Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas

Rango Orden
Publicación 1995-01-14
Última actualización 2008-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de los contadores, transformadores de medida, limitadores o interruptores de control de potencia y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base directa o indirectamente para regular la facturación total o parcial de la energía eléctrica.

Los abonados y las empresas suministradoras tienen derecho a la verificación de los equipos de medida y control instalados para su suministro, cualquiera que sea su propietario, previa solicitud del Organismo competente.

Los costes de dicha verificación, así como las liquidaciones a que hubiere lugar en virtud de la misma, se determinarán en la forma reglamentariamente establecida.

En relación con los derechos y deberes de empresas suministradoras y abonados, respecto a la propiedad, instalación o alquiler de los equipos de medida y control, se estará a lo dispuesto en las condiciones de la póliza de abono.

8.2. Control de la potencia.

8.2.1. Sistemas de control.

La empresa suministradora podrá controlar la potencia demandada por el abonado. Este control se podrá efectuar por medio de maxímetros, limitadores de corriente o interruptores de control de potencia u otros aparatos de corte automático, cuyas características deberán estar aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía, quien fijará el alquiler que las empresas suministradoras puedan cobrar por los citados aparatos cuando proceda. La elección del equipo de control corresponde al abonado.

No se podrán utilizar interruptores de control de potencia unipolares para suministros multipolares.

Cuando la potencia que desee contratar el abonado sea superior a la que resulte de una intensidad de 63 amperios, teniendo en cuenta el factor de potencia correspondiente, la empresa suministradora podrá disponer que los interruptores sean de disparo de intensidad regulable si se ha optado por este sistema de control.

8.2.2. Control por maxímetro.

El abonado que tuviere instalado el equipo adecuado, cualquiera que sea la tensión o la potencia contratada, tendrá opción a que la determinación de la potencia que ha de servir de base para su facturación se realice por maxímetro. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de quince minutos.

La potencia máxima demandada en cualquier momento no podrá ser superior a la máxima admisible técnicamente en la instalación, tanto del abonado como de la empresa suministradora.

En caso de desacuerdo sobre este particular, el límite admisible se fijará por el Organismo competente.

El registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza a la empresa suministradora a facturar al abonado los derechos de acometida correspondientes a este exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.

8.3. Medida a distintas tensiones.

En el caso de que un abonado posea un equipo de medida común a todos sus usos para una cierta tensión y otros equipos de medida similares, aunque sean de menor precisión, en otra tensión más baja, para registrar todos y cada uno de los consumos a que sean aplicables distintas tarifas, podrá exigir que las sumas de las potencias y energías facturadas sean las registradas en el equipo común a la tensión más alta y que el escalón de tensión aplicado sea el correspondiente a la misma. La distribución de las lecturas totales entre las distintas tarifas se hará según las registradas por los equipos situados en las tensiones menores.

En los suministros en alta tensión la medida se realizará, asimismo, en alta tensión, con las excepciones siguientes:

A los abonados de cualquier tarifa de alta tensión que lo soliciten, y que dispongan de un transformador de potencia no superior a 50 kVA o de potencia superior a 50 kVA en instalación intemperie sobre poste, si la tensión máxima de servicio, en este caso, es inferior a 36 kV, se les realizará la medida en baja tensión y la facturación en alta tensión. En tales supuestos, la energía medida por el contador conectado en el lado de baja tensión del transformador se incrementará en 6 kWh mensuales por kVA de potencia del mismo y la energía medida se recargará además en un 4 por 100. Asimismo, si la potencia se determina en el lado de baja tensión del transformador, para su facturación por una tarifa de alta tensión, se incrementará en un 4 por 100.

En los demás casos, en que excepcionalmente se mida a tensión inferior a la de suministro y facturación, se facturará con incrementos de potencia y energía adecuados a las pérdidas previsibles. En caso de discrepancia resolverá el Organismo competente.

8.4. Condiciones particulares.

8.4.1. Ayuntamientos.

Las Empresas suministradoras de energía eléctrica facilitarán, en régimen de alquiler, a los Ayuntamientos que así lo requieran, los equipos de medida de energía reactiva y de energía activa, con cualquier tipo de discriminación horaria, que se precisen para los puntos de suministro de las instalaciones o edificios, cuyos gastos de mantenimiento figuren consignados expresamente en el presupuesto ordinario municipal, independientemente de la tarifa a la que esté contratado el suministro, y del uso al que se destine la energía. Por la manipulación de los equipos de medida, se cobrarán únicamente los derechos de enganche, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento sobre acometidas eléctricas.

