Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán
El Departamento de Cultura y las Administraciones públicas de Cataluña promoverán la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación. También emprenderán las actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de malograrse.
Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes muebles de interés nacional y a los bienes muebles catalogados
Art. 43. Conservación.
1. Cualquier modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo sobre bienes muebles de interés nacional o sobre bienes muebles catalogados no prevista en el programa de actuaciones regulados por el artículo 29 será aprobada, previamente, por el Departamento de Cultura.
2. Si la conservación de bienes muebles de interés nacional o de bienes muebles catalogados puede quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, el Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento afectado, acordará el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos.
Art. 44. Comunicación de traslados.
El traslado de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados se comunicará al Departamento de Cultura, para que lo haga constar en el Registro o el Catálogo correspondientes. El Departamento de Cultura comunicará inmediatamente el traslado al Ayuntamiento afectado.
Art. 45. Integridad de las colecciones.
1. Las colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas que sólo siendo consideradas como una unidad reúnan los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización del Departamento de Cultura.
2. Los bienes muebles declarados de interés nacional por su vinculación a un inmueble, de acuerdo con el artículo 11.1, son inseparables de éste sin autorización del Departamento de Cultura.
3. Se dará conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen.
CAPÍTULO IV. Normas específicas de protección del patrimonio arqueológico
Art. 46. Concepto de patrimonio arqueológico y regímenes de protección.
1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico catalán. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.
2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como bienes culturales de interés nacional o mediante su catalogación y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este capítulo.
3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que se han de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará informe del Departamento de Cultura.
Art. 47. Autorización de intervenciones arqueológicas.
1. La realización en el ámbito territorial de Cataluña de intervenciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas requiere la autorización previa del Departamento de Cultura, sin perjuicio de la licencia municipal que sea preceptiva según la legislación urbanística. En caso de silencio del Departamento de Cultura se entenderá que la autorización ha sido denegada.
2. Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.
3. Para el otorgamiento de la autorización a la que se refiere el apartado 1 es preciso acompañar la solicitud de un proyecto que acredite la conveniencia y el interés científico de la intervención, avale la idoneidad técnica y científica de los Directores y garantice la capacidad económica de los promotores.
4. Se determinarán por reglamento los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas, su alcance, los requisitos que deben cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores y las condiciones a las que debe quedar sujeta la autorización.
Art. 48. Intervenciones por obras en bienes inmuebles de interés nacional.
1. Si el Departamento de Cultura determina, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a una zona arqueológica o paleontológica o a otro bien cultural inmueble de interés nacional, la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, el promotor presentará un proyecto arqueológico, de acuerdo con lo que establece el artículo 47.
2. Si el promotor al que se refiere el apartado 1 es un particular, el Departamento de Cultura colaborará en la financiación del coste de ejecución del proyecto.
Art. 49. Espacios de protección arqueológica.
1. Se consideran espacios de protección arqueológica los lugares que no han sido declarados de interés nacional donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.
2. Los espacios de protección arqueológica se determinan por resolución del Consejero de Cultura, con audiencia previa de los interesados y del Ayuntamiento afectado. Se dará cuenta al Ayuntamiento y a los interesados de la resolución, que no será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
3. Los promotores de obras y de otras intervenciones en solares o edificaciones que se hallen en espacios de protección arqueológica presentarán, junto con la solicitud de licencia de obras, un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un profesional especializado en esta materia. Para la concesión de la licencia es preciso el informe favorable del Departamento de Cultura. Este informe puede exigir, como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de un proyecto arqueológico, cuya financiación se rige por lo dispuesto en el artículo 48.2 y en el cual puede colaborar el Ayuntamiento afectado.
Art. 50. Intervenciones arqueológicas de la Administración.
El Departamento de Cultura puede ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas que considere oportunas. También las Corporaciones locales pueden ejecutarlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas adecuadas, con la autorización previa del Departamento de Cultura de conformidad con lo establecido en el artículo 47. Estas actuaciones se inspirarán en el principio de mayor economía en los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares. Las indemnizaciones que puedan corresponder se rigen por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.
Art. 51. Descubrimiento de restos arqueológicos.
