Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social.
2. La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados, y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Se modifica el apartado 1.2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición final 3.6 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto-Ley 5/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8176.
CAPÍTULO II. Nivel contributivo
Artículo 207. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 205 deberán reunir los requisitos siguientes:
Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo.
Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.
No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por resolución administrativa.
Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.
Se añade la letra e) por el art. 6.1 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Téngase en cuenta que esta letra ya había sido añadida por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
Se añade la letra e) por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se modifica la letra b) por el art. 17.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica la letra c) por el art. 1.1 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Se modifica la letra c) por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley 5/2002 por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8660
Artículo 208. Situación legal de desempleo.
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando se extinga su relación laboral:
En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
Por despido.
Por despido basado en causas objetivas.
Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.
2) Cuando se suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 203.3.
4). Igualmente, se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva.
Las referencias a los fijos discontinuos del Título III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
5). Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
6). En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 205, cuando se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.
2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:
1). Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de este artículo.
2). Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad.
3). Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral.
4). Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 210 ó 216. 2 de la presente Ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.
4. En el supuesto previsto en el artículo 145 bis del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo f) del apartado 1 de este artículo por finalización del último contrato temporal y la Entidad Gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.
Se modifican los apartados 1.1.a), 1.2 y 1.3 por la disposición final 5.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Se modifican los apartados 1.1.a), 1.2 y 1.3 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.
Se modifica el apartado 1.3 por la disposición final 16.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por el art. único.121 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.
Se modifica el apartado 1.3 por el art. 8.3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.
Téngase en cuenta que esta modificación ya estaba realizada por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio.
Se modifica el apartado 1.3 por el art. 8.3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.
Se modifica el apartado 1.4 por el art. 15.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.
Se añade el apartado 1.6 por el art. 1.3 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-21407.
Se modifica el apartado 1.4 por el art. 15.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.
Se modifican los apartados 1.1.e) y 1.2 por la disposición adicional 8.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.
Se modifican los apartados 1.1.a) y 1.2 por la disposición final 16.3 y 4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Se modifican los apartados 1.1.c) y g), 1.4 y 2.2 y se añade el 4 por el art. 1.2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Téngase en cuenta, para la aplicación del apartado 1.1.c), la disposición final 1.3.a).
Se modifican los apartados 1.1.c), 1.4 y 2.2 por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley 5/2002 por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8660
Se añade el apartado 3 por el art. 43 de Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Artículo 209. Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones.
1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta ley.
La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de esta ley.
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
3. En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo.
El citado período deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos.
4. En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.
5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral.
En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.
6. En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se modifican los apartados 4 y 5.a) por la disposición final 5.4 y 5 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Se modifican los apartados 4 y 5.a) por el art. 18.11 y 12 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.
Se modifica el apartado 5.c) por la disposición final 3.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.
Se modifican los apartados 1 y 3, y se añaden los apartados 4 a 6 por el art. 1.3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Se modifican los apartados 1 y 3, y se añaden el 4 y 5 por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley 5/2002 por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8660
Artículo 210. Duración de la prestación por desempleo.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
| Periodo de cotización (en días) | Periodo de prestación (en días) |
| Desde 360 hasta 539 | 120 |
| Desde 540 hasta 719 | 180 |
| Desde 720 hasta 899 | 240 |
| Desde 900 hasta 1.079 | 300 |
| Desde 1.080 hasta 1.259 | 360 |
| Desde 1.260 hasta 1.439 | 420 |
| Desde 1.440 hasta 1.619 | 480 |
| Desde 1.620 hasta 1.799 | 540 |
| Desde 1.800 hasta 1.979 | 600 |
| Desde 1.980 hasta 2.159 | 660 |
| Desde 2.160 | 720 |
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley.
3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
4. El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el apartado 3 del artículo 209, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 216, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de esta Ley.
5. En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 203.3, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.6 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.
Se añade el apartado 5 por el art. 8.4 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 8.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87. de 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Artículo 211. Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.
4. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.
5. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.
Se modifican los arts. 2 y 3 por el art. 17.4 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 18.13 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12010.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Artículo 212. Suspensión del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:
Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrara inscrito como demandante de empleo, la reanudación de la prestación requerirá su previa comparecencia ante la Entidad Gestora acreditando dicha inscripción.
Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando una prestación social sustitutoria de aquél. No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.
Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo supuesto previsto en el apartado anterior.
Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
En los supuestos a que se refiere el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución definitiva se procederá conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 209.
En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.
En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1.
2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.
3. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia.
Asimismo, la entidad gestora suspenderá el abono de las prestaciones durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo, y se reanudará a partir de la fecha de la nueva inscripción previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en ésta u otra norma
4. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:
De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.
Los trabajadores por cuenta propia que soliciten la reanudación de la prestación o subsidio por desempleo con posterioridad a los 24 meses desde el inicio de la suspensión deberán acreditar que el cese en la actividad por cuenta propia tiene su origen en la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, fuerza mayor determinante del cese, pérdida de licencia administrativa, violencia de género, divorcio o separación matrimonial, cese involuntario en el cargo de consejero o administrador de una sociedad o en la prestación de servicios a la misma y extinción del contrato suscrito entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, todo ello en los términos previstos reglamentariamente.
Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir ésta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta ley, salvo en aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo compromiso.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 219.
En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 209 de esta ley.
Se modifican los apartados 1.d) y 4.b) por el art. 2.1 y 2 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#asegundo.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada ley para su aplicación.
Se añaden las letras f) y g) al apartado 1 y se modifican los apartados 3 y 4.b) por el art. 6.3 a 5 de la Ley 1/2014 de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se añaden las letras f) y g) al apartado 1 y se modifican los apartados 3 y 4.b) por el art. 6.3 a 5 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se modifican los apartados 1.d) y 4.b) por el art. 5.1 y 2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
Se modifican los apartados 1.d) y 4.b) por el art. 5.1 y 2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Redactado el apartado 4.b) conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.
Se modifica el apartado 1.a), 3 y renumera el 3 como 4 por el art. 17.5 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se añade el apartado 1.e) y se modifican el 1.a), el 1.d) y 3.b) por el art. 1.5 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Téngase en cuenta que parte de estas modificaciones ya estaban realizadas por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo.
Se añade el apartado 1.e) y se modifican el 1.a) y 3.b) por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley 5/2002 por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8660
Se añade el apartado 3 por el art. 42 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Artículo 213. Extinción del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:
Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
(Derogada)
Imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, con las salvedades establecidas en el artículo 207.d).
Pasar a ser pensionista de jubilación, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.
Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 212.1.
Renuncia voluntaria al derecho.
2. (Derogado)
3. Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:
Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
Tener carácter temporal.
Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.
No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 2.3 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#asegundo.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada ley para su aplicación.
Se modifica el apartado 1.g) por el art. .6.6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica el apartado 1.g) por el art. 6.6 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 5.3 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 5.3 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Se derogan los apartados 1.b) y 2, y se modifican los apartados 1.c) y d) por la disposición derogatoria única.a) y el art. 1.6 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Téngase en cuenta que parte de estas modificaciones ya estaban realizadas por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo.
Se derogan los apartados 1.b) y 2, y se modifica el apartado 1.c) por la disposición derogatoria única.a) y el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley 5/2002 por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8660
Artículo 214. Cotización durante la situación de desempleo.
1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 211 de esta Ley, la aportación que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única 3.b) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 3.
Se deroga la última frase del apartado 4 por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.
CAPÍTULO III. Nivel asistencial
Artículo 215. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
1. Serán beneficiarios del subsidio:
1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.
Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3) Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.
Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, del tercer párrafo del apartado 1.3), añadido por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, por Sentencia del TC 61/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-9537
4) (Derogado)
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiseis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo ; o la de agotamiento del derecho semestral ; o la de finalización de la causa de suspensión.
2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
4. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el apartado 1 se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en el artículo 207 e) y en el artículo 209.1 de esta ley.
Se añade el apartado 4 por el art. 6.7 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Téngase en cuenta que el apartado 4 ya había sido añadido por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
Se añade el apartado 4 por el art. 6.7 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se modifica el apartado 1.3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-2874.
Se modifican los apartados 1, 3 y se deroga el 1.4 por el art. 17.7 y disposición derogatoria 3.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Téngase en cuenta, para la aplicación de la derogación del apartado 1.4, lo dispuesto en la disposición transitoria 4.
Se modifica el apartado 3.2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición final 3.8 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 1.1.b) y 1.4 por el art. 15.2 y 3 por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.
Téngase en cuenta que esta modificación ya estaba realizada por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio.
Se modifican los apartados 1.1.b) y 1.4 por el art. 15.2 y 3 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.
