Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
2.10 Habilitación de vuelo por instrumentos-helicóptero
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
Téngase en cuenta lo establecido en las disposiciones transitorias 1 a 3 y 5 de la citada Orden.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
2.11 Habilitaciones de Instructor de Vuelo para aviones y helicópteros
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
Téngase en cuenta lo establecido en las disposiciones transitorias 1 a 3 y 5 de la citada Orden.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
2.12 Título y licencia de Piloto de Planeador
2.12.1 Requisitos para expedir la licencia.
2.12.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener dieciséis años cumplidos.
2.12.1.2 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que el título de Piloto de Planeador confiere a su poseedor, como mínimo en las materias siguientes:
Derecho aéreo.
Las disposiciones y reglamentos aplicables a un piloto de planeador, el Reglamento de Circulación Aérea; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.
Conocimiento general de las aeronaves.
Los principios relativos a la utilización de los planeadores, sus sistemas e instrumentos.
Las limitaciones operacionales de los planeadores; la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado.
Performance y planificación de vuelo.
La influencia de la carga y de la distribución de la masa en las características de vuelo, cálculos de carga y centrado.
El uso y la aplicación práctica de los datos de performance para el lanzamiento, aterrizaje y otras operaciones.
La planificación previa al vuelo y en ruta relativa a los vuelos VFR; los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo; los procedimientos de reglaje de altímetro; las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito.
Actuación y limitaciones humanas.
Actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto de planeador.
Meteorología.
La aplicación de la meteorología aeronáutica elemental; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría.
Navegación.
Los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima; la utilización de cartas aeronáuticas.
Procedimientos operacionales.
La utilización de documentos aeronáuticos tales como los AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos.
Los diversos métodos para el lanzamiento y los procedimientos conexos.
Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adoptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y otros riesgos operacionales.
Principios de vuelo.
Los principios de vuelo relativos a los planeadores.
2.12.1.2.1 El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto de Planeador confiere a su titular, en lo que respecta a los procedimientos y fraseología radiotelefónicos correspondientes a los vuelos VFR y a las medidas que deben adoptarse en caso de fallo de las comunicaciones.
2.12.1.3 Experiencia.
2.12.1.3.1 El solicitante habrá realizado como mínimo seis horas de vuelo como piloto de planeador que incluirán dos horas de vuelo solo durante las cuales habrá efectuado no menos de veinte lanzamientos y aterrizajes.
2.12.1.3.1.1 Cuando el solicitante posea tiempo de vuelo como piloto de aviones, se determinará puntualmente si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente disminución del tiempo de vuelo estipulado en el apartado 2.12.1.3.1.
2.12.1.3.2 El solicitante habrá adquirido, bajo la supervisión apropiada, experiencia operacional en planeadores, como mínimo en los siguientes aspectos:
Las operaciones previas al vuelo, que incluirán el montaje y la inspección del planeador.
Las técnicas y procedimientos relativos al método de lanzamiento utilizado, que incluirán las limitaciones apropiadas de la velocidad aerodinámica, los procedimientos de emergencia y las señales utilizadas.
Las operaciones en circuito de tránsito, las precauciones y procedimientos en materia de colisiones.
El control del planeador por referencia visual externa.
El vuelo en toda la envolvente de vuelo.
Reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a la pérdida y de pérdida así como de picados en espiral.
Lanzamiento, aproximaciones y aterrizajes normales y con viento de costado.
Vuelos de travesía por referencia visual y a estima.
Procedimientos de emergencia.
2.12.1.4 Pericia: El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar, como piloto al mando de un planeador, los procedimientos y maniobras descritos en el apartado 2.12.1.3.2, con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto de Planeador confiere a su titular, y:
Pilotar el planeador dentro de sus limitaciones de empleo.
Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.
Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.
Aplicar los conocimientos aeronáuticos; y
Dominar el planeador en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.
2.12.1.5 Aptitud psicofísica: El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 2 vigente.
2.12.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.
2.12.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.7 del Real Decreto 959/1990, y a reserva del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones del piloto de planeador serán actuar como piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria.2 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
2.13 Título y licencia de Piloto de Globo libre
2.13.1 Requisitos para expedir el título y la licencia.
2.13.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener dieciséis años cumplidos.