1. Los descubrimientos de restos con valor arqueológico hechos por azar y los de carácter singular producidos como consecuencia de una intervención arqueológica se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas al Departamento de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, y en ningún caso se puede dar conocimiento público de ellos antes de haber informado a dichas Administraciones. El plazo para la comunicación de los descubrimientos que no tengan carácter singular y sean consecuencia de intervenciones arqueológicas se establecerá por reglamento.
2. El Ayuntamiento que sea informado del descubrimiento de restos arqueológicos lo notificará al Departamento de Cultura en el plazo de una semana. Igualmente, el Departamento de Cultura notificará al Ayuntamiento correspondiente los descubrimientos que le sean comunicados, y también informará de ello al propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo.
3. El descubridor de restos arqueológicos hará entrega del bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento correspondiente, a un museo público de Cataluña o al Departamento de Cultura, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para hacer la extracción del bien, dadas sus características, o salvo que se trate de un hallazgo subacuático, en cuyos supuestos el objeto permanecerá en el emplazamiento originario. Por lo que respecta a los descubrimientos como consecuencia de intervenciones arqueológicas, la regulación de la entrega se hará por reglamento. En todos los casos, mientras el descubridor no efectúa la entrega, se le aplican las normas del depósito legal.
4. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor de restos arqueológicos y al propietario del lugar donde se ha hecho el hallazgo se rigen por la normativa estatal. Estos derechos son satisfechos por la Administración de la Generalidad, salvo que ésta establezca acuerdos con otras Administraciones públicas.
5. Corresponde al Departamento de Cultura determinar el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados, teniendo en cuenta los criterios de la mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística general.
Art. 52. Suspensión de obras.
1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que sea, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Departamento de Cultura, el cual dará traslado de esta comunicación al Ayuntamiento.
2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1, el Departamento de Cultura llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, en cuyas actividades colaborará el promotor de la obra, con los medios que tenga allí desplazados.
3. La suspensión de las obras a las que se refiere el apartado 2 no da lugar a indemnización. No obstante, la Administración puede ampliar el plazo de suspensión, si es necesario para completar la investigación arqueológica, en cuyo supuesto, si la obra es de promoción privada, se aplican las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones públicas y no se aplica el plazo de dos meses establecido por el artículo 23.1.
Art. 53. Titularidad de los descubrimientos.
Los bienes que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tienen la consideración de dominio público y son descubiertos en Cataluña se integran en el patrimonio de la Generalidad. No obstante, si los derechos económicos a los que hace referencia el artículo 51.4 son satisfechos por otra Administración pública, los bienes se integran en el patrimonio de esta Administración.
TÍTULO III. Medidas de fomento y difusión
CAPÍTULO I. Fomento
Art. 54. Normas generales.
1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.
2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a las que se refiere este capítulo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieren, se conservan, se restauran o se mejoran con ayudas públicas.
3. Las personas y las Entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley no se pueden acoger a las medidas de fomento.
4. La Generalidad puede propiciar la participación de Entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a las que se refiere este capítulo.
Art. 55. Ayudas para la investigación, la conservación y la rehabilitación.
1. La Administración de la Generalidad establecerá un programa anual de inversiones y ayudas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la mejora del patrimonio cultural, con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Si en el plazo de ocho años a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 la Administración adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe de la ayuda o las ayudas, la cual se considera como pago a cuenta.
3. La Generalidad promoverá el acceso al crédito oficial para la financiación de las obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación y excavación realizadas en bienes culturales de interés nacional.
Art. 56. Ayudas para la adquisición.
El Gobierno de la Generalidad adoptará las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes culturales de interés nacional y de bienes culturales catalogados con la finalidad de destinarlos a un uso general que asegure su protección tenga acceso preferente al crédito oficial, en la forma y con los requisitos que establecen las normas que lo regulan.
Art. 57. El 1,5 % cultural.
1. La Administración de la Generalidad debe reservar en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente una partida mínima del 1,5 % de su aportación, con el fin de invertirla en la conservación, la restauración, la excavación y la adquisición de los bienes protegidos por esta ley y en la creación artística contemporánea.
2. La reserva a la que se refiere el apartado 1 también se aplica sobre el presupuesto total de ejecución de las obras públicas que ejecuten los particulares en virtud de concesión administrativa de la Generalidad.
