El transcurso del plazo o de su prórroga.

b)

El rescate.

c)

La renuncia del concesionario.

d)

La falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el órgano concedente.

e)

La desaparición o agotamiento del bien.

f)

La degradación del título concesional por desafectación del bien.

g)

Cualquier otra causa admitida en Derecho.

En el supuesto previsto en el apartado f), la concesión demanial quedará transformada en una relación jurídico privada, manteniéndose los derechos y obligaciones contenidos en el título concesional, en especial el plazo de vigencia. No obstante, el Principado de Asturias podrá acordar la expropiación de los derechos subsistentes si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudicara el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.

Los titulares de derechos vigentes sobre los bienes desafectados que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a toda otra persona en los casos en que el Principado acuerde la enajenación de dichos bienes.

TÍTULO IV. Bienes inmuebles de Organismos Autónomos y Entidades del Principado de Asturias

CAPÍTULO I. Adscripción de inmuebles a Organismos autónomos y Entidades del Principado de Asturias

Artículo 95.

Los bienes inmuebles del Principado de Asturias podrán ser adscritos a los Organismos y Entidades mencionados en el artículo 7, para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos conservarán su calificación jurídica originaria.

Los Organismos y Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.

Artículo 96.

Los acuerdos de adscripción se adoptarán por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo o Entidad interesados, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.

Artículo 97.

Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación fiscalizar el buen fin de las adscripciones y promover, en su caso, la reincorporación de los bienes adscritos al patrimonio del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II. Bienes inmuebles propiedad de los Organismos y Entidades del Principado de Asturias

Artículo 98.

Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos y Entidades mencionados en el artículo 7, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se entregarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación por conducto de la Consejería a que estén afectos, y se incorporarán al patrimonio del Principado de Asturias.

Artículo 99.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por estos Organismos y Entidades los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.

TÍTULO V. Régimen sancionador

Responsabilidades y sanciones

Artículo 100.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo o haga uso de bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, estará obligada a velar por su custodia, conservación, aplicación a su destino y, en su caso, su racional explotación.

Artículo 101.

El particular que presenciare o tuviere conocimiento de la comisión de actos atentatorios contra los bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, deberá denunciarlos a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, al objeto de que ésta adopte las medidas pertinentes en defensa del patrimonio e instruya el procedimiento sancionador que, en su caso, diere lugar.

Artículo 102.

Si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, por dolo o negligencia, se produjera la pérdida o deterioro de los bienes y derechos del patrimonio, el responsable será sancionado por el Consejo de Gobierno con multa del tanto al triplo del perjuicio ocasionado, con independencia de las responsabilidades de otro orden a que hubiere lugar.

Disposición adicional primera.

Hasta tanto se promulgue una Ley del Principado sobre promoción pública de la vivienda, las adquisiciones, enajenaciones y demás negocios jurídicos relativos a inmuebles destinados a dicha actividad promotora se regirán por las normas establecidas al efecto y, supletoriamente, por la presente Ley, correspondiendo a la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda las facultades y competencias atribuidas en este texto legal a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación en orden al tráfico de los bienes inmuebles patrimoniales.

Los locales existentes en los edificios de viviendas de promoción pública que no se encuentren arrendados y que no hayan sido objeto de tráfico para la adquisición de terrenos, serán entregados a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación para su inclusión en el Inventario General, quedando sujetos al régimen jurídico ordinario previsto para los restantes bienes patrimoniales.

Se numera por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 7/1997, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-10520.

Disposición adicional segunda.

El patrimonio de la Universidad de Oviedo estará sometido al régimen general del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de su aplicación, cuando corresponda, por los órganos universitarios.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 7/1997, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-10520.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados el artículo 18, apartado 2, y los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias, de 24 de mayo de 1982, el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1989, de 30 de diciembre de 1988, así como todas las disposiciones que se opongan a los preceptos de la presente Ley.

Disposición final primera.

Los bienes y derechos del patrimonio que estén sometidos a legislación administrativa específica se regirán por sus normas propias.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno dictará el reglamento para su desarrollo.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 21 de febrero de 1991.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias

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