En alumbrado público, cuando se trate de puntos de conexión con potencias instaladas inferiores a 15 kW, se puede limitar el número de contadores con discriminación horaria, a uno por cada grupo de no más de 10 puntos de conexión, siempre y cuando estén accionados por un sistema de encendido y apagado, y tengan un programa de apagado intermedio similares, aunque no estén conectados entre sí.

En el caso citado, el porcentaje de consumo que resulte de la lectura del contador instalado, para cada uno de los períodos horarios, se aplicará para la facturación del resto de los suministros del mismo grupo.

8.4.2. Equipos de discriminación horaria.

La instalación de contadores de tarifa múltiple es potestativa para los abonados que tengan contratada una potencia no superior a 50 kW y obligatoria para el resto.

Se faculta a las empresas suministradoras para instalar contadores de tarifa múltiple a los abonados de más de 50 kW de potencia contratada que no lo tuvieran instalado por su cuenta, cargándoles los gastos de instalación y el alquiler correspondiente.

El uso de un equipo de medida de discriminación horaria deberá ser autorizado por la Dirección General de la Energía previa aportación de los ensayos oportunos sobre seguridad eléctrica y garantía de medida.

Los abonados con discriminación horaria tipo 0 deberán instalar por su cuenta el equipo adecuado para ello. La empresa suministradora queda obligada a alquilar dicho equipo si así lo solicitare el abonado.

8.4.3. Equipos de energía reactiva.

Para la determinación del factor de potencia, en su caso, los abonados instalarán por su cuenta el contador de energía reactiva adecuado.

En el caso de que el abonado no lo hubiera instalado y tuviera obligación, la empresa suministradora tendrá la opción de colocar por su cuenta el correspondiente contador de energía reactiva, cobrando por dicho aparato el alquiler mensual legalmente autorizado. La empresa suministradora podrá cobrar los derechos de enganche establecidos reglamentariamente para estos casos.

Las empresas eléctricas podrán instalar, a su cargo, contadores o maxímetros para la medida de energía reactiva capacitiva, cuyas medidas no se tendrán en cuenta para el cálculo de los recargos o descuentos, que se determinarán con base en los contadores de energía reactiva inductiva, sino sólo a los efectos de prevenir las posibles perturbaciones a que se ha hecho referencia en el punto 7.2.3.

8.4.4. Equipos de interrumpibilidad.

El equipo de medida y control de los abonados acogidos al sistema de interrumpibilidad constará como mínimo de un maxímetro registrador de período de integración de quince minutos para todas y cada una de las potencias máximas demandadas en los diferentes períodos horarios y estacionales, que entren en el cálculo de los descuentos por interrumpibilidad y de un elemento registrador de la recepción de la orden de corte.

El equipo registrador de potencia será capaz de entregar, como mínimo, los siguientes datos en forma de impresiones en valores reales y sobre cinta contínua:

– La potencia activa promediada en integraciones de quince minutos que sirve de base para la facturación.

– La potencia activa contínua o promediada en integraciones de cinco minutos durante el período de reducción de potencia.

Los equipos de integración de cinco minutos serán sincronizables con el comienzo del período de reducción de la potencia.

– La fecha y hora (en horario oficial) correspondiente a cada una de las inscripciones citadas.

Las características concretas de los equipos de interrumpibilidad serán las establecidas con carácter general en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 15 de marzo de 1990, o disposición dictada por la misma que en su momento la sustituya.

Si existiera avería del equipo, el abonado deberá comunicar a la Dirección General de la Energía, en el plazo de dos días, la existencia de la avería y en su caso el levantamiento del equipo, debiendo proceder a su reparación o sustitución por otro equipo en plazo máximo de 15 días. Transcurrido el plazo de reparación o sustitución del equipo, deberá comunicarlo en el plazo de dos días a la Dirección General de la Energía. La no reparación o sustitución del equipo o la falta de comunicación a la Dirección General de la Energía en los plazos citados podrá ser causa de suspensión total o parcial del descuento por interrumpibilidad de acuerdo con lo previsto en el punto 7.4.1.7.

