Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 1993-11-02
Última actualización 2015-03-12
Estado Derogada · 2015-04-02
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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1.

Sólo podrán ser objeto de comercio las piezas de caza de las especies declaradas comercializables por la normativa básica estatal.

2.

No obstante lo anterior, si por aplicación de lo previsto en el artículo 9.2 de esta Ley resulta alguna especie excluida de la condición de cazable, no se permitirá su comercialización, con carácter general, en la región.

Artículo 66.
1.

Sólo podrán comercializarse en vivo los ejemplares de las especies mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos, que procedan de explotaciones industriales. A tales efectos, se considerarán explotaciones industriales las granjas cinegéticas, los palomares y los cotos de caza expresamente autorizados para la producción y venta de piezas vivas.

2.

Toda expedición de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su procedencia, con destino a Castilla-La Mancha, bien sea para su suelta en el medio natural o para recría o estancia en una explotación cinegética industrial, así como cuando se trate de huevos de especies cinegéticas, precisará autorización de la Consejería de Agricultura, a cuyos efectos se comunicará a la misma antes de su partida, y requerirá una guía de circulación extendida por el Veterinario oficial de la zona de origen, en la que se especificarán los datos que reglamentariamente se determinen. La comunicación incumbe tanto al expedidor como al destinatario, especificando la fecha de llegada, a efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan.

Dicha Consejería, teniendo en cuenta lo establecido en la presente Ley, especialmente lo previsto en su artículo 18, así como la normativa sanitaria aplicable, resolverá si procede o no conceder la autorización.

3.

Cuando las piezas o huevos procedan de alguna explotación cinegética industrial radicada en la región, aunque su destino sea otra, el expedidor también estará obligado a comunicarlo a la Consejería y contar con su aprobación. La partida requerirá, asimismo, la guía de circulación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, toda suelta de piezas de caza en el medio natural requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura, aun en el caso de que la explotación industrial que las produzca se encuentre ubicado en los terrenos donde se vayan a realizar las sueltas. Los titulares cinegéticos tendrán que comunicarlo a dicha Consejería con tiempo suficiente para que ésta pueda determinar si procede o no autorizarla.

5.

En el caso de que se hayan soltado piezas sin autorización que puedan afectar a la pureza genética de las especies autóctonas o poner en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, la Consejería de Agricultura podrá efectuar directamente o a través de terceros acciones cinegéticas para eliminar dichas piezas.

Artículo 67.
1.

En época de veda no se podrá transportar ni comercializar piezas muertas procedentes de acciones de caza, salvo autorización administrativa expresa que se otorgará cuando los interesados puedan acreditar que aquéllas fueron obtenidas de conformidad con las legislación vigente.

2.

La comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos.

3.

Los talleres de taxidermia llevarán un libro-registro a disposición de la Consejería de Agricultura, en el que se especificarán los datos para la identificación de las piezas de caza o restos de las mismas que se encuentren naturalizados o en preparación, a efectos de garantizar su procedencia legal.

Artículo 68.

En cuanto al comercio internacional, para la importación o exportación de piezas de caza vivas o muertas, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

Artículo 69.

La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza vivas o muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.

TÍTULO VII. De la protección de los cultivos

Artículo 70.
1.

En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Regional de Caza, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. A estos efectos, los referidos terrenos no requerirán señalización.

2.

Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético, y en su caso, bajo las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.

3.

Para las zonas o comarcas donde las bandadas de palomas procedentes de palomares industriales puedan perjudicar a las cosechas, la Consejería de Agricultura establecerá las épocas en que dichos palomares deben mantener cerradas las salidas de las aves.

TÍTULO VIII. De la administración, cooperación y coordinación y de la vigilancia de la actividad cinegética

CAPÍTULO I. De la administración

Artículo 71.
1.

Corresponde a la Consejería de Agricultura promover y, en su caso, realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines de la presente Ley.

2.

La citada Consejería administrará los recursos cinegéticos existentes en los terrenos propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como acordará el destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial, a cuyos efectos recabará informe de los Organismos competentes.

3.

En las vías pecuarias, aguas públicas incluidos sus cauces y márgenes, canales, así como cualesquiera otros bienes de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten un coto privado de caza, para que el titular de éste pueda ejercer el derecho a que se refiere el artículo 54.3 de esta Ley necesitará concesión de la Consejería de Agricultura, sin perjuicio de observarse lo establecido por los Organismos a los que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.

4.

En los terrenos cinegéticos no comprendidos en el apartado anterior que estén adscritos a Organismos de la Administración Central, de acuerdo con éstos, la Consejería de Agricultura fijará el régimen a aplicar en relación con la caza.

