Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva

Rango Real Decreto
Publicación 1993-02-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
artículos 68
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La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, mediante la que se moderniza y adecúa el modelo deportivo de ámbito estatal, destina su Título XI a la fijación de «los criterios fundamentales del régimen disciplinario deportivo», según manifiesta en su propia exposición de motivos, remitiendo expresamente el artículo 85 de la Ley para la concreción de dichos principios y criterios a sus disposiciones de desarrollo, de entre las que el presente Real Decreto constituye el primer eslabón.

No cabe olvidar, a este respecto, que el sistema disciplinario deportivo de ámbito estatal se estructura normativamente en diversos niveles, con objeto de atender tanto a la diversidad social a la que se dirige, como a las necesarias singularidades que impone la ordenación de la práctica de deportes muy distintos entre sí. En coherencia con lo anterior, en el presente Real Decreto de Disciplina Deportiva se contienen, junto a prescripciones directamente aplicables a las relaciones intersubjetivas que en él se contemplan, otras dirigidas a fijar los ámbitos en los que puedan moverse las previsiones normativas emanadas de las Federaciones, Ligas, Clubes u otros entes de la organización deportiva estatal, limitándose la norma reglamentaria, en este último supuesto, a trasladar y completar los criterios y principios establecidos en la Ley.

Esta disposición pretende, por tanto, compaginar la autonomía de la organización privada deportiva con el ejercicio de las funciones de ordenación y tutela que en materia deportiva corresponden a los poderes públicos, y que en el campo sancionador se traducen, especialmente, en el diseño de la posición jurídica de los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, garantizando el pleno disfrute de los derechos de defensa constitucional y legalmente reconocidos.

Por otra parte, el sistema articulado por el Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, en desarrollo de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, ha gozado de notable aceptación en el seno de la organización deportiva y ha cumplido con más que razonable eficacia los objetivos perseguidos con su aprobación. En consecuencia no se ha pretendido alterar en profundidad el anterior modelo disciplinario deportivo sino adaptarlo a las prescripciones de la Ley y mejorar algunos aspectos que se hayan acreditado como disfuncionales.

Con algún matiz diferencial, entre los aspectos que la Ley ha conservado, y que por tanto aquí se desarrollan, se encuentra la distinción entre las infracciones según se cometan, o no, «durante el curso del juego o competición»; y en estrecha relación con lo anterior se mantiene la dualidad de procedimientos, conservándose el ordinario y el extraordinario, si bien este último algo aligerado en cuanto a plazos y trámites.

Demostrada sobradamente la eficacia pacificadora y unificadora del anterior Comité Superior de Disciplina Deportiva, también se mantiene la presencia de un órgano de sus características en el vértice de la estructura orgánica disciplinaria, ahora bajo el rótulo del Comité Español de Disciplina Deportiva. En relación a este órgano, el presente Real Decreto introduce, entre otras, alguna modificación respecto de la extracción de sus miembros, dando entrada a las propuestas de las Comunidades Autónomas; proclama la necesidad de actuar coordinadamente con otros órganos autonómicos equivalentes y sienta el principio de publicidad de sus resoluciones. En aras de una mejor técnica legislativa, queda diferida a la oportuna normativa de desarrollo la minuciosa regulación de su régimen interno.

Otras novedades que en este Real Decreto se aportan dejando al margen las derivadas de la aparición de nuevas figuras sociales en la organización deportiva y de la expresa extensión de su ámbito de aplicación a las competiciones escolares y universitarias, siempre de ámbito estatal; vienen de la mano de la reestructuración del listado de infracciones y sanciones y de la correspondencia que debe establecerse entre ellas.

El Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, vigente hasta ahora en este punto, únicamente contemplaba la clasificación de las infracciones en función de su gravedad, distinguiendo entre leves, graves y muy graves. La Ley del Deporte, y consecuentemente este Real Decreto, añaden a dicha tipología tripartita la existencia de infracciones muy graves comunes y de otras específicas que, siendo también muy graves, se caracterizan por venir referidas a determinados sujetos –directivos o Federaciones– o al ámbito en que se producen –deporte profesional–. Teniendo presente la naturaleza de los intereses que se tutelan al establecer dichas infracciones, es llano entender que resulta ineludible unificar, desde este escalón normativo, el régimen sancionador derivado. Por ello, en este punto no basta, como para las infracciones comunes, establecer el listado de sanciones que a las mismas pudieran corresponder, sino que es necesario prefijar casuísticamente la sanción que comporta cada una de las infracciones tipificadas, teniendo en cuenta su entidad y circunstancias. Estos requerimientos añaden, sin duda, complejidad a este Real Decreto, lo que se pretende paliar introduciendo la novedad formal de adicionar a la parte dispositiva unos cuadros de infracciones y sanciones –de correspondencia unos y enumerativos los otros– que faciliten su comprensión y manejo.

