Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias
Sección 2.ª Competencias de los entes locales insulares y municipales
Artículo 46. Competencias de los Cabildos.
Corresponde a los Cabildos el ejercicio, en el marco de los Planes de Salud y de los programas, directrices y criterios del Gobierno de Canarias y de la Consejería competente en materia de sanidad, las siguientes competencias:
1. La ejecución de campañas de saneamiento zoosanitario, así como el control de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
2. La participación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en los centros y establecimientos de su titularidad adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud, que serán gestionados por este Servicio.
3. La participación en el Consejo Canario de la Salud y en los Consejos de Dirección del Área de Salud y en el de Participación Hospitalaria.
Artículo 47. Competencias de los Ayuntamientos.
Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio, en el marco de los Planes de Salud y de los programas, directrices y criterios del Gobierno de Canarias y de la Consejería competente en materia de sanidad, las siguientes competencias:
1. En materia de Salud Pública:
El control sanitario del medio ambiente, en particular, el de la contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas.
El control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
El control sanitario de los edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físicodeportivas y de recreo.
Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humano, así como los medios de su transporte.
Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria.
2. La participación en la construcción, remodelación y equipamiento de los consultorios locales, así como en su conservación y mantenimiento, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.
3. La participación en el Consejo Canario de la Salud y en los Consejos de Dirección y de Salud de las Áreas de Salud, en los de Salud de las Zonas Básicas de Salud y en los de Participación de los hospitales, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 48. Servicios sanitarios propios de las Corporaciones Locales.
1. Para el ejercicio de sus competencias, los Cabildos y los Ayuntamientos dispondrán, cuando el desarrollo de las actividades sanitarias lo requiera, de personal y servicios sanitarios propios. En donde no estuviere justificado la constitución de servicios propios, los Cabildos y Ayuntamientos se servirán, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente por el Gobierno de Canarias y en los términos de los convenios correspondientes, de los profesionales sanitarios del Área de Salud y dispondrán del apoyo técnico de los Centros de Salud.
2. En todo caso, los Ayuntamientos para el desarrollo de sus funciones deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las Áreas de Salud en cuya demarcación estén comprendidos. Este personal tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personales y patrimoniales.
Artículo 49. Convenios de colaboración.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través del Consejero competente en materia de sanidad, y los Cabildos y Ayuntamientos podrán celebrar los convenios precisos para articular la colaboración interadministrativa en la ejecución de sus respectivas competencias en materia de sanidad y, en particular, el desarrollo de los Planes de Salud de las Áreas y, en su caso, de Zona Básica de Salud.
TÍTULO III. Servicio Canario de la Salud
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 50. Naturaleza.
1. Se crea el Servicio Canario de Salud como un organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. El Servicio Canario de la Salud queda adscrito a la Consejería competente en materia de Sanidad que ejercerá sobre el mismo las facultades de alta dirección, control y tutela que le atribuyen esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
3. Constituye el objeto del Servicio Canario de la Salud el desarrollo de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad, así como de la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados o adscritos funcionalmente al propio Servicio.
Artículo 51. Funciones.
1. El Servicio Canario de la Salud, en el marco del Plan de Salud de Canarias y de acuerdo con los programas, directrices y prioridades de la política de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad y de asistencia sanitaria y sociosanitaria, así como los criterios generales y particulares de la planificación y ordenación sanitaria, del Gobierno de Canarias y del Consejero competente en materia de sanidad, desarrolla las funciones siguientes:
La ejecución de actuaciones y programas en materia de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación.
La gestión del sistema de información y análisis de las distintas situaciones, que por repercutir sobre la salud, puedan provocar acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
El registro y la concesión, en su caso, de las autorizaciones sanitarias, establecidos de manera obligatoria por Reglamento del Gobierno de Canarias, de los productos, actividades, servicios, locales, edificios, viviendas, empresas, instalaciones, establecimientos o bienes directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano.
El control e inspección, de acuerdo con los Reglamentos del Gobierno de Canarias, de todos los productos, actividades, servicios, locales, edificios, viviendas, empresas, instalaciones, establecimientos o bienes directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano.
La adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, la suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
La supervisión, control, inspección y evaluación de los servicios, centros y establecimientos sanitarios integrados, adscritos o concertados al Servicio.
La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud y de prevención y atención sanitaria y sociosanitaria integrados y adscritos en el Servicio Canario de la Salud, regulando y potenciando su autonomía de gestión.
La gestión y prestación de los servicios del Servicio.
La asistencia sanitaria de atención primaria, especializada y de urgencia.
La ejecución y, en su caso, coordinación de los programas de docencia e investigación.
2. Para la prestación de las actividades a que se refieren las letras a), g), h), i) y j) del apartado anterior, en particular, la asistencia sanitaria y la gestión y administración de centros, servicios y establecimientos sanitarios, el Servicio Canario de la Salud puede:
Proponer la creación de sociedades para su gestión directa.
Establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.
Formar consorcios de naturaleza pública con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes, que podrán dotarse de organismos instrumentales, si procede.
Crear o participar en cualesquiera otras entidades admitidas en Derecho, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones.
3. La constitución de sociedades bajo su dependencia, la formación de consorcios y la creación por parte del Servicio Canario de la Salud de cualesquiera otras entidades admitidas en Derecho o su participación en las mismas deben ser autorizadas por el Gobierno de Canarias.
CAPÍTULO II. Atribuciones de los órganos de gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma respecto del Servicio Canario de la Salud
Artículo 52. Gobierno de Canarias.
El Gobierno de Canarias ejerce, respecto del Servicio Canario de la Salud, la superior dirección, impulso, coordinación, ordenación, planificación y supervisión. En especial ejerce las siguientes atribuciones:
Autorizar la celebración de convenios con los Cabildos y Ayuntamientos para la prestación de servicios, así como la formación de consorcios y demás fórmulas de gestión compartida con entidades públicas.
Nombrar y cesar al Director del Servicio, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
Nombrar y cesar a los Directores generales del Servicio y a los Directores de las Áreas de Salud, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
Las demás que expresamente le confieren las Leyes.
Artículo 53. Consejero competente en materia de sanidad.
