Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 1992-11-11
Última actualización 2023-01-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fuente BOE
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Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6499.

Artículo 17 bis. Aprovechamiento y explotación de los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social.

1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que, no siendo necesarios para el cumplimiento de los fines de las entidades gestoras y de los servicios comunes de la Seguridad Social, no estén destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable podrán ser objeto de explotación por la Tesorería General de la Seguridad Social a través de un contrato de arrendamiento y, en su defecto, de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

2. Los contratos para la explotación de los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social tendrán una duración que se fijará en atención a la naturaleza del bien o derecho objeto de explotación y al fin perseguido con la misma, sin que la duración inicial pueda ser superior a veinte años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga en los términos del apartado 4 del artículo 17 quater, no pudiendo exceder, incluidas las prórrogas, de treinta años.

3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social actúe como arrendadora, podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre los inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones previstas en el artículo 15. Los términos y condiciones de esta opción de compra deberán ser definidos en el contrato, si bien, en todo caso, el precio será fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2.

4. En los contratos de arrendamiento podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir, en ningún caso, compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento.

5. La atribución del uso de bienes inmuebles por plazo inferior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano que ostente la disposición y uso fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer por el solicitante.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 37/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2028

Artículo 17 ter. Capacidad.

1. Podrán concertar negocios jurídicos de explotación de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

2. Si la explotación se realizara por concurso, en el pliego de condiciones particulares podrán recogerse requisitos adicionales sobre el adjudicatario, en atención al objeto del concurso.

3. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario quedará sometida a la expresa autorización de la persona titular de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 37/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2028

Artículo 17 quater. Formas de adjudicación.

1. Los contratos de arrendamiento que formalice la Tesorería General de la Seguridad Social como arrendadora y aquellos otros que puedan definirse para la explotación de los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social se adjudicarán por concurso, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa.

2. Las bases del correspondiente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes inmuebles se someterán a informe previo del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

3. Cuando la contratación del arrendamiento se realice mediante adjudicación directa, deberá aportarse al expediente una memoria que contenga los motivos que justifiquen la adjudicación directa. Asimismo, será preceptivo el informe previo de la Intervención General de la Seguridad Social.

En cualquier caso, los arrendamientos concertados mediante contratación directa se regirán por lo establecido en las disposiciones que regulan la enajenación de bienes inmuebles por adjudicación directa en todo lo que sea compatible con su naturaleza.

4. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes inmuebles, por un plazo que no podrá exceder de la mitad del plazo inicial, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 37/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2028

Capítulo III. Bienes muebles

Sección 1. Normas generales

Artículo 18. Adquisición: Atribuciones.

Los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, el ornato y la decoración de las distintas dependencias de la Seguridad Social, podrán ser adquiridos por el Director general de la Entidad Gestora o Servicio Común que haya de utilizarlos, sin perjuicio de su atribución genérica a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 19. Régimen de las adquisiciones.

1. Los contratos para la adquisición, a título oneroso, de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de los diferentes servicios y unidades administrativas de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se regirán, en los términos establecidos en el artículo 7, por lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado, salvo cuando tengan la consideración legal de suministro, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, Orden de 9 de septiembre de 1985, de contratación de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y normas complementarias.

2. La adquisición de bienes muebles por herencia, legado o donación en favor de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, por delegación o apoderamiento de ésta, puedan efectuarse también tales adquisiciones directamente por la Entidad gestora de la Seguridad Social que el testador o donante haya señalado como beneficiaria. La aceptación de herencia se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-17163.

Artículo 20. Conservación y disposición.

1. La conservación de los bienes muebles a que se refiere el artículo anterior se realizará por cada una de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes que los usen o posean.

2. La enajenación, el gravamen, y en general, todos los actos de disposición de los bienes muebles de la Seguridad Social, así como los actos de administración ordinaria de dichos bienes, se realizarán por las Entidades que los hayan adquirido.

Tales actos se regirán, en los términos establecidos en el artículo 7, por lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado, salvo cuando tengan la consideración legal de suministro, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, Orden de 9 de septiembre de 1985, de contratación de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y normas complementarias.

3. En todo caso, la Entidad de la Seguridad Social comunicará a la Tesorería General el acto de disposición que se proyecte, al objeto de que dicho Servicio Común, si lo considera procedente, lo ponga en conocimiento del resto de las Entidades por si estuvieran interesadas en la adquisición de dichos bienes, y, en caso negativo, aquéllas procederán a su enajenación.

Se entenderá que no existe interés en la adquisición del bien sobre el que se pretenda disponer, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social no dé contestación a la comunicación efectuada, en el plazo de treinta días, a contar desde su recepción, salvo que, en dicho plazo, comunique a la Entidad Gestora afectada que ha puesto en conocimiento de las demás Entidades de la Seguridad Social el acto de disposición, las cuales, deberán contestar en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que no existe interés en la adquisición del bien de que se trate.