5.

Dicha Consejería, a propuesta del Ministerio de Defensa, establecerá para las zonas de influencia militar no adscritas al mismo las normas que han de regir, en su caso, el aprovechamiento cinegético.

6.

Los montes de utilidad pública pertenecientes a las Entidades locales que no alcancen la superficie mínima para constituir un coto privado de caza podrán integrarse en los definidos en el artículo 56.3 de esta Ley, si así lo acuerda la Corporación correspondiente.

Artículo 72.
1.

Sin perjuicio de lo que corresponda a otros Organismos de la Administración, la Consejería de Agricultura establecerá, al menos, registros de carácter público para:

Cotos de caza.

Zonas de caza controlada.

Granjas cinegéticas.

Palomares.

Talleres de taxidermia.

Aves de cetrería.

Rehalas.

Piezas de caza en cautividad, en especial reclamos de perdiz.

Empresas turístico-cinegéticas y organizadores de cacerías.

Agrupaciones de defensa sanitaria de la caza.

Sociedades y Asociaciones deportivas de cazadores.

Las inscripciones en dichos registros se realizarán conforme a lo que se determine por vía reglamentaria.

2.

Las explotaciones industriales de caza, las Empresas turístico-cinegéticas y los organizadores de cacerías no podrán realizar actividades relacionadas con la caza en la región si no están inscritos en el Registro correspondiente, cualquiera que sea el lugar de su residencia.

Artículo 73.

En cuanto al régimen de autorizaciones y concesiones administrativas, se entenderán desestimadas las peticiones a que se refieren los artículos 18, 22.2, 26.2, 38, 42, 51.4, 56.6, 61.4, 66, 70.2, 71.3, 80 y 83.2 de esta Ley, si transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud correspondiente no ha recaído resolución expresa.

Para las restantes peticiones se estará a lo dispuesto en las normas generales sobre procedimiento administrativo.

Artículo 74.

Las tasas que deriven de los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se exigirán de acuerdo con sus normas de creación.

CAPÍTULO II. De la cooperación y coordinación

Artículo 75.
1.

La Administración Regional, en colaboración con los Organismos e Instituciones competentes, desarrollará programas de investigación y experimentación en materia cinegética.

2.

Asimismo, promoverá la formación de cazadores y vigilantes de la actividad cinegética.

Artículo 76.
1.

Se crea el Censo Regional de Caza, dependiente de la Consejería de Agricultura, con el fin de mantener la información más completa posible de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cinegéticas.

2.

Los titulares de cotos de caza y de explotaciones cinegéticas industriales, así como las Empresas turístico-cinegéticas, los organizadores de cacerías, las Asociaciones de cazadores y éstos, en general, vendrán obligados a suministrar anualmente información sobre su actividad cinegética a la citada Consejería, como se especifique en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 77.

Se constituirá la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza, adscrita a la Consejería de Agricultura, cuya composición y funcionamiento se desarrollará por Orden de la citada Consejería.

Artículo 78.
1.

Se crea el Consejo Regional de Caza de Castilla-La Mancha. Asimismo, se constituirá en cada provincia un Consejo Provincial.

2.

Los Consejos de Caza son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería de Agricultura, en los que estarán representados los Organismos, Instituciones y grupos afectados por la actividad cinegética. Su composición, cometidos y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.

3.

Los Consejos de Caza serán consultados en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética y en aquellos casos particulares que se contemplen en esta Ley y en su Reglamento. Especialmente, se recabará su informe en los expedientes de declaración de especies de interés preferente y para la elaboración de los planes generales en relación con las mismas, así como para la preparación de las Ordenes de vedas.

En los casos previstos en esta Ley en que deban adoptarse medidas especiales en relación con la actividad cinegética, cuando por la urgencia en adoptar las resoluciones no sea posible convocar al Consejo correspondiente, se dictará la resolución dando cuenta después al mismo de ello.

Artículo 79.
1.

La Consejería de Agricultura podrá declarar colaboradoras a aquellas Asociaciones deportivas de cazadores con sede en la región, de carácter abierto y sin ánimo de lucro, entre cuyos objetivos se incluya la colaboración con la Administración para la consecución de los fines de esta Ley y cumplan los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.

Las Asociaciones deportivas de cazadores locales que, habiendo sido declaradas colaboradoras no dispongan de terrenos cinegéticos propios y cuyos socios no estén integrados en otras Sociedades de cazadores que sí dispongan de ellos o no sean titulares de cotos privados, podrán acceder al disfrute de la caza, con preferencia sobre las demás, en las zonas de caza controlada existentes en el término municipal donde resida la Asociación o, en su defecto, en las de los colindantes cuando no existan en éstos Asociaciones en las que concurran las circunstancias anteriores.