Al Consejero competente en materia de sanidad le corresponden las siguientes atribuciones:
Aprobar las directrices y criterios generales de actuación del Servicio Canario de la Salud y de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adscritos funcionalmente al servicio, así como aprobar, en ejecución de tales directrices y criterios, los programas, directrices y criterios particulares de actuación de dichos servicios, centros y establecimientos.
Aprobar, oído el Consejo de Dirección del Servicio, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Zonas Básicas de Salud y de los establecimientos hospitalarios del Servicio.
Aprobar los criterios generales a los que deberán ajustarse los acuerdos, convenios y conciertos del Servicio con particulares para la ejecución de sus funciones, así como el establecimiento, gestión y actualización de dichos acuerdos, convenios y conciertos.
Nombrar y cesar a los Directores de las Zonas Básicas de Salud y centros hospitalarios del Servicio Canario de la Salud, en los términos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
Nombrar y cesar a los vocales del Consejo de Dirección del Servicio, excepto los altos cargos del servicio.
Nombrar y cesar a los vocales de los Consejos de Dirección y de Salud, de las Áreas y Zonas Básicas de Salud, así como, los de la Comisión de Participación Hospitalaria, libremente, los que lo sean en representación del Gobierno de Canarias y a propuesta de la entidad u organización representada, los que lo sean en representación de dichas entidades u organizaciones.
Ejercer la jefatura superior de su personal.
Adquirir, enajenar y gravar bienes y derechos del patrimonio del Servicio Canario de la Salud, en los términos previstos en la legislación en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo.
Las demás que expresamente le confieren las leyes y los reglamentos.
Se añade una letra h) y se reordena la actual h) como i) por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
CAPÍTULO III. Órganos centrales
Artículo 54. Enumeración.
Los órganos centrales de dirección y administración del Servicio Canario de la Salud son los siguientes:
Órganos colegiados:
El Consejo de Dirección.
Órganos unipersonales:
El Director.
Los Directores generales.
Sección 1.ª Consejo de Dirección
Artículo 55. Definición.
El Consejo de Dirección es el órgano superior de gobierno y administración del Servicio Canario de la Salud.
Artículo 56. Composición.
1. El Consejo de Dirección estará compuesto por:
El Consejero competente en materia de sanidad, que será su presidente, y como tal tendrá su representación institucional.
El Director del Servicio Canario de la Salud, que será su vicepresidente.
Uno de los Directores generales del Servicio en su calidad de secretario del Consejo.
Doce vocales con la siguiente distribución:
Cinco en representación de la Consejería competente en materia de sanidad.
Un Director de Área de Salud por cada isla.
2. Los vocales del Consejo de Dirección son nombrados y cesados por el Consejero competente en materia de sanidad.
Artículo 57. Atribuciones.
El Consejo de Dirección ejerce las siguientes atribuciones:
Proponer al Consejero competente en materia de sanidad, y en su caso fijar, los programas, criterios y directrices de actuación del Servicio Canario de Salud así como de coordinación de todo el dispositivo sanitario público y de cobertura pública, especialmente con respecto a las actividades que lleven a cabo las Áreas de Salud.
Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, los Planes de Salud de las Áreas y, en su caso, de las Zonas Básicas de Salud, de acuerdo con el Plan de Salud de Canarias y las normas, directrices y programas del Gobierno de Canarias y Consejero competente en materia de sanidad.
Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, propuestas generales en materia de ordenación y planificación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, para su toma en consideración por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, la Memoria anual del Servicio.
Aprobar los proyectos de Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Zonas Básicas de Salud y de los establecimientos hospitalarios del Servicio, para su elevación al Consejero competente en materia de sanidad.
Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, la delegación de funciones a las Áreas y a los órganos de prestación de servicios sanitarios.
Proponer los criterios generales a los que deben ajustarse los acuerdos, convenios y conciertos del Servicio con particulares para la ejecución de sus funciones.
Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, la propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales del Servicio Canario de Salud.
Aprobar y elevar a la Consejería competente en materia de Sanidad el estado de cuentas y la documentación relativa a la gestión económica y contable del Servicio a los efectos de lo previsto en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Elevar a la Consejería competente en materia de Sanidad el anteproyecto de relación de puestos de trabajo del Servicio.
Cuantas facultades de gobierno y administración del Servicio no estén atribuidas expresamente a los restantes órganos del mismo.
Cualesquiera otras que le correspondan por precepto legal o reglamentario.
Artículo 58. Presidente y Vicepresidente del Consejo de Dirección del Servicio Canario de Salud.
1. El Presidente ejerce las funciones que el ordenamiento vigente atribuye a los Presidentes de los órganos colegiados y a los representantes o titulares de los Organismos autónomos, y aquellas competencias específicas que le atribuya el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio.
2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente y realiza las funciones que éste o el Consejo de Dirección le confiera expresamente o delegue, sin perjuicio de las funciones que como Director del Servicio Canario de Salud le atribuye el artículo 60 de esta Ley.
Sección 2.ª Director del Servicio Canario de Salud
Artículo 59. Definición.
El Director, con rango de Viceconsejero, ejerce la dirección y gestión ordinaria del Servicio Canario de Salud. Su nombramiento y cese corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
Artículo 60. Atribuciones.
1. El Director ejerce las siguientes atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Canario de la Salud y los acuerdos adoptados por el Gobierno, Consejero competente en materia de sanidad y Consejo de Dirección en las materias que son de su respectiva competencia.
Supervisar y, en su caso, exigir el cumplimiento de las limitaciones preventivas de carácter administrativo establecidas reglamentariamente, de acuerdo con la normativa básica del Estado, para el desarrollo de las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
Registrar y, en su caso, autorizar, de acuerdo con la normativa aplicable, cualquier tipo de productos, actividades, servicios, locales, edificios, viviendas, empresas, instalaciones, establecimientos o bienes directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano.
Controlar e inspeccionar, de acuerdo con la normativa aplicable, cualquier tipo de productos, activida des, servicios, locales, edificios, viviendas, empresas, instalaciones, establecimientos o bienes directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano.
Adoptar medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar, incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Autorizar la creación, modificación, traslado y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, si procede, y el cuidado de su registro, catalogación y acreditación, así como su supervisión, control, inspección y evaluación.
Controlar desde el punto de vista de su posible incidencia o repercusión sobre la salud individual o colectiva, la publicidad y propaganda comerciales.
Ejecutar la policía sanitaria mortuoria.
Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los órganos y actividades del Servicio Canario de Salud.
Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos del Servicio Canario de Salud, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Dirección.
Ejercer la jefatura del personal del Servicio, sin perjuicio de la atribución del Consejero competente en materia de sanidad.
La ejecución del Presupuesto del Servicio conforme a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y las facultades de órgano de contratación.
Autorizar gastos según los presupuestos del Servicio.
Incoar y resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial que deriven de la actuación del Servicio Canario de la Salud.
2. El Director podrá delegar en los Directores generales y en los de las Áreas de Salud, así como en los Directores de los órganos de prestación de servicios sanitarios, funciones específicas en lo relativo a su respectivo ámbito de actuación.
Se añade apartado 1.n) por el art. 11 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279.
Sección 3.ª Otros órganos centrales
Artículo 61. Direcciones Generales del Servicio.
El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud podrá prever la existencia de Direcciones Generales, como órganos que, bajo la dependencia jerárquica del Director del Servicio, ejerzan atribuciones respecto de un sector material de la competencia del Servicio, así como el auxilio al Director del Servicio en la gestión ordinaria del Servicio, en particular, en lo relativo a los asuntos de personal, régimen financiero, presupuestario y contable.
CAPÍTULO IV. Áreas de Salud
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 62. Naturaleza.
1. El Servicio Canario de la Salud se organiza territorialmente en demarcaciones denominadas Áreas de Salud.
2. Las Áreas de Salud son órganos desconcentrados del Servicio Canario de la Salud encargados a través de sus órganos de gobierno, de asumir la responsabilidad de la financiación de las actuaciones sanitarias en su ámbito territorial.
Artículo 63. Principios generales.
La organización y funcionamiento de las Áreas de Salud se ajusta a los siguientes principios:
Suficiencia y coordinación de los recursos de atención primaria y de atención especializada para atender las necesidades de la población comprendida dentro de su territorio, sin perjuicio de que las necesidades asistenciales de la población puedan ser cubiertas una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento del centro o centros más inmediatos por centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o de cobertura pública que, debido a su alto nivel de especialización, tienen asignado un ámbito de influencia territorial superior.
Eficiencia y eficacia de su organización.
Gestión orientada al servicio de los usuarios, próxima y participada por éstos.
Coordinación de los servicios encargados de la promoción, prevención y protección de la salud y los de atención primaria y especializada.
Continuidad entre la atención primaria y la atención especializada.
Preferencia de las actividades de promoción, prevención y protección de la salud.
Para alcanzar la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios de atención primaria, las Áreas de Salud se dividen en Zonas Básicas de Salud.
Artículo 64. Delimitación de las Áreas de Salud.
El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, podrá crear, modificar y suprimir las Áreas de Salud, respetando como mínimo una por isla.
Sección 2.ª Organización
Subsección 1.ª Órganos de dirección
Artículo 65. Enumeración.
Los órganos de gobierno de las Áreas de Salud son los siguientes:
Órgano colegiado:
El Consejo de Dirección del Área.
Órgano unipersonal:
El Director del Área.
Artículo 66. Consejo de Dirección del Área.
1. El Consejo de Dirección del Área es el órgano que bajo la presidencia del Director del Área ejerce las atribuciones de dirección y control de la gestión y ejecución de las prestaciones sanitarias y asistenciales del Servicio en el Área de Salud.
2. Forman parte del Consejo de Dirección los vocales que representan a las siguientes Administraciones públicas:
A la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Al Cabildo incluido en el Área.
A los municipios de los incluidos en el Área.
3. Por Decreto del Gobierno de Canarias se determinará el número de los vocales, así como su distribución, en función de la población del Área, que, en todo caso, garantizará que el número de representantes de la Consejería competente en materia de sanidad será igual o superior a la mitad del número total de miembros del Consejo.
4. Los miembros del Consejo de Dirección son nombrados y cesados por el Consejero competente en materia de sanidad de acuerdo con las siguientes reglas:
Los vocales que representan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias lo son de manera libre.
Los vocales que representan a las entidades locales son nombrados y cesados a propuesta de cada una de las entidades locales representadas. En este último caso, el nombramiento será por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser revocados y reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.
Artículo 67. Atribuciones.
El Consejo de Dirección del Área ejerce las siguientes atribuciones:
Formular el anteproyecto del Plan de Salud del Área.
Aprobar el programa de actuación del Área de Salud, de acuerdo con el Plan de Salud de Canarias y las directrices, criterios y programas aprobados por el Gobierno de Canarias y los órganos centrales del Servicio.
Aprobar los criterios y directivas rectoras de la gestión de los servicios, en especial, los objetivos a alcanzar con los medios y recursos de los que pueden disponer para la consecución de aquellos objetivos.
Proponer al Consejo de Dirección del Servicio el establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para prestación de los servicios y el establecimiento de fórmulas de gestión integradas o compartidas con entidades públicas y privadas, así como la constitución de sociedades o su participación en las mismas y formación de consorcios.
Formular el proyecto de programa de inversiones del Área de Salud.
Proponer al Consejo de Dirección del Servicio la relación de puestos de trabajo para la administración del Área para su tramitación si procede.
Aprobar el anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos anuales del Área, para su elevación al Consejo de Dirección del Servicio y, en su caso, incorporación al anteproyecto de presupuestos del Servicio.
Aprobar el estado de las cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable del Área para su elevación al Consejo de Dirección del Servicio.
Aprobar, a iniciativa del Director del Área, la Memoria Anual del Área.
Evaluar de forma continuada la calidad de la asistencia prestada por los centros, servicios y establecimientos del Área y proponer y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para mejorar su funcionamiento.
Estudiar, proponer y, en su caso, adoptar las medidas adecuadas para mejorar la organización y el funcionamiento interno de las diferentes unidades que conforman el Área de Salud.
Cualquier otra que le sea expresamente delegada por el Consejo de Dirección del Servicio Canario de la Salud.
Formular propuestas de creación de unidades docentes y de investigación.
Artículo 68. Director del Área.
1. El Director del Área es el órgano unipersonal que bajo la dependencia de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud, ejerce la dirección y coordinación de los recursos del Área, encaminados a lograr que los ciudadanos puedan ejercer los derechos y en especial recibir asistencia integral del mismo y tiene la representación institucional del Servicio en el ámbito territorial del Área de Salud.
