Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras

Rango Real Decreto
Publicación 1994-09-23
Última actualización 2025-10-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Fuente BOE
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4. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de autovía, con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.

La reserva del tramo o itinerario correspondiente se acordará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta del Director general de Carreteras, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior, y será publicada en el Boletín o Boletines de las provincias afectadas.

5. Con la misma finalidad y mediante el procedimiento del apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de vías rápidas.

6. La Dirección General de Carreteras podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.14 del Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-417

Artículo 108. Autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera.

1. En estos casos, el solicitante presentará un estudio detallado, en el que se justificará que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta, que la seguridad de la circulación quedará garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de los usuarios de la carretera.

2. La Administración podrá exigir la constitución de una fianza para responder de daños y perjuicios que se puedan ocasionar por el incumplimiento de las condiciones de la autorización.

3. La autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera, se otorgará por la autoridad que corresponda, previo informe vinculante en lo relativo a sus competencias, de la Dirección General de Carreteras.

4. La obtención de la autorización para estos usos especiales del dominio público viario estará sujeta al abono del correspondiente precio público, cuya cuantía se fijará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente mediante Orden Ministerial.

Artículo 109. Control de usos.

El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer en puntos estratégicos de la Red de Carreteras del Estado instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso (artículo 30).

Para asegurar el mejor uso y explotación de la carretera, la Dirección General de Carreteras y la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, en coordinación, procurarán la integración de las citadas instalaciones, así como la de los restantes equipamientos de la carretera que tengan como finalidad el mejor servicio a los usuarios de la misma y la optimización de la gestión de la red, para lo cual se dispondrán los medios necesarios, tanto en las fases de proyecto y construcción de nuevas carreteras como en la de explotación de las ya existentes.

Se añade el parrafo segundo por el art. único.15 del Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-417

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 110. Tipificación.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.

2. Son infracciones leves:

a)

Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b)

Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público, objetos o materiales de cualquier naturaleza.

c)

Realizar, en la explanación o en la zona de dominio público, plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

3. Son infracciones graves:

a)

Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.

b)

Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.

c)

Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

d)

Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.

e)

Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

f)

Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

4. Son infracciones muy graves:

a)

Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y la línea límite de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

b)

Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.

c)

Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.

d)

Establecer, en la zona de afección, instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

e)

Dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.

f)

Las clasificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.

g)

Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera (artículo 31).

Artículo 111. Responsables.

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a)

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa, el titular de ésta.

b)

En las infracciones previstas en los apartados 3.f), y 4.g) del artículo 31 de la Ley de Carreteras y 110 del presente Reglamento, el titular del cartel informativo o instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno.

c)

En otros casos, el promotor de la actividad infractora y el empresario o persona que la ejecuta, y el técnico director de la misma.

2. Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.

Artículo 112. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refieren el artículo 31 de la Ley de Carreteras y 110 de este Reglamento serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas conforme establece la disposición adicional cuarta de dicha Ley:

a)

Infracciones leves, multa de 198,33 a 3.786,38 euros.

b)

Infracciones graves, multa de 3.786,39 a 9.796,50 euros.

c)

Infracciones muy graves, multa de 9.796,51 a 198.333,99 euros (artículo 33.1).

2. Para la determinación de la cuantía de las multas dentro de los límites determinados en el apartado anterior, se tendrán también en cuenta el valor de los daños ocasionados al dominio público, instalaciones y elementos funcionales de las carreteras, el de las obras y el lugar en que se ejecuten, la superficie ocupada, el riesgo creado a los usuarios de la carretera, el grado de culpabilidad del infractor y la reincidencia.

3. Para la fijación, en cada caso, de las sanciones que correspondan por la infracción del apartado 4.g) de los artículos 31 de la Ley de Carreteras y 110 de este Reglamento, se examinará, además, la proporción entre la máxima dimensión de la instalación publicitaria y su distancia a la arista exterior de la calzada.

4. El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-8333

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-1994-21533

Artículo 113. Competencias.

1. Serán competentes para acordar la iniciación y para la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras.

2. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Gobernador Civil; la de las graves, al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y la de las muy graves, al Consejo de Ministros (artículo 34.1).

3. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (artículo 34.2).

Artículo 114. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves (artículo 35).

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción no puedan conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos se manifiesten.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Si no hubiese recaído resolución transcurridos dieciocho meses desde la iniciación del expediente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 115. Obligación de restitución.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga o, en su caso, de la penal a que se refiere el artículo 120, la persona o personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligadas a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, y a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados a que se refieren los artículos 34.2 de la Ley de Carreteras y 113.3 de este Reglamento, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado.