TÍTULO II. Tarifa horaria de potencia

Primero. Estructura de la tarifa.

La tarifa horaria de potencia está basada en siete períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas anuales, y se compone de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía, y cuando proceda, por un término de facturación por energía reactiva y un término de descuento por interrumpibilidad.

El término de facturación de potencia será la suma de los productos de la potencia contratada en cada período tarifario por su precio correspondiente, y el término de facturación de energía será la suma de los productos de la energía consumida en cada período tarifario durante el período de facturación considerado por su precio correspondiente.

La suma de los cuatro términos mencionados, constituyen, a todos los efectos, el precio máximo de esta tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.

En las cantidades resultantes de la aplicación de esta tarifa no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor, y estén las empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, alquileres de equipos de medida o control, derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté legalmente autorizada.

Segundo. Definición de la tarifa.

Esta tarifa será única para cualquier tensión y utilización de la potencia contratada y se podrá aplicar a los suministros de energía eléctrica en alta tensión cuando la potencia contratada por el abonado en un único punto de toma, en alguno de los períodos tarifarios que se definen en el punto 3.2 del presente Título, sea igual o superior a 20 Mw y no inferior a 5 Mw en ninguno de los citados períodos tarifarios.

Esta tarifa, no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre.

Para su aplicación deberá contar con los siguientes requisitos:

1.° Por su carácter experimental, requerirá autorización individual y expresa de la Dirección General de la Energía.

2.° El contrato será anual, comprendiendo la temporada eléctrica desde el 1 de noviembre de cada año hasta el 1 de noviembre del año siguiente.

3.° Que las potencias contratadas en los diferente períodos sean tales que la Pn + 1 sea siempre mayor o igual a Pn.

4.° Tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de la misma.

5.º Disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados para poder realizar el suministro, a cuyos efectos deberá contarse con el informe justificativo de la empresa suministradora.

Los abonados que, reuniendo los requisitos impuestos para la misma, deseen acogerse, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía con un período de antelación mínimo de cuarenta y cinco días antes de que comience la temporada alta eléctrica. (1 de noviembre de cada año).

La Dirección General de la Energía podrá negar su aplicación, si estimara que no se deriva un beneficio para el sistema eléctrico nacional.

En el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de la Energía excepcionalmente y teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de cada uno de los puntos de toma de los requisitos impuestos a esta tarifa, podrá autorizar la aplicación de la misma conjuntamente, siendo en ese caso las magnitudes a contemplar las registradas por aparato totalizador.

Tercero. Condiciones de aplicación de la tarifa.

Téngase en cuenta en cuanto a los días del tipo A lo establecido en el anexo I.2 del Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21314.

3.1. Tipos de días.

Para la aplicación de esta tarifa, se divide el año eléctrico, 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente, en los tipos de días siguientes:

Tipo A: De lunes a viernes no festivos de temporada alta.

Tipo B: De lunes a viernes no festivos de temporada media.

Tipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto.

Tipo D: Sábados, domingos, festivos y agosto.

Las temporadas alta, media y baja, serán las definidas con carácter general en el Título I del presente Anexo.

Se considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma.

3.2. Períodos tarifarios.

Los precios tanto del término de potencia como del término de energía de la presente tarifa, se fijan para cada uno de los períodos tarifarios siguientes:

Período 1: Comprende 13 horas diarias correspondientes a 23 días determinados por Red Eléctrica de España, S.A., en las condiciones fijadas en el punto 3.3 del presente título, de entre los definidos como del tipo A.

Período 2: Comprende 6 horas diarias de los días tipo A, no incluídos en el período 1.

Período 3: Comprende 10 horas diarias de los días tipo A incluídos en el periodo 2, y 3 horas diarias de los días tipo A incluídos en el período 1.

Período 4: Comprende 6 horas diarias de los días tipo B.

Período 5: Comprende 10 horas diarias de los días tipo B.

Período 6: Comprende 16 horas diarias de los días tipo C.

Período 7: Resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:

– 8 horas de los días tipo A.

– 8 horas de los días tipo B.

– 8 horas de los días tipo C.

