Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Se añade por el art. 5.4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910.
Artículo 175. Pensión de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 1.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.5 y 6 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910.
Se añade el párrafo segundo al apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 48.6 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.
Se modifica el apartado 2 por el art. 34.8 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 13.2 y el art. 46 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810.
Artículo 176. Prestaciones en favor de familiares.
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se fije.
Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:
Haber convivido con el causante y a su cargo.
Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
Carecer de medios propios de vida.
3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.
Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 32.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Esta modificación no retrotrae efectos económicos antes de 1 de enero de 1999, según establece el art. 32.4.
Artículo 177. Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910.
Artículo 178. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Artículo 179. Compatibilidad y límite de las prestaciones.
1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
La pensión de viudedad, en los términos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.
2. La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.
Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del apartado 1.
3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.
4. La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 120, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de esta ley.
A los efectos de la limitación establecida en este apartado, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo, y por lo que respecta a estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:
1.º Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
2.º Padre y madre del causante.
3.º Abuelos y abuelas del causante.
4.º Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.
Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en este apartado, el límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de ésta última sea del 70 por ciento, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda.
5. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
6. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del apartado 1.
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición final 3.11 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se suprime el párrafo segundo del apartados 2 y se añade el último párrafo del apartado 4 por el art. 5.8 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910.
Se modifica el apartado 4 por el art. 25.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se añade el apartado 6 y sendos párrafos al final de los apartados 1 y 2 por el art. 18 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 179 bis. Base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes.
Para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamente anterior al mes previo al del hecho causante.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición final 3.12 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Artículo 179 ter. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.
2. La Entidad Gestora podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, la resolución por la cual hubiera reconocido el derecho a una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
La facultad de revisión de oficio a que se refiere el párrafo anterior no estará sujeta a plazo, si bien la obligación de reintegro del importe de las prestaciones percibidas prescribirá en el plazo previsto en el artículo 45.3. En todo caso, la prescripción de esta obligación se interrumpirá cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, así como por la tramitación del proceso penal y de los diferentes recursos.
En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución firme que ponga fin a dicho procedimiento.
Se añade por la disposición final 10.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julo. Ref. BOE-A-2015-8470#dfdecima.
Artículo 179 quáter. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.
1. La Entidad Gestora suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.
Cuando la Entidad Gestora tenga conocimiento, antes o durante el trámite del procedimiento para el reconocimiento de la prestación de muerte y supervivencia, de que ha recaído contra el solicitante resolución judicial de la que deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión del indicado delito, procederá a su reconocimiento si concurrieran todos los restantes requisitos para ello, con suspensión cautelar de su abono desde la fecha en que hubiera debido tener efectos económicos.
En los casos indicados en los dos párrafos precedentes, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal, o determine la no culpabilidad del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 ter. Cuando recaiga sentencia absolutoria o resolución judicial firme que declare la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión, una vez descontadas, en su caso, las cantidades satisfechas en concepto de obligación de alimentos conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
2. No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y esta fuera recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme. En este caso, si la sentencia firme recaída en dicho recurso fuese también absolutoria, se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó esta, con descuento de las cantidades que, en su caso, se hubieran satisfecho a terceros en concepto de obligación de alimentos conforme a lo dispuesto en el apartado 3. Por el contrario, si la sentencia firme recaída en el recurso resultara condenatoria, procederá la revisión del reconocimiento de la prestación así como la devolución de las prestaciones percibidas por el condenado, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluidas las correspondientes al período en que estuvo alzada la suspensión.
3. Durante la suspensión del pago de una pensión de viudedad, acordada conforme a lo previsto en este artículo, se podrán hacer efectivas con cargo a la misma, hasta el límite del importe que le hubiera correspondido por tal concepto al beneficiario de dicha pensión, las obligaciones de alimentos a favor de los titulares de pensión de orfandad o en favor de familiares causada por la víctima del delito, siempre que dichos titulares hubieran de ser beneficiarios de los incrementos a que se refiere el artículo 179 quinquies si finalmente recayera sentencia firme condenatoria de aquel. La cantidad a percibir en concepto de alimentos por cada uno de los pensionistas de orfandad o en favor de familiares no podrá superar el importe que, en cada momento, le hubiera correspondido por dicho incremento.
Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 26/2015, de 28 de julo. Ref. BOE-A-2015-8470#dfdecima.
Artículo 179 quinquies. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.
