Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Rango Ley
Publicación 1992-12-29
Última actualización 2026-10-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 118
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Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

h)

Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.

No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo.

i)

Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.

j)

Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.

k)

Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.

l)

Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley.

En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

m)

Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley.

La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

n)

Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.

3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.

4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.

5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.

ñ) Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) de este apartado.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley.

3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

a)

El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.

b)

La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.

c)

El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.

d)

El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

e)

La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:

a)

La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.

b)

Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.

c)

El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.

d)

La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconomiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.

5. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 30 por ciento de su importe respecto de los siguientes vehículos:

a)

Vehículos definidos como «autocaravanas» en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

b)

Vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del número 1.º y el último párrafo del número 8.º, ambos del apartado 1.a) del artículo 65.

Se añade la letra ñ) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. 81.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica y reordena el apartado 1 y se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 6.7 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.

Se modifica y reordena el apartado 1 y se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#a72.

Se modifican los apartados 1 a 3, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el art. 82.5 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se añade el apartado 5 por el art. 8.3 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802

Se modifican las letras f), j) y k) del apartado 1 por el art. 4.3 y 4 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

Se modifica por el art. 7.3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

Se añade la letra l) y se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. 11.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Se modifica el título y se añade el apartado 3 por el art. 20.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos del impuesto:

a)

Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.

b)

En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.

c)

En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.

Se modifica la letra b) por el art. 11.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo 68. Devengo.

1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.

2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.

3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.

Artículo 69. Base imponible.

La base imponible estará constituida:

a)

En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

b)

En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.

Se modifica la letra b) por el art. 8.4 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802

Se modifica la letra a) por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1251

Artículo 70. Tipo impositivo.

1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.º

a)

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º

b)

Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo «quad».

Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 4.º

a)

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

b)

Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c)

Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d)

Vehículos tipo «quad». Se entiende por vehículo tipo «quad» el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

e)

Motos náuticas. Se entiende por «moto náutica» la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

Epígrafe 5.º

a)

Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º

b)

Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.

c)

Aviones, avionetas y demás aeronaves.

Epígrafe 6.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 100 g/km.

Epígrafe 7.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km.

Epígrafe 8.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km.

Epígrafe 9.º

a)

Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 140 g/km.

b)

Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.

c)

Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74Kw (100 cv) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg igual o superior a 0,66, cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.

2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:

a)

Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

b)

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

Epígrafes Península e Illes Balears Canarias
1.º y 6.º 0,00 por 100 0,00 por 100
2.º y 7.º 4,75 por 100 3,75 por 100
3.º y 8.º 9,75 por 100 8,75 por 100
4.º y 9.º 14,75 por 100 13,75 por 100
5.º 12,00 por 100 11,00 por 100
c)

En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:

Epígrafes 0 por 100
1.º y 6.º 0 por 100
2.º y 7.º 0 por 100
3.º y 8.º 0 por 100
4.º y 9.º 0 por 100
5.º 0 por 100

3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

4. Cuando el devengo del impuesto haya tenido lugar en Ceuta y Melilla y el medio de transporte sea objeto de importación definitiva en la península e Illes Balears o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:

a)

Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible: 1,00.

b)

Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la realización del hecho imponible: 0,67.

c)

Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la realización del hecho imponible: 0,42.

En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e Illes Balears, dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.

6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este articulo no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

b)

Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.

c)

Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

d)

Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.

7. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.

Véase la disposición adicional 5 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, por la que se modifican hasta el 31 de diciembre de 2021, los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1. Ref. BOE-A-2021-11473#da-5

Se modifican los apartados 4 y 5, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 82.6 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000.

Esta modificación será de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, según se establece en la disposición final 12.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 8.5 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-4207.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744. en la redacción dada por la disposición adicional 62 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744

Se modifica por el art. 62 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962

Se añade el apartado 6 por el art. 11.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Se sustituye lo indicado por la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496

Se modifica por el art. 34.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964

Téngase en cuenta que se declara este artículo inconstitucional y nulo, en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j.10, en la redacción dada por el art. 34.1 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio. Ref. BOE-T-2003-15234

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 84.1 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

Artículo 70 bis. Cuota del impuesto.

1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos impositivos regulados en el artículo 70.

2. No obstante, la cuota tributaria se fijará por cada mes o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.

2.º Que se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.

b)

Cuando se trate de medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo superior a tres meses.

En concreto, la cuota tributaria será el resultado de multiplicar el importe determinado conforme al apartado 1 por los siguientes porcentajes:

Los 12 primeros meses: 3 por 100.

De los 13 a los 24 meses: 2 por 100.

De los 25 meses en adelante: 1 por 100.

El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en este apartado no podrá ser superior al importe de la misma calculada conforme al apartado 1.

Se añade el artículo por el artículo 81.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744 en la redacción dada por la disposición adicional 62 de la Ley 51/207, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.