– 24 horas de los días tipo D.

Las horas de este período, a efectos de acometida serán las correspondientes a horas valle.

3.3. Horarios a aplicar en cada período tarifado.

Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios serán los siguientes:

HORARIOS

Tipo de día Tipo A Tipo A Tipo B Tipo C Tipo D
Tipo de día 23 días a fijar por Red Eléctrica de España, S.A. Resto días Tipo B Tipo C Tipo D
Período tarifario 23 días a fijar por Red Eléctrica de España, S.A. Resto días Tipo B Tipo C Tipo D
1 13 h. entre las 8 y 24 h. ...... ...... ...... ......
2 ...... De 16 a 22h ...... ...... ......
3 Resto De 8 a 16 h De 22 a 24 ...... ......
4 ...... ...... De 9 a 15 ...... ......
5 ...... De 8 a 9 De 15 a 24 ......
6 ...... ...... ...... De 8 a 24 ......
7 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24

Los 25 días tipo A a fijar por Red Eléctrica de España, S.A. se comunicarán por esta empresa por un medio en el que quede constancia de la misma en las condiciones siguientes:

1.° De los 23 días, 18 se comunicarán con una programación semanal y 5 con programación diaria.

2.° Red Eléctrica de España, S.A., podrá realizar un máximo de 6 programaciones semanales para fijar los 18 días de este tipo de programación.

3.° Tanto en la programación semanal como en la diaria, Red Eléctrica de España, S.A., comunicará a cada abonado las 13 horas concretas que, entre las 8 y 24 h., serán consideradas del período 1. Estas horas serán siempre continuas.

4.° La programación semanal se podrá comunicar hasta las 18 horas del viernes anterior correspondiente a la semana programada.

5.° La programación diaria se podrá comunicar hasta las 18 horas del día anterior correspondiente a la programación. Sólo podrán estar incluidos estos 5 días de martes a viernes.

Cuarto. Determinación de los componentes de la facturación.

4.1. Término de facturación de potencia.

4.1.1. Término básico de facturación de potencia.

Para cada uno de los siete períodos tarifarios, definidos en el punto anterior se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.

El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada período tarifarlo por su término de potencia, que se define más adelante, según la fórmula siguiente:

Donde:

Pei = Potencia contratada en período tarifario i expresada en kW.

tpi = Precio anual del término de potencia del período tarifario i.

Se facturará mensualmente la doceava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.

4.1.2. Facturación de los excesos de potencia.

En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados de acuerdo con la siguiente fórmula:

Téngase en cuenta que el valor "806" se establece en 4,8441€/kw según establece el anexo I.2 del Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21314.

Donde:

Ki= Coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:

Período 1 2 3 4 5 6 7
Ki 1 0,73 0,56 0,40 0,30 0,19 0,08

Aei = Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Pdj = Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i, en que se hayan sobrepasado Pci.

Pci = Potencia contratada en el período i en el período considerado.

Estas potencias se expresarán en kW.

Los excesos de potencia, se facturarán mensualmente.

4.2. Término de facturación de energía.

El término de facturación de energía será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, que se fija en el punto 5 del presente título de acuerdo con la fórmula siguiente:

Donde:

Ei = Energía consumida en el período tarifario i expresada en kWh.

tci= Precio del término de energía del período tarifario i.

Este término se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período i.

4.3. Término de facturación por energía reactiva.

Este recargo se aplicará en los períodos tarifarios 1, 2, 3 y 4, cuando el consumo de energía reactiva durante el período de facturación considerado exceda el 40% de la energía activa consumida durante el mismo. Los excesos computados se facturarán a razón de 0,047606 €/kVArh.

Este término se facturará mensualmente, incluyendo la energía reactiva consumida en exceso en el mes correspondiente en los períodos tarifarios en que es de aplicación, según lo indicado en el apartado anterior.

Además, estos abonados estarán obligados a suscribir un acuerdo de gestión de los equipos de corrección de energía reactiva con su empresa suministradora si ésta así lo solicitara. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de la Energía.

4.4. Término de Descuento por interrumpibilidad.

Los abonados acogidos a esta tarifa podrán aplicar el sistema de interrumpibilidad durante todo el año en las siguientes condiciones:

1.º Deberán quedar acogidos a los cuatro tipos A, B, C y D definidos con carácter general, en todos y cada uno de los períodos tarifarios.