2.13.1.2 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones de Piloto de Globo libre, como mínimo en las materias siguientes:
Derecho aéreo.
Las disposiciones y reglamentos correspondientes al Piloto de Globo libre, el Reglamento de Circulación Aérea, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.
Conocimiento general de las aeronaves.
Los principios relativos al funcionamiento de los globos libres, sus sistemas e instrumentos;
Las limitaciones operacionales de los globos libres; la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado;
Las propiedades físicas y las aplicaciones prácticas de los gases empleados en los globos libres.
Performance y planificación de vuelo.
La influencia de la carga en las características de vuelo; cálculos de masa.
El uso y la aplicación práctica de los datos de performance de lanzamiento, de aterrizaje y de otras operaciones, comprendida la influencia de la temperatura.
La planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a los vuelos VFR; los procedimientos apropiados de tránsito aéreo; los procedimientos de reglaje de altímetro; las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito.
Actuación y limitaciones humanas.
Actuación y limitaciones correspondientes al piloto de globo libre.
Meteorología.
La aplicación de la meteorología aeronáutica elemental; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría.
Navegación.
Los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima; la utilización de cartas aeronáuticas.
Procedimientos operacionales.
La utilización de documentos aeronáuticos tales como los AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos.
Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adoptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y otros riesgos operacionales.
Principios de vuelo.
Los principios de vuelo relativos a los globos libres.
2.13.1.2.1 El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto de Globo libre confiere a su titular, en lo que respecta a los procedimientos y fraseología radiotelefónicos correspondientes a los vuelos VFR y a las medidas que deben adoptarse en caso de fallo de las comunicaciones.
2.13.1.3 Experiencia.
2.13.1.3.1 El solicitante habrá realizado como mínimo dieciséis horas de tiempo de vuelo como piloto de globo libre que incluirán por lo menos, ocho lanzamientos y ascensiones de las cuales una debe ser en vuelo solo.
2.13.1.3.2 El solicitante habrá adquirido, bajo la supervisión apropiada, experiencia operacional en globos libres, como mínimo en los siguientes aspectos:
Operaciones previas al vuelo, que incluirán el montaje, aparejo, inflado, amarre e inspección.
Técnicas y procedimientos relativos al lanzamiento y al ascenso, que incluirán las limitaciones aplicables, los procedimientos de emergencia y las señales utilizadas.
Precauciones en materia de prevención de colisiones.
Control del globo libre por referencia visual externa.
Reconocimiento y recuperación de descensos rápidos.
Vuelo de travesía por referencia visual y a estima.
Aproximaciones y aterrizajes, incluido el manejo en tierra.
Procedimientos de emergencia.
2.13.1.3.3 Para que las atribuciones puedan ejercerse de noche, el solicitante tendrá que poseer experiencia operacional en vuelo nocturno.
2.13.1.4 Pericia: El solicitante habrá demostrado su aptitud para ejecutar como piloto al mando de un globo libre los procedimientos y maniobras descritos en el apartado 2.13.1.3.2 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones de Piloto de Globo libre, y:
Manejar el globo libre dentro de sus limitaciones.
Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.
Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.
Aplicar los conocimientos aeronáuticos; y
Dominar el globo libre en todo momento, de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.
2.13.1.5 Aptitud psicofísica: El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 2 vigente.
2.13.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.
2.13.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8 del Real Decreto 959/1990 y a reserva del cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones del piloto de globo libre serán actuar como piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.
2.13.2.2 Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos especificados en el apartado 2.13.1.3.3.
2.13.3 Habilitaciones específicas.
2.13.3.1 Para actuar como piloto de un dirigible se deberá contar con una autorización específica de la Autoridad aeronáutica, que se obtendrá una vez superado un curso de formación sobre dirigibles.
2.13.3.2 Para poder actuar como piloto de globo libre en transporte aéreo comercial se deberá estar en posesión de una autorización específica expedida por la Autoridad aeronáutica.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria.2 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
CAPÍTULO III. Títulos y licencias para miembros de la tripulación de vuelo, que no sean pilotos
Téngase en cuenta que este capítulo se declara vigente exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten al Piloto de Planeador, al Piloto de Globo Libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo, por la disposición derogatoria.2 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
3.1 Reglas generales
3.1.1 Antes de que se expida al solicitante un título de Navegante o de Mecánico de a bordo, este cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, académicos, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dichos títulos.