2. El Director del Área es nombrado por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
Artículo 69. Atribuciones.
El Director ejerce las siguientes atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la actuación del Servicio Canario de la Salud en el marco del Área de Salud, y los acuerdos adoptados por los órganos centrales del Servicio, así como los del Consejo de Dirección del Área, en las materias que sean de su respectiva competencia.
Ejecutar los planes, programas y directivas adoptados por los órganos centrales del Servicio, así como por el Consejo de Dirección del Área, en las materias que sean de su respectiva competencia.
Gestionar los acuerdos, convenios y conciertos suscritos para la prestación de los servicios.
Controlar la aplicación de las directrices generales y criterios de actuación aprobados por el Gobierno, Consejero competente en materia de sanidad o por los órganos centrales del Servicio, y dar cuenta de su incumplimiento al Director del Servicio Canario de la Salud.
Someter a la aprobación del Consejo de Dirección del Área los proyectos relativos a los programas de actuación y de inversiones, la propuesta del anteproyecto de presupuesto, el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable, y la Memoria anual del Área, así como el Plan de Salud del Área.
Elevar propuestas al Consejo de Dirección del Área en relación al establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de servicios, el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas, la creación de sociedades o su participación en las mismas, y la formación de consorcios.
Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los servicios y unidades del Área de Salud, sin perjuicio de las facultades de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud y la autonomía de los órganos de prestación de los servicios sanitarios.
Dictar las instrucciones y circulares internas relativas al funcionamiento y organización del Área de Salud, sin perjuicio de las facultades de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud y del Consejo de Dirección del Área.
Coordinar los centros, servicios, establecimientos y recursos adscritos al Área.
Establecer programas de gestión convenida con los órganos de prestación de servicios sanitarios integrantes y adscritos al Servicio para la gestión de sus respectivos servicios.
Elaborar las propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo y elevarlas al Consejo de Dirección para su ulterior tramitación.
Las que le sean delegadas expresamente por los órganos centrales del Servicio y cualquier otra que la legislación asigne al Área de Salud y no atribuya a otros órganos del Servicio Canario de la Salud.
La ejecución de los presupuestos del Área, así como la facultad de celebrar contratos, con los límites, en su caso, que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 70. Programas de gestión convenida.
1. El Director del Área de Salud convendrá con los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud radicados en el Área, el programa de gestión de los respectivos servicios, centros y establecimientos en el que se fijará:
Los objetivos sanitarios a alcanzar, de acuerdo con los criterios y directrices adoptados por el Consejo de Dirección del Área en ejecución de los Planes de Salud de Canarias y del Área, así como de los programas y directrices adoptados por los órganos centrales del Servicio. En todo caso, dichos objetivos deberán venir cuantificados, en la medida de lo posible, a los efectos de contribuir a la evaluación correspondiente.
La dotación de los recursos presupuestarios necesarios para alcanzar dichos objetivos, de acuerdo con lo previsto en los Presupuestos del Servicio.
El plazo o plazos en que los objetivos deberán ser alcanzados.
En su caso, los incentivos para el caso de plena consecución de los objetivos previstos.
2. Cualquier modificación de los términos del convenio que suponga la ampliación de las prestaciones deberá ir acompañada del correspondiente incremento de las dotaciones de recursos.
Artículo 71. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno de Canarias regulará reglamentariamente:
La organización y funcionamiento de los órganos del Área de Salud.
Los programas de gestión convenida.
2. El Gobierno de Canarias adaptará la organización de las Áreas de Salud prevista en esta Ley para su acomodo a las características de la prestación sanitaria y asistencial en las islas no capitalinas para el mejor cumplimiento de los principios enumerados en el artículo 63.
Subsección 2.ª Órgano de participación
Artículo 72. Consejo de Salud del Área.
1. El Consejo de Salud de Área es el órgano colegiado de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión de la prestación sanitaria y de los servicios, centros y establecimientos del Servicio en el Área de Salud.
2. El Consejo de Salud de Área está constituido por los siguientes representantes:
De las Corporaciones Locales comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.
De las organizaciones sindicales más representativas, los colegios profesionales sanitarios y los usuarios, en una proporción no inferior al 25 por 100.
De la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los miembros del Consejo de Salud son nombrados y cesados por el Consejero competente en materia de sanidad de acuerdo con las siguientes reglas:
Los vocales que representan a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo son de manera libre.
Los vocales que representan a las entidades locales son nombrados y cesados a propuesta de cada una de las entidades locales representadas. En este último caso, el nombramiento será por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser revocados y reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.
4. El Gobierno de Canarias regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento del Consejo de Salud teniendo en cuenta las peculiaridades de la prestación sanitaria y asistencial en las islas no capitalinas.
Artículo 73. Atribuciones.
1. Corresponden al Consejo de Salud las siguientes atribuciones:
Verificar la adecuación de las actuaciones en el Área de Salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.
Orientar las directrices sanitarias del área, a cuyo efecto podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección.
Proponer medidas a desarrollar en el Área de Salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.
Promover la participación comunitaria en el seno del Área de Salud.
Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Área y de sus adaptaciones anuales.
Conocer e informar la Memoria anual del Área de Salud.
2. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los Consejos de Salud del Área podrán crear órganos de participación de carácter sectorial.
Subsección 3.ª Órganos de prestación de servicios sanitarios
Artículo 74. Zona Básica de Salud.
La Zona Básica de Salud es el órgano del Servicio Canario de la Salud integrado por todos los profesionales del equipo de atención primaria que prestan la atención primaria de acceso directo de la población en una demarcación territorial y poblacional elemental del Área de Salud.
Artículo 75. Equipo de atención primaria.
1. El equipo de atención primaria es el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios del Servicio Canario de la Salud que desarrolla en el ámbito de la Zona Básica de Salud de manera integrada, mediante el trabajo en equipo y bajo la dirección del Director de la Zona, actividades relativas a la promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y a la curación y rehabilitación de la salud individual y colectiva de la población de la Zona.
2. El Centro de Atención Primaria es la estructura física y funcional que sirve de centro integral de las actividades de atención primaria del equipo de atención primaria, para lo que están dotados de los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha función, en particular, la Consejería competente en materia de sanidad adecuará la distribución del personal sanitario a las necesidades asistenciales de cada zona.