No será necesaria la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, amortizados o deteriorados por el uso.

Sección 2. Valores mobiliarios

Artículo 21. Titulación.

La Tesorería General de la Seguridad Social titulará a su nombre todos los valores mobiliarios que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, realizándose, a tal efecto, las operaciones necesarias, incluida la intervención de fedatarios públicos que acrediten la titularidad de los valores.

Artículo 22. Adquisiciones y enajenaciones.

1. La adquisición por la Seguridad Social de acciones, obligaciones, bonos y demás títulos representativos de capital, sea por suscripción o compra, se acordará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Dirección General de la Tesorería General y de la Intervención de la Seguridad Social.

Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social la tramitación del oportuno expediente y la formalización, en nombre de la Seguridad Social, de dichos actos.

Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el ejercicio de los derechos atribuidos a la Seguridad Social, como partícipe directo de empresas mercantiles.

2. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando su valor no exceda del tres mil millones de pesetas, o del Consejo de Ministros, cuando sobrepase dicha cuantía.

La enajenación se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 y concordantes de la Ley de Patrimonio del Estado, en relación con el artículo 201 y siguientes de su Reglamento de aplicación.

Por excepción, los títulos de cotización calificada en los Mercados secundarios de Valores se enajenarán directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa para su venta, cuando ésta venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas, y el importe bruto de la venta no exceda de cien millones de pesetas. De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Capítulo IV. Patrimonio adscrito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

Artículo 23. Adquisición de los bienes inmuebles para las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

1. La adquisición de los bienes inmuebles que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social necesiten para el cumplimiento de los fines de la colaboración en la gestión, que se realice con cargo a los ingresos que obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se efectuará por dichas Entidades, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. La propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos que, conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 202 de la Ley General de la Seguridad Social, formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se titularán y, en su caso, se inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, haciendo constar las facultades de uso y disfrute que sobre dichos bienes corresponden a las Mutuas.

Artículo 24. Arrendamientos.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán tomar directamente en arrendamiento los bienes inmuebles que precisen para el cumplimiento de sus fines.

2. El órgano de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya formalizado el contrato estará obligado a enviar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una copia autorizada de la escritura notarial del contrato o del documento en que se hubiere formalizado, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su formalización.

En los supuestos de operaciones de «leasing» será necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que las Mutuas puedan hacer uso del derecho de opción de compra implícito en el contrato de arrendamiento.

3. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el número 5 del artículo 12, comuniquen a la Tesorería General de la Seguridad Social que no necesitan alguno de los bienes integrados en el patrimonio de la Seguridad Social a ellas adscritos, dicho Servicio Común podrá arrendar dichos bienes en los términos establecidos en el número 3 del artículo 17.

Artículo 25. Utilización y disposición de inmuebles.

1. La adscripción, conservación, disfrute, mejora, enajenación y demás actos de disposición de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio único de la Seguridad Social, que sean o hayan de ser utilizados por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines, se regirán por las normas contenidas en el Capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 12.3 y 13.3, debiendo ajustarse la actuación de las Mutuas a lo que en dicho Capítulo se previene en relación con las Entidades Gestoras.

Las obras de ampliación y nueva planta que se realicen en los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social y adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y que sean precisas para el cumplimiento de los fines de aquéllas, serán realizadas por las propias Entidades, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante expediente contradictorio incoado al efecto y previa autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dejar sin efecto la adscripción de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando por los órganos competentes se compruebe que los mismos son objeto de utilización insuficiente o inadecuada o no son objeto de utilización exclusiva, en orden al cumplimiento de los fines determinantes de la adscripción.

3. Los ingresos procedentes de las enajenaciones de los bienes inmuebles tendrán el carácter de recursos de la Seguridad Social y se integrarán en los presupuestos de ingresos de la misma, a través del presupuesto de la Mutua.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-17163.

Artículo 26. Adquisición, conservación y disposición de bienes muebles.

1. Los ingresos que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como los bienes muebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio único de la Seguridad Social y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta.

2. La adquisición de los bienes muebles que las Mutuas de Accidentes de Trabajo necesiten para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de sus dependencias, y que las mismas realicen con cargo a los ingresos que obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será realizada por las propias Entidades, pudiendo efectuar la misma de forma directa.

3. La enajenación y demás actos de disposición de los bienes muebles podrán realizarse directamente por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. No obstante lo anterior, se necesitará autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para disponer de aquellos bienes muebles cuyo valor de coste supere la cuantía que determine dicho Departamento.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales puedan realizar, con respecto a los bienes muebles, los actos de conservación, disfrute y mejora que estimen precisos para el cumplimiento de sus fines.

