Historial de reformas
Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina
4 versiones
· 1992-08-04 — 2022-06-09 (derogada)
2022-06-09
Derogación
2022-06-08
Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condicio
2010-02-06
Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condicio
Cambios del 2010-02-06
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El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las disposiciones citadas. La autorización se retirará cuando deje de cumplirse una o más de dichas disposiciones.
2. Todos los equipos de recogida de embriones autorizados serán inscritos en el Registro de Equipos de recogida de embriones, creado a tal efecto por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario.
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los equipos de recogida de embriones autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de equipos de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los nombres de los veterinarios de los centros de recogida y sus respectivos territorios.
4. Sólo se concederá la autorización a un equipo de producción de embriones obtenidos por fecundación "in vitro", si se cumplen las disposiciones del anexo correspondiente del presente Real Decreto y si el equipo de producción de embriones puede cumplir las disposiciones correspondientes del presente Real Decreto y, en particular, los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que se aplicarán "mutatis mutandis".
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-1920](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1920).</small>
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. [Ref. BOE-A-1994-12560](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-12560).</small>
###### Artículo 6.
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###### Artículo 11.
Se aplicarán los principios y normas relativos a la organización de los controles veterinarios para los productos procedentes de países terceros introducidos en la Comunidad, así como las medidas de salvaguardia que haya que aplicar.
Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse.
> <small>Se modifica por el art. 4.2 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-1920](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1920).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. [Ref. BOE-A-1994-12560](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-12560).</small>
1994-06-02
Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condicio
1992-08-04
Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condi
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