3. Los consultorios locales es la estructura física y funcional que también sirve para el desarrollo por el equipo de atención primaria de sus actividades.
Artículo 76. Delimitación.
Las Zonas Básicas de Salud serán delimitadas por el Consejero competente en materia de sanidad, así como sus modificaciones, atendiendo a factores de carácter geográfico, demográfico, socioeconómicos y epidemiológicos, así como de facilidad del transporte y de las comunicaciones, disponiendo, como mínimo, de un Centro de Atención Primaria.
Artículo 77. Organización.
Los órganos de gobierno y participación de la Zona Básica de Salud son los siguientes:
Órgano de gobierno y administración:
El Director de la Zona Básica de Salud.
Órgano de participación:
El Consejo de la Salud.
Artículo 78. Director de la Zona Básica de Salud.
1. El Director de la Zona Básica de Salud es el órgano unipersonal de dirección del equipo de atención primaria, responsable de la prestación sanitaria de acuerdo con los planes, programas y directrices adoptados y, en su caso, los convenios celebrados, por los órganos competentes del Servicio, así como encargado de la gestión de los recursos humanos y materiales. En particular, es el responsable de la ejecución en la Zona Básica de Salud, en los términos establecidos en la presente Ley, de las funciones de inspección y control de salud pública de bienes, actividades y centros, por el personal sanitario del equipo de atención primaria encargado de la ejecución material de dichas funciones.
2. El Director es nombrado por el Consejero competente en materia de sanidad, a propuesta del Director del Servicio Canario de la Salud, mediante el procedimiento de libre designación, previa convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias», y libremente removidos.
3. El Director de la Zona actúa auxiliado por un dispositivo mínimo de administración que sirve de soporte para el desarrollo de sus funciones y las del equipo de atención primaria.
Artículo 79. Consejo de Salud.
El Consejo de Salud es el órgano de asesoramiento, consulta y participación comunitaria en la gestión de la Zona Básica de Salud pudiendo informar, asesorar y formular propuestas al órgano de gestión de la zona y a los demás órganos de dirección del Servicio Canario de la Salud sobre cualesquiera cuestiones relativas a las actividades que se desarrollen en el ámbito de la Zona, su adecuación a la normativa sanitaria y a las necesidades sociales de la población.
Artículo 80. Composición.
1. El Consejo de la Salud tiene la siguiente composición:
El Director de la Zona Básica de Salud, que será su presidente.
Representantes:
Del Servicio Canario de la Salud.
Del municipio o municipios integrados en la Zona. De las organizaciones colegiales de las profesiones sanitarias, sindicales, vecinales y de consumidores y usuarios más representativas en el sector y en el ámbito territorial de la Zona.
2. Los miembros del Consejo de Salud son nombrados y cesados por el Consejero competente en materia de sanidad de acuerdo con las siguientes reglas:
Los vocales que representan al Servicio Canario de la Salud, lo son de manera libre.
Los vocales que representan a las entidades locales, profesionales y sociales son nombrados y cesados a propuesta de cada una de las entidades representadas. En este último caso, el nombramiento será por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser revocados y reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.
Artículo 81. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se regulará:
La composición, la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo de Salud, así como el régimen de nombramiento y cese, y las atribuciones del Director de la Zona Básica de Salud.
La organización y funcionamiento del equipo de atención primaria, así como las atribuciones de sus integrantes.
Los criterios en virtud de los cuales se constituirá un único Consejo de Salud en el caso de que dos o más zonas abarcasen un mismo término municipal.
Artículo 82. Hospitales del Servicio Canario de la Salud.
Los establecimientos hospitalarios del Servicio Canario de la Salud son órganos del Servicio que prestan, al igual que los vinculados e incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, la atención sanitaria especializada requerida por los problemas de salud de mayor complejidad de la población de su ámbito territorial, en régimen de internamiento, ambulatorio o domiciliario. Desarrollan así mismo actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, curación y rehabilitación y de investigación y docencia, en coordinación con la Atención Primaria, de acuerdo con las directrices establecidas por el Plan de Salud de Canarias y en los respectivos Planes de Salud de las Áreas de Salud.
Artículo 83. Servicios de referencia.
1. Cada Área de Salud dispone de, al menos, un hospital al que pueden acceder los usuarios del Servicio para recibir la atención especializada.
2. No obstante, la Consejería competente en materia de sanidad fijará:
Los servicios y, en su caso, hospitales que por sus características deban prestar asistencia sanitaria a más de un Área de Salud.
Los términos en que los pacientes podrán acceder a otro servicio o, en su caso, hospital cuando su patología ha superado las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de su hospital inmediato.
Artículo 84. Integración de especialidades.
Para el mejor aprovechamiento de los recursos del sistema sanitario público, se establecerán reglamentariamente los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollen a nivel extrahospitalario en los centros y establecimientos de la red, excepto aquellas que por su entidad y sus características sirvan de apoyo a la atención primaria de salud.
Artículo 85. Organización.
Los órganos de administración y participación de los hospitales integrados en el Servicio Canario de la Salud son los siguientes:
Órgano unipersonal de administración:
Director Gerente.
Órgano de participación:
Comisión de Participación Hospitalaria.
Artículo 86. Director Gerente.
El Director Gerente es el órgano de Gobierno y administración del hospital. En particular, le corresponden al Director Gerente las siguientes atribuciones:
Representar al hospital y ejercer la superior autoridad y responsabilidad dentro del mismo.
Ordenar los recursos humanos, físicos, financieros del hospital mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones y con respecto a los servicios que presta.
Adoptar las medidas para hacer efectiva la continuidad del funcionamiento del hospital, especialmente en los casos de crisis, emergencias, urgencias u otras circunstancias similares.
Elaborar informes periódicos sobre la actividad del hospital y presentar anualmente la Memoria de gestión.
La ejecución de los presupuestos correspondientes, así como la facultad de celebrar contratos, con los límites que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 87. Nombramiento.
El Director Gerente es nombrado y cesado por el Consejero competente en materia de sanidad, a propuesta del Director del Servicio.
Artículo 88. Comisión de Participación Hospitalaria.
La Comisión de Participación Hospitalaria es el órgano colegiado de participación comunitaria en la planificación, control y evaluación de la asistencia que corresponde al hospital.
