Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Se modifica por el art. 8.2 del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1996-17424
Se modifica por el art. 31.2 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 81.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, por el art. 78.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las disposiciones de los capítulos I, II y VI del Título primero de esta Ley.
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes:
Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
1º. Hecho imponible. Está sujeta a esta tarifa la capacidad de utilización de los aparatos de destilación.
2º. Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente autorización para destilar.
3º. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
4º. Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar -expresado en tanto por uno- y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar.
5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
1º. Hecho imponible. Estará sujeta a esta tarifa la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, efectuada por un destilador artesanal al amparo de este régimen, en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de su tarifa primera.
2º. Devengo. El impuesto se devengará en el momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa.
3º. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
4º. Base imponible. Estará constituida por el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa primera de este régimen.
5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
3. Devolución del impuesto.
No obstante lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de esta Ley, los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro.
5. Infracciones y sanciones.
Constituirá infracción tributaria grave la utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 35 y tendrá una cuantía mínima de 1.202,02 euros.
La comisión repetida de infracciones tributarias graves o de aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales, temporal o definitivamente.
Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el art. 5.4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a5.
Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062.
Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15422
Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2005, por el art. 65.5 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688
Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 66.3 y 4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 5 y anexo de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36
Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el art. 8.3.a) y b) del Real Decreto-Ley 12/1996, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1996-17424
Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el art. 3.3, 4 y 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964
Se modifican los apartados 2.a).5º y 2.b).5º, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 81.3 y 4 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967
Se modifican los apartados 2.a).5º y 2.b).5º, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, por el art. 78.3 y 4 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087
Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 226,36 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 175,40 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
Se modifica por el art. 5.5 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a5.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15422
Se modifica, con efectos a patir del 1 de enero de 2005, por el art. 65.6 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 66.5 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964
Se modifica por el art. 8.4 del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1996-17424
Se modifica por el art. 31.6 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 81.5 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967
Artículo 42. Exenciones.
Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las siguientes:
1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.
3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.
4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.
5. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica.
6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley.
7. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos.
8. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación científica.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 40.15 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2
Se modifica el apartado 6 por el art. único. 4 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373
Artículo 43. Devoluciones.
Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.
Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Artículo 44. Normas particulares de gestión.
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol.
2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia.
3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373
Artículo 45. Infracciones y sanciones.
1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias graves, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20 oC, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas calculadas según el apartado anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por ciento vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.
2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria grave que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20ºC, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de esta ley. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.
Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186
CAPÍTULO VII. Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 46. Ambito objetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:
Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.
Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.
Los productos clasificados en el código NC 3403.
Los productos clasificados en el código NC 3811.
Los productos clasificados en el código NC 3817.
El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.
Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 2710.20, 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.
3. Se comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos no previstos en el apartado 1 -a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos- destinados a ser utilizados como combustibles.
Se actualizan las referencias al código NC del apartado 1.g) 2º por el art. único.1 de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20543.
Esta actualización surte efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final única.
Se actualiza la última referencia al código NC del apartado 1.g) 2º por el art. único de la Orden EHA/12/2008, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2008-748.
Esta actualización surte efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.
Se actualiza la última referencia al código NC del apartado 1.g) 2º por el art. 12 de la Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22695.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1993-20608
Artículo 47. Supuestos de no sujeción.
1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:
La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.
La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial comunitario no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en contenedores especiales y destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno. A efectos de este precepto y de los apartados 5 y 6 del artículo 51, se consideran:
"Depósitos normales":
- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas. Se consideran igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte.
- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales.
"Contenedores especiales": los contenedores equipados de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1993-20608
Artículo 48. Base imponible.
1. La base del impuesto estará constituida por el volumen de productos objeto del impuesto, expresados en miles de litros a la temperatura de 15 Grad. C. Sin embargo, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece por referencia a unidades de peso o de energía, la base estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas, o por su poder energético expresado en gigajulios (GJ).
2. La determinación del volumen en función de la temperatura se efectuará mediante las tablas de la Organización Internacional de Nomenclatura con la referencia ISO 91/1-1982.
Artículo 49. Conceptos y definiciones.
1. A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes definiciones:
Gasolina con plomo: los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.31, 2710.12.51 y 2710.12.59.
Gasolina sin plomo: los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49.