2.º La potencia residual máxima demandable será única e igual en todos los períodos tarifarios y tipos.

3.º El número de cortes anuales, preaviso y duración de los mismos, serán los definidos con carácter general, así como el sistema de comunicación, ejecución y control de la interrumpibilidad.

El descuento anual por este concepto será el resultado del sumatorio de la potencia ofertada en cada período tarifario por el coeficiente de interrumpibilidad que se define más adelante, y por el término de potencia del período correspondiente, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

DIi = Descuento por interrumpibilidad correspondiente al período tarifario i.

Pci = Potencia contratada en el período i, expresada en kW.

Pmaxi = Potencia residual máxima expresada en kW.

tpi = Precio del término de potencia del período i.

ci = Coeficiente de interrumpibilidad del período i.

A los efectos de aplicación de la fórmula, si Pci - Pmaxi resultara negativo en alguno o algunos de los períodos tarifarios, se considerará su valor nulo.

La facturación de este descuento será mensual, en doceavas partes. Los coeficientes de interrumpibilidad para cada período tarifario serán los siguientes:

Coeficientes de interrumpibilidad

Período tarifario 1 2 3 4 5 6 7
Coeficiente ci 0,74 0,65 0,61 0,47 0,47 0,47 0,33

Para aquellos clientes que en el período tarifario de punta móvil (período 1) oferten una potencia igual o superior a 60 MW, los coeficientes de interrumpibilidad ci serán igual a 0,74 en todos los períodos tarifarios.

El incumplimiento de una o dos interrupciones, durante la vigencia del contrato, por parte del abonado implicará la reducción para todo el año de los descuentos Dli, correspondientes a cada uno de los períodos tarifarios en que, por su duración, esté incluída la interrupción incumplida, en los porcentajes que resulten de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

Rli = Recargo en porcentaje a aplicar en el descuento por interrumpibilidad correspondiente Dli.

Pdj = Potencia máxima real demandada por el usuario durante la interrupción j incumplida.

Pci = Potencia contratada en el período i.

Pmaxi = Potencia residual máxima demandable por el abonado.

Rli en cualquier caso tendrá un límite máximo del 100%.

Las potencias se expresarán en kW.

A estos efectos, se considerará incumplida una interrupción cuando se sobrepase la potencia residual máxima demandable por el abonado en cualquiera de los períodos tarifarios, en que Pci sea mayor que Pmaxi.

El incumplimiento de tres o más interrupciones en el período anual de vigencia del contrato significará la anulación del des cuento DI al abonado en dicho período.

Quinto. Precios de los términos de potencia y energía.

Los precios de los términos de potencia, tpi, en cada período horario para los abonados acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:

Precios

Períodos Períodos 1 2 3 4 5 6 7
Tp Euros/kW y año 33,323741 22,211392 19,039289 13,326837 13,326837 13,326837 10,247831
Te Euros/kWh 0,186536 0,069295 0,064772 0,057922 0,038039 0,024739 0,019485

Los recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:

Tensión kV Recargo – Porcentaje Descuento – Porcentaje
T ≤ 36 3,09
36 R T ≤ 72,5 1,00
72,5 R T ≤ 145 0,00 0,00
T T 145 12,00

Estos precios en euros se redondearán a seis decimales para los términos de potencia y energía.

A los efectos de aplicación de esta tarifa los veintitrés días tipo A del período 1 a fijar por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», se podrán establecer en cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de doce días.

Sexto. Equipos de medida y control.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para establecer las especificaciones técnicas y funcionales de los equipos de medida y control de los abonados, necesarias para la aplicación de esta tarifa. Así como los requisitos y medios de comunicación automática a los abonados, por los que quede constancia de los días de punta móvil del período tarifario 1 a definir por Red Eléctrica de España, S.A.

Séptimo. Comunicaciones e información.

Red Eléctrica de España, S.A. deberá dar traslado simultáneo de las comunicaciones de los días y horas tipo A que realice a los abonados acogidos a esta tarifa a la Dirección General de la Energía y a las empresas eléctricas.

Asimismo, deberá informar a la Dirección General de la Energía sobre el funcionamiento y resultados de la aplicación de la punta móvil, anualmente o a solicitud de la misma.