Artículo 89. Composición.
1. La Comisión de Participación tiene la siguiente composición:
El Director del Área de Salud, que será el Presidente.
El Director Gerente del hospital, que será su Vicepresidente.
Los representantes de las siguientes instituciones:
La Consejería competente en materia de sanidad que se fijará reglamentariamente.
El Cabildo.
Los Ayuntamientos más poblados.
Los representantes de los siguientes colectivos:
Colegios profesionales del personal sanitario.
Sindicatos.
Organizaciones empresariales.
Consumidores y usuarios.
2. Los miembros de la Comisión de Participación son nombrados y cesados por el Consejero competente en materia de sanidad de acuerdo con las siguientes reglas:
Los vocales que representan a la Consejería, lo son de manera libre.
Los vocales que representan a las entidades locales, profesionales y sociales son nombrados y cesados a propuesta de cada una de las entidades representadas. En este último caso, el nombramiento será por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser revocados y reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.
Artículo 90. Atribuciones.
Corresponde a la Comisión de Participación Hospitalaria las siguientes atribuciones:
Conocer y elaborar propuestas sobre los planes de actuación asistencial del hospital.
Conocer y elaborar propuestas sobre los programas económicos para cada ejercicio.
Conocer y elaborar propuestas sobre los programas de dirección por objetivos que se derivan de los anteriores programas.
Conocer e informar la memoria anual de gestión del hospital.
Recibir información y elevar propuestas sobre la política de personal, la política general de conciertos de servicios con otras entidades, públicas o privadas, así como la relativa a compras y suministros.
Proponer a los órganos de dirección del hospital la adopción de cuantas medidas considere oportunas para la adecuación de sus actividades a las necesidades sanitarias del Área de Salud y, en general, las relativas a la mejora de la calidad asistencial.
Artículo 91. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se regulará la composición, organización y funcionamiento de los órganos de los establecimientos hospitalarios. A tal fin, el órgano competente adecuará la estructura organizativa prevista en esta Ley a las necesidades organizativas de los hospitales del Servicio con el objetivo de conseguir optimizar los recursos públicos y la eficacia y eficiencia en su gestión.
Artículo 92. Gestión de los centros, servicios y establecimientos.
1. El Gobierno de Canarias regulará reglamentariamente las siguientes materias:
Los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros y la eficacia y eficiencia de la gestión económica de los mismos.
El sistema integral de gestión de los centros y establecimientos del Servicio Canario de la Salud que permita:
1.º Implantar una dirección por objetivos y un control por resultados.
2.º Delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión.
3.º Establecer un adecuado control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen, de modo preponderante, en los costes y la calidad de la asistencia.
La estructura orgánica de dirección, gestión y administración de los centros y establecimientos que permita la implantación de una dirección participativa por objetivos y un control por resultados.
Los sistemas para formar personal especialista en dirección, gestión y administración sanitarias.
2. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados centros y establecimientos deberán confeccionar y remitir periódicamente al Director del Servicio Canario de la Salud:
Los indicadores sanitarios, de gestión, de personal y económicos, que serán comunes para todos ellos.
La valoración económica de las actividades que desarrollen.
CAPÍTULO V. Red Hospitalaria de Utilización Pública
Artículo 93. Naturaleza.
1. La Red Hospitalaria de Utilización Pública es el instrumento funcional del Servicio Canario de la Salud creado para alcanzar una ordenación hospitalaria óptima, que permita la adecuada coordinación y complementariedad de los servicios, el acceso y disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el diagnóstico y tratamiento de su proceso, la homogeneización de las prestaciones, así como la eficiente y eficaz distribución y utilización de los recursos económicos, humanos y materiales.
2. A tal fin, todos los hospitales que la integran están:
Clasificados en diferentes niveles atendiendo al grado de especialización de sus servicios, a los tipos de prestaciones sanitarias que pueden y deben desarrollar, así como a su ámbito territorial de influencia, fijado en función de la especialización y prestaciones.
Sujetos a los planes, programas, directrices y criterios de actuación y a la supervisión, inspección y control de los órganos del Servicio Canario de la Salud.
Artículo 94. Delimitación.
1. Los centros y establecimientos hospitalarios integrados y adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud constituyen la Red Hospitalaria de Utilización Pública.
2. En virtud de concierto podrán incluirse en la Red los centros y establecimientos hospitalarios de entidades privadas, según los términos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 95. Clasificación y acreditación de los hospitales.
El Consejero competente en materia de sanidad, en ejecución de los Reglamentos del Gobierno y de acuerdo con las previsiones del Plan de Salud de Canarias, deberá:
Asignar el nivel que corresponde a cada uno de los servicios, centros y establecimientos incluidos en la Red y, en función del mismo, determinar su ámbito de influencia específico, que deberá abarcar a una o más Áreas de Salud y, si procede, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Resolver sobre la acreditación de los hospitales privados como paso previo para la celebración, en su caso, de los convenios singulares de inclusión en la Red Hospitalaria de Utilización Pública.
Artículo 96. Hospitales concertados incluidos en la Red.
1. Los centros y establecimientos hospitalarios de entidades privadas podrán incluirse en la Red siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector público lo permiten.
2. La inclusión en la Red se realizará mediante convenios singulares.
3. El Convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley.
4. En cada Convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores, quedará asegurado que la atención sanitaria prestada por hospitales privados a los usuarios del Sistema Sanitario, se imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dicho hospital no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, podrá ser establecido si previamente son autorizados por la Administración Sanitaria correspondiente, el concepto y la cuantía que por él se pretende cobrar.
5. Serán causas de denuncia del Convenio por parte del Servicio Canario de la Salud las siguientes:
Prestar atención sanitaria objeto de Convenio contraviniendo el principio de gratuidad.
Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.
Infringir con carácter grave la legislación laboral, de la Seguridad Social o fiscal.
Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución cuando así se determine por sentencia.
Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
6. La inclusión en la Red Hospitalaria de Utilización Pública conlleva, sin perjuicio del mantenimiento de la titularidad y gestión por las entidades y organismos que la tienen, así como de la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios, el sometimiento a las normas de gestión, acreditación y clasificación de los centros y establecimientos hospitalarios, así como a los planes, programas, directrices y criterios de actuación y a la supervisión, inspección y control que proceda para verificar el cumplimiento de las normas que le sean aplicables y los planes, programas, directrices y criterios de actuación que le sean vinculantes.