3.1.2 Tarjeta de alumno.
3.1.2.1 Circunstancias en las que se requiere tarjeta de alumno.
3.1.2.1.1 Todo alumno que no posea una licencia en vigor, para realizar vuelos con motivo de su instrucción, deberá disponer de una tarjeta expedida al efecto por la Autoridad aeronáutica.
3.1.2.2 Requisitos para la expedición de una tarjeta de alumno.
3.1.2.2.1 Los alumnos, para la obtención de la tarjeta correspondiente, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar inscritos en un Centro de formación aeronáutica autorizado para impartir la instrucción correspondiente.
Poseer una evaluación médica de la clase correspondiente al título y licencia que desean obtener.
3.1.2.2.2 Los alumnos realizarán la instrucción en vuelo, bajo la supervisión de un Instructor autorizado, que determinará el contenido de dichas prácticas y comprobará su desarrollo.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria.2 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
3.2 Título y licencia de Navegante
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
3.3 Título y licencia de Mecánico de a bordo
3.3.1 Requisitos para expedir el título y la licencia.
3.3.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener dieciocho años cumplidos.
3.3.1.2 Requisitos académicos: El solicitante estará en posesión del COU o equivalente.
3.3.1.3 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones de mecánico de a bordo, como mínimo en las materias siguientes:
Derecho aéreo:
Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de la licencia de Mecánico de a bordo; el Reglamento de Circulación Aérea; las disposiciones y reglamentos que rigen las operaciones de las aeronaves civiles; los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.
Conocimiento general de las aeronaves.
Los principios relativos a los grupos motores, turbinas de gas y/o motores de émbolo; las características de los combustibles, sistemas de combustible comprendida su utilización; lubricantes y sistemas de lubricación; posquemadores y sistemas de inyección; función y operación del encendido y de los sistemas de puesta en marcha de los motores.
Los principios relativos al funcionamiento, procedimientos de manejo y limitaciones operacionales de los grupos motores de las aeronaves; la influencia de condiciones atmosféricas en la performance de los motores.
Células, mandos de vuelo, estructuras, conjunto de las ruedas, frenos y sistemas antideslizantes, corrosión y fatiga, identificación de daños y defectos estructurales.
Sistemas anticongelantes y de protección contra la lluvia.
Sistemas de presurización y climatización, sistemas de oxígeno.
Sistemas hidráulicos y neumáticos.
Teoría de electricidad, sistemas eléctricos, corrientes continua y alterna, instalación eléctrica de la aeronave, empalmes y apantallamiento.
Los principios de funcionamiento de los instrumentos, brújulas, piloto automático, equipo de radiocomunicaciones, radioayudas para la navegación y radar, sistemas de gestión del vuelo, pantallas y aviónica.
Las limitaciones de las aeronaves correspondientes.
Los sistemas de protección, detección, supresión y extinción de incendios.
La utilización y verificaciones de servicio del equipo y de los sistemas de las aeronaves correspondientes.
Performance y planificación de los vuelos.
La influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo de la aeronave, las características y la performance de vuelo; cálculos de carga y centrado.
El uso y aplicación práctica de los datos de performance de despegue, aterrizaje y otras operaciones aplicables; procedimientos de control en vuelo de crucero; la planificación operacional previa y en ruta.
Actuación y limitaciones humanas.
Actuación y limitaciones humanas correspondientes al mecánico de a bordo.
Procedimientos operacionales.
Los principios de mantenimiento, procedimientos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, notificación de averías, inspecciones previas al vuelo, procedimientos de precaución para abastecimiento de combustible y uso de fuentes externas de energía; el equipo instalado y los sistemas de avión.
Los procedimientos normales, anormales y de emergencia.
Los procedimientos operacionales para el transporte de carga en general y de mercancías peligrosas.
Principios de vuelo.
Los principios de vuelo relativos a los aviones; aerodinámica; efectos de la compresibilidad; los límites de maniobra; efectos de los dispositivos suplementarios de sustentación; resistencia al avance; relación entre la sustentación y la resistencia al avance a distintas velocidades y en distintas configuraciones.