1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 179 ter, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.
Los titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente, siempre y cuando no haya otras personas con derecho a pensión de muerte y supervivencia causada por la víctima.
2. Los efectos económicos del citado incremento se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o en favor de familiares, cuando no se hubiera reconocido previamente la pensión de viudedad a quien resulte condenado por sentencia firme. En otro caso, dichos efectos económicos se iniciarán a partir de la fecha en que hubiera cesado el pago de la pensión de viudedad, como consecuencia de la revisión de su reconocimiento por la Entidad gestora conforme a lo previsto en el artículo 179 ter o, en su caso, a partir de la fecha de la suspensión cautelar contemplada en el artículo 179 quáter.
En todo caso, el abono del incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares por los períodos en que el condenado hubiera percibido la pensión de viudedad solo podrá llevarse a cabo una vez que este haga efectivo su reintegro, sin que la Entidad Gestora, de no producirse el reintegro, sea responsable subsidiaria ni solidaria del abono al pensionista de orfandad o en favor de familiares del incremento señalado, ni venga obligada a su anticipo.
De las cantidades que correspondan en concepto de incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares se descontará, en su caso, el importe que por alimentos hubiera percibido su beneficiario a cargo de la pensión de viudedad suspendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 quáter.
Se añade por la disposición final 10.3 de la Ley 26/2015, de 28 de julo. Ref. BOE-A-2015-8470#dfdecima.
Artículo 179 sexies. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.
En el caso de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en los términos señalados en el artículo 179 ter, siendo menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada, fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no le será abonable a la persona condenada.
En todo caso, la Entidad Gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión de orfandad, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el progenitor es responsable de un delito doloso de homicidio para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil, proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o persona con capacidad judicialmente modificada a las que debe abonarse la pensión de orfandad. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Entidad Gestora, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.
Se añade por la disposición final 10.4 de la Ley 26/2015, de 28 de julo. Ref. BOE-A-2015-8470#dfdecima.
CAPÍTULO IX. Prestaciones familiares
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Sección 1. Modalidad contributiva
Artículo 180. Prestaciones.
1. Los tres años de periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
Atención: esta última actualización del apartado 1 entra en vigor el 1 de enero de 2013.
Redacción vigente:
"1. Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial."
2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo.
No obstante lo anterior, las cotizaciones realizadas durante los periodos de la reducción de jornada prevista en el tercer párrafo del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.
4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Se añade el segundo párrafo del apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición final 21.3 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica por la disposición adicional 18.12 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se añade un párrafo a la letra b) por la disposición adicional 1.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21052.
Sección 2. Modalidad no contributiva
Se reordena por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 181. Prestaciones.
Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:
Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquél en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.
Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.
Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
Se suprime la letra d), con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se modifica el párrafo segundo de la letra a) por el art. 6 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910.
Se modifica la letra b) y se añade la d) por la disposición final 2.1 y 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica la letra a) por la disposición adicional 1.1 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21052.
Se actualiza el límite de ingresos del apartado a) por la disposición adicional 6.1 del Real Decreto 5/1999, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-466.
Esta actualización tiene efectos desde el 1 de enero de 1999, según la disposición final 2.
Se actualiza el límite de ingresos del apartado a) por la disposición adicional 6.1 del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero. Ref. BOE-A-1998-418.
Esta actualización tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según la disposición final 2.
Se actualiza el límite de ingresos del apartado a) por la disposición adicional 7.1 del Real Decreto 6/1997, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1997-583.
Subsección 1.ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo
Artículo 182. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quienes:
Residan legalmente en territorio español.
Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias señaladas en el párrafo a) del artículo anterior, y que residan en territorio español.
En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores acogidos que tenga a su cargo.
No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.547,96 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido.
No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 17.380,39 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.
Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.
No se reconocerá asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor acogido a cargo no minusválido, establecida en el apartado 1 del artículo 182 bis.
No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por ciento.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos minusválidos mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el párrafo c) del apartado 1.
3. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos.
Se actualizan los límites de ingresos del apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por la disposición adicional 5.4 del Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13680.
Se actualizan los límites de ingresos del apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 5.4 del Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13763.
Se actualizan los límites de ingresos del apartado 1.c) por la disposición adicional 28.4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se actualizan los límites de ingresos y la cuantía referidos en el apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición adiconal 1.4 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se actualizan las cuantías del apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición adicional 1.5 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1.c) por la disposición final 2.3 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 182. bis. Cuantía de las asignaciones.
