Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Rango Ley Orgánica
Publicación 1994-11-09
Última actualización 2003-07-16
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.

La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes y funcionarios de la Policía Judicial.

3.

El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado.

4.

La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

5.

La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.»

Seis. El artículo 420 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a)

Advertencia.

b)

Multa de hasta quinientas mil pesetas.

c)

Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.

d)

Suspensión de hasta tres años.

e)

Separación.

El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2.

Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.

3.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.»

Siete. El artículo 421 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Serán competentes para la imposición de sanciones:

a)

Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos.

b)

Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los Jueces y Magistrados dependientes de cada una de ellas.

c)

Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

d)

Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

2.

No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.

3.

En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 422 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria.

Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción.»

Nueve. El artículo 423 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.

2.

Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

3.

En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.»

Diez. El artículo 424 queda redactado de la forma siguiente:

«La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.»

Once. El artículo 425 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.

2.

A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor delegado.

3.

Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.

4.

Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.

5.

Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.

6.

La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.

7.

La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.

8.

La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.

9.

La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.»

Artículo octavo. Medidas de apoyo judicial.

Uno. Se adiciona, a continuación del artículo 216 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un capítulo IV bis con la siguiente denominación y contenido:

«CAPITULO IV BIS. De las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales

Artículo 216 bis.

Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de esta Ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripión de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.

Si la causa de retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado o Tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.

Artículo 216 bis 2.

Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:

1.º Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.

2.º Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.

3.º Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de asuntos pendientes.

4.º Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal.

Artículo 216 bis 3.

1.

Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.

2.

En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:

a)

Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.

b)

El lugar y distancia del destino del peticionario.

c)

La situación del órgano el que es titular.

d)

El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.

En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley.

De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.

3.

Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.

Artículo 216 bis 4.

Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.

No obstante, si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida.

Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.»

Dos. El artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en la forma siguiente:

«1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

2.

Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

3.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

4.

Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

5.

Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.»

Tres. Artículo 231.4

«4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 272 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en la forma siguiente:

«1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de la actividad judicial lo justifique, podrán establecerse servicios comunes dependientes de los Decanatos y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales para la práctica de notificaciones y actos procesales de comunicación, para la ejecución de sentencias, la práctica de embargos y lanzamientos, transcripción de sentencias y aquellos otros que sean precisos para la mejor gestión de los órganos judiciales y la atención al ciudadano.»

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 272 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«4. El Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, determinará su estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la jornada de trabajo especiales cuando los señalados con carácter general no permitan el adecuado funcionamiento de tales servicios.»

De declara que el apartado 3 no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 12 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. Ref. BOE-T-2000-9230.

Artículo noveno. Actividad informante del Consejo General del Poder Judicial.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El apartado 6 del artículo 35 queda redactado en la forma siguiente:

«6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.»

Dos. El primer párrafo y las letras a), e) y f) del apartado 1 del artículo 108 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:

a)

Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del artículo 35 de esta Ley.»

«e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

f)

Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.»

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 109 con la siguiente redacción:

«3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.»

Cuatro. El apartado 8 del artículo 127 queda redactado de la forma siguiente:

«8. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.»

Artículo décimo. Potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El artículo 110 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.

2.

El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos Reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, en aquéllos en que así se prevea en esta u otra Ley y, especialmente, en las siguientes materias:

a)

Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, así como organización y funciones de dicho centro.

A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones del centro, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.

b)

Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces y Magistrados.

c)

Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados.

d)

Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.

e)

Actividades de formación de los Jueces y Magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.

f)

Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.

g)

Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados.

h)

Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva.

i)

Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces y Magistrados.

j)

Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Ley.

k)

Régimen de sustituciones, de los Magistrados suplentes, de los Jueces sustitutos y de provisión temporal y de los Jueces de Paz.

l)

Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.

m)

Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.

n)

Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.

ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materia de personal, previstas en el artículo 455 de esta Ley.

o)

Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.

p)

Cooperación jurisdiccional.

q)

Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.

3.

Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n, ñ y q del apartado 2 de este artículo.

4.

Los Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados por su Presidente, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».»

Dos. El apartado 2 del artículo 139 queda redactado de la forma siguiente:

«2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.»

Tres. El actual apartado 2 del artículo 139 pasa a ser apartado 3.

Cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado de la forma siguiente:

«2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial.»

De declara que el apartado 4 no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. Ref. BOE-T-2000-9230.

Artículo undécimo. Régimen presupuestario del Consejo General del Poder Judicial.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El apartado 8 del artículo 107 queda redactado de la forma siguiente:

«8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.»

Dos. Los apartados 12 y 13 del artículo 127 quedan redactados de la forma siguiente:

«12. Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

13.

Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.»

Tres. El actual apartado 13 del artículo 127 pasa a ser el apartado 14 del mismo.

Artículo duodécimo. Incompatibilidades y prohibiciones de Jueces y Magistrados.

Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 391. No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.

Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.»

«Artículo 392.1 Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.

En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:

a)

Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.

b)

Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.

2.

Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el artículo anterior:

a)

Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.

b)

Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.

c)

Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.

d)

Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.»

Artículo decimotercero. Competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:

«La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial. Asimismo conocerá de los emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, exclusivamente en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos.»

Artículo decimocuarto. Acuerdos y deliberaciones del Consejo General del Poder Judicial.

Se crea un nuevo apartado 5, en el artículo 137 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial del siguiente tenor:

«5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados.»

Artículo decimoquinto. Excedencia voluntaria de los miembros de la Carrera Judicial.

El apartado 3 del artículo 357 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de quince años, o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.»

Artículo decimosexto. Competencia en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia

El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.»

De declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. Ref. BOE-T-2000-9230.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 285, de 29 de noviembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-26300.

Artículo decimoséptimo. Representación y defensa del Estado.

El apartado 1 del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.»

Artículo decimoctavo. Incompatibilidades, prohibiciones y jubilación de los Secretarios Judiciales.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El artículo 467 queda redactado de la forma siguiente:

«La jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los sesenta y cinco años.»

Dos. El artículo 474 queda redactado de la forma siguiente:

«Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en esta Ley para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.»

Artículo decimonoveno. Representación de las partes.

Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que se expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 438, con el siguiente texto:

«3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.»

Dos. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley.»

Artículo vigésimo. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

El apartado 4 del artículo 484 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 de esta Ley, en cada Secretaría Judicial actuarán bajo la dependencia directa del Secretario quien responderá de su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior dirección.»

Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:

Uno. El apartado 2 del artículo 497 queda redactado de la forma siguiente:

«2. En el curso de las actuaciones procesales en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.»

Dos. El apartado 1 del artículo 501 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Los Médicos Forenses serán destinados a un Instituto de Medicina Legal o al Instituto de Toxicología, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Tres. El apartado 2 del artículo 501 queda suprimido.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 503 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, y en su caso de la Comunidad Autónoma afectada que haya asumido competencias en la materia, determinará las normas de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y las reglas generales de la actuación de los Médicos Forenses que presten asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 504 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en las capitales de provincia en las que tengan su sede Salas de Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. En las restantes ciudades podrán existir Institutos de Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada con competencias en la materia.»

Seis. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 506 quedarán redactados de la forma siguiente:

«1. En los Institutos de Medicina Legal un Médico Forense ejercerá la dirección del centro en la forma que reglamentariamente se determine.

2.

En los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto de Toxicología prestarán servicios diplomados universitarios en enfermería o ayudantes técnicos sanitarios, que se seleccionarán mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen.

3.

Asimismo, prestarán servicio auxiliares de laboratorio y técnicos especialistas, que se seleccionarán también mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen. Los auxiliares de laboratorio y los técnicos especialistas se asimilarán, a efectos retributivos, a los auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia, respectivamente.»

Artículo vigésimo segundo. Concurso del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El apartado 2 del artículo 495 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:

«Tampoco podrán concursar los que no llevaran destinados el plazo que reglamentariamente se determine y que no será inferior a un año tanto en destino forzoso como voluntario.»

Artículo vigésimo tercero. Territorialización de las convocatorias de oficiales, auxiliares y agentes.

El apartado 2 del artículo 491 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los términos siguientes:

«2. De conformidad con lo establecido en el artículo 315 de esta Ley, la convocatoria podrá ser territorializada, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia. En este caso el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.»

Artículo vigésimo cuarto. Horario de audiencia pública de Juzgados y Tribunales.

