Ley 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería generados por la prestación de servicios necesario y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.
En ningún caso las retenciones a que hace mención esta disposición adicional quinta podrán afectar a los fondos transferidos por el Estado y la Unión Europea a las Corporaciones Municipales.
Se añade el último párrafo por el art. 8 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
Se mantiene la suspensión de su vigencia y aplicación por auto del TC de 21 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-249.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 , dejando sin efecto la suspensión de su vigencia y aplicación, por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.
Se suspende su vigencia y aplicación desde el 3 de agosto de 1993, para las partes legitimadas en el proceso y desde el 26 de agosto para los terceros por providencia del TC de 19 de agosto actual que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.587/1993. Ref. BOE-A-1993-22025.
Disposición adicional sexta.
Antes del 31 de octubre de 1993 se remitirán al Servicio de Contratación y Compras, por parte de cada Consejería, las propuestas de contratación de servicios, de vigencia anual, a fin de que se proceda a la convocatoria, en su caso, de los correspondientes concursos y se proponga la adjudicación definitiva antes del 1 de enero de 1994. Igualmente, se deberá enviar relación de los suministros que se pretendan adjudicar durante 1994, a fin de planificar y coordinar su ejecución para conseguir una mayor uniformidad y economía.
Disposición adicional séptima.
Las partidas de gastos incluidas y financiadas en los presentes presupuestos y que figuraban con anterioridad en la Ley 3/1991, de 22 de marzo, de «Crédito Extraordinario de Regularización y Financiación de Insuficiencias por actuaciones anteriores al 14 de diciembre de 1990», se abonarán con cargo al presupuesto de 1993, produciendo economía en los remanentes de la citada Ley 3/1991.
Disposición adicional octava.
(Anulada)
Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 130/1999, de 1 de julio. Ref. BOE-T-1999-16572.
Disposición transitoria.
Las fianzas a que hace referencia el título V de la presente Ley, constituidas ante particulares, Empresas, Cámaras de la propiedad inmobiliaria, Sociedades, etcétera, con anterioridad a su entrada en vigor, deberán ser depositadas, en metálico, en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, en el plazo máximo de seis meses.
Se autoriza al Consejo de Economía, Hacienda y Presupuesto para que, a propuesta conjunta de la Dirección Regional de Tesorería General y de la Intervención General, dicte las normas de desarrollo contable de las disposiciones del Título V, así como para la apertura, si lo estima oportuno, de cuentas restringidas, y concertando, en su caso, con Entidades financieras de crédito o ahorro, el servicio de caja, en forma similar, con las debidas adaptaciones, al establecido para los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma.
Se suspende su eficacia, por el art. 7 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
Disposición final primera.
A) En los supuestos no regulados en la presente Ley, se aplicarán:
La Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.
La Ley de Cantabria 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
La Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.
La Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.
Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.
B) Asimismo con carácter supletorio a la presente Ley, se aplicarán:
El texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.
El texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.
La Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.
El Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.
Disposición final segunda.
Los gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto prorrogados de 1992 se imputarán a los créditos autorizados en la presente Ley mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, en el que se podrán recoger las transferencias o generaciones de crédito necesarias.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley quedará derogado el punto 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1991, quedando, en consecuencia, el artículo 7., número 1, de la Ley 5/1986, de 7 de julio, de Centro de Estudios de la Administración Públicas Regional de Cantabria, conforme a su redacción originaria.
Quedan igualmente derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto en la presente Ley.
Palacio de la Diputación, Santander, 6 de mayo de 1993.
JUAN HORMAECHEA CAZÓN,
Presidente del Consejo de Gobierno
INFORMACIÓN RELACIONADA
Véase sobre modificación presupuestaria para financiar actuaciones pendientes de comprometer del objetivo número 2 en materia de carreteras y abastecimientos y saneamientos, así como para financiar la conservación ordinaria de carreteras, vías y obras, servicios de puertos y servicio hidráulico, la Ley 5/1994, de 29 de marzo. Ref. BOCT-c-1994-90002.
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