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Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo
3 versiones
· 1992-10-09
2010-03-18
Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el R
Cambios del 2010-03-18
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1. Se entiende por distribución de gases licuados de petróleo (G.L.P.), a los efectos del presente Reglamento, todas las actividades relativas al suministro al por mayor y al por menor de los gases licuados del petróleo comprendidos en el epígrafe 27.11 del Arancel de Aduanas, exceptuando los que se destinen a tratamiento definido o transformación química en los términos que resultan del citado arancel.
2. Se entiende por «suministro al por mayor», aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final y que comprende los siguientes mercados:
a) Suministro de G.L.P. a operadores o empresas suministradoras tal y como se definen en el artículo 2.
b) Suministro de G.L.P. a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización.
c) Suministro de G.L.P. a granel a empresas de envasado, distribución y venta de envases populares.
d) Suministro de G.L.P. a granel a empresas de distribución de G.L.P. para automoción.
2. Se entiende por suministro al por mayor, aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final y que comprende los siguientes mercados:
a) Suministro de G. L. P. a operadores al por mayor o comercializadores al por menor de G. L. P. a granel tal y como se definen en el artículo 2.
b) Suministro de G. L. P. a granel a empresas de envasado, distribución y venta de envases populares.
c) Suministro de G. L. P. a granel a empresas de distribución de G. L. P. para automoción.
3. Se entiende por «suministro al por menor» el realizado a un consumidor o usuario final y que comprende las siguientes modalidades:
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b) Suministros de G.L.P. envasado.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 2. Clasificación.
Tendrán la calificación de «Operador de G.L.P.» o de «Empresa Suministradora de G.L.P.», las personas que figuren inscritas como tales en los Registros de Operadores de G.L.P. y de Empresas Suministradoras de G.L.P., que a este fin se crean en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cumpliendo las condiciones y requisitos que se especifican en el presente Reglamento.
Se entiende por «Operador de G.L.P.» la persona que, inscrita en el Registro de Operadores de G.L.P. y con producto procedente de producción nacional, de intercambios intracomunitarios o de importación, queda facultada para suministrar al por mayor los gases licuados del petróleo citados en el artículo 1.
Se entiende por «Empresa Suministradora de G.L.P.», la persona que, inscrita en el Registro de Empresas Suministradoras de G.L.P. y con producto procedente de un operador de G.L.P., de intercambios intracomunitarios o de importación, queda facultada para realizar la entrega del fluido a los usuarios finales de G.L.P., bien sea esta entrega mediante envases o depósitos móviles de G.L.P., bien se realice por suministro a los depósitos fijos de almacenamiento que abastezcan instalaciones receptoras.
Los operadores inscritos, que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de los gases licuados del petróleo, deberán obtener su inscripción en el citado Registro de Empresas Suministradoras de G.L.P. Tal inscripción será requisito para que el operador realice suministros a usuarios finales sobre instalaciones fijas o mediante envases o depósitos móviles, con las excepciones que establece el presente Reglamento.
Tendrán la calificación de «operadores al por mayor de G. L. P.» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, envasado, transporte y comercialización al por mayor de G. L. P.
Tendrán la calificación de «comercializadores al por menor de G. L. P. a granel» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de G. L. P. a granel.
Los operadores al por mayor que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de los gases licuados del petróleo, deberán cumplir los requisitos exigidos a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, con las excepciones que establece el presente reglamento.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 3. Obligaciones generales.
Los operadores y empresas suministradoras están obligados a cumplir las directrices del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo por razón de seguridad, defensa o garantía del suministro, respecto de sus instalaciones y mantenimiento, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que se establezcan para la aprobación, revisión y ejecución de sus respectivos planes de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.
### CAPÍTULO II. Autorización de la inscripción
###### Artículo 4. Autorización de la inscripción.
Todo solicitante de inscripción en los Registros a que hace referencia el artículo 2 deberá indicar el tipo de actividad para el que solicita la inscripción, aportando la documentación acreditativa de los requisitos en su caso exigibles, acompañada del número de identificación fiscal. Cuando se trate de personas jurídicas deberán aportar además los estatutos sociales y la composición de sus órganos de gestión.
La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, dictará, en el plazo máximo de seis meses, y conforme a las normas aplicables del procedimiento administrativo, resolución motivada sobre la autorización o no de la inscripción. Si transcurrido dicho plazo no recae resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa.