3. Se exceptúan de las medidas fijadas por los apartados 1 y 2 las siguientes obras públicas:
Aquellas en las que la aportación de la Generalidad o del concesionario es inferior a 600.000 euros.
Las que se hacen para cumplir específicamente los objetivos de esta ley.
Las que se financian totalmente con cargo a transferencias de fondos finalistas o con fondos que ya tienen otra afectación por norma legal.
4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, no se tienen en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que se pueda considerar unitaria o globalmente.
5. Los costes de las intervenciones arqueológicas a las que hacen referencia los artículos 48.2 y 49.3 tienen la consideración de aportación al 1,5 % cultural.
6. Los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con este artículo se determinarán por reglamento. En cualquier caso, tienen carácter preferente los bienes culturales que pueden quedar afectados directamente por la obra pública de la que se trate y los que se hallen situados en su entorno. El Departamento de Cultura emitirá informe previamente a la aplicación de los fondos.
7. La manera de efectuar la reserva establecida por el apartado 1 cuando se trate de inversiones realizadas por la Generalidad o alguna de las entidades de su sector público es mediante un importe agregado que tome como base de cálculo el importe del conjunto de las inversiones efectivamente ejecutadas en el ejercicio cerrado previo al anterior del presupuesto en elaboración que cumplan los requisitos establecidos por este artículo y las normas que lo desarrollen. La dotación de esta cuantía debe identificarse de forma diferenciada en el presupuesto del departamento competente en materia cultural.
7 bis. Cuando en un ejercicio no se aprueben los presupuestos y se esté en situación de prórroga presupuestaria debe regularizarse la aportación correspondiente al 1,5 % cultural en el próximo presupuesto que se apruebe.
7 ter.
En las obras ejecutadas por particulares en virtud de una concesión administrativa de la Generalidad o de cualquier entidad o ente público que dependa de la misma, la reserva debe hacerse del siguiente modo:
1.º Con carácter general, la persona concesionaria debe acreditar, en el momento de la formalización del contrato de obra pública, el ingreso de la reserva en la cuenta del tesoro.
2.º Excepcionalmente, previo informe favorable del Departamento de Cultura, la persona concesionaria puede efectuar la aplicación del 1,5% de manera directa, cumpliendo siempre la finalidad establecida por el apartado 1 y bajo el control y supervisión del Departamento. En el momento de finalización de la obra pública, la persona concesionaria debe acreditar la ejecución de los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural.
Los contratos de concesión de obra pública deben hacer constar cuál es la fórmula escogida para hacer efectiva la reserva del 1,5% cultural. En el caso de aplicación directa por parte de la persona concesionaria, los contratos de concesión deben incluir una cláusula según la cual la persona concesionaria, a efectos informativos y de conocimiento público, haga constar que los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural han sido financiados al amparo de la normativa del 1,5% gestionado por la Generalidad.
Si un contrato de concesión no indica cuál es la fórmula escogida, se entiende que se aplica la norma general.
Los departamentos de la Generalidad y las entidades de su sector público deben comunicar al Departamento de Cultura las concesiones administrativas, y sus eventuales modificaciones, de las que se derive la realización de obras públicas por el concesionario, a fin de que el Departamento de Cultura pueda realizar el seguimiento de la aplicación de los compromisos que derivan de la presente ley.
8. Las inversiones culturales que el Estado realice en Cataluña en aplicación del 1,5 % cultural determinado por la Ley del patrimonio histórico español deben hacerse previo informe del Departamento de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.
Se modifica el apartado 7 por el art. 88 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifican los apartados 3 y 7 y se añaden el 7 bis y 7 ter por el art. 66 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica la denominación y los apartados 1, 5 y 8 por el art. 177 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Art. 58. Pagos con bienes culturales.
Los propietarios de bienes integrantes del patrimonio cultural pueden solicitar a la Administración de la Generalidad y a la Administración local la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas. La aceptación de la cesión corresponde respectivamente al Departamento de Economía y Finanzas, con el informe previo del Departamento de Cultura, y al Pleno de la Corporación correspondiente.
Art. 59. Beneficios fiscales.