Los demás aceites ligeros: los productos clasificados en los códigos NC 2710.12.11 a 2710.12.90 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.12.21 y 2710.12.25, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
Queroseno: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.21 y 2710.19.25.
Los demás aceites medios: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.11 a 2710.19.29 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos clasificados en el código NC 2710.19.29, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado solo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
Gasóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19.
Fuelóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.68 y 2710.20.31 a 2710.20.39.
Gas licuado de petróleo (GLP): los productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
Gas natural: los productos clasificados en los códigos NC 2711.11.00 y 2711.21.00.
Bioetanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.f).
Biometanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).1.º
Biodiesel: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).2.º
Biocarburantes: el biometanol y el biodiesel, cuando se utilicen como carburantes, y el bioetanol.
Biocombustibles: el biometanol y el biodiesel cuando se utilicen como combustibles.
ñ) Otros hidrocarburos sometidos a control: los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41, 2902.42, 2902.43 y 2902.44.
Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
2. A efectos de este impuesto se considerará:
Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.
Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.
Se actualizan las referencias a los códigos NC letras a), b), c), f) y g) del apartado 1 por el art. único.2 de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20543.
Esta actualización surte efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1.o) por el art. 3.13 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003
Se actualizan las referencias a los códigos NC letras a) a g) del apartado 1 por el apartado 1 de la Orden de 28 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2002-209.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373
Se actualizan las referencias a los códigos NC de los apartados 1, 2 y 4 por el apartado 1 de la Orden de 22 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-6360.
Artículo 50. Tipos impositivos.
1. El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe. Dichos tipos son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación:
Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14 euros por tonelada de tipo general y 3 euros por tonelada de tipo especial.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.16 (Suprimido).
Epígrafe 1.17 (Suprimido).
Téngase en cuenta que, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 serán los que establecen los arts. 13, 14 y 15, respectivamente, del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-5
Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.3. Aceites de creosota clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.8 Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75, 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.
Epígrafe 2.13.1 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así como el biogás, destinados a usos distintos a los de carburante, o a usos como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.1.
Epígrafe 2.13.2 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así como el biogás, destinados a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.2.
Para la aplicación de estos dos últimos epígrafes se considera "biogás" el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera.
Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados en el código NC 2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.20 Desechos de aceites clasificados en los códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos impositivos fijados en este artículo quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se hayan previsto reglamentariamente, incluidos, en su caso, la adición de trazadores y marcadores, la utilización realmente dada a los productos o el empleo de medios de pago específicos.
4. En los suministros de gas natural a instalaciones con un único punto de suministro y destinado a ser utilizado como combustible tanto a usos profesionales, como a otros usos, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje utilizado en cada uno de los distintos usos, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Véase los arts. 13, 14 y 15 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por los que se modifican los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026, respectivamente. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-5
Véase los arts. 5, 6 y 7 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por los que se modifican los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2026, respectivamente. Ref. BOE-A-2026-14112#a5
Véase el art. 38.uno del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se modifica la Tarifa 1.ª del apartado 1, con efectos desde el 22 de marzo de 2026 y vigencia hasta el 30 de junio de 2026. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-10
Téngase en cuenta el apartado dos del citado art. 38 en cuanto a la aplicación de la modificación.
Se suprimen los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 y se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.2 y 3 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#df
Se modifican los apartados 3 y 4, con efectos de 1 de julio de 2018, y el primer párrafo y la Tarifa 1.ª del apartado 1, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. 82.1.1 y 2.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-76
Se modifican los epígrafes 1.10, 2.8, 2.11, 2.13, se crea el 2.20 y se añade el apartado 4 por el art. 6.2 y 3 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649. y la tarifa 1ª del apartado 1 por el art. 71 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#a71.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 59, de 9 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2602.
Se modifican los epígrafes 1.2.1 y 1.11 de la tarifa 1ª, con efectos desde el 1 de julio de 2012 y se da nueva redacción al art. completo con efectos desde el 1 de enero de 2013, por los arts. 71, 72 y disposición final 20.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Se actualizan las referencias a los códigos NC de los epígrafes 2.8 y 2.9 de la tarifa 2ª del apartado 1 por el art. único.3 y 4 de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20543.
Esta actualización surte efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.14 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.