Artículo 80.

La Consejería de Agricultura podrá prestar su colaboración a la Federación Castellano-Manchega de Caza para la celebración, durante la época hábil, de competiciones deportivas de caza tradicionales en la Comunidad Autónoma, siempre que tales competiciones tengan carácter provincial, regional, nacional o internacional.

Cuando se trate de modalidades no tradicionales, podrá autorizar su celebración en terrenos, épocas y circunstancias en que no se vean afectadas las poblaciones naturales. Asimismo, con iguales criterios podrá autorizar el entrenamiento de perros que vayan a participar en campeonatos.

CAPÍTULO III. De la vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 81.
1.

Son competentes para denunciar las infracciones a lo establecido en la presente Ley, así como para retener u ocupar, cuando proceda, los medios de caza y las piezas, los agentes forestales, así como los miembros de otros Cuerpos o Instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de mantenimiento del orden.

2.

Las autoridades y sus agentes con competencia en materia cinegética y, en su caso, en materia sanitaria, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones relacionados con la actividad cinegética.

Artículo 82.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todo coto privado de caza dispondrá de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por Empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

2.

Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética.

3.

Los requisitos para acceder a la condición de Guardas privados, las armas, distintivos y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones se ajustará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia.

Artículo 83.
1.

Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética, así como los vigilantes y guardas particulares, no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas cuando se trate de las situaciones especiales previstas en el artículo 38 de esta Ley o para el control de especies cinegéticas predadoras, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería de Agricultura a solicitud del titular cinegético.

TÍTULO IX. De las infracciones, sanciones y procedimientos

CAPÍTULO I. De las infracciones

Artículo 84.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

Artículo 85.

Se considerarán infracciones administrativas:

a)

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley.

b)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

Artículo 86.

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.

Son infracciones muy graves:

1.

El comercio, la introducción, suelta o transporte no autorizados de ejemplares vivos o huevos de especies cinegéticas alóctonas, o incumpliendo las condiciones de la autorización.

2.

La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies cinegéticas autóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizoóticas.

3.

Criar en las granjas cinegéticas perdices distintas o de características genéticas diferentes a la autóctona de la región.

4.

El incumplimiento por los titulares de los cotos de caza y de instalaciones cinegéticas industriales de las obligaciones establecidas para la declaración y erradicación de epizootias y zoonosis.

5.

Cazar en los refugios de fauna sin autorización o incumpliendo las condiciones de ésta.

6.

Utilizar cercas eléctricas con fines de caza.

7.

El empleo sin autorización, o incumpliendo las condiciones de ésta, de los medios descritos en el artículo 36, letras a), b), c), d) y e), de la presente Ley, así como cazar con medios prohibidos que no sean autorizables en ningún caso.

8.

La preparación, manipulación y venta para su utilización como medios de caza, sin autorización administrativa, de todo tipo de cebos, gases y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos cuando no formen parte de municiones permitidas.

9.

Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

10.

Poseer, cazar o adiestrar aves de cetrería no permitidas, no inscritas en el Registro de aves de cetrería, u otras cuyo origen no esté acreditado en la forma prevista en el artículo 81.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2.

Son infracciones graves:

1.

Cazar o portar medios dispuestos para la caza, sin autorización o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, hora, lugar, piezas o circunstancias prohibidas.

2.

El comercio, introducción, suelta o transporte de ejemplares de caza, vivos o muertos, o de huevos de especies cinegéticas, con incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

3.

La destrucción de hábitats cinegéticos y de vivares o nidos de especies de caza, o con incumplimiento de los requisitos legales.

4.

El ejercicio de la caza según lo previsto en el artículo 38.4 de esta Ley, cuando la urgencia alegada o el medio empleado no estén justificados. Si el medio utilizado constituye una infracción muy grave, se sancionará de acuerdo con lo que a ésta corresponda.

5.

La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 50.3 de esta Ley en relación con los planes que afecten a los espacios naturales protegidos.

6.

El incumplimiento de las normas relativas a los planes técnicos de aprovechamientos cinegéticos, o falsear los datos contenidos en los mismos.

7.

El falseamiento intencionado de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

8.

Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza. Se excluyen aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

9.

Cazar incumpliendo las medidas de seguridad o en tiempo o forma que pueda poner en peligro a personas o bienes.

10.