Octavo. Temporada 94/95.

Los abonados que cumpliendo los requisitos de esta tarifa, deseen acogerse a la misma a la entrada en vigor de la Orden, podrán solicitarlo a la Dirección General de la Energía quien en su caso fijará las condiciones de facturación para la temporada 94/95 y les será de aplicación desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996.

TÍTULO III. Producción en régimen especial

Primero. Definición de la producción en régimen especial.

Se denomina producción en régimen especial a la regulada en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.

Segundo. Precio de la energía entregada.

2.1. El precio básico de la energía excedentaria de aquellas instalaciones de potencia superior a 25 MVA y que no entren en planificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto citado en el punto primero del presente Título, será de 3,96 pts./kWh, que coincide con el coste evitado variable equivalente al coste medio variable que ha servido de base en el expediente de modificación de tarifas.

A este precio le serán de aplicación los complementos de discriminación horaria y energía reactiva establecidos en el artículo 16 del citado Real Decreto.

2.2. Los precios de los términos de potencia y energía para las instalaciones de potencia inferior o igual a 25 MVA, o las de cualquier potencia que estén incluidas en la planificación, serán los que se recogen en el cuadro siguiente:

Tipo de instalación Potencia instalada MVA Tp pts./Kw y mes Te Pts./Kwh
Grupo a P ≤ 100 349 11,64
Grupo b P ≤ 100 697 10,26
Grupos: c, d y e P ≤ 15 1.786 8,08
Grupos: c, d y e 15 < P ≤ 30 1.730 7,79
Grupos: c, d y e 30 < P ≤ 100 1.678 7,56
Grupo f P ≤ 10 349 11,64

2.3. A los efectos del cálculo del complemento por discriminación horaria el coeficiente Tej será el término de energía de la tarifa que, para cada tipo de instalación, se recoge en el cuadro siguiente:

Tipo de instalación Potencia instalada MVA Tarifa
Grupo a P ≤ 100 2,2
Grupo b P ≤ 100 2,2
Grupos: c, d y e P ≤ 15 2,2
Grupos: c, d y e 15 < P ≤ 30 2,3
Grupos: c, d y e 30 < P ≤ 100 2,4
Grupo f P ≤ 10 2,2

2.4. A los efectos del cálculo del complemento por energía reactiva y para las instalaciones a que hace referencia el punto 2.2 anterior, se considera como facturación básica la que resulte de aplicación de la fórmula:

Fb= PF x Tp+ E cx Te

en la que:

Fb = Facturación básica

PF = Potencia a facturar

Tp = Término de potencia

Ec = Energía cedida

Te = Término de energía

Tercero. Estacionalidad e interrumpibilidad.

3.1. Los abonados que posean la condición de autogenerador y estén acogidos a los sistemas de estacionalidad o interrumpibilidad con las particularidades definidas en el Título III del Anexo I de la Orden de Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994 por la que se establecen tarifas eléctricas, que tengan que modificar o suspender las características del contrato de estacionalidad o interrumpibilidad antes de su finalización, corno consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre, deberán solicitar a la Dirección General de la Energía el procedimiento de cierre de la facturación.

Cuarto. Determinación de la potencia a facturar

4.1. El productor que pretenda acogerse al Real Decreto citado en el punto anterior fijará la potencia garantizada y el coeficiente de disponibilidad garantizado para el período de tiempo que comprende desde la inclusión de su instalación en el mismo hasta el 31 de octubre. A partir de esta fecha el período comprenderá el año eléctrico.

4.2. A los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace referencia el artículo 17 del Real Decreto, comprenderá el período de tiempo definido en el apartado anterior, y el término H serán las horas que correspondan según dicho criterio.

4.3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los productores ya existentes a la entrada en vigor del referido Real Decreto y a los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace referencia el artículo 17 del citado Real Decreto, incluirá el período de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 1995, si bien la potencia se facturará desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto.

Si el 1 de mayo de 1995 el productor no tuviera instalados los equipos de medida capaces de determinar los incumplimientos de la potencia garantizada, el período de integración comenzará cuando los tenga desde dicha fecha, debiendo en estos casos descontar de su factura las potencias facturadas con anterioridad.