1. Los propietarios y los titulares de derechos sobre bienes culturales de interés nacional y sobre bienes culturales catalogados disfrutan de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinan la legislación del Estado, la legislación de la Generalidad y las ordenanzas locales.
2. Los bienes culturales de interés nacional están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la Ley del Estado 39/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las Haciendas Locales. Las obras que tienen por finalidad la conservación, la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional disfrutan también de exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Estas exenciones no dan lugar a la compensación con cargo a los presupuestos de la Generalidad en favor de los Ayuntamientos.
Téngase en cuenta que la sentencia del TC 184/2011, de 23 de noviembre Ref. BOE-A-2011-19933. declara inconstitucional y nulo el inciso segundo destacado del apartado 2, con los efectos declarados en el fundamento jurídico 7.
CAPÍTULO II. Difusión
Art. 60. Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.
1. El Departamento de Cultura elaborará y mantendrá el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, el cual tiene como finalidad permitir la documentación y la recopilación sistemáticas, la investigación y la difusión de todos los bienes que lo integran.
2. Los datos que figuran en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán son públicos. Excepcionalmente, por resolución del Consejero de Cultura, se pueden excluir de consulta pública datos relativos a la situación jurídica, la localización y el valor de los bienes.
3. La Administración de la Generalidad garantizará a los ciudadanos la accesibilidad de los datos contenidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisión de datos.
4. Los museos, las bibliotecas, los archivos y los demás centros de depósito cultural que informaticen los datos documentales de sus fondos asegurarán y facilitarán la viabilidad del traspaso de la información al Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, en el soporte y con el formato que sean determinados por el Departamento de Cultura.
Art. 61. Visita pública y difusión.
1. La Administración de la Generalidad velará para que la visita pública a los bienes culturales de interés nacional se efectúe en condiciones adecuadas de conservación, conocimiento y difusión de los bienes y de seguridad de los visitantes.
2. La Administración de la Generalidad promoverá la realización de reproducciones y copias de los bienes culturales de interés nacional con finalidades didácticas y de promoción turística, y hará constar en las mismas de forma visible su procedencia y su condición de copia, sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual.
3. La Administración de la Generalidad fomentará el uso y disfrute del patrimonio cultural catalán como recurso de dinamización social y turística, respetando las necesidades de conservación y protección de los bienes y de su entorno establecidas por esta Ley.
Art. 62. Gestión de los monumentos por parte de la Generalidad.
1. Los monumentos y yacimientos arqueológicos abiertos a la visita pública y administrados por el Departamento de Cultura serán gestionados de acuerdo con los principios de desconcentración y participación, sin perjuicio de la aplicación de directrices comunes que garanticen su coherencia global.
2. La gestión de los monumentos y yacimientos a los que se refiere el apartado 1 garantizará el mantenimiento y la conservación de los mismos y potenciará su divulgación, para lo cual contarán con los elementos suficientes de señalización, guía y servicios complementarios.
3. El Gobierno de la Generalidad puede crear patronatos, integrados por representantes de la Generalidad y otras Instituciones, Entidades y personas relacionadas con los monumentos de que se trate, para que colaboren, asesoren y participen en la gestión de los monumentos y en las actividades que se desarrollen en ellos. El Consejo Comarcal y el Ayuntamiento correspondientes estarán representados en estos patronatos.
4. El Gobierno de la Generalidad puede establecer que determinados monumentos, yacimientos arqueológicos o museos gestionados por la Generalidad sean administrados en régimen de autonomía económica, en los términos que se concreten por reglamento. Cada año, el responsable de la gestión de un monumento, un yacimiento o un museo acogido a este régimen presentará al Departamento de Cultura la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, los cuales quedan a disposición de la Intervención General de la Generalidad, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.
Art. 63. Cesión de uso de monumentos.
El Gobierno de la Generalidad puede acordar la cesión del uso de bienes inmuebles de la Generalidad con valores culturales en favor de otras Instituciones públicas o de Entidades privadas, a fin de que, mediante su mejor utilización, se garanticen la conservación y el mantenimiento de los mismos.
Art. 64. Instalación de museos, archivos y bibliotecas
1. La instalación de museos, de archivos y de bibliotecas es causa de interés social, a efectos de expropiación.
2. Son competentes para proceder a la expropiación a la que se refiere el apartado 1 de la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas.