Radiotelefonía.
Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos, procedimientos en caso de fallo de comunicaciones.
Navegación.
La navegación aérea; la utilización de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación y sistemas de navegación aérea; principios y funcionamiento de los sistemas autónomos; la utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónicas e instrumentos necesarios para la utilización de aviones; manejo del equipo de a bordo.
Meteorología.
La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica antes del vuelo y en vuelo y uso de las mismas; altimetría.
Meteorología aeronáutica; climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación; el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afecten a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje.
Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores y en la célula; forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas.
Meteorología práctica a elevadas altitudes, incluso la interpretación y utilización de los informes, mapas y pronósticos meteorológicos; las corrientes en chorro.
3.3.1.4 Experiencia.
3.3.1.4.1 El solicitante habrá realizado como mínimo cien horas de vuelo desempeñando las funciones de mecánico de a bordo, bajo la supervisión de un instructor autorizado al efecto. La instrucción recibida por el mecánico de a bordo en un entrenador sintético de vuelo, reconocido, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de cien horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de cincuenta horas.
3.3.1.4.1.1 Cuando el solicitante tenga experiencia como piloto, se determinará si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente homologación de tiempo en relación a lo estipulado en el apartado 3.3.1.4.1.
3.3.1.4.2 El solicitante tendrá experiencia operacional en el desempeño de las funciones de mecánico de a bordo adquirida bajo la supervisión de un mecánico de a bordo autorizado al efecto por la Autoridad Aeronáutica como mínimo en los siguientes aspectos:
Procedimientos normales:
Las verificaciones que permitan asegurar en tierra y en vuelo la aptitud para el vuelo de la aeronave, en particular de las acciones de mantenimiento efectuadas.
Inspecciones previas al vuelo.
Procedimientos de abastecimiento y ahorro de combustible.
Inspección de los documentos de mantenimiento.
Procedimientos normales en la cabina de pilotaje durante todas las fases del vuelo.
Coordinación de la tripulación y procedimientos en caso de incapacitación de alguno de sus miembros.
La verificación y/o realización de los cálculos precisos para el vuelo y el registro de anotaciones.
Notificación de averías e informes del estado técnico de la aeronave.
Procedimientos anormales y de alternativa.
Reconocimiento de funcionamiento anormal de los sistemas de aeronave.
Aplicación de procedimientos anormales y de alternativa.
Procedimientos de emergencia.
Reconocimiento de condiciones de emergencia.
Utilización de procedimientos apropiados de emergencia.
3.3.1.5 Pericia.–El solicitante habrá demostrado su capacidad, como mecánico de a bordo de una aeronave, para desempeñar las funciones y llevar a cabo los procedimientos descritos en el apartado 3.3.1.4.2 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones de su titular, y:
Utilizar los sistemas de las aeronaves dentro de sus posibilidades y limitaciones.
Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.
Aplicar los conocimientos aeronáuticos.
Desempeñar todas sus funciones como parte integrante de la tripulación sin que haya nunca serias dudas acerca del resultado; y
Comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.
3.3.1.5.1 La utilización de un entrenador sintético de vuelo para la ejecución de las maniobras exigidas durante la demostración de la pericia, descrita en el apartado 3.3.1.4, será aprobada por la Autoridad otorgadora de licencias.
3.3.1.6 Aptitud psicofísica: El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 1 vigente.
3.3.2 Habilitación de tipo.
3.3.2.1 Se establece la habilitación de tipo que se anotará en la licencia.
3.3.2.2 Se requerirá habilitación para cada tipo de aeronave certificada para volar con una tripulación mínima que incluya mecánico de a bordo.
3.3.2.3 No se permitirá al poseedor de un título y licencia de Mecánico de a bordo que actúe en una aeronave sin que tenga anotada la correspondiente habilitación de tipo.
3.3.2.4 Requisitos para expedir la habilitación de tipo.–Para obtener una habilitación de tipo el solicitante:
Habrá adquirido bajo la debida supervisión, experiencia en el tipo de aeronave de que se trate, en lo referente a:
Los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases.
Los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relacionados con fallos y mal funcionamiento del equipo, tales como el grupo motor, la célula y otros sistemas de la aeronave.