TÍTULO IV. Inspecciones de la facturación

Primero. Plan de actuaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del Real Decreto 2550/94, de 29 de diciembre por el que se faculta al Ministerio de Industria y Energía para inspeccionar las condiciones de la facturación a aquellos suministros a los que se apliquen complementos tarifarios, para el ejercicio 1995 se establece el siguiente plan de inspecciones:

– Inspección de la facturación de todos los suministros acogidos al sistema de interrumpibilidad.

– Inspección de la facturación de todos los suministros acogidos a la tarifa horaria de potencia.

– Inspección de la facturación de una muestra significativa de suministros, en alta tensión de abonados acogidos:

– Al tipo 3 de discriminación horaria

– Al tipo 4 "">– Al tipo 4 " "

– Al tipo 5 "">– Al tipo 5 " "

Segundo. Plazo de inspecciones.

Las inspecciones de los suministros citados en el punto anterior deberán estar realizados antes del 31 de diciembre de 1996 o, en su caso, cuando se aprueben las compensaciones definitivas de mercado a efectos de la retribución de las empresas eléctricas.

Dichas inspecciones incluirán además de las facturaciones correspondientes a los consumos del año 1995, las de los meses de noviembre y diciembre de 1994.

Tercero. Organismo Inspector.

Las inspecciones de las facturaciones que se detallan en el presente Título, se efectuarán por OFICO si el Ministerio de Industria y Energía no designa a otro Organismo para realizarlas.

El Organismo inspector propondrá a la Dirección General de la Energía la muestra de suministros a inspeccionar a que hace referencia el punto primero del presente Título, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y la Dirección General de la Energía con las modificaciones que en su caso estimara oportunas, aprobará la muestra a inspeccionar.

Tanto las empresas suministradoras como los abonados deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que el Ministerio de Industria y Energía realice directamente o a través del Organismo que haya designado. Este último, pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía cualquier anomalía que detecte en el resultado de las inspecciones y comprobaciones realizadas, como máximo a los quince días de haber efectuado la inspección y además, anualmente informará sobre la gestión y resultado de las inspecciones realizadas.

TÍTULO V

(Derogado)

Se derogan los párrafos 11, 12 y 13 del apartado 7.1.1, del título I, del anexo I, por la disposición derogatoria única.2 de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-17078.

Se modifican los apartados 3.1.4 del título I, 4.3 del título II, y con efectos desde el 1 de noviembre de 2007, los apartados 7.4.4 del título I y 4.4 del título II, por las disposiciones adicionales 4, 5 y el anexo 1.2 del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2007-12759.

Se modifican los títulos I y II por el Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21314.

Se modifican los apartados 3.1.3 y 3.1.4 del título I por el art. 8 y el anexo I del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.

Se modifica el apartado 5 del título II por el anexo I.2 del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24925.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1550.

Téngase en cuenta que se derogan el descuento por interrumpibilidad y la tarifa horaria regulados en los apartados 7.4 y 8.4.4 del título primero y en el título II, salvo lo establecido por la disposición transitoria única.2 y 3, por la disposición derogatoria única del mismo.

Se deroga el título V por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27815.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-6340.

Se deroga el punto 1 del capítulo V, en cuanto a las empresas distribuidoras no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-27929. por la disposición derogatoria única de la Orden de 27 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-29021.