Art. 65. Enseñanza.
1. El Gobierno de la Generalidad incluirá en los currículum de los diferentes niveles del sistema educativo reglado obligatorio el conocimiento del patrimonio cultural catalán.
2. La Generalidad promoverá el desarrollo de las enseñanzas especializadas en la conservación y el mantenimiento del patrimonio cultural, y puede establecer convenios de colaboración con las Entidades privadas y los centros de formación especializados.
3. La Escuela de Administración Pública de Cataluña y la Escuela de Policía de Cataluña se ocuparán de que los funcionarios encargados de la administración o la custodia del patrimonio cultural tengan la preparación específica adecuada.
Art. 66. Publicaciones.
La Administración de la Generalidad promoverá la edición de publicaciones de investigación y de divulgación del patrimonio cultural catalán.
TÍTULO IV. Ejecución de esta Ley y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Medidas para la ejecución de esta Ley
Art. 67. Ejecución del deber de conservación.
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de bienes culturales de interés nacional o de bienes muebles catalogados, el Departamento de Cultura puede ordenar a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias para preservarlos, conservarlos y mantenerlos. Estas medidas pueden ser adoptadas también por los Ayuntamientos, si se refieren a los bienes inmuebles catalogados. La Administración no puede ordenar la ejecución de obras o actuaciones por un importe superior al 50 por 100 del valor del bien, fijado por el Departamento de Cultura o por el Ayuntamiento correspondiente por medio de la aplicación de los criterios establecidos por la legislación sobre expropiación forzosa.
2. Si los que están obligados a ello no ejecutan las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, el Departamento de Cultura o, si procede, el Ayuntamiento correspondiente pueden hacer la ejecución subsidiaria de las mismas, a cargo de los obligados. En caso de peligro inminente para el inmueble, la Administración competente puede ejecutar las obras imprescindibles para salvaguardar el bien sin necesidad de requerimiento previo.
3. El Departamento de Cultura puede conceder, para la realización de las obras de conservación de los bienes culturales de interés nacional, una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que en el caso de los bienes inmuebles se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
4. Son causa de interés social, a efectos de expropiación, el incumplimiento de los deberes de conservación, preservación, mantenimiento y protección establecidos por esta Ley y la situación de peligro o ruina inminente de un inmueble de interés nacional. Son competentes para proceder a la expropiación la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas.
Art. 68. Reparación de los daños causados.
La Administración de la Generalidad ordenará a las personas o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la reparación de los daños causados ilícitamente en bienes culturales de interés nacional o en bienes muebles catalogados, mediante órdenes ejecutivas de reparación, reposición, reconstrucción o derribo o mediante las que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior. Estas medidas, en el caso de daños producidos en bienes inmuebles catalogados, serán adoptadas por los Ayuntamientos.
Art. 69. Multas coercitivas.
1. La Administración competente puede imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.
2. La imposición de multas coercitivas exige la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede imponerse. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y la multa no puede exceder de 100.000 pesetas.
3. En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración puede reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.
4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Art. 70. Inspección.
1. La Administración puede inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan en bienes integrantes del patrimonio cultural catalán. Los propietarios, poseedores y titulares de los mencionados bienes permitirán el acceso a los mismos, siempre que sea necesario a los efectos de la inspección.
2. Los funcionarios públicos a los que se asigna el control y la inspección sobre el patrimonio cultural tienen la consideración de autoridad y están facultados para examinar los bienes, los libros, los documentos y, en general, todo lo que pueda servir de información para cumplir y ejecutar sus tareas.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Art. 71. Clasificación de las infracciones.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley tiene la consideración de infracción administrativa, salvo que constituya delito. Las infracciones de esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
La falta de comunicación al Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional o al Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán de los actos jurídicos o técnicos y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.
La falta de notificación a la administración competente, en los términos fijados por los artículos 21.3 y 22, de la finalización o el cambio de actividad, o de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes culturales de interés nacional, sobre bienes catalogados o sobre el resto de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán.
El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los especialistas a los bienes catalogados.
El incumplimiento del deber de información a las Administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes del patrimonio cultural y la obstrucción de las inspecciones de las Administraciones competentes.