Artículo 97. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, fijará reglamentariamente los criterios de acreditación, los requisitos, condiciones y procedimiento para la inclusión y exclusión de los centros y establecimientos de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, así como los diferentes niveles en que los mismos se clasifican, atendiendo a su grado de especialización y al tipo de prestaciones sanitarias que deben cubrir.
Artículo 98. Red de Hospitales para Crónicos.
A fin de posibilitar una adecuada ordenación del dispositivo hospitalario público de atención al enfermo crónico, el Gobierno de Canarias podrá crear una Red de Hospitales para Crónicos, que deberá ajustarse a las previsiones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 99. Convenio con servicios y hospitales que no pertenecen a la Red Hospitalaria de Utilización Pública.
El Servicio Canario de la Salud, sólo con carácter excepcional y por un tiempo limitado, podrá establecer convenios con los servicios y centros hospitalarios que no pertenezcan a la red para la atención de enfermos agudos de cobertura pública, en aquellos supuestos en que los hospitales de la Red no sean suficientes. En todo caso, los hospitales deberán estar previamente homologados de acuerdo con las bases aprobadas por el Gobierno de Canarias.
Artículo 100. Incompatibilidades.
No podrán ser ni adscritos al Servicio Canario de la Salud ni concertados los hospitales y establecimientos del sector privado cuando en algunos de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las circunstancias que sobre incompatibilidad del sector público y el privado establece la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
CAPÍTULO VI. Centros y establecimientos del Servicio Canario de la Salud
Artículo 101. Centros integrantes y adscritos funcionalmente al Servicio.
Configuran el Servicio Canario de la Salud los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad y de atención sanitaria de las siguientes entidades públicas y privadas:
Los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre los que se incluyen, una vez verificada la transferencia correspondiente, los centros, servicios y establecimientos de promoción y protección de la salud y de atención sanitaria de la Seguridad Social y de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.
Los de los Cabildos insulares y los Ayuntamientos, que se integren o adscriban funcionalmente.
Los de las fundaciones benéfico-asistenciales vinculadas a las Administraciones públicas canarias y los de las entidades preferentemente sin ánimo de lucro, no incluidos en los epígrafes anteriores, adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud por virtud de un convenio, siempre que sea imprescindible para satisfacer las necesidades del Sistema Sanitario Público.
CAPÍTULO VII. Medios personales
Artículo 102. Personal.
1. El personal del Servicio Canario de la Salud está formado por:
Los funcionarios y demás personal de la Comunidad Autónoma que presten servicios en el Servicio Canario de la Salud, entre los que se incluirá el personal de los cuerpos técnicos del Estado al servicio de la sanidad local, el personal encargado de la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la Seguridad Social en Canarias, una vez verificada la correspondiente transferencia.
El personal procedente de los Ayuntamientos y Cabildos y demás entidades que se integren en el mismo, en los términos y condiciones previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los respectivos convenios de integración.
El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.
2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Servicio Canario de la Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la creación, modificación y supresión de categorías de personal estatutario de los Servicios de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se efectuará por Decreto del Gobierno.
Se añade el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.
CAPÍTULO VIII. Medios materiales y régimen patrimonial
Artículo 103. Bienes y derechos.
A los efectos del mejor desarrollo de sus funciones le corresponde al Servicio Canario de la Salud, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda, la administración y gestión de los siguientes bienes y derechos de toda clase afectos a la prestación de los servicios de salud y asistencia sanitaria:
Los de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y los transferidos de la Seguridad Social.
Los de las entidades insulares y municipales integrados en el Servicio de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, en la norma de transferencia o en los convenios de integración respectivos.
Todos los bienes y derechos de los consorcios, sociedades, incluidas las mercantiles de capital mayoritariamente público, y fundaciones públicas, que le sean adscritos de acuerdo con los términos establecidos en la Ley.
Los bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 104. Régimen patrimonial.
1. El Servicio Canario de la Salud contará con patrimonio propio, integrado por los bienes y derechos que se le adscriban o se le transfieran, así como por los que adquiera por cualquier título jurídico.
2. El Servicio Canario de la Salud, adquirirá y dispondrá libremente de los bienes muebles e inmuebles y derechos que formen su patrimonio, ostentando a tales efectos plena competencia para la adquisición (gratuita y onerosa), enajenación, gravamen administración, conservación, disposición y defensa, sin perjuicio de las facultades de tutela y control que correspondan al Gobierno de Canarias.
3. El régimen jurídico de los bienes y derechos del Servicio Canario de la Salud se regirá por lo dispuesto en las leyes de la Hacienda Pública, Presupuestarias y del Patrimonio.
4. Los bienes pertenecientes o adscritos al Servicio Canario de la Salud afecto al desarrollo de sus funciones tienen la consideración de dominio público y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que les corresponden.
5. En las expropiaciones de inmuebles se entenderá declarada la causa de utilidad pública con la aprobación de los planes y programas de actividades del Servicio que prevean la ejecución de obras o la realización de algún servicio.
6. Los bienes patrimoniales del Servicio Canario de la Salud se destinarán exclusivamente al cumplimiento de sus fines sanitarios, quedando sujetos al régimen jurídico de los bienes públicos.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
CAPÍTULO IX. Régimen económico-financiero
Artículo 105. Régimen financiero.
1. El régimen económico-financiero del Servicio Canario de Salud se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora de la Hacienda Pública Canaria.
2. En los estados de ingresos del Presupuesto de Servicio Canario de la Salud deberá reflejarse, separadamente de los restantes, los que afecten a la Seguridad Social.
3. Requerirán informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos las normas, acuerdos y convenios que incidan en la financiación y gastos del Servicio Canario de la Salud, así como, particularmente, los programas de gestión convenida a que se refiere el artículo 70 de esta ley y los conciertos de asistencia sanitaria.
Se añade el apartado 3 por el art. 15.3 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.
Artículo 106. Financiación del Servicio Canario de la Salud.
1. El Servicio Canario de la Salud se financiará con:
Los recursos que le puedan corresponder por la participación de Canarias en los Presupuestos Generales del Estado y en los de la Seguridad Social afectos a servicios y prestaciones sanitarios.