El apartado 1 del artículo 188 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.»

Artículo vigésimo quinto. Horario y jornada de las Secretarías y Oficinas judiciales.

El apartado 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«1. El horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial y no podrá ser inferior al establecido para la Administración pública.

El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y oficinas judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.

El control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario dentro de cada oficina judicial se efectuará por el Secretario judicial quien deberá dar cuenta de ellas al Juez o Presidente y al Ministerio de Justicia en el marco de sus respectivas competencias.»

Disposición adicional primera. Responsabilidad disciplinaria judicial en el ámbito de la Jurisdicción Militar.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186.

Disposición adicional segunda. Acceso a la Carrera Judicial.

El sistema de acceso a la Carrera Judicial, tanto por la categoría de Juez como por la de Magistrado, establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se mantendrá hasta tanto se establezca el definitivo sistema de acceso a la Carrera Judicial en una ulterior reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición adicional tercera. Sistemas de formación para Jueces y Magistrados.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del Poder Judicial establecerá sistemas de formación específica y obligatoria para aquellos Jueces o Magistrados que deseen acceder a los Juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, aun cuando no se hubieren puesto en funcionamiento, salvo para los Magistrados que ya estuvieren destinados en dicho orden jurisdiccional.

Disposición adicional cuarta. Cobertura de plazas por Jueces de provisión temporal.

La provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrá por un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a partir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titulares deberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 212 de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Desarrollo del artículo 53.2 de la Constitución Española.

En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley de desarrollo del artículo 53.2 de la Constitución Española.

Disposición adicional sexta. Menciones al Ministerio de Justicia.

Todas las menciones realizadas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia, se entenderán referidas al Ministerio de Justicia e Interior.

Disposición transitoria primera. Potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial.

Las normas sobre procedimiento para la elaboración de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el Consejo General del Poder Judicial serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las convocatorias de pruebas de selección, promoción y especialización.

1.

El nuevo régimen de selección, de concurso para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia y de pruebas de promoción y de especialización será de aplicación a las convocatorias que se efectúen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, con las excepciones establecidas en los siguientes apartados.

2.

Las pruebas de selección, de concurso para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia y de promoción y especialización ya convocadas en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas vigentes en la fecha de la convocatoria. El Consejo General del Poder Judicial efectuará todas las convocatorias a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las convocadas antes de transcurrir los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor se regirán por la normativa anterior, en lo que resulte aplicable.

3.

Las disposiciones introducidas por esta Ley sobre desarrollo de la entrevista y forma de puntuación en los concursos para el acceso a la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia serán de aplicación a los concursos que se estuvieren desarrollando en el momento de su entrada en vigor, siempre que no hubiera comenzado la fase de entrevistas.

4.

La norma sobre facultades del Consejo General del Poder Judicial respecto de las propuestas de los Tribunales calificadores contenida en el artículo 313.11, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial será de aplicación a las propuestas que se hagan a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

5.

Los Magistrados y los miembros de la Carrera Fiscal podrán presentarse a las pruebas de especialización convocadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial con las modificaciones introducidas por esta Ley.

6.

Las normas sobre composición de Tribunales de oposiciones introducidas por esta Ley Orgánica serán aplicables a las convocatorias que se aprueben a partir de su entrada en vigor.

7.

La facultad de realizar por especialidades la convocatoria de los concursos para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia prevista en el artículo 311.3, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

8.

Las facultades de iniciativa para la convocatoria de pruebas de selección y concursos y de audiencia en la elaboración de normas reglamentarias y en la convocatoria de pruebas de selección y de acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y de provisión temporal.

1.

Las modificaciones introducidas por esta Ley en el régimen relativo a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal se aplicarán a partir de las primeras propuestas o acuerdos de nombramiento o de prórroga que corresponda efectuar a partir de su entrada en vigor, con las excepciones establecidas en el siguiente apartado.

2.

Serán inmediatamente aplicables las disposiciones sobre sustitución de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y sobre régimen de actuación de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y sobre el cese de unos y de otros.

Los Magistrados suplentes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran prestando servicio en los Tribunales permanecerán en dicha situación aunque hubieran cumplido los setenta y dos años hasta la finalización del período para el que fueron nombrados.