La falta de presentación a la aprobación del Departamento de Cultura de un programa que especifique las actuaciones de conservación de los bienes.
El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 41.2 por los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural.
3. Constituyen infracciones graves:
La falta de notificación al Departamento de Cultura de la realización de subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural.
El incumplimiento de los deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pública a los bienes culturales de interés nacional.
El incumplimiento de los deberes de preservación y mantenimiento de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados.
La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transmisiones y la omisión o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.
La disgregación, sin la autorización del Departamento de Cultura, de colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas, y la separación de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles de interés nacional.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados.
El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Administración competente.
El otorgamiento por parte de los Ayuntamientos de licencias de obras y la adopción de medidas cautelares incumpliendo lo dispuesto en el artículo 34.
4. Constituyen infracciones muy graves:
El derribo total o parcial de inmuebles declarados de interés nacional.
La destrucción de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados.
El otorgamiento por los Ayuntamientos de licencias urbanísticas de desplazamiento de inmuebles incumpliendo lo dispuesto en el artículo 37.
5. Son infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio cultural:
La realización de intervenciones arqueológicas sin la autorización del Departamento de Cultura.
La realización de intervenciones sobre bienes culturales de interés nacional y sobre espacios de protección arqueológica sin licencia urbanística o incumpliendo sus términos.
Las actuaciones y las intervenciones sobre bienes muebles de interés nacional o bienes muebles catalogados no aprobadas por el Departamento de Cultura.
El cambio de uso de un monumento sin autorización del Departamento de Cultura o el mantenimiento de usos incompatibles de acuerdo con la declaración.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.3 de la Ley 6/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-6904
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 94.5 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica el apartado 5.c) por la disposición adicional 2.2 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691.
Art. 72. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones de esta Ley, además de las personas que tienen la responsabilidad directa:
Los promotores, por lo que respecta a la realización de obras.
El director de las obras, por lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas.
Los que de acuerdo con el Código Penal tienen la consideración de autores, cómplices o encubridores, por lo que respecta a la realización de intervenciones arqueológicas no autorizadas.
2. Son también responsables de las infracciones de esta Ley los que, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que ésta establece, obtienen un beneficio de las mismas.
Art. 73. Clasificación de las sanciones.
1. Las infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural son sancionadas, si los daños causados al patrimonio cultural pueden ser valorados económicamente, con una multa de entre una y cuatro veces el valor de los daños causados. De lo contrario, se aplican las sanciones siguientes:
Para las infracciones leves, una multa de hasta un millón de pesetas.
Para las infracciones graves, una multa de entre un millón y treinta y cinco millones de pesetas.
Para las infracciones muy graves, una multa de entre treinta y cinco millones y ciento cincuenta millones de pesetas.
2. La cuantía de las sanciones fijadas por el apartado 1 se gradúa de conformidad con:
La reincidencia.
El daño causado al patrimonio cultural.
La utilización de medios técnicos en las intervenciones arqueológicas ilegales.
Art. 74. Comiso de materiales y utensilios.
El órgano competente para imponer una sanción puede acordar como sanción accesoria el comiso de los materiales y utensilios empleados en la actividad ilícita.
Art. 75. Órganos competentes.
1. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 71.2.b) y c), 71.3.c) y 71.4.b), en cuanto a los bienes culturales de interés local, excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales.
2. Corresponde a las Entidades locales la imposición de sanciones por las infracciones a las que se refiere el artículo 71.2.d) y 71.3.g), si son cometidas en relación con actuaciones de dichas Entidades.
3. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores por las infracciones a las que se refiere el artículo 71.5.b), excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales. En estos casos, el régimen sancionador regulado por esta Ley prevalece sobre el régimen establecido por la normativa urbanística.
4. La competencia para la imposición de las sanciones por la infracción del artículo 71.5.b) corresponde:
Al Presidente del Consejo Comarcal, en caso de sanciones de hasta un millón de pesetas, en municipios de menos de cinco mil habitantes.
Al Alcalde, en caso de sanciones de hasta un millón de pesetas, en municipios de entre cinco mil y cincuenta mil habitantes, o de sanciones de hasta treinta y cinco millones de pesetas, en municipios de más de cincuenta mil habitantes.