Finalmente, merece hacer siquiera sea mera alusión a la creación de los Registros de sanciones, al nuevo y abierto sistema de suspensión de la ejecutividad de las mismas y a la distinción conceptual entre pruebas y encuentros, lo que tiene su trascendencia a la hora de determinar las posibilidades de reacción ante las sanciones impuestas durante su curso.

La disposición final primera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1992,

D I S P O N G O :

TÍTULO I. De la disciplina deportiva

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Real Decreto es el desarrollo reglamentario de la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

A los efectos de este Real Decreto, el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva de ámbito estatal.

Se consideran componentes de la organización deportiva de ámbito estatal los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, las Federaciones deportivas españolas, las Ligas profesionales y las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal.

2.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal, o afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 3. Calificación de actividades y competiciones.

Se consideran actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, según los criterios reglamentariamente establecidos. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, así como la de las actividades deportivas de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal.

Artículo 4. Clases de infracciones.
1.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas (art. 73, ap. 2, L. D.).

Artículo 5. Compatibilidad de la disciplina deportiva.
1.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este Real Decreto, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

CAPÍTULO II. Organización disciplinaria deportiva

Artículo 6. Potestad disciplinaria.
1.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias (art. 74, ap. 1, L. D.).

2.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a)

A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva [art. 74, ap. 2. a) L. D.].

En los términos previstos en el artículo 33 del presente Real Decreto, los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas y Agrupaciones de clubes de ámbito estatal podrán prever un cauce para la reclamación de las decisiones de los jueces o árbitros.

b)

A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores (art. 74, ap. 2., L. D.).

Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de las correspondientes Federaciones deportivas, Ligas profesionales o Agrupaciones de clubes, según el ámbito y especialidad de la prueba o competición, y de la integración del club en una u otra modalidad asociativa.

c)

A las Federaciones deportivas españolas sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal [art. 74, ap. 2, c), L. D.].

En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición profesional, la composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios competentes para ejercer la potestad disciplinaria deportiva derivada de esa competición profesional vendrá fijada en los convenios que se suscriban entre la Federación y Liga profesional implicada, según el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

En ausencia de uno de tales convenios en vigor, la potestad disciplinaria deportiva derivada de esa competición y correspondiente a tales Federaciones, se ejercerá por un Comité de Competición formado, bien por un Juez único de Competición designado de común acuerdo entre la Liga profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga profesional y la Federación respectivamente, y la tercera por común acuerdo entre ambas entidades.

De no existir acuerdo para la designación de esta tercera persona, será nombrada directamente por el Consejo Superior de Deportes.

Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados para un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación deportiva española correspondiente.

El Presidente de este Comité de Competición, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación.

En todo caso las resoluciones que agoten la vía federativa serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

d)

A las Ligas profesionales sobre los clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores [art. 74, ap. 2, d), L. D.], según su específico régimen disciplinario.

Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por las Ligas profesionales serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

e)

A las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, los clubes deportivos asociados y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades pertenecientes a las citadas Agrupaciones.

Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

f)

Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, sobre las Ligas profesionales [art. 74, ap. 2, e), L. D.]. y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

3.

Las entidades y asociaciones pertenecientes a la organización deportiva ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio, o a solicitud del interesado.

CAPÍTULO III. Conflictos de competencias

Artículo 7. Conflictos de competencias.

Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de ámbito estatal serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO IV. Principios disciplinarios

Artículo 8. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, de las Ligas profesionales, de las Federaciones deportivas españolas y de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, dictadas en el marco de la Ley del Deporte y del presente Real Decreto, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a)

Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad [art. 74, ap. 2, e), L. D.].

b)

Los principios y criterios que aseguren:

1.

La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2.

La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3.

La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos.

No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 de este Real Decreto.

4.

La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

5.

La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c)

Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última [art. 75, c), L. D.].

d)

Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones [art. 75, d), L. D.].

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e)

El sistema de recursos contra las sanciones impuestas [art. 75, e), L. D.].

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a)

El fallecimiento de inculpado.

b)

La disolución del club, Federación deportiva, Liga profesional o Agrupación de clubes sancionada.

c)

El cumplimiento de la sanción.

d)

La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e)

La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.

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