Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias
3. En todo caso, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 79.2 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de Sanidad.
Disposición adicional tercera.
El personal médico que tenga la condición de empleado público tendrá acceso a los datos de las historias clínicas del Servicio Canario de la Salud, tanto de atención primaria como especializada, en las circunstancias y con los requisitos siguientes:
Que el acceso se realice en el ejercicio de sus funciones como médico para el órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que se encuentre adscrito, el cual que ha de tener la consideración de Administración pública en los términos contemplados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.
Que el acceso sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.
Que los fines que justifican el acceso, de entre los señalados en el apartado anterior, se encuentren entre las competencias propias del órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que esté adscrito el médico.
Que el ejercicio profesional como médico para el órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que se encuentre adscrito, así como los fines que justifican el acceso, de entre los señalados en el apartado b) anterior, sean inherentes al puesto de trabajo, nombramiento o contrato que le vincule al mismo.
Este personal quedará sujeto a la obligación de secreto profesional respecto de la información de la que tenga conocimiento como consecuencia del acceso señalado.
El acceso se facilitará por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados y aplicando el principio de proporcionalidad.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional cuarta.
1. El personal que pase a desempeñar un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud, cualquiera que sea la institución de procedencia en caso de tratarse de empleados públicos, así como quienes provengan del desempeño de una actividad privada, por cuenta propia o por cuenta ajena, no percibirá retribuciones inferiores a las que viniera percibiendo en el puesto que desempeñaba con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tendrá derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos.
2. A efectos del cálculo de dicho complemento personal, se tendrá en cuenta la diferencia, en cómputo anual y por todos los conceptos, entre la suma de la cantidad que figuren en las casillas de retribuciones dinerarias (0003) de rendimientos del trabajo y la de ingresos de explotación (0171) de la última declaración de la renta y la que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente. En cuanto a la productividad variable asociada a la consecución de objetivos del puesto de gerente o director gerente, se considerará el importe máximo alcanzable.
3. El personal que perciba el complemento objeto de esta disposición adicional no podrá percibir cantidad alguna en concepto de atención continuada por realización de guardias médicas o en concepto de productividad variable por participación en programas especiales de reducción de listas de espera, durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente.
4. El derecho al devengo del citado complemento personal será renunciable por el interesado, en cuyo caso dejará de operar la restricción del apartado 3.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, en la redacción dada por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6811-2025. Ref. BOE-A-2025-23826, y que se mantiene la suspensión por Auto del TC 15/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6482
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, en la redacción dada por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre por Auto del TC 15/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6482
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, en la redacción dada por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6811-2025. Ref. BOE-A-2025-23826
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913
Esta modificación surtirá efectos económicos desde el 1 de julio de 2023, en la forma establecida por el apartado 2 de la disposición final 4 citada.
Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional quinta.
1. El personal de los cuerpos docentes universitarios y el personal docente e investigador laboral que ocupe plaza vinculada a servicios asistenciales del Servicio Canario de la Salud, al amparo de los conciertos previstos en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, o norma que lo sustituya, percibirá el incremento de las cuantías del complemento de productividad fijo al que se refiere el acuerdo suscrito el 11 de octubre de 2005 en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificado por el Gobierno de Canarias en sesión celebrada el 27 de marzo de 2013, sobre modificación de las cuantías del complemento específico y del complemento de productividad del personal licenciado sanitario que presta servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, en cuantía equivalente a la que viene percibiendo el personal estatutario adscrito a este organismo autónomo, en aplicación de dicho acuerdo.
Las cuantías que proceda abonar se transferirán por los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud a las universidades respectivas para su inclusión en la nómina de este personal.
2. Con carácter voluntario y por necesidades del servicio, es de aplicación al profesorado con plaza vinculada la realización de una jornada complementaria para la atención sanitaria hasta completar el tiempo de actividad asistencial correspondiente a la jornada ordinaria del personal estatutario de la misma categoría/especialidad con plaza exclusivamente asistencial.
La indicada jornada complementaria es retribuible mediante el complemento de atención continuada, en el valor/hora vigente en cada momento para las tres primeras guardias mensuales de presencia física, sin perjuicio del respeto con carácter ad personam del valor/hora que, desde el momento de su integración en el Servicio Canario de la Salud, pueda venir percibiendo por este mismo concepto y actividad el personal perteneciente a dicho colectivo procedente de los cabildos insulares.
Esta jornada complementaria no mermará ni se superpondrá, en ningún caso, al tiempo que, con la distribución horaria semanal prevista en la normativa correspondiente, debe dicho personal dedicar durante su jornada ordinaria de trabajo al ejercicio del conjunto de sus funciones docentes, investigadoras, asistenciales y de gestión y administración; así como tampoco, en su caso, a la jornada complementaria para la prestación de servicios correspondientes a atención continuada, o a la voluntaria participación en programas específicos de prolongación de jornada y rendimiento vigentes, en cada momento, en el Servicio Canario de la Salud.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional sexta.
Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el personal estatutario fijo que haya desempeñado o desempeñe, con carácter temporal, funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo o superior nivel de titulación, tiene derecho a la percepción de los trienios que haya podido perfeccionar durante la vigencia de dicho nombramiento, en términos de igualdad con el personal estatutario que desempeña con carácter temporal las mismas funciones sin ostentar previamente vínculo estatutario fijo alguno con el Servicio Canario de la Salud.
Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional séptima.