Al Consejero de Cultura, en caso de sanciones de entre un millón y treinta y cinco millones de pesetas, en municipios de hasta cincuenta mil habitantes.
Al Gobierno de la Generalidad, en caso de sanciones de más de treinta y cinco millones de pesetas.
5. Si el Departamento de Cultura comunica a la Entidad local competente la existencia de indicios de una infracción de las tipificadas en el artículo 71.5.b) y la Entidad local no le notifica la incoación del expediente sancionador en el plazo de dos meses, el Departamento de Cultura puede proceder a incoar, tramitar y resolver el expediente sancionador.
6. En las infracciones tipificadas por el artículo 71 diferentes a las enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, la incoación de expedientes sancionadores corresponde al Director general del Departamento de Cultura competente por razón de la materia y la imposición de las sanciones corresponde al Consejero de Cultura, en el caso de las sanciones de hasta treinta y cinco millones de pesetas, y al Gobierno de la Generalidad, en el caso de las sanciones de más de treinta y cinco millones de pesetas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.3 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691.
Art. 76. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cinco años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de diez años.
Art. 77. Medidas cautelares.
1. La Administración de la Generalidad suspenderá cualquier obra o actuación en bienes culturales de interés nacional o en bienes catalogados que incumpla lo que determina la legislación sobre patrimonio cultural y ordenará también la suspensión de las obras en las que se hayan encontrado restos arqueológicos, si el promotor ha incumplido la obligación establecida por el artículo 52.
2. Las suspensiones a las que hace referencia el apartado 1 pueden también ser acordadas por los Ayuntamientos, si se trata de obras o actuaciones sujetas a licencia municipal. Si la suspensión afecta a un bien cultural de interés nacional, será comunicada al Departamento de Cultura en el plazo de cuarenta y ocho horas.
3. Si hay indicios racionales de la Comisión de una infracción grave o muy grave, la Administración competente para imponer la sanción correspondiente puede acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente sancionador, la inmovilización, el precinto o el depósito de los materiales y utensilios empleados en dichas actividades.
4. El Departamento de Cultura puede acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallan en posesión de personas que se dedican a comerciar con ellos, si no pueden acreditar su adquisición lícita.
Art. 78. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley pueden ser publicadas por el órgano sancionador, atendiéndose a los criterios que se establezcan por Reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía administrativa.
Art. 79. Plazo de resolución de los expedientes sancionadores.
El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley es de un año.
TÍTULO V. Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán
CAPÍTULO I. Composición y funciones
Art. 80. Composición.
1. Se crea el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán, como órgano consultivo y asesor de las Administraciones públicas en las materias relacionadas con el patrimonio cultural.
2. La composición y el funcionamiento del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán, que ha de estar presidido por el Consejero de Cultura, se establecerá por Reglamento.
Art. 81. Funciones.
Las funciones del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán son las siguientes:
Emitir informes y dictámenes a requerimiento de las Administraciones competentes y del Parlamento.
Emitir los informes que determina esta Ley.
Prestar asesoramiento cultural a los órganos gestores del patrimonio cultural.
Proponer las modificaciones normativas, si procede, y la actuaciones públicas o privadas necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Disposición adicional primera.
1. Los bienes radicados en Cataluña que hayan sido declarados de interés cultural o hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener respectivamente la consideración de bienes culturales de interés nacional y de bienes catalogados. Los bienes inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley estén incluidos en catálogos de patrimonio cultural, incorporados en planes urbanísticos pasan a tener, salvo que sean bienes culturales de interés nacional, la consideración de bienes culturales de interés local y quedan incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.
2. Se declaran de interés nacional los castillos de Cataluña. En el plazo de tres años, el Consejero de Cultural presentará a la aprobación del Gobierno de la Generalidad una relación de estos castillos.
3. Se declaran de interés nacional las cuevas, los abrigos y los lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
4. Se declara de interés nacional la documentación recogida en el Archivo de la Corona de Aragón.
Disposición adicional segunda.