3.

Lo previsto en el artículo 307 respecto a la duración del curso teórico y práctico de selección no será de aplicación a las dos primeras convocatorias que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en las cuales su duración mínima será de un año.

Disposición transitoria cuarta. Normas sobre requisitos de ingreso y permanencia en la Carrera Judicial.

Las limitaciones relativas al ingreso y permanencia en la Carrera Judicial reguladas en los artículos 301.5 y 311.4, modificados, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en la medida en que supongan una alteración del régimen vigente.

Disposición transitoria quinta. Concursos de traslado.

La norma sobre la facultad de no sacar temporalmente determinadas vacantes en los concursos de traslado introducida por esta Ley en el artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial será aplicable a los que se convoquen a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria sexta. Miembros de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

1.

Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial continuarán en situación de servicio activo en su cuerpo o carrera de origen, salvo cuando se acojan al derecho que se regula en el siguiente apartado.

2.

Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que hubieren sido designados en la forma prevista en el artículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán acogerse a la situación de servicios especiales prevista en el apartado 3 del mencionado artículo en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se acojan a dicha situación, el plazo a que se refiere el artículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comenzará a computarse a partir del día de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que no se acojan a dicha situación conservarán sus derechos con arreglo a la normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

3.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cualquiera que sea el Cuerpo o Carrera a que pertenezcan, podrán tomar parte en los concursos de provisión de puestos de trabajo correspondientes para hacer efectivos los derechos inherentes a la situación de servicios especiales.

4.

Los Magistrados y Secretarios Judiciales con destino en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en el momento de la entrada en vigor de esta Ley que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cuando cesaren en su cargo, a menos que hubiesen obtenido plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Provincial, bien de Madrid, bien a las de la población en la que se encontraban destinados al ser nombrados para los órganos técnicos del Consejo, según elijan.

Los que tengan la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo quedarán adscritos al mismo. En los demás casos, la Sala de Gobierno respectiva determinará la adscripción concreta en función del orden jurisdiccional de procedencia y de las necesidades del servicio.

5.

La adscripción a que se refiere el apartado 4 de esta disposición se mantendrá hasta que obtengan plaza a su instancia en el órgano a que se hallaren adscritos. A tal efecto vendrán obligados a tomar parte en todos los concursos en los que se anuncien plazas correspondientes a los mismos. La falta de participación en los referidos concursos dará lugar a su destino forzoso a la primera plaza que resultare desierta.

Disposición transitoria séptima. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

1.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Centro de Estudios Judiciales pasará a denominarse Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. El personal, el patrimonio y los medios y recursos económicos se transfieren al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

2.

El Director, el Jefe de Estudios y el Secretario del Centro de Estudios Judiciales continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes órganos directivos del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

3.

Los cursos que se estuvieran celebrando serán asumidos por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, que desarrollará también los siguientes hasta que se promulgue su Reglamento.

4.

Hasta tanto se promulgue su Reglamento el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, con categoría de Director general, será nombrado y separado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior.

Disposición derogatoria única. Quedan derogados:

1.

El régimen de responsabilidad disciplinaria procesal de Jueces y Magistrados, contenido en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, los preceptos que se concretan en los apartados siguientes.

2.

El párrafo segundo del artículo 216, el párrafo tercero del artículo 301, el artículo 302, el párrafo segundo del artículo 375, el artículo 433, el artículo 447 y el párrafo segundo del artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la expresión «al Juez o Tribunal y» y la frase «o si han de ser solamente de cuenta de las partes» del párrafo primero del artículo 108 y la frase «y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que dieren lugar» del párrafo primero del artículo 373 de dicha Ley.

3.

El párrafo tercero del artículo 44, el inciso «y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir» del párrafo segundo del artículo 192, el párrafo segundo del artículo 198, la frase «o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar» del artículo 200, el segundo inciso del párrafo tercero del artículo 230, el artículo 325, el artículo 394 y el segundo inciso del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.

Cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Consejo General del Poder Judicial procederá a dictar en el plazo de seis meses, en el ámbito de la potestad que le corresponde, los reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 8 de noviembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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