Se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744

Se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición derogatoria única 4.a) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-2000-24357 en la redacción dada por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 13/2006, de 29 de diciembre y se modifica por su art. 1. Ref. BOE-A-2006-22953

Se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria única.4.a) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-2000-24357en la redacción dada por la disposición derogatoria 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.9 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, por la disposición derogatoria única.4.a) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-2000-24357

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 8 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1997-21521

Téngase en cuenta que el artículo ya estaba añadido por el Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1997-7698

Artículo 71. Liquidación y pago del impuesto.

1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cuando la cuota tributaria se haya determinado conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 bis, y los órganos de la Administración Tributaria lo consideren necesario, junto con la correspondiente autoliquidación se garantizará el importe restante que hubiese correspondido ingresar si la cuota tributaria se hubiese determinado conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 bis, mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

El importe de la garantía será devuelto cuando se acredite que el medio de transporte se ha enviado fuera del territorio de aplicación del impuesto.

La utilización del medio de transporte dentro del territorio de aplicación del impuesto durante un periodo de tiempo superior al declarado sin que hubiera sido objeto de regularización por el sujeto pasivo, dará lugar a la liquidación de la cuota tributaria del impuesto calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 bis minorada en el importe previamente ingresado.

2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.

El plazo máximo para efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.

El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.

3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.

Se modifica el apartado 1 por el artículo 81.3 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.4 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744. en la redacción dada por la disposición adicional 62 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.4 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744

Se modifica por el art. 4.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

Artículo 72. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

Artículo 73. Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla.

El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.

Artículo 74. Disposiciones particulares en relación con el Régimen Económico Fiscal de Canarias.

El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado. Respecto de la recaudación del impuesto, será de aplicación lo previsto en el artículo 64 y en la disposición adicional tercera de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

TÍTULO III. Impuestos Especiales sobre el Carbón y sobre la Electricidad

Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre.Ref. BOE-A-2005-19003

CAPÍTULO I. Impuesto Especial sobre el Carbón

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 75. Ámbito objetivo.

1. A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de carbón los productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en lo sucesivo «Nomenclatura combinada».

2. Cuando se produzcan variaciones en la estructura de la Nomenclatura combinada, será de aplicación lo previsto en el artículo 18.2 de esta Ley.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 76. Ámbito territorial de aplicación.

1. El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá en todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en convenios y tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 77. Hecho imponible.

1. Está sujeta al impuesto la puesta a consumo de carbón en su ámbito territorial.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de «puesta a consumo» las siguientes operaciones:

a)

La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial tras la producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo la exención regulada en el artículo 79.1 de esta Ley.

b)

El autoconsumo de carbón. A los efectos de este precepto, tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.

3. Se presumirá que el carbón ha sido objeto de puesta a consumo cuando los sujetos pasivos no justifiquen el destino dado al carbón producido, importado o adquirido.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 78. Supuestos de no sujeción.

1. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de carbón que impliquen su envío directo por el productor o extractor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

2. La efectividad de lo establecido en el apartado 1 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Si el envío tiene lugar con destino al “territorio de la Comunidad” definido en el apartado 7 del artículo 4 de esta Ley, distinto del ámbito territorial definido en el artículo 76 de esta Ley, el empresario remitente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, que el receptor del carbón es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca y que el carbón ha sido recibido por el destinatario. Los envíos de carbón con destino a la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por lo dispuesto en la letra siguiente.

b)

Si el envío tiene lugar con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto diferente del indicado en la letra anterior, el empresario remitente deberá acreditar la exportación del carbón mediante la correspondiente documentación aduanera o, en su caso, su envío a la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. No estará sujeto al impuesto el autoconsumo de carbón efectuado por sus productores o extractores dentro de las instalaciones de producción o extracción y directamente vinculado a la realización de estas actividades.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 3.20 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366

Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 79. Exenciones.

1. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

2. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. La efectividad de esta exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78.2 de esta Ley.

No obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la aplicación del carbón a ese destino.

3. Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:

a)

(Suprimida)

b)

Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.

c)

Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados bajo el código DI 26, «industrias de otros productos minerales no metálicos», de la nomenclatura NACE, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990.

d)

Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.

e)

Cualquier uso que no suponga combustión.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la aplicación de las exenciones recogidas en este artículo estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se añade el apartado 4, con efectos de 1 de julio de 2018, por el art. 83 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-77

Se suprime el apartado 3.a) por el art. 28.9 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 80. Devoluciones.

1. Tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto Especial sobre el Carbón previamente satisfechas los empresarios que envíen el carbón a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

2. La aplicación de la devolución quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

La realidad del envío se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 78.2 de esta Ley.

b)

El ingreso previo de las cuotas cuya devolución se reclama se acreditará con el ejemplar para el interesado de la correspondiente declaración liquidación. No obstante, cuando el empresario que realice el envío no tenga la condición de sujeto pasivo o responsable obligado al pago, dicho ingreso se acreditará por medio de la factura en la que conste la repercusión de las cuotas sobre el referido empresario.