1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a del artículo 181 será, en cómputo anual, de 291 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.
2. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:
1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
4.402,80 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
6.604,80 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Se actualizan las cuantías, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por la disposición adicional 5.1 y 2 del Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13680.
Se actualizan las cuantías, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 5.1 y 2 del Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13763.
Se actualizan las cuantías de los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 28.1 y 2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se actualizan las cuantías de los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición adicional 5.2 del Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20149.
Se actualizan las cuantías de los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición adicional primera 1 y 2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 1, con efectos dede el 1 de enero de 2011, por el art. 7.2 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se actualizan las cuantías de los apartados 1, 2.b) y c), con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición adicional 1.1 y 2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifican los apartados 1 y 2.a) por la disposición final 2.4 y 5 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Se añade por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716 .
Artículo 182 ter. Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del concurso de otra persona.
El grado de minusvalía, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor acogido minusválido a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2.c), del artículo anterior, se determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.
Se añade por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 183. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.
Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior.
2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 184. Devengo y abono.
1. Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.
2. El abono de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo se efectuará con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta ley.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Subsección 2.ª Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Artículo 185. Beneficiarios.
1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados.
A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.
2. A efectos de la consideración de beneficiario de la prestación será necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, reúna los requisitos establecidos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 del artículo 182.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites establecidos en el párrafo c), apartado 1, del artículo 182, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.7 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se actualizan las cuantías de las letras b) y c) del apartado 2 por la disposición adicional 6.2 del Real Decreto 5/1999, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-466.
Artículo 186. Cuantía de la prestación.
1. La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la presente Subsección, consistirá en un pago único de 1.000 euros.
2. En los casos en que los ingresos anuales percibidos, por cualquier naturaleza, superando el límite establecido en el párrafo c), apartado 1, del artículo 182, sean inferiores al importe conjunto que resulte de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía de esta última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el indicado importe conjunto.
No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o acogido no minusválido, establecida en el apartado 1 del artículo 182 bis.
Se actualiza la cuantía del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por la disposición adicional 5.3 del Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13680.
Se actualiza la cuantía del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 5.3 del Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13763.
Se actualiza la cuantía de los apartados 1 por la disposición adicional 28.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se actualiza la cuantía del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición adicional 1.3 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se actualiza la cuantía del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición adicional 1.3 de la Ley 26/2009, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.8 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Subsección 3.ª Prestación por parto o adopción múltiples
Artículo 187. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 182.
Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 188. Cuantía.
La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiples será la siguiente:
| Número de hijos nacidos o adoptados | Número de veces el salario mínimo interprofesional |
| 2 | 4 |
| 3 | 8 |
| 4 y más | 12 |
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Subsección 4.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo.
Se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.3 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se añade por la disposición final 2.9 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Artículos 188 bis a 188 sexies.
(Suprimidos)
Se suprimen, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.3 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Artículo 188 bis. Personas beneficiarias.
(Suprimido)
Se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.3 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se añade por la disposición final 2.9 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Artículo 188 ter. Cuantía.
(Suprimido)
Se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.3 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se actualiza, con efectos desde el 1 de enero de 2010, la cuantía contemplada por la disposición adicional 1.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se añade por la disposición final 2.9 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Artículo 188 quáter. Plazo para su solicitud.
(Suprimido)
Se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.3 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se añade por la disposición final 2.9 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Artículo 188 quinquies. Cesión del cobro de la prestación al otro progenitor o adoptante.
(Suprimido)
Se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.3 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se añade por la disposición final 2.9 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Artículo 188 sexies. Competencia para la gestión y administración.
(Suprimido)
Se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.3 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se añade por la disposición final 2.9 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Subsección 5.ª Disposiciones comunes
Artículo 189. Incompatibilidades.
1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las prestaciones reguladas en la presente sección, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
2. Las prestaciones reguladas en la presente sección serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.
En los supuestos en que uno de los padres esté incluido, en razón de la actividad desempeñada o por su condición de pensionista en un régimen público de Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen.
3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo, establecidas en el apartado 2, párrafos b) y c), del artículo 182 bis, será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
Se suprime el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 7.4 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.10 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional única de la Ley 8/2005, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2005-9394.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 190. Colaboración del Registro Civil.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
CAPÍTULO X. Disposiciones comunes del Régimen General
Sección 1. Mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General
Artículo 191. Mejoras de la acción protectora.