La autorización de la inscripción tendrá una validez de tres años y será prorrogable, por períodos de cinco años, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su autorización, así como los requisitos complementarios que hayan podido establecerse con carácter general. A estos efectos, las solicitudes de prórroga deberán presentarse, como mínimo, dos meses antes de la caducidad de la inscripción, con aportación de la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dieron lugar a la inscripción, o que sean exigibles para proceder a la prórroga de la misma, así como una memoria de las actividades desarrolladas, acompañada de los balances de los tres últimos ejercicios cerrados, a los que deberán unir informe de auditor independiente.
#### Sección 1. Condiciones a acreditar por los operadores de G.L.P.
###### Artículo 5. Condiciones generales.
Para obtener la inscripción en el Registro de Operadores de G.L.P., los solicitantes deberán acreditar:
a) Capacidad técnica y financiera.
Los operadores y empresas suministradoras están obligados a cumplir las directrices del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por razón de seguridad, defensa o garantía del suministro, respecto de sus instalaciones y mantenimiento, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que se establezcan para la aprobación, revisión y ejecución de sus respectivos planes de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.
> <small>Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
### CAPÍTULO II. Requisitos para realizar la actividad de operador al por mayor y la de comercializador al por menor de G. L. P. a granel
> <small>Se modifica la rúbrica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 4. Inicio de la actividad de operador al por mayor y de comercialización al por menor de G. L. P. a granel.
1. Aquellas sociedades que quieran actuar como operadores al por mayor y/o comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, al órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso de los comercializadores al por menor de GLP a granel cuyo ámbito de actuación se vaya a circunscribir a una comunidad autónoma, y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando la fecha de inicio de la actividad, el nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax y código de identificación fiscal e incluyendo una declaración responsable sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad. Junto a dicha comunicación deberán remitir el plan anual de abastecimientos a que se refiere el artículo 7. Asimismo, en el caso de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, deberán indicar el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de G. L. P. y de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de estas actividades.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de operador al por mayor y/o comercialización al por menor a granel.
3. Los operadores al por mayor y los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, y en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
#### Sección 1.ª Operadores al por mayor de G. L. P.
> <small>Se modifica la rúbrica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 5. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de operador al por mayor.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán cumplir los requisitos que se determinan en los siguientes artículos relativos a:
a) Capacidad legal, técnica y financiera.
b) Tener asegurados contractualmente los suministros.
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d) Existencias mínimas de seguridad.
###### Artículo 6. Capacidad técnica y financiera.
1. Para acreditar su capacidad técnica y financiera, el solicitante deberá presentar:
a) Programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna.
b) Memoria explicativa de los medios técnicos y personales que va a poner al servicio de las actividades de importación, compraventa y distribución.
c) Justificación documental de hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá solicitar la ampliación de los datos a que se refieren los apartados anteriores cuando así se considere preciso para fundar la correspondiente resolución, así como para acreditar su cumplimiento o facilitar las comprobaciones necesarias.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando se den las siguientes condiciones:
a) Si se trata de entidades que vayan a iniciar su actividad, cuando dispongan de unos recursos propios afectos a la actividad que superen los 250.000.000 de pesetas.
b) Si se trata de entidades que soliciten la prórroga de su inscripción, cuando sus recursos propios superen el 25 por 100 de la suma del valor de sus activos fijos y del valor medio de sus existencias en el último ejercicio.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando el solicitante cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad.
e) El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 6. Capacidad legal, técnica y financiera.
1. Para acreditar su capacidad legal los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
Las entidades que realicen la actividad de operador al por mayor de G. L. P. deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Para acreditar su capacidad financiera, los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán disponer de unos recursos propios afectos a la actividad que superen los 2.000.000 euros.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá actualizar dichas cantidades mediante orden ministerial.
3. Para acreditar su capacidad técnica los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán contar con documentos justificativos de alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber ejercido la actividad de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos al menos en los últimos tres años.
b) Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por ciento y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en las actividades de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos.
c) Tener suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en la actividad de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 7. Suministros contractualmente asegurados.
Para actuar como operador de G.L.P., será necesaria la presentación de una previsión de las actividades correspondientes a los tres años siguientes a la solicitud de inscripción, así como un programa anual de abastecimientos que garantice su cumplimiento, incluyendo las previsiones de compras y ventas en el año en curso.