3. El importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

4. La devolución podrá autorizarse con carácter provisional. Las devoluciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección de los Tributos o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 81. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos del impuesto los productores o extractores, importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto.

2. En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 79.2, serán sujetos pasivos los empresarios adquirentes de carbón que lo destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 82. Devengo.

1. El impuesto se devengará en el momento de la puesta del carbón a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.

2. En los supuestos previstos en el artículo 77.3, el impuesto se devengará en el momento en que se constate la falta de justificación del destino dado al carbón.

3. En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 79.2, el impuesto se devengará en el momento en que se destine el carbón a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 83. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto estará constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios (GJ).

2. La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa. La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 84. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.1: Carbón destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas.

Epígrafe 1.2: Carbón destinado a otros usos: 0,65 euros por gigajulio.

2. En los suministros de carbón destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los Epígrafes 1.1 y 1.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de carbón que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 5.1 del Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705.

Se modifica por el art. 28.9 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 85. Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán, en su caso, repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de carbón, y estos quedarán obligados a soportarlas.

En los suministros de carbón efectuados en los términos del artículo 84.2 de la ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de esta Ley en que se basa la aplicación de tal beneficio.

Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 86. Normas de gestión.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. Esta obligación no será exigible cuando en el período de que se trate no resulten cuotas a ingresar.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual de las operaciones realizadas en relación con los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto.

3. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 87. Infracciones y sanciones.

1. En los suministros de carbón realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el Epígrafe 1.1 del artículo 84, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.

La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

2. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado al carbón objeto de dichos beneficios.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.

4. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 10.3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad

Se modifica por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

Artículo 88. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los supuestos de no sujeción, las exenciones y los tipos de gravamen del impuesto.

Se añade por el art. 2.15 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

CAPÍTULO II. Impuesto Especial sobre la Electricidad

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 89. Naturaleza.

El Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 90. Ámbito objetivo.

El ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 91. Ámbito de aplicación.

1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Española.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 92. Hecho imponible.

1. Está sujeto al impuesto:

a)

El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.

b)

El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.7 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#df

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 93. Supuesto de no sujeción.

No estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 94. Exenciones.

Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

1. La energía eléctrica suministrada en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.

2. La energía eléctrica suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y por los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.

3. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus comedores y cantinas.

4. La energía eléctrica suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).

6. La energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustibles.

7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.

8. La energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas.

9. La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

10. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

Se añade el apartado 10, con efectos desde el 1 de julio de 2022, por el art. 84.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-6

Se añade el apartado 8, con efectos de 1 de enero de 2015, y el apartado 9, con efectos de 1 de enero de 2021, por el art. 72.1 y 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-4

Se modifican los apartados 5 y 6, con efectos de 1 de julio de 2018, por el art. 84.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-78

Se modifica el apartado 7, con efectos de 1 de enero de 2015, por el art. 72 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a72.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 95. Devengo.

El impuesto se devengará:

a)

En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

b)

En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, en el momento de su consumo.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 96. Contribuyentes.

1. Son contribuyentes del impuesto:

a)

En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

b)

En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.

2. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a la electricidad que se ha beneficiado de una exención o de una reducción en razón de su destino, los suministradores estarán obligados al pago de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse, en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado por la oficina gestora o, en su caso, facultado para gozar de dichos beneficios fiscales.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, en los suministros de electricidad realizados al amparo de una no sujeción, exención o de una reducción, tendrán la condición de contribuyentes, por la cantidad de electricidad recibida sin la correcta repercusión del impuesto, aquellos consumidores que, por no haber comunicado al suministrador los datos exactos de la regularización en los plazos y términos establecidos reglamentariamente, se hayan beneficiado indebidamente de dichos beneficios fiscales.

4. En los suministros de energía eléctrica efectuados a consumidores con un único punto de suministro en los que una parte de la energía suministrada está exenta en virtud de lo establecido en el artículo 94.7 de esta Ley, tendrán la condición de contribuyentes los consumidores. También tendrán la condición de contribuyentes, aquellos a los que hace referencia la letra a) del apartado 1 de este artículo por la electricidad adquirida para su consumo.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2018, por el art. 84.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-78

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 97. Base imponible.

Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Artículo 98. Base liquidable.

1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:

a)

Reducción química y procesos electrolíticos.

b)

Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

c)

Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.

d)

Actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto.

A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.

El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

e)

Riegos agrícolas.

f)

Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.

A estos efectos se entiende por:

– ‘‘Compras o consumo de electricidad’’: el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

– “Valor de la producción”: estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.

2. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.

A estos efectos se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.

3. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.

Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2021, por por el art. 72.2.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-4

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