El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos cinegéticos y, en general, sobre instalaciones destinadas a la regulación o fomento de la caza, así como dañar, modificar, desplazar o hacer desaparecer intencionadamente todo o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.

11.

El cerramiento o cercado de terrenos confines cinegéticos sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, así como dañar o alterar los que estén autorizados.

12.

El incumplimiento de las normas reguladoras para las explotaciones cinegéticas industriales.

13.

La realización de actividades cinegéticas en la región por las explotaciones cinegéticas industriales, empresas turístico-cinegéticas y organizadores de cacerías si no están inscritos en el correspondiente registro de la Consejería de Agricultura.

14.

La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades con competencia en materia cinegética o sus agentes.

15.

La falta del servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 82.1 de la presente Ley.

16.

La práctica de la caza en las modalidades no permitidas o con incumplimiento de los requisitos establecidos para llevar a cabo las mismas.

17.

Emplear artes o medios de caza no homologados por la Administración cuando tal requisito esté así establecido.

18.

Incumplir la normativa de la caza, el adiestramiento y la tenencia de las aves de cetrería, excepto los supuestos de escasa trascendencia que expresamente determine dicha regulación, que serán considerados infracción leve.

3.

Son infracciones leves:

1.

La práctica de la caza sin disponer de la correspondiente licencia de la Comunidad Autónoma.

2.

Incumplir las normas sobre el control de perros cuando se circule con ellos por terrenos cinegéticos.

3.

Impedir la entrada por accesos practicables a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado de aprovechamiento cinegético común sin señalización expresa de la prohibición de paso.

4.

Y en general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Se añaden los apartados 1.10 y 2.18 por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118.

Artículo 87.

El Reglamento de la presente Ley determinará el cuadro de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los artículos anteriores, graduando las infracciones en atención a la lesión sufrida por los bienes jurídicos protegidos.

CAPÍTULO II. De las sanciones

Artículo 88.
1.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley y de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la misma, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por plazo máximo de un año.

Suspensión de la actividad cinegética por plazo máximo de un año.

b)

Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo comprendido entre uno y cinco años.

Suspensión de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre uno y cinco años.

c)

Por la comisión de infracciones muy graves:

Multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo comprendido entre cinco y diez años.

Suspensión de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre cinco y diez años

2.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

3.

La suspensión de la actividad cinegética en los casos de infracciones graves o muy graves podrá consistir en la declaración de vedado temporal o en la anulación del acotado, en la inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o en la clausura de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas o similares y en la suspensión o cancelación de la inscripción en el registro previsto en el artículo 72.1 de esta Ley.

Se modifican los apartados 1.b) y c) por la disposición adicional 5.3 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378.

Artículo 89.

Para la graduación de la cuantía de las sanciones, cuando no estén señaladas individualizadamente en el Reglamento se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La intencionalidad.

b)

La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats de la caza.

c)

La situación de riesgo creada para personas o bienes.

d)

El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

e)

En su caso, el volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

f)

La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia el importe de las multas podrá incrementarse en un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

Artículo 90.
1.

Cuando una infracción se haya cometido con medios ilegales, éstos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o se les dará el destino que corresponda.

2.

Toda infracción de esta Ley llevará consigo el decomiso de las piezas cinegéticas, vivas o muertas, que hayan sido ocupadas. A las piezas vivas se les dará el destino que se señale reglamentariamente de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho; tratándose de piezas muertas, el agente denunciante las entregará a un centro benéfico, previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.

3.

Serán decomisadas las aves de cetrería no permitidas, aquéllas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas, y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas.

Se añade el apartado 3 por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118.

Artículo 91.

Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Artículo 92.
1.

Los titulares de los cotos privados de caza serán responsables de las infracciones a esta Ley cometidas en el interior de los mismos por sus vigilantes, guardas particulares o por cuantas personas estén bajo su dependencia. Esta responsabilidad recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constara documentalmente.

2.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria a las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118.

CAPÍTULO III. Del procedimiento y de la competencia

Artículo 93.
1.

Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

2.

Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado.

Dichas medidas, que serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en la ocupación o precinto de los instrumentos y efectos de la infracción, así como en la retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, sin que ésta pueda tener una duración superior a un año.

Artículo 94.
1.

Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expediente el instructor apreciase que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de ésta excluirá la imposición de sanción administrativa.

2.

Si el pronunciamiento estimara la inexistencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 95.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a)

A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas.

b)

Al Director general de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas.

c)

Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

d)

Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 5.000.000 de pesetas.

Se modifican los apartados c) y d) por la disposición adicional 5.4 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378.