El solicitante justificará documentalmente la disponibilidad de G.L.P. que asegure su adecuado suministro en el caso de que se autorice su inscripción en el Registro, bien a través de compromisos contractuales, bien a través de producción propia.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán poder justificar documentalmente la disponibilidad de G. L. P. que asegure su adecuado suministro, bien a través de compromisos contractuales, bien a través de producción propia.
Asimismo, deberán establecer un plan anual de abastecimientos que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del primer año de actividad.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 8. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.
Los operadores de G.L.P. deberán tener a su disposición instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de existencias mínimas de seguridad.
Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo además indicar la ubicación de unidades y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución.
Los operadores que inicien sus actividades dispondrán del plazo de tres meses desde el comienzo de sus operaciones para acreditar el cumplimiento del presente requisito.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán poder justificar documentalmente que tienen a su disposición instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de existencias mínimas de seguridad.
Se dispondrá del plazo de tres meses desde el comienzo de su actividad para acreditar el cumplimiento del presente requisito.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 9. Existencias mínimas de seguridad.
Los operadores de G.L.P., deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta días de sus ventas totales al mercado nacional realizadas en el año anterior, con excepción de aquellas ventas intermedias destinadas a otros operadores de G.L.P.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
La ubicación de las existencias mínimas de seguridad deberá adecuarse a los criterios de uniformidad geográfica que normativamente se establezcan, con objeto de garantizar el suministro para el conjunto del mercado nacional.
Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.
Los operadores de G.L.P. que inicien sus actividades dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Operadores a que se refiere el artículo 2, para acreditar el cumplimiento del presente requisito.
#### Sección 2. Condiciones a acreditar por las empresas suministradoras de G.L.P.
###### Artículo 10. Condiciones generales.
Las actividades de suministro y venta de gases licuados del petróleo en forma envasada o a granel a consumidores o usuarios finales, sólo podrán realizarse por las empresas suministradoras que figuren inscritas como tales en el Registro a que se refiere el artículo 2.
Para obtener su inscripción deberán cumplirse los requisitos relacionados en los artículos 6 a 9 de este Reglamento. No obstante, y en el caso de que la empresa suministradora adquiera el producto a un operador inscrito, no le serán exigibles los requisitos de capacidad de almacenamiento y existencias mínimas, que serán cubiertos por éste.
###### Artículo 11. Solicitud de inscripción.
A efectos de solicitar la inscripción, las empresas suministradoras de G.L.P. deberán presentar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, además de la documentación derivada de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior, la documentación siguiente:
1. Plano a escala 1:50.000 de la ubicación de las instalaciones de almacenamiento, de llenado y trasvase de G.L.P., con indicación de sus capacidades, según la actividad a desarrollar y en caso de precisarlas.
2. Programa de instalación.
3. Relación de equipos a utilizar y servicios proyectados, con especial referencia, en su caso, a los tipos de envases a comercializar, colores de identificación de los mismos y tipos de válvulas y reguladores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento.
La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, efectuará una inscripción provisional de la solicitud, dando traslado de la misma al solicitante y a los órganos territoriales competentes en materia de energía de los territorios donde esté previsto el ejercicio de la actividad.
La inscripción provisional se elevará a definitiva, que facultará para iniciar la comercialización, cuando el solicitante aporte al Registro certificaciones de los órganos administrativos competentes por razón de los territorios donde se ubiquen las instalaciones indicando la idoneidad de las mismas para el desarrollo de las actividades a realizar y el cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas de seguridad vigentes en la materia o, en su caso, actas de puesta en marcha dictadas por los órganos territoriales competentes.
A efectos del seguimiento de la actividad, la Dirección General de la Energía dará traslado tanto de la inscripción provisional como definitiva, a los órganos competentes en materia de energía de los territorios donde la empresa suministradora tenga previsto realizar su actividad.
Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
#### Sección 2.ª Comercializadores al por menor de G. L. P. a granel
> <small>Se modifica la rúbrica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 10. El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
Para acreditar que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán estar en posesión de las autorizaciones de las instalaciones otorgadas por los órganos administrativos competentes por razón de los territorios donde se ubiquen las instalaciones, indicando la idoneidad de las mismas para el desarrollo de las actividades a realizar y el cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas de seguridad vigentes en la materia o, en su caso, actas de puesta en marcha dictadas por los órganos territoriales competentes.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 11. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel deberán cumplir los requisitos relacionados en los artículos 6 a 10 de este reglamento, con excepción del requisito de los recursos propios afectos a la actividad establecidos en el artículo 6.2 que en el caso de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel deberán ser superiores a 1.000.000 euros.