Se modifican los epígrafes 1.1 a 1.3 de la tarifa 1ª. por el art. 10 del Real Decreto-Ley 8/2009, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2009-9836
Se modifica la tarifa 2ª del apartado 1, epígrafe 2.13, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el art. 73 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Se modifican los epígrafes 1.3 y 1.5 del apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, por el art. 68 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.4 y 5 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003
Se modifican los epígrafes 1.6 y 1.12 de la tarifa 1ª por el art. 6.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se actualizan las referencias a los códigos NC de los epígrafes 2.8 a 2.11 de la tarifa 2ª del apartado 1 por el apartado 2 de la Orden de 28 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2002-209.
Se modifica el epígrafe 1.8 de la tarifa 1ª por el art. 4 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-1999-19686
Se modifica la tarifa 1ª del apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 70 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154
Se modifica la tarifa 1ª del apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, por el art. 70 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052
Se modifica el epígrafe 1.2 de la tarifa 1ª, con efectos a partir del 1 de enero de 1997, por el art. 66 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116
Se modifica la tarifa 1ª del apartado 1 por el art. 32 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964
Se modifica la tarifa 1ª del apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 82 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967
Se modifica el epígrafe 1.5 de la tarifa 1ª, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, por el art. 79 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087
Se modifica la tarifa 1ª del apartado 1 por el art. único. 3 del Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1993-20608
Se actualizan las referencias a los códigos NC de la Tarifa 2ª epígrafe 2.11 por el apartado 2 de la Orden de 22 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-6360.
Artículo 50 bis. Tipos impositivos para biocarburantes y biocombustibles.
1. Los biocarburantes y biocombustibles tributarán por este impuesto a los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.13 a 1.15 de la tarifa 1.ª establecida en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley. Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de biocarburante o de biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el volumen de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.
2. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes y biocombustibles así lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán fijar el importe de los tipos impositivos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 en atención a las referidas circunstancias estableciendo, en su caso, tipos de gravamen de importe positivo.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 9.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se añade por el art. 6.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Artículo 50 ter. Tipo impositivo autonómico.
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 82.2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-76
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 51. Exenciones.
Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:
1. La fabricación e importación de gas natural y de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.
Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
"Central eléctrica": La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el título IV de dicha Ley.
"Central combinada": La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el título IV de dicha Ley.
La aplicación de esta exención deberá ser solicitada previamente a la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y autorizada por dicha oficina.
Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.
La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
3. La fabricación o importación de biocarburantes o biocombustibles, en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes. La exención sólo alcanzará al biocarburante o al biocombustible sin que pueda aplicarse respecto de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.
A los efectos de este apartado y del artículo 52.c) de esta Ley, tendrán la consideración de «proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes» los proyectos de carácter experimental y limitados en el tiempo, relativos a la producción o utilización de los productos indicados y dirigidos a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de sus resultados. Podrá considerarse acreditado el cumplimiento de estas condiciones respecto de los proyectos que afecten a una cantidad reducida de productos que no exceda de la que se determine reglamentariamente.
4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 y del biogás, que se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado.
A los efectos de la aplicación de esta exención, la producción de electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, deben realizarse en una instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Título IV de dicha Ley.
5. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
6. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros.
Se añade la letra c) al apartado 2 por la disposición final 1.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#df
Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de julio de 2018, por el art. 82.1.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-76
Se suprime el apartado 2.c) y se modifica el 4 por el art. 28.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.
Se deroga el apartado 4 por el art. 4.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.7 y 8 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003
Se modifica el apartado 3.c) por el art. 9.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifica el apartado 2.c) y 3 por el art. 6.6 y 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 8 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373
Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 19.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Se deroga el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1993-20608
Artículo 52. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de en los supuestos contemplados en el artículo 10, en los siguientes:
El consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto a los que sean de aplicación los tipos establecidos en su tarifa 1.ª, excepto el gas natural, en usos distintos a los de combustible y carburante, por los titulares de explotaciones industriales.
El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo. La devolución queda condicionada a que el gasóleo suministrado lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
La utilización de productos objeto del impuesto en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables.
La devolución a fábrica o depósito fiscal de productos objeto del impuesto que accidentalmente hayan resultado mezclados con otros o contaminados.
Se modifica la letra a) por el art. 2.9 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003
Se añade la letra d) por el art. 19.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Artículo 52 bis. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.