ANEXO II. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía

TARIFAS Y ESCALONES DE TENSIÓN TÉRMINO DE POTENCIA Tp: Pts./kW y mes TÉRMINO DE ENERGÍA Te: Pts./kWh
BAJA TENSIÓN
1.0 Potencia hasta 770 W (1) 50 11,17
2.0 General, potencia no superior a 15 kW (2) 282 16,02
3.0 General (3) 267 15,59
4.0 General de larga utilización (3) 424 14,23
B.0 Alumbrado público (4) 0 13,01
R.0 de riegos agrícolas (3) 59 13,82
ALTA TENSIÓN (3)
Tarifas generales:
Corta utilización:
1.1. General no superior a 36 kV 357 12,00
1.2. General mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV 338 11,26
1.3 General mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV 328 10,93
1.4. Mayor de 145 kV 318 10,55
Media utilización:
2.1. No superior a 36 kV 716 10,61
2.2. Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV 675 9,93
2.3. Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV 653 9,63
2.4. Mayor de 145 kV 636 9,34
Larga utilización:
3.1. No superior a 36 kV 1.847 8,32
3.2. Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV 1.728 7,82
3.3. Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV 1.674 7,54
3.4 Mayor de 145 kV 1.624 7,32
Tarifas T. de Tracción:
T.1. No superiora 36 kV 106 11,86
T.2. Mayor de 36 y no superiora 72,5 kV 97 11,15
T.3. Mayor de 72,5 kV 95 10,81
Tarifas R. de Riesgos agrícolas:
R.1. No superior a 36 kV 86 11,87
R.2. Mayor de 36 kV y no superiora 72,5 kV 83 11,17
R.3. Mayor de 72,5 kV 78 10,79
Tarifa G. 4 de grandes consumidores (5) 1.653 1,82
Tarifa venta a distribuidores (D)
D.1. No superior a 36 kV 399 8,43
D.2. Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV 377 8,05
D.3. Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV 367 7,77
D.4. Mayor de 145 kV 356 7,56

(1) No son aplicables complementos por energía reactiva ni discriminación horaria.

(2) No es aplicable complemento por energía reactiva de forma general. Es aplicable el complemento de discriminación horaria denominado nocturno.

(3) Son aplicables complementos de energía reactiva y de discriminación horaria.

(4) Es aplicable complemento de energía reactiva pero no complemento de discriminación horaria.

(5) La energía que excede de los límites establecidos para cada suministro llevará un recargo de 0,95 ptas./kWh.

ANEXO III. Precio de los alquileres de los equipos de medida

pts./mes
a) Contadores simple tarifa:
Energía activa
Monofásicos:
Tarifa 1.0 98
Resto 113
Trifásicos o doble monofásicos 320
Energía reactiva
Monofásicos 151
Trifásicos o doble monofásicos 357
b) Contadores discriminación horaria:
Monofásicos (doble tarifa) 233
Trifásicos o doble monofásicos (doble tarifa) 466
Trifásicos o doble monofásicos (triple tarifa) 585
Contactor 32
Servicio de reloj conmutador 192
d) Interruptor de control de potencia (por polo) .. 6

Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,25 por 100 mensual al precio medio de los mismos.

ANEXO IV. Cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación

Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:

a)

Derechos de acometida en suministros para baja tensión (artículos 8.° y 9.°):

Ptas./kW
Baremo total 5.914
Baremo correspondiente a la realización única de la instalación de extensión 2.770
Baremo correspondiente al abonado o usuario final, en su caso, igual a la diferencia entre baremo total y baremo de extensión 3.144
--- ---
Ptas./kW
Desde salida de C.T. red de B.T 12.708
Desde red M.T. hasta 30 kV 9.808
Desde barras de subestación A.T. o M.T 6.660
Desde red A.T 4.981
--- ---
BAREMOS BAREMOS
Tensión Responsabilidad
≤ 36 kV 2.720
> 36 kV y ≤ 72,5 kV 2.346
>72,5 kV 1.704
d)

Derechos de enganche (artículo 20):

1. Baja Tensión.

1.1. hasta 10 kW: 1.441 pesetas total.

1.2. Por cada kW más: 33 pesetas.

2. Alta Tensión.

2.1 Hasta 36 kV inclusive:

– Derechos de enganche, 12.680 + (P-50) x 19 Ptas/abonado.

– Con un mínimo de 12.680 pesetas.

– Con un máximo de 40.445 pesetas.

2.2 Más de 36 kV a 72,5 kV: 42.575 ptas/abonado

2.3 Más de 72,5 kV: 59.736 ptas/abonado.

e)

Derechos de verificación (artículo 21):

1. Suministro en baja tensión: 1.278 ptas/abonado.

2. Suministro en alta tensión:

2.1 Hasta 36 kV, inclusive: 8.742 ptas/abonado.

2.2 Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 13.588 ptas/abonado.

2.3 Más de 72,5 kV: 20.093 ptas/abonado.

Las referencias a los días festivos de ámbito nacional, quedan sustituidas por días festivos de ámbito nacional excluidos tanto los festivos sustituibles como los que no tienen fecha fija, según se establece en la disposición final 2 de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-17078#df-2.

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