Artículo 116. Vía administrativa de apremio.

1. El importe de las multas, el correspondiente a la valoración de los daños y perjuicios, y los gastos de restitución y reposición podrán ser exigidos por vía administrativa de apremio.

2. En el caso de que se acuerde en vía de recurso la suspensión de la ejecución de la multa, del pago de la indemnización de los daños y perjuicios o de los gastos de restitución o de reposición, la autoridad competente para resolver el recurso podrá exigir que se garantice el importe correspondiente, o cualquier otra medida cautelar que se estime necesaria.

Artículo 117. Reparación de daños.

1. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras la hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado.

2. Si no fuera urgente la reparación del daño se requerirá al interesado para que la efectúe en plazo no superior a tres meses, debiendo dejar la carretera o sus elementos en las mismas condiciones en que se hallaban antes de producirse el daño. En caso de incumplimiento del plazo señalado en la comunicación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios, pasando seguidamente liquidación detallada del gasto al causante, para su abono en el plazo de quince días.

3. Si las indemnizaciones por daños no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitarán en expediente aparte, con audiencia del infractor.

Artículo 118. Infracciones en el dominio público.

1. Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar con arreglo al presente Reglamento, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.

Si las actuaciones citadas constituyesen un obstáculo peligroso para la circulación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiendo seguidamente al causante el pago de su importe.

2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su primitivo estado o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.

Si dichas actuaciones no se hubiesen llevado a cabo en el plazo fijado, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, requiriendo para ello, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública a través del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, y pasando seguidamente liquidación del gasto al causante.

Artículo 119. Multas coercitivas.

Con independencia de las multas previstas en el apartado 1 de los artículos 33 de la Ley de Carreteras y 112 de este Reglamento, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida (artículo 33.2).

Artículo 120. Delito o falta.

En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (artículo 32.2).

TÍTULO IV. Travesías y redes arteriales

Artículo 121. Régimen aplicable.

1. Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o estén incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones del Capítulo IV y demás de la Ley de Carreteras que les resulten aplicables (artículo 36).

2. A los tramos de carretera estatal a que se refiere el apartado anterior será de aplicación lo dispuesto en este Título IV y demás artículos correspondientes de este Reglamento.

Artículo 122. Definiciones.

1. A los efectos de la Ley de Carreteras y de este Reglamento, se denomina red arterial de una población o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carreteras actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados.

2. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de sus márgenes (artículo 37).

3. Si no hubiese instrumento de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado, la delimitación del suelo urbano, a efectos de la aplicación de las disposiciones de este Título, se realizará con los criterios establecidos en el artículo 13 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 16 de junio.

Artículo 123. Actuaciones en la red arterial.

1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas de forma coordinada con el planeamiento urbanístico vigente.

2. A tal efecto, deberán utilizarse procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversión y de prestación de servicios.

3. A falta de acuerdo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que formen o puedan formar parte de la Red Estatal de Carreteras (artículo 38).

Artículo 124. Delimitación de tramos urbanos.

1. La Dirección General de Carreteras, por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento interesado, y previa redacción del oportuno estudio de delimitación de tramos urbanos, en el que se establecerá la parte de ellos que deba tener la consideración de travesía, tramitará el correspondiente expediente.

2. En el expediente citado en el apartado anterior se determinará la línea límite de edificación a lo largo de todo el tramo urbano, incluida la travesía. Dicha línea podrá ser no uniforme, y fijarse a distancia inferior a la prescrita por el apartado 1 de los artículos 25 de la Ley y 84 de este Reglamento, de acuerdo con el planeamiento urbanístico correspondiente, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley y el apartado 1 del artículo 85 de este Reglamento.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General de Carreteras remitirá al Ayuntamiento afectado el estudio de delimitación de tramos urbanos, a fin de que en el plazo de dos meses manifieste si es o no conforme con el planeamiento urbanístico en vigor. En caso de conformidad, o si el Ayuntamiento no contestase en el plazo mencionado, el citado estudio se elevará al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para su aprobación. En el supuesto de disconformidad, se procederá conforme se indica para este caso en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley y 33 de este Reglamento.

4. Si como consecuencia de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley de Carreteras y en el apartado 1 del artículo 21 de este Reglamento, se modificasen las previsiones contenidas en el expediente de delimitación de tramos urbanos aprobado, se incoará un nuevo expediente de delimitación de tramos urbanos.

Artículo 125. Autorizaciones.

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, no ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho Departamento ministerial, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la Ley de Carreteras y su Reglamento.

2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera indicados en el apartado anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos.