1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:
Mejora directa de las prestaciones.
Establecimiento de tipos de cotización adicionales.
2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo.
Artículo 192. Mejora directa de las prestaciones.
Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.
No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.
Artículo 193. Modos de gestión de la mejora directa.
1. Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, por sí mismas o a través de la Administración de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase.
2. Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines que les sean propios gozarán del trato fiscal y de las demás exenciones concedidas, en los términos que las normas aplicables establezcan.
Artículo 194. Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de los interesados, podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotización al que se refiere el artículo 107, con destino a la revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
Sección 2. Disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo en el Régimen General
Artículo 195. Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo.
El incumplimiento por parte de las empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la Autoridad laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad e higiene se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar.
Artículo 196. Normas específicas para enfermedades profesionales.
1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.
Artículo 197. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
1. Las entidades gestoras y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en industrias con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.
2. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora.
3. El incumplimiento por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo les hará incurrir en las siguientes responsabilidades:
Obligación de ingresar a favor de los fines generales de prevención y rehabilitación, a que se refiere el artículo 73 de la presente Ley, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100 por 100 de dicho importe.
Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de esta Ley.
Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.
Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
CAPÍTULO XI. Gestión
Artículo 198. Gestión y colaboración en la gestión.
La gestión del Régimen General de la Seguridad Social, así como la colaboración en la gestión por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas, se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del Título I de la presente Ley.
Artículo 199. Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios.
Para el mejor desempeño de sus funciones, los organismos de la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán concertar con entidades públicas o privadas, la mera prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional. Los conciertos que al efecto se establezcan serán aprobados por los Departamentos ministeriales competentes y la compensación económica que en los mismos se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este Régimen General ni entrañar, en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada a aquellos organismos.
CAPÍTULO XII. Régimen financiero
Artículo 200. Sistema financiero.
El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto en el artículo 87 de la presente Ley, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establecen en el artículo siguiente.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por la disposición final 8.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Artículo 201. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Trabajo e Inmigración aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.
2. En relación con la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá establecer la obligación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de reasegurar en la Tesorería General de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, sea inferior al 10 por 100 ni superior al 30 por 100. A tales efectos, se incluirán en la protección por reaseguro obligatorio exclusivamente las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte y supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo, como compensación, a dicho Servicio Común el porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por tales contingencias y que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. Dicho reaseguro no se extenderá a prestaciones que fueren anticipadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir frente al empresario responsable de tales prestaciones como, en caso de declaración de insolvencia del empresario, a ser reintegradas en su totalidad por las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía.
En relación con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales constituirán los oportunos depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente apartado por la aplicación de otro sistema de compensación de resultados de la gestión de la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición final 3.5 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por la disposición final 8.5 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Se modifica el apartado 2 por el art. 32.5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
CAPÍTULO XIII. Aplicación de las normas generales del sistema
Artículo 202. Derecho supletorio.
En lo no previsto expresamente en el presente Título se estará a lo dispuesto en el Título I de esta Ley, así como en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
TÍTULO III. Protección por desempleo
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 203. Objeto de la protección.
1. El presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley.
2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, ordenados al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 5.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 8.1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.
Téngase en cuenta que esta modificación ya estaba realizada por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 8.1 y 2 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 por el art. 40 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Artículo 204. Niveles de protección.
1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.
2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.
3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 215.
Artículo 205. Personas protegidas.
1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Estarán comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.
3. También se extenderá la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título, a los liberados de prisión.
4. También estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título para los trabajadores por cuenta ajena, los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
Asimismo, estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título para los trabajadores por cuenta ajena, los altos cargos de las Administraciones Públicas con dedicación exclusiva, percibiendo retribuciones y que no sean funcionarios públicos. No se aplicará lo dispuesto en este párrafo a los altos cargos de las Administraciones Públicas que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-21407.
Téngase en cuenta el art. 2 sobre normas de cotización.
Artículo 206. Acción protectora.
1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
1. En el nivel contributivo:
Prestación por desempleo total o parcial.
Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 214, así como del complemento de la aportación del trabajador en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 214 de esta Ley.
2. En el nivel asistencial:
Subsidio por desempleo.
Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 218.
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