No obstante, y en el caso de que adquiera el producto a un operador al por mayor, no le serán exigibles los requisitos de capacidad de almacenamiento y existencias mínimas, que serán cubiertos por éste.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 12. Autorización administrativa de instalaciones.
A los efectos previstos en los artículos 8 y 11 del presente Reglamento, requerirán autorización administrativa, de acuerdo con las respectivas disposiciones reglamentarias:
a) La instalación de plantas de llenado, trasvase, envasado y almacenamiento de G.L.P.
b) Instalación de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P. envasado.
c) Las instalaciones de almacenamiento de G.L.P. en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras.
A los efectos previstos en los artículos 8 y 10 del presente reglamento, requerirán autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente:
a) La instalación de plantas de llenado, trasvase, envasado y almacenamiento de G. L. P.
b) La Instalación de centros de almacenamiento y distribución de G. L. P.
c) Las instalaciones de almacenamiento de G. L. P. en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras.
d) La modificación de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores en cuanto impliquen alteración de las características básicas del proyecto.
El tratamiento de estas autorizaciones se realizará en la forma que señale la normativa vigente.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad de consumidores o usuarios finales.
Los consumidores o usuarios finales que se suministren para consumo propio sin adquirir este producto a los operadores o empresas suministradoras regulados en el presente Reglamento, deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta días de su consumo anual, debiendo comunicar esta actividad a la Dirección General de la Energía.
En todo caso, el consumidor o usuario final deberá disponer de una instalación fija de almacenamiento autorizada por el órgano administrativo competente así como obtener los certificados a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, y en ningún caso podrá proceder a la venta al público de este producto.
#### Sección 3. Cancelación de la inscripción
###### Artículo 14. Causas de cancelación de la inscripción del operador.
Son causas de cancelación de la inscripción del operador:
1. La declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del operador.
2. La renuncia del operador.
3. El transcurso del plazo de vigencia de la inscripción siempre que no se solicite la prórroga en tiempo y forma, con aportación de los documentos a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del presente Reglamento.
4. En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.
###### Artículo 15. Causas de cancelación de la inscripción de la empresa suministradora.
La inscripción de la empresa suministradora de G.L.P. podrá, asimismo, ser cancelada por la Dirección General de la Energía, cuando incurriera en incumplimiento grave de sus obligaciones.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán como incumplimiento grave de sus obligaciones:
1. La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
2. La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de identidad, composición o calidad del G.L.P. suministrado.
3. Las actuaciones dolosas que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otra empresa suministradora.
4. Cualquier causa, imputable a la empresa suministradora, que suponga el incumplimiento general y reiterado de sus obligaciones reglamentarias y contractuales con los usuarios o dé lugar a alteraciones e interrupciones reiteradas en la continuidad de los suministros.
Los consumidores o usuarios finales que se suministren para consumo propio sin adquirir este producto a los operadores al por mayor o a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel regulados en el presente reglamento, deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad que se establezcan reglamentariamente, debiendo comunicar esta actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas.
En todo caso, el consumidor o usuario final deberá disponer de una instalación fija de almacenamiento autorizada por el órgano administrativo competente así como obtener los certificados a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, y en ningún caso podrá proceder a la venta al público de este producto.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
#### Sección 3.ª Inhabilitación
> <small>Se modifica la rúbrica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 14. Inhabilitación para ejercer la actividad de operador.
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
###### Artículo 15. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de identidad, composición o calidad del G. L. P. suministrado.
e) Las actuaciones dolosas que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otro comercializador.
f) Cualquier causa, imputable al comercializador al por menor, que suponga el incumplimiento general y reiterado de sus obligaciones reglamentarias y contractuales con los usuarios o dé lugar a alteraciones e interrupciones reiteradas en la continuidad de los suministros.
g) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
### CAPÍTULO III. Instalaciones, obligaciones y responsabilidades
2006-09-04
Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el R
1992-10-09
Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba e
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