Los recursos ajenos a la Seguridad Social que le puedan ser asignados con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las aportaciones que deban realizar los Ayuntamientos y Cabildos con cargo a su presupuesto.
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios y adscritos.
Los ingresos ordinarios que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa vigente.
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
2. Los centros, servicios y establecimientos integrados o adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud no podrán percibir ingresos derivados de las prestaciones sanitarias gratuitas establecidas con carácter general en la legislación vigente.
CAPÍTULO X. Régimen de impugnación de los actos
Artículo 107. Régimen de impugnación de los actos.
1. Contra los actos administrativos del Servicio Canario de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.
2. Los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Canario de la Salud podrán ser recurridos ante el consejero competente en materia de sanidad, y los de los órganos de dirección y gestión de las áreas de salud, ante el director del Servicio Canario de la Salud. Las resoluciones dictadas en estos casos agotan la vía administrativa.
3. En materia de personal estatutario, las resoluciones del director y de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud ponen fin a la vía administrativa.
4. Se entenderán desestimadas por silencio administrativo tras el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución, las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos presentes o futuros.
5. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deberán dirigirse al consejero competente en materia de sanidad al que corresponderá su resolución.
6. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán dirigirse al consejero competente en materia de sanidad.
7. Los actos del Servicio Canario de la Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarias de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
TÍTULO IV. Docencia e investigación
CAPÍTULO I. Docencia
Artículo 108. Principios generales.
El Sistema Canario de la Salud colabora en el desarrollo de funciones docentes de acuerdo con los siguientes principios generales:
Toda estructura sanitario-asistencial del Sistema de Salud debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales.
El Gobierno de Canarias velará por la coordinación del Sistema de Salud con el servicio público de la educación, en particular, el de la educación superior.
El Servicio Canario de la Salud promoverá la formación continua de los profesionales del Sistema Sanitario, con el fin de lograr su mayor y mejor adecuación a las prioridades que se establezcan en función de las necesidades de la población atendiendo a la especial circunstancia de personal sanitario de las islas menores.
Artículo 109. Coordinación de la educación con la sanidad.
1. Se establecerá una colaboración permanente entre el Servicio Canario de la Salud y, en especial, la Consejería competente en materia de educación, con el fin de que la formación que reciban los profesionales de la salud esté integrada en la estructura del Sistema de Salud de Canarias y responda a las necesidades de éste.
2. El Gobierno de Canarias, a propuesta de las Consejerías competentes en educación y sanidad, establecerá el régimen de los conciertos entre las Universidades, escuelas de enfermería, centros de formación profesional sanitaria y las instituciones sanitarias en las que se debe impartir enseñanza sanitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la medicina, enfermería y las enseñanzas técnico-profesionales relacionadas con las ciencias de la salud.
3. Las Universidades deberán contar, al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria universitarios o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y la investigación, concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior.
4. Los centros y servicios sanitarios con funciones docentes serán programados, en lo que afecta a la docencia y la investigación, de manera coordinada entre las autoridades universitarias, de enfermería, de formación profesional y sanitarias, en el marco de sus competencias. A estos efectos, deberá preverse la participación de los docentes en sus órganos de gobierno.
5. Los centros de formación profesional de la rama sanitaria, contarán con los hospitales, centros de atención primaria y centros de atención psiquiátrica concertados, según las necesidades por las distintas especialidades.
6. Las Consejerías competentes en materia de educación y sanidad, promoverán la revisión permanente de los programas docentes de aquellas enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, con el objeto de lograr una mejor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades de salud de la población.
CAPÍTULO II. Investigación
Artículo 110. Principios generales.
El Sistema Canario de Salud desarrollará funciones investigadoras de acuerdo con los siguientes principios generales:
El Servicio Canario de la Salud fomentará la investigación en los diferentes niveles de atención del Sistema de Salud.
El Gobierno de Canarias velará por la adecuada coordinación de los programas de docencia e investigación así como los recursos públicos asignados a los mismos cualquiera que sea su procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones.
La investigación en las ciencias de la salud ha de contribuir a la promoción de la salud de la población para lo que deberá considerar especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y los mecanismos que la determinen, los modos y medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.
Artículo 111. Coordinación entre educación superior e investigación sanitaria.
El Servicio Canario de la Salud podrá establecer convenios con universidades, colegios y asociaciones profesionales y con otras instituciones públicas y privadas de carácter científico y cultural, con el fin de fomentar la investigación sanitaria y la optimización de la capacidad docente de todas las instituciones.
Artículo 112. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
1. La Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, creada por la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de la comunidad autónoma, será el instrumento del Servicio Canario de la Salud para la formación del personal sanitario.
2. El Servicio Canario de la Salud podrá realizar aportaciones dinerarias a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, para la financiación de actividades formativas concretas no incluidas en su programación ordinaria, a desarrollar en el marco de las funciones señaladas en el apartado anterior, cuyas actividades formativas no resulten de una convocatoria pública efectuada por aquel.
Se numera el texto actual como apartado 1 y se añade un apartado 2 por la disposición final 7 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional primera.
Los funcionarios de la Escala de Titulados Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Cuerpo Superior Facultativo, así como los de la Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, creados por la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que presten sus servicios para el Servicio Canario de la Salud en las Zonas Básicas de Salud, se integrarán en el correspondiente equipo de atención primaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Los que accedan a la condición de funcionario de dichas Escalas a partir de la entrada en vigor de esta Ley y pasen a prestar sus servicios en el ámbito de una Zona Básica de Salud, se integrarán a todos los efectos en los correspondientes equipos de atención primaria.
2. Los que a la entrada en vigor de esta Ley formaban parte de dichas Escalas, se integrarán funcionalmente en los equipos de atención primaria a los efectos de la prestación de sus servicios bajo la dirección del Director de Equipo.
Disposición adicional segunda.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50, número 1, de la Ley General de Sanidad, a la entrada en vigor de esta Ley, todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Cabildos, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones infracomunitarias quedarán integrados en el Servicio Canario de Salud.
2. No obstante el carácter integrado del Servicio y, al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50, número 2 de la Ley General de Sanidad, las Administraciones Territoriales que quieran mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de las mismas, deberán comunicarlo al Gobierno de Canarias en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, para proceder a la adscripción funcional de los mismos al Servicio Canario de Salud.
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