4. Los ingresos procedentes de las enajenaciones de los bienes muebles tendrán el carácter de recursos de la Seguridad Social y se integrarán en el presupuesto de ingresos de la misma, a través del presupuesto de la Mutua.

Artículo 27. Adquisición y enajenación de valores mobiliarios.

1. La adquisición por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de títulos valores, sean acciones, obligaciones, bonos o demás títulos representativos de capital, bien mediante suscripción o compra, se efectuará por las citadas Entidades, ateniéndose a las prescripciones contenidas en el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de abril de 1984.

Asimismo, se dará cuenta a la Tesorería General de la Seguridad Social de cuantas adquisiciones de títulos valores se realicen.

2. La enajenación de títulos valores que formen parte de la cartera de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cuando no sea para su sustitución ni hubieran sido adquiridos con cargo a los ingresos procedentes de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo previas las autorizaciones contempladas en el artículo 22.

No obstante, cuando la enajenación venga exigida para garantizar el saldo medio anual mínimo establecido para los servicios de tesorería a que se refiere el artículo 30.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se llevará a cabo directamente sin que se requiera autorización previa, dando cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo e Inmigración.

3. Los ingresos procedentes de la enajenación de los títulos valores tendrán el carácter de recursos de la Seguridad Social, y se integrarán en el presupuesto de ingresos de la misma, a través del presupuesto de la Mutua.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades reservadas al Ministerio de Trabajo e Inmigración sobre la disponibilidad del exceso del resultado económico positivo obtenido por la gestión de las contingencias profesionales, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 1 del Real Decreto1622/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17977.

Disposición adicional primera. Bienes excluidos.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los bienes integrantes del patrimonio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que hayan sido incorporados al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que, en este último caso, se trate de bienes adquiridos con el 20 por 100 del exceso de excedentes o mediante recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por las diferentes Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Los indicados bienes y sus productos, rentas e intereses, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 205 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

2. El patrimonio histórico a que se refiere el número anterior se halla afectado estrictamente al fin social de la Entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos e incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social, rigiéndose en todo lo demás por las normas contenidas en los Estatutos de cada Mutua, que se hubiesen aprobado con sujeción al Reglamento de Colaboración en la Gestión, de 6 de julio de 1967, y demás disposiciones complementarias.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Titulación e inscripción de bienes.

1. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se titularán y, en su caso, se inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social:

a)

Los bienes, derechos y demás recursos que tuvieran adscritos o de los que dispusieran los Organismos extinguidos en virtud de los números 1, 2 y 3 de la disposición final primera del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre.

b)

Los bienes, derechos y demás recursos que tuviera adscritos o de que dispusiera el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre.

c)

Los bienes inmuebles adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 202 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el número cuatro de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en el artículo 3 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, y en el artículo 1.1.d) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio.

d)

Los bienes y derechos de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles relacionados en el anexo II de la Orden de 15 de enero de 1980, así como los enumerados en el anexo I de dicha Orden, permaneciendo éstos adscritos al Instituto Nacional de Servicios Sociales.

e)

Los bienes, derechos y demás recursos que hayan podido adquirir hasta la entrada en vigor del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social creadas al amparo del artículo primero, uno, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.

f)

Los bienes, derechos y demás recursos integrantes del extinguido Organismo Autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, en los términos previstos en el Real Decreto 187/1987, de 23 de enero.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, respecto a los bienes inmuebles y demás derechos reales que estuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos y Entidades relacionados en el número anterior, el Director General de la Tesorería General instará del Registro de la Propiedad la realización de los oportunos asientos o inscripciones sobre la titularidad de dichos bienes, librando, en su caso, la certificación a que se refiere el artículo 50.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

La inscripción de dichos bienes y derechos se efectuará a nombre de la Tesorería General, aunque figurasen como titulares de los mismos en los registros correspondientes Entidades u Organismos distintos de los relacionados en el número 1 de esta disposición adicional, que, por norma dictada al efecto, se extinguieron e integraron en otros ya existentes o de nueva creación, sin que se efectuasen las oportunas inscripciones registrales, a cuyo efecto por la Tesorería General se comunicarán al Registro las denominaciones de los sucesivos titulares y las disposiciones legales en virtud de las cuales se han operado las transmisiones.

Disposición adicional tercera. Obligación de remitir relaciones de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social por las Entidades Gestoras.

Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, ostenten, usen o disfruten bienes inmuebles integrantes del patrimonio de la Seguridad Social, vendrán obligados a facilitar a la Tesorería General relación de tales bienes.

Los bienes inmuebles o muebles que ocupen, usen o disfruten las nuevas Entidades Gestoras de la Seguridad Social, con motivo de la reforma del Sistema establecido por el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, y disposiciones posteriores y complementarias, se considerarán definitivamente adscritos, a todos los efectos, a la Entidad o Servicio que los detenta, usa o disfruta por cualquier título, correspondiendo a dicha Entidad o Servicio la realización de los actos de conservación, defensa o mejora que procedan con cargo a su Presupuesto de Gastos.