1. Corresponden al Consejo General de la Vall d’Arán, en el ámbito de su territorio, las competencias que esta Ley asigna a la Administración de la Generalidad, y que se enumeran a continuación:
La incoación y la instrucción de los expediente para la declaración de bienes culturales de interés nacional y para dejar sin efecto una declaración, reguladas por los artículos 8, 9 y 14. En caso de que el Departamento de Cultura considere procedente la declaración de un bien cultural de interés nacional de la Vall d’Arán, puede requerir al Consejo General la incoación del expediente; si este requerimiento no es atendido en el plazo de dos meses, el Departamento de Cultura puede proceder a la incoación del expediente de declaración.
La aprobación de los programas de actuaciones de conservación de bienes culturales de interés nacional, regulada en el artículo 29, si se refieren a bienes inmuebles.
La autorización de intervenciones sobre bienes inmuebles de interés nacional y sobre los que tienen incoado un expediente para declararlos, y la indemnización correspondiente, de acuerdo con los artículos 9.3, 31 y 34.
El informe preceptivo y vinculante sobre los instrumentos de planeamiento a los que hace referencia el artículo 33.2.
La autorización de los cambios de uso de un monumento, regulada por el artículo 36.
El informe de evaluación de impacto ambiental en los procedimientos a los que hace referencia el artículo 46.3.
2. Para la ejecutividad de los acuerdos adoptados en ejercicio de las competencias descritas por las letras b), c), d) y e) del apartado 1 se precisa la ratificación del Departamento de Cultura, la cual se entiende que ha sido otorgada si no manifiesta su oposición a ella en el plazo de veinte días a contar desde que el acuerdo le haya sido notificado por el Consejo General.
Disposición adicional tercera.
La Administración de la Generalidad asume, en virtud de esta Ley, las competencias ejercidas por las Diputaciones Provinciales en materia de protección, conservación y catalogación del patrimonio cultural catalán. Esta atribución de competencias comporta el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los Servicios y Organismos correspondientes, y también de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo que establece la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de Competencias de las Diputaciones Provinciales.
Disposición adicional cuarta.
Corresponde al Consejero de Cultura proponer al Gobierno de la Generalidad la aceptación de las donaciones, las herencias y los legados a favor de la Generalidad que tienen por objeto bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán. La tramitación, la instrucción y la resolución del expediente correspondiente es competencia del Departamento de Cultura, el cual también se ocupará de la incorporación de los bienes adquiridos al Inventario General de Bienes de la Generalidad de Cataluña.
Disposición adicional quinta.
La declaración de parajes pintorescos incoada o acordada de conformidad con el procedimiento regulado por la Ley de 13 de mayo de 1933, de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, será reclasificada en el plazo de tres años a favor de alguna de las figuras de protección establecidas por el artículo 7 de la Ley presente o por la legislación sobre espacios naturales. Si transcurre este plazo y no se ha procedido a la reclasificación, se entiende que la declaración ha caducado.
Disposición adicional sexta.
Se aplica a los archivos y los documentos privados incluidos en alguno de los supuestos del artículo 19 de la presente Ley, además del régimen que ésta establece, lo que dispone el capítulo 2 del título II de la Ley de Archivos y Documentos.
Se modifica por la disposición adicional 2.4 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691.
Disposición transitoria primera.
Los efectos de los expedientes sobre declaración de bienes de interés cultural iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley son los que ésta establece para los bienes culturales de interés nacional. La tramitación de los expedientes continuará según el nuevo régimen jurídico.
Disposición transitoria segunda.
Mientras el Gobierno de la Generalidad no apruebe las normas para el desarrollo y la aplicación de esta Ley, continuarán vigentes las que regulaban esta materia hasta la entrada en vigor de esta Ley, en todo aquello en lo que no se oponga.
Disposición derogatoria primera.
Se derogan los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1985, de 26 de abril, de Archivos.
Disposición derogatoria segunda.
Se deroga el Decreto 30/1984, de 25 de enero, por el que se establece la obligatoriedad del informe del Departamento de Cultura en materia de catalogación municipal de monumentos.
Disposición final.
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas que se fijan en los artículos 69 y 73, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan cumplir.
Palacio de la Generalitat, 30 de septiembre de 1993.
| JOAN GUITAR I AGELL, | JORDI PUJOL, |
| Consejero de Cultura | Presidente |
Véase, sobre conversión a euros de determinados importes, la normativa publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.
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