Cuando no estuviese aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquéllos recabar, con carácter previo, el informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

3. En las travesías de carreteras estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección (artículo 39).

4. A efectos del apartado anterior, se considerarán colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Donde haya aceras contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio de titularidad estatal, esa consideración se referirá a los situados junto al borde de dicha acera más alejado de la carretera.

5. Las autorizaciones que otorguen los Ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el Título III, capítulo I, de este Reglamento.

Artículo 126. Conservación y explotación.

La conservación y explotación de todo tramo de carretera estatal que discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (artículo 40.1).

Artículo 127. Conversión en vías urbanas.

1. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y será resuelto por el Consejo de Ministros. Excepcionalmente, podrá resolverlo el titular del citado Departamento cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario (artículo 40.2).

2. A los efectos de este artículo, se considera que una carretera estatal o un tramo determinado de ella adquieren la condición de vía urbana si se cumplen las dos siguientes condiciones:

a)

Que el tráfico de la carretera sea mayoritariamente urbano.

b)

Que exista alternativa viaria que mantenga la continuidad de la Red de Carreteras del Estado, proporcionando un mejor nivel de servicio.

Artículo 128. Convenios para la conservación.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías (artículo 40.3).

Artículo 129. Utilización.

1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías se ajustará además de a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley de Carreteras, al Código de la Circulación y a la correspondiente normativa local (artículo 41).

2. La utilización a que se refiere el apartado anterior se ajustará, además, a lo dispuesto en el Título III de este Reglamento, a lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como al Reglamento General de Circulación.

3. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras estatales se establecerán previo informe de la Dirección General de Carreteras, que tendrá carácter vinculante.

Disposición adicional primera. Actualización del inventario de las carreteras estatales.

El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente actualizará el inventario de las carreteras estatales, su denominación e identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias técnicas, estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas (disposición adicional primera.2).

Disposición adicional segunda. Determinación de la normativa técnica básica.

1. La Administración General del Estado determinará la normativa técnica básica de interés general y, en particular, la relativa a la señalización y balizamiento de las carreteras, así como cualquier otra que se derive del cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de carácter internacional suscritos por España.

2. El sistema internacional de señales de carretera se aplicará en todas las carreteras del territorio nacional, con arreglo a la legislación del Estado sobre esta materia.

3. La identificación de las carreteras en las placas de ruta y las señales del balizamiento se ajustarán, en todo caso, a los criterios que al efecto determine la legislación del Estado (disposición adicional segunda).

4. Las competencias atribuidas a la Administración General del Estado en los apartados anteriores se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Disposición adicional tercera. Competencia de los órganos de gobierno de los territorios forales.

1. La planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean competencia de los órganos de gobierno de los territorios forales con derechos históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor.

2. La construcción en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar a las facultades que corresponden al Estado, conforme al artículo 149.1.21 y 1.24 de la Constitución, requerirá la coordinación y acuerdo con éste (disposición adicional tercera).

Disposición adicional cuarta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 33 de la Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo (disposición adicional cuarta).

Disposición adicional quinta. Reordenación de accesos.

La reordenación de los accesos existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento se hará por la Dirección General de Carreteras, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 28.2 de la Ley de Carreteras, y en el capítulo II del Título III de este Reglamento.

Disposición adicional sexta. Adecuación de procedimientos.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Reglamento, los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las autorizaciones regulados en el capítulo VIII del Título II y en el Título III se acomodarán a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional séptima. Desestimación presunta de solicitudes.

Las solicitudes de otorgamiento, modificación o suspensión de las autorizaciones reguladas en el capítulo VIII del Título II y en el Título III de este Reglamento, podrán entenderse desestimadas si no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de nueve meses.

Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere esta disposición adicional se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la autorización, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

Disposición adicional octava. Regulación de las estaciones de servicio.

La regulación contenida en los capítulos VII y VIII del Título II de este Reglamento, en lo que se refiere a las estaciones de servicio, se entenderá sin perjuicio de lo que al respecto establecen la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero y el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, aprobado por el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio.

Disposición adicional novena.

Las menciones que en el Reglamento se hacen al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se entenderán hechas al Ministro o al Ministerio de Fomento.

Se añade por el art. único.17 del Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-20934

Disposición adicional décima. Área de influencia de las autopistas.

Se entiende por área de influencia de las autopistas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, la franja de terreno comprendida entre dos líneas paralelas a la traza de la autopista, situadas a ambos lados de la misma, a una distancia de 20 kilómetros medida desde la arista exterior de la calzada respectiva.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 597/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9535

Disposición transitoria primera. Ampliación de la zona de dominio público.