El personal fijo incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que haya accedido o acceda a un nombramiento temporal en una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, procede ser declarado en promoción interna temporal. Durante el tiempo que permanezca en vigor dicho nombramiento tiene derecho dicho personal a la percepción del importe correspondiente al nivel/grado consolidado en el sistema de carrera profesional en la profesión correspondiente a la categoría/especialidad de origen en que ostenta vínculo fijo, así como a la reserva de la plaza de origen en la que ostenta nombramiento como personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud.
El tiempo de trabajo efectivo durante dicho nombramiento no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo, siendo computable a efectos de acceso o promoción de nivel/grado en el sistema de carrera de la profesión correspondiente a la categoría/especialidad desempeñada con carácter temporal, una vez se adquiera fijeza en la misma, sin perjuicio del respeto a las resoluciones judiciales firmes.
Un mismo periodo de tiempo no puede en ningún caso ser computado para el acceso o promoción de nivel/grado en el sistema de carrera profesional de dos profesiones, salvo que tengan la consideración de asimiladas de conformidad con las disposiciones del Servicio Canario de la Salud.
Lo dispuesto en la presente disposición produce efectos desde la entrada en vigor del decreto regulador de la carrera profesional del colectivo correspondiente.
Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional octava.
Cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, tanto en el nivel de la atención primaria como en el de especializada podrán crearse unidades asistenciales interdisciplinarias donde el personal licenciado y/o diplomado sanitario, con o sin título de especialista en ciencias de la salud, desarrollará a tiempo parcial o completo las funciones a que le habilita su correspondiente titulación. La creación y supresión de estas unidades habrá de ser necesariamente autorizada por la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, a propuesta de la Dirección General de Programas Asistenciales.
Se añade por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional novena.
Quienes fueran nombrados altos cargos en el departamento competente en materia de sanidad, y por cualquier vínculo estuvieran percibiendo sus retribuciones con cargo a ese Departamento, bien sea en el Servicio Canario de la Salud como en la Consejería, no percibirán retribuciones inferiores a las que vinieran percibiendo en el puesto que desempeñaban con anterioridad a su nombramiento.
De concurrir esta circunstancia, tendrá derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos o para los altos cargos, según proceda.
Se añade por la disposición final 3 del Decreto-ley 4/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-24845
Disposición adicional décima. Compatibilidad de retribuciones del personal directivo de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
El personal que ocupe puestos de carácter directivo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud podrá percibir, además de los conceptos retributivos ordinarios asociados al desempeño de dichos puestos, los complementos de atención continuada y de productividad variable cuando concurran necesidades organizativas y/o asistenciales debidamente motivadas.
En el caso del complemento de atención continuada, su cuantía será la que corresponda al grupo de clasificación retributiva, así como a la naturaleza asistencial o no asistencial del puesto, conforme a la normativa general aplicable al personal estatutario en el ámbito del Servicio Canario de la Salud.
En el caso del complemento de productividad variable, su cuantía será la que corresponda por su participación en programas o actuaciones concretas aprobadas por el Servicio Canario de la Salud.
La percepción de estos complementos estará condicionada a la previa solicitud de la persona interesada y requerirá autorización previa y expresa de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.
Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Disposición transitoria primera.
El primer Plan de Salud de Canarias deberá elaborarse y aprobarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley, se constituirá el Consejo Canario de la Salud. A tal fin el Consejero competente en materia de Sanidad nombrará los vocales de acuerdo con la distribución establecida en la presente Ley. Hasta tanto se produce la definitiva constitución del Consejo, sus atribuciones serán ejercidas por el Consejo Regional de la Salud.
Disposición transitoria tercera.
El Gobierno de Canarias deberá organizar y poner en funcionamiento el Servicio Canario de la Salud antes del 1 de enero de 1995. Mientras tanto, la organización territorial del INSALUD en Canarias se mantendrá bajo la dependencia inmediata de los Directores Territoriales de Asistencia Sanitaria y, en última instancia, del Director general de Asistencia Sanitaria.
Disposición transitoria cuarta.
1. El Gobierno de Canarias y las Corporaciones Locales que actualmente disponen de servicios y establecimientos de protección de la Salud y de atención sanitaria deberán suscribir los pertinentes convenios para la integración o adscripción de dichos servicios y establecimientos en el Servicio Canario de la Salud.
2. En todo caso, hasta tanto entre en vigor el régimen definitivo de financiación de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado anterior, deberán contribuir a la financiación del Servicio Canario de Salud en una cantidad igual a la asignada en sus presupuestos vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, que se actualizará anualmente para la financiación de los establecimientos adscritos funcionalmente a dicho Servicio. No se considerará a estos efectos las cantidades que puedan proceder de conciertos con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. No obstante, hasta tanto se celebre el nuevo convenio, el Servicio Canario de la Salud se subrogará en los contratos, conciertos y convenios de asistencia sanitaria que tuviere establecidos el INSALUD con las Corporaciones Locales.
Disposición transitoria quinta.
Mientras no se promulgue la legislación específica a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el personal regulado en el estatuto jurídico de personal médico de la Seguridad Social, el estatuto de personal no sanitario al servicio de los hospitales de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos que se integren en el Servicio Canario de la Salud, así como el personal de los cuerpos y escalas sanitarios y los asesores médicos que sean transferidos a la Comunidad Autónoma Canaria junto con los servicios y funciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, seguirá rigiéndose por la legislación que le sea aplicable en cada momento.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en la presente Ley.
Disposición final.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 26 de julio de 1994.
MANUEL HERMOSO ROJAS,
Presidente del Gobierno canario
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