Artículo 96.
1.

Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente.

2.

La resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

3.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 97.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, podrán imponer multas coercitivas cuya cuantía no excederá de 50.000 pesetas, pero que podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.

Artículo 98.
1.

Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 99.
1.

Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 100.

Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, en el que se detallarán los datos que se determinen reglamentariamente.

Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores cuando se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional primera.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley tendrán la consideración de Reservas de Caza los terrenos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha integrados en las Reservas Nacionales de la Serranía de Cuenca, de los Montes Universales y de Sonsaz.

El Consejo de Gobierno podrá suscribir acuerdos para la gestión de las reservas de caza colindantes con otras Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda.

Los Refugios de Caza de las Lagunas de Los Patos, Alcahozo, La Vega, El Prado, El Tobar, Uña, Camino de Villafranca, Las Yegüas, Grande y Chica de Villafranca, Manjavacas y Pétrola pasan a ser Refugios de Fauna con las mismas superficies y límites que los establecidos en los Decretos de su creación.

Disposición adicional tercera.

Aquellos cotos privados de caza que a la entrada en vigor de la presente Ley estén establecidos sobre terrenos compartidos con otra Comunidad Autónoma y cuya superficie en Castilla-La Mancha sea inferior a la prevista en el artículo 56.4 de esta Ley, podrán seguir constituidos como tales, pero dicha superficie se matriculará como coto de caza en la Consejería de Agricultura. La actividad cinegética podrá desarrollarse de acuerdo con el plan técnico que tengan aprobado para la totalidad del coto, siempre que la misma sea compatible con lo establecido en la presente Ley.

Cuando la superficie sea igual o superior a la establecida en dicho artículo se constituirá como coto independiente en Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria primera.

Los cazadores que acrediten haber estado en posesión de licencia de caza, expedida en cualquier lugar del territorio español, en alguno de los últimos cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha sin necesidad de realizar las pruebas de aptitud previstas en el artículo 33.1 de la presente Ley, excepto aquellos a los que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo.

Disposición transitoria segunda.

Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de la presente Ley y que no alcancen las superficies mínimas establecidas en el artículo 56.4 de la misma, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento de la vigencia del plan técnico correspondiente.

Disposición transitoria tercera.

Los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley que no cuenten con el plan técnico aprobado y que tengan la superficie mínima establecida en el artículo 56.4 de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses para que sus titulares presenten dicho plan. Mientras que el mismo no resulte aprobado tendrán la consideración de cotos provisionales, no permitiéndose en ellos el ejercicio de la caza.

La no presentación del plan técnico en el plazo establecido supondrá el sometimiento de los terrenos al régimen cinegético que en atención a sus características, determine la Consejería de Agricultura.

Disposición transitoria cuarta.

Los cotos locales actualmente constituidos podrán continuar con esa condición hasta que se cumpla la vigencia del plan técnico que tengan aprobado.

Disposición transitoria quinta.

Aquellos cotos privados de caza en los que a la entrada en vigor de esta Ley se practique la caza con carácter intensivo sin estar contemplado dicho régimen en su plan técnico, no podrán seguir con ese régimen de explotación mientras no presenten un nuevo plan y se apruebe el mismo por la Consejería de Agricultura.

Disposición transitoria sexta.

En los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley y de cuya superficie matriculada no estén descontados los terrenos y cauces de dominio público a que hace mención el artículo 71.3 de la misma, se considerará que sus titulares disponen de la concesión administrativa correspondiente. Los restantes cotos dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley para solicitar dicha concesión; en caso contrario pasarán dichos terrenos al régimen cinegético que en cada caso disponga la Consejería de Agricultura.

Disposición transitoria séptima.

Los terrenos enclavados en cotos privados de caza e integrados forzosamente en los mismos seguirán en esa condición mientras dure la vigencia del plan técnico que para el acotado esté aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas.

Disposición transitoria octava.

Las explotaciones cinegéticas industriales dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria novena.

Los cotos privados de caza actualmente constituidos contarán con el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley para disponer del servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 82.1 de la misma. Se exceptúan aquellos a que hace mención la disposición transitoria segunda de esta Ley.

Disposición transitoria décima.

Hasta la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

Disposición transitoria undécima.

A los expedientes sancionadores que se tramiten a la entrada en vigor de la presente Ley se les aplicará el régimen vigente en el momento de cometerse la infracción, salvo que le sea más favorable al infractor la aplicación del establecido en la misma.

Disposición final primera.

En el plazo de un año el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento General de aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses contados desde su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 15 de julio de 1993.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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