1. La ampliación de la zona de dominio público en las carreteras estatales existentes a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras como consecuencia de la aplicación de sus disposiciones, no afectará al derecho de propiedad de los bienes comprendidos en dicha zona, pero implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropiatorios, debiendo hacerse su reconocimiento en cada caso concreto en aquellos supuestos en que por la Dirección General de Carreteras se justifique la necesidad o conveniencia de su expropiación u ocupación temporal, previa instrucción del expediente reglamentario.

2. Los terrenos de propiedad particular sitos en la zona de dominio público de las carreteras estatales existentes a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras, solamente se podrán destinar a cultivos, plantaciones o jardines que no impidan la visibilidad a los usuarios que circulen por aquéllas.

Disposición transitoria segunda. Establecimiento de los límites de edificación.

En virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Carreteras y en el apartado 1 del artículo 85 de este Reglamento, en los Municipios que, en el momento de entrar en vigor la Ley de Carreteras, dispusieran de un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado, la Dirección General de Carreteras, en el expediente de delimitación de tramos urbanos, establecerá la línea límite de edificación a la mayor distancia posible, dentro de los límites legales y del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.

Donde, en el momento de entrar en vigor la Ley de Carreteras, se careciera de instrumento de planeamiento urbanístico aprobado, la Dirección General de Carreteras procederá a realizar la delimitación de tramos urbanos con arreglo a los criterios y procedimiento establecidos en el artículo 124 de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Plazo de adecuación de rótulos mercantiles.

Los titulares de establecimientos mercantiles e industriales a que se refiere el artículo 90 deberán adecuar, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento, la forma y características de sus respectivos rótulos a lo dispuesto en el citado precepto. No obstante, la Dirección General de Carreteras podrá ordenar en cualquier momento la retirada o sustitución de aquellos rótulos que por sus características puedan perjudicar la seguridad de la circulación.

Disposición transitoria cuarta. Revisión de autorizaciones y accesos construidos.

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, la Dirección General de Carreteras procederá a revisar todas las autorizaciones y accesos construidos que sean contrarios a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento sustituyéndolos por otros que sean conformes con la seguridad de la circulación vial. La revisión de la autorización y consiguiente clausura del acceso no dará lugar a indemnización.

Téngase en cuenta que se amplía el plazo de esta disposición hasta el 11 de enero de 2008 según establece el art. único.16 del Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-417

Disposición final única. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Reglamento.

ANEXO

Acera: franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

Acondicionamiento de trazado: obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal, su planta o su alzado.

Año horizonte: año al que se refieren determinadas prognosis de situaciones relacionadas con el servicio público vial.

Arcén: franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales.

Automóvil: a efectos de este Reglamento, vehículo de motor que circula sin carriles y sin conexión a una fuente exterior de energía. De esta definición se excluyen los ciclomotores, los coches de minusválidos y los tractores y demás maquinaria agrícola.

Berma: franja longitudinal, afirmada o no, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta o talud.

Calzada: parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

Calzada de servicio: vía de servicio.

Camino agrícola: vía de servicio destinada fundamentalmente para acceso a fincas rústicas, y cuyo tráfico predominante es de tractores y maquinaria agrícola.

Camino de servicio: el construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.

Carretera de circunvalación: la que rodea total o parcialmente una población, enlazando las que afluyen a ella.

Carril: franja longitudinal en que puede estar dividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, y con anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Desmonte: parte de la explanación situada bajo el terreno original.

Duplicación de calzada: obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación.

Eje: línea que define el trazado en planta de una carretera, y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal.

Ensanche de plataforma: obra de modernización de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente.

Explanación: zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno original.

Firme: conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, generalmente, tratados, que constituye la superestructura de la plataforma, resiste las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.

Mediana: franja longitudinal situada entre dos plataformas separadas, no destinada a la circulación.

Mejora de firme: obra de modernización de una carretera cuyo objeto es el restablecimiento o aumento de la resistencia de su firme o de las características superficiales de su pavimento.

Nuevo tramo de calzada: el resultante de la construcción de una nueva carretera o de la duplicación de una calzada existente.

Plataforma: zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas.

Terraplén: parte de la explanación situada sobre el terreno original.

Trazado: definición geométrica de la carretera.

Variante de población: obra de modernización de una carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano.

Variante de trazado: obra de modernización de una carretera en planta o en alzado cambiando su trazado en una longitud acumulada de más de diez kilómetros.

Vehículo: artefacto o aparato capaz de circular por vías y terrenos.

Vía de servicio: camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos.

Vía urbana: cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se trate de travesías ni formen parte de una red arterial.

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