Se modifican los apartados 1.1.c) y 3 por el art. 1.7 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Téngase en cuenta, para la aplicación del apartado 1.1.c) la disposición final 1.3.b).
Se añade el apartado 3 y se modifica el 1.c) por el art. 1.6 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley 5/2002 por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8660
Se modifica el apartado 1.1.d) por el art. 1 de la Ley 36/1999, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-1999-20569.
Se modifica el apartado 1.1.d) por el art. 41 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se añade el apartado 3 por el art. 87 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 216. Duración del subsidio.
1. La duración del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses, excepto en los siguientes casos:
1. Desempleados incluidos en el apartado 1.1. a) del artículo anterior que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo sean:
Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de treinta meses.
Menores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
2. Desempleados incluidos en el apartado 1.1.b) del artículo anterior. En este caso la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior, la duración del subsidio será la siguiente:
En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
| Periodo de cotización | Duración del subsidio |
| 3 meses de cotización | 3 meses |
| 4 meses de cotización | 4 meses |
| 5 meses de cotización | 5 meses |
| 6 o más meses de cotización | 21 meses |
Si el subsidio tiene una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su duración máxima.
En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización, la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
En ambos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del artículo 215, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
4. El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado 1.4 del artículo anterior, tendrá una duración de seis meses.
5. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del artículo anterior, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No serán de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años(*) ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previstos, respectivamente, en los apartados 1.3 y 1.4 del artículo anterior.
(*) Actualmente, el apartado 1.3 del art. 215 se refiere a mayores de 55 años.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 35/2002, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2002-13972.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5 del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24967.
Artículo 217. Cuantía del subsidio.
1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 215.
2. No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de 45 años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo 215 se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento:
80 por ciento, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
107 por ciento, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
133 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
3. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán asimismo aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para mayores de cincuenta y dos años(*), a que se refiere el apartado 1.3 del artículo 215 y el apartado 3 del artículo 216, siempre que reúnan los requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.
(*) Actualmente, el apartado 1.3 del art. 215 se refiere a mayores de 55 años.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 18.14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12010.
Artículo 218. Cotización durante la percepción del subsidio.
1. Durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años la entidad gestora deberá cotizar por la contingencia de jubilación.
2. En los casos de percepción del subsidio por desempleo cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos:
Si son menores de cincuenta y cinco años y el beneficiario ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días, a partir de la fecha que nazca el derecho al subsidio.
Sin son mayores de cincuenta y cinco años, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad indicada.
3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
Se modifica por el art.17.10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 5.
Se suprime el apartado 1, se reenumera el contenido restante y se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Se añade el apartado 4 por el art. 7 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910.
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 48.7 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Artículo 219. Dinámica del derecho.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 del artículo 215, o, tras idéntico plazo de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, salvo en los siguientes supuestos:
El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado artículo 215 nace a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo, salvo cuando sea de aplicación lo establecido en los apartados 3 ó 4 del artículo 209 de esta Ley.
El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado 1.4 del artículo 215, nace a partir del día siguiente al que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo reconocida.
Para ello, será necesario en todos los supuestos que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas y en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta Ley. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.
Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley.
En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos.
3. La aceptación de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.
4. A los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima prevista en el artículo 216 de la presente Ley, cada vez que se hayan devengado seis meses de percepción del mismo, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá formularse en el plazo que media entre el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral y los 15 días siguientes a la fecha del vencimiento del período de pago de la última mensualidad devengada.
La duración del subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral si se solicita en el plazo establecido. En otro caso, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día siguiente al de su solicitud reduciéndose su duración en los términos recogidos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
5. Para mantener la percepción del subsidio previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 52 años(*), los beneficiarios deberán presentar ante la Entidad Gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.
Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.
La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.
La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.
(*) Actualmente, el apartado 1.3 del art. 215 se refiere a mayores de 55 años.
Se deroga el párrafo tercero del apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.d) y el art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Se modifica la letra a) y el último párrafo del apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 139, de 11 de junio de 2002. Ref. BOE-A-2002-11298.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley 5/2002 por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8660
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 34.9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
CAPÍTULO IV. Régimen de las prestaciones
Artículo 220. Automaticidad del derecho a las prestaciones.
La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones abonadas.
Artículo 221. Incompatibilidades.
1. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los 180 días del periodo a que se refiere el apartado 1 del artículo 210, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el artículo 211 se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
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