Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura
2.º Las decisiones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y sólo son recurribles en la forma que la misma establezca ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.º El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva es un órgano adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura y actúa con independencia funcional en el estudio y resolución de los asuntos de que conoce.
Artículo 87.
1.º El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, preferentemente Licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva.
2.º Los miembros del Comité serán designados por el Consejero de Educación y Juventud de la siguiente manera: Tres, a propuesta de las federaciones deportivas designados en elección directa entre todas ellas y dos, a propuesta del Director general de Deportes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Director general de Deportes designará entre los funcionarios adscritos a esta Dirección General un Secretario del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva que asistirá al mismo con voz, pero sin voto.
3.º Los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva propondrán, mediante votación, un Presidente del organismo, cuya designación definitiva corresponde al Consejero de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.
4.º La participación de los miembros designados en el ámbito del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva no será remunerada, pero podrán percibir dietas por asistencia a las reuniones y Compensaciones por gastos de viaje y locomoción en los términos generales que establecen las disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 88.
1.º Corresponde al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva:
Conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de Tas federaciones deportivas extremeñas, una vez agotada la correspondiente vía federativa.
Conocer y resolver cualquier otro asunto que atente contra el buen orden deportivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2.º Para el ejercicio de su labor los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva tendrán libre acceso, en localidad preferente, a las instalaciones deportivas de todo orden en las que se realicen o celebren actividades deportivas o competiciones oficiales.
TITULO VI. Conciliación extrajudicial (en el deporte extremeño)
Artículo 89.
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que no afecten a la disciplina deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades deportivas, asociados, federaciones deportivas extremeñas y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación deportiva y de arbitraje del Estado sobre la materia.
Artículo 90.
Se crea la Junta Arbitral del Deporte Extremeño como órgano adscrito a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, que conocerá de las solicitudes de arbitraje presentadas por cualquier persona, física o jurídica, integrada en alguno de los estamentos a los que se hace referencia en el artículo anterior para las cuestiones indicadas en el mismo.
Artículo 91.
1.º La Junta Arbitral del Deporte Extremeño estará compuesta por un Presidente y dos miembros, nombrados todos ellos entre Licenciados en Derecho, por el Consejero de Educación y Juventud, a propuesta del Director general de Deportes.
2.º La Junta Arbitral del Deporte Extremeño fomentará la solución de los problemas suscitados en el ámbito deportivo por el procedimiento arbitral que se determinará reglamentariamente.
Artículo 92.
La actuación de la Junta Arbitral del Deporte Extremeño será gratuita. Sus miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia y compensaciones por gastos de viaje y locomoción según establecen las disposiciones administrativas correspondientes.
Disposición transitoria primera.
Las entidades deportivas adaptarán su forma jurídica, estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses desde que, a tal efecto, sean requeridas por el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, que desde su puesta en funcionamiento determinará la viabilidad de la conversión e inscripción de las entidades deportivas existentes en la actualidad.
Disposición transitoria segunda.
La Junta Arbitral del Deporte Extremeño y el Comité Extremeño de Garantías Electorales se constituirán en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual plazo, el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva y el Consejo Regional de Deportes de Extremadura adaptarán su composición y funciones a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
La aplicación de las prescripciones contenidas en el capítulo I del título III de esta Ley se adecuará, en su caso, al traspaso de los servicios en sus respectivas materias.
Disposición transitoria cuarta.
En tanto se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley y se proceda a la adaptación de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen en la actualidad las entidades deportivas, serán de aplicación las que respectivamente se encuentren en vigor en la actualidad.
Disposición transitoria quinta.
Hasta tanto se establezca de modo definitivo el sistema de titulaciones deportivas contemplado en el artículo 53.1 de la presente Ley, la Consejería de Educación y Juventud podrá expedir autorizaciones específicas y limitadas temporalmente, según se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.
Disposición derogatoria.
Sin perjuicio de los efectos previstos en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que proceda a dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 6 de abril de 1995.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA.
Presidente
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