Los procedimientos relacionados con la incapacitación y coordinación de la tripulación incluso la asignación de tareas; la cooperación de la tripulación y la utilización de listas de verificación.
Habrá demostrado la pericia y conocimientos requeridos para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a las funciones de navegante o mecánico de a bordo, según el caso.
3.3.2.4.1 Todo ello lo acreditará mediante la realización sucesiva de:
La superación de un curso reconocido que incluya los elementos del apartado 3.3.2.4, a) en el cual podrán utilizarse simuladores aprobados al efecto.
Capacitación en línea de acuerdo con las restricciones que se establezcan en virtud de los resultados de la demostración de pericia.
3.3.3 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.
3.3.3.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.10 del Real Decreto 959/1990, y a reserva del cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 1.2.5 y 1.2.6, las atribuciones del mecánico de a bordo serán las de actuar como tal en los tipos de aeronaves de las que posee habilitación.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria.2 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
CAPÍTULO IV. Disposiciones médicas aplicables al otorgamiento de títulos y licencias
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-15239#dd.
4.1 Evaluación médica. Generalidades
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-15239.
Se modifican los epígrafes 4.1.1 a 3 por la disposición adicional 1.1 a 3 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.
4.2 Requisitos para la evaluación médica
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-15239.
Se modifica el epígrafe 4.2.2 por el art. único de la Orden de 22 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-420.
Se modifica el epígrafe 4.2.1 por la disposición adicional 1.4 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.
4.3 Evaluación médica de clase 1
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-15239.
Se modifican los epígrafes 4.3.1.1 y 2 por la disposición adicional 1.5 y 6 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.
4.4 Evaluación médica de clase 2
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-15239.
Se modifican los epígrafes 4.4.1.1 y 2 por la disposición adicional 1.7 y 8 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.
Disposición transitoria primera.
Conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, los títulos y licencias de Piloto Comercial de Primera Clase, expedidos hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955, y la Orden de 24 de mayo de 1955, o como consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Orden, podrán canjearse a partir del 15 de noviembre de 1994, por los de Piloto Comercial de Avión con las atribuciones descritas en el apartado 2.4.2.1 y con la habilitación de vuelo instrumental, si su titular no ha obtenido su título de Piloto de Transporte de Línea Aérea Avión conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 959/1990. De no cumplirse esta previsión, a las licencias no canjeadas les serán de aplicación, en lo referente a las operaciones internacionales, las previsiones de los artículos 39 b) y 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Disposición transitoria segunda.
A los poseedores de un título de Radioperador de a bordo, les serán de aplicación, a partir del 15 de noviembre de 1994, en lo referente a las operaciones internacionales, las previsiones de los artículos 39, b) y 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. El mantenimiento en vigor de la licencia correspondiente se realizará en los términos de la Orden de 24 de mayo de 1955 en tanto los interesados mantengan las condiciones para ejercer las atribuciones del título.
Disposición transitoria tercera.
Los alumnos de la Escuela Nacional de Aeronáutica de las promociones XII, XIII y XIV, obtendrán al final de sus estudios el título y la licencia de Piloto Comercial con habilitación para vuelo instrumental, así como el reconocimiento de los conocimientos teóricos requeridos para la obtención del título de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión, una vez superado el programa complementario fijado por la Autoridad Aeronáutica.
Disposición transitoria cuarta.
Los títulos obtenidos después de la fecha de entrada en vigor de la normativa que ahora se establece, como consecuencia de convocatorias de exámenes anteriores a la publicación del Real Decreto 959/1990, serán expedidos de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955.
Disposición transitoria quinta.
Los poseedores de un título de Piloto Comercial, obtenido de acuerdo con la Orden de 24 de mayo de 1955, estarán exentos del requisito indicado en el apartado 2.1.4.2 si han obtenido una habilitación de tipo con anterioridad al 1 de enero de 1992.
Disposición transitoria sexta.
Los poseedores de un título de Piloto Comercial de Avión y de Piloto Comercial de Primera Clase expedidos de acuerdo con la Orden de 24 de mayo de 1955, deberán acompañar a la licencia correspondiente dicho título como documento acreditativo de sus atribuciones, en tanto mantengan su vigencia.
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