3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.
4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.
5. (Suprimida)
6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 y la cantidad de 48 euros del tipo especial, vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.
Téngase en cuenta que, desde el 1 de octubre de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, el tipo de la devolución regulado en el apartado 6 será de cero euros, según establece el art. 16 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-8
7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.
La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.
La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.
8. La utilización de los medios de pago específicos a que se refiere el apartado 7 anterior con objeto de simular una adquisición de gasóleo que indebidamente generase el derecho a la devolución regulada en este artículo constituirá infracción tributaria grave y será sancionada con multa pecuniaria proporcional del triple del importe de la adquisición simulada, con un importe mínimo de 3.000 euros. A los efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores los titulares de los referidos medios de pago, salvo en el caso de sustracción de los mismos debidamente denunciada.
9. La utilización de gasóleo por el que se solicite la devolución regulada en este artículo en motores distintos de los de los vehículos mencionados en el apartado 2 está prohibida. La inobservancia de esta prohibición constituirá una infracción tributaria grave que será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.
10. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran quienes suministren gasóleo por el que se solicite la devolución a personas no autorizadas para recibirlo. A efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 8.6 y 15.11, el gasóleo por el que se solicite la devolución tendrá la consideración de gasóleo al que se ha aplicado un tipo reducido en razón de su destino.
Téngase en cuenta que, desde el 1 de octubre de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, el tipo de la devolución regulado en el apartado 6 será de cero euros, según establece el art. 16 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-8
Téngase en cuenta que, desde el 1 de julio de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026, el tipo de la devolución regulado en el apartado 6 será de cero euros, según establece el art. 8 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#a8
Téngase en cuenta que, con efectos desde el 22 de marzo de 2026 y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, el tipo de la devolución regulado en el apartado 6 será de cero euros, según establece el art. 39 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-11
Se modifican los apartados 4 y 6, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 82.2.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-76
Se modifica el apartado 4 y se suprime el 5 por el art. 28.5 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.
Se modifican los apartados 4 y 6, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 20.5 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Se modifica el apartado 6.a), con efectos de 1 de enero de 2012, por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.
Se modifica el apartado 6.a), con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por la disposición final 14.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765
Se añade por el art. 4.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843
Artículo 52 ter. Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.
Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 63,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros.
Téngase en cuenta que, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026, el importe de las cuotas a devolver regulado en la letra b) será el que establece el art. 17 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-9
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.
Véase el art. 17 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se modifica el importe de las cuotas a devolver regulado en la letra b) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-9
Véase el art. 9 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se modifica el importe de las cuotas a devolver regulado en la letra b) durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2026. Ref. BOE-A-2026-14112#a9
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de julio de 2016, por el art. 63 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 28.6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.
Se añade, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por la disposición final 14.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765
Artículo 53. Normas particulares de gestión.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 17 del artículo 4 de esta Ley, tendrán la consideración de fábrica:
Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley a un tratamiento definido, según el concepto establecido en la nota complementaria número 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la tarifa 1.ª del mismo, a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por “transformación química” cualquier operación que tenga por objeto la transformación molecular del producto que se somete a la misma.
2. No obstante lo establecido en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley, no tendrán la consideración de fabricación las operaciones mediante las cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.
3. No obstante lo establecido en el apartado 17 del artículo 4 de esta Ley, no tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto del impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.
4. La circulación, tenencia y utilización de gas natural y la de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de esta Ley no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 y de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho.
5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª y con el gas natural a los que se aplique la exención establecida en el artículo 51.1 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas particulares:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del presente artículo, no tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos en la tarifa 2.ª, a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación con la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 de esta Ley.
Cuando el gas natural o los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
6. En los intercambios intracomunitarios de gas natural se observarán las siguientes reglas:
No serán de aplicación los procedimientos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16 de esta Ley.
Cuando la recepción, en el ámbito territorial interno, de gas natural procedente del ámbito territorial comunitario no interno se produzca directamente en un depósito fiscal, incluidos los gasoductos y redes de gasoductos de conformidad con lo establecido en el artículo 4.10, dicha recepción se entenderá efectuada en régimen suspensivo y serán de aplicación, con carácter general, las normas previstas en esta Ley para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se hallen al amparo de dicho régimen.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.