Disposición adicional cuarta. Obligación de remitir relaciones de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social por las Entidades Colaboradoras.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social remitirán, en el plazo de noventa días hábiles, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto, certificación expedida por su representante legal en la que se contenga una relación detallada y valorada, a precios contables, de los bienes de carácter inventariable a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, separando los muebles de los inmuebles y con especificación de las características esenciales de éstos que permitan su identificación y localización señalando, en su caso, los datos registrales.

Disposición adicional quinta. Titulación de los valores mobiliarios.

A efectos de la titulación de los valores mobiliarios a que se refiere el artículo 21, la Tesorería General recabará de las entidades financieras en que los títulos se encuentren depositados la expedición de nuevos resguardos a nombre de la misma, y cuando se trate de títulos nominativos comunicará, en su caso, a las sociedades emisoras el nombre del nuevo titular de los mismos.

Disposición adicional sexta. Adscripción de bienes a las Comunidades Autónomas.

1. Los bienes que integran el patrimonio único de la Seguridad Social que en el futuro hayan de adscribirse a alguna Comunidad Autónoma como consecuencia del traspaso de servicios, así como el cambio de destino de los ya adscritos y la retrocesión de los mismos, en su caso, a la Seguridad Social, se ajustará al procedimiento establecido en el Acuerdo de traspaso.

2. Los bienes, derechos y demás recursos que integran el patrimonio único de la Seguridad Social que se hayan adscrito en virtud de un Real Decreto de traspaso a una Comunidad Autónoma, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se regirán por lo establecido en el correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias. Estos criterios serán de aplicación, asimismo, a las nuevas adscripciones y retrocesiones de los mismos.

Disposición adicional séptima. Exenciones tributarias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, están exentas de cualquier tipo de tributación, incluidas tasas y exacciones parafiscales, y de los derechos y honorarios notariales y registrales, las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, respecto de la reordenación institucional y concentración de titularidad en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición adicional octava. Integración de bienes y derechos de las Mutualidades de Previsión de los extinguidos Mutualismo Laboral e Instituto Nacional de Previsión.

Los bienes, derechos y demás recursos de que disponían la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del extinguido Mutualismo Laboral y la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión en la fecha de su integración en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, autorizada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1989, se integran en el patrimonio único de la Seguridad Social y les será de aplicación el régimen jurídico que para el mismo se establece en el presente Real Decreto.

A tales efectos, dichos bienes, derechos y recursos se titularán e inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en este Real Decreto.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-17163.

Disposición adicional novena. Gestión activa. Plan de optimización.

Corresponde a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la gestión activa y continúa del patrimonio inmobiliario de la Seguridad Social. La gestión activa es el conjunto de actuaciones que permiten la optimización del patrimonio y que deberán reflejarse periódicamente en un plan de optimización.

El plan de optimización se realizará atendiendo a los informes que se elaboren por parte de las entidades gestoras y de los servicios comunes de la Seguridad Social, así como por el resto de los usuarios del patrimonio de la Seguridad Social. Estos informes incluirán, entre otras, las siguientes actuaciones:

a)

Identificación de las previsiones de necesidades presentes y futuras de espacios de las entidades gestoras y de los servicios comunes.

b)

Previsión de las inversiones necesarias para la mejora y el mantenimiento del patrimonio inmobiliario, con especial atención a las dirigidas a la eficiencia energética.

c)

Relación de gastos, incluidos los tributarios, que generan los inmuebles y medidas para su control y reducción.

d)

Relación de bienes inmuebles que no son necesarios para atender las necesidades presentes y futuras, diferenciando aquellos inmuebles que son susceptibles de enajenación o explotación económica que permita la obtención de un rendimiento económico de aquellos que no, teniendo estos últimos la consideración de bienes innecesarios y por tanto ociosos, y susceptibles de cesión.

e)

Iniciación y seguimiento de los procesos de enajenación o explotación económica, dando suficiente publicidad del proceso en los términos de este real decreto.

f)

Información sobre la depuración de la situación jurídica y legal de los bienes, priorizando aquellos que sean susceptibles de enajenación o explotación económica.

g)

Actuaciones de supervisión e inspección sobre el cumplimiento de los fines y condiciones a que estén sujetos los inmuebles adscritos o cedidos en uso.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 37/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2028

Téngase en cuenta, sobre la periodicidad y plan de optimización, la disposición adicional segunda del citado Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:

– Artículos 1, 2, 4, 6, 7 y disposición transitoria del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, por el que se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social.

– Artículo 4 y disposición transitoria quinta del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

– Artículo 4 de la Orden de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre.

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, prevista en el artículo 149.1.17. de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Facultades para el desarrollo de lo establecido en el Real Decreto.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias en la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

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