Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo
Artículo 107. Caducidad de los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto: Resolución de la transmisión por incumplimiento.
Los efectos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto caducarán, recuperando el propietario la plena disposición sobre el bien correspondiente, por el mero tanscurso del plazo de tres meses, a contar desde la adopción de la correspondiente resolución de adquisición, sin que la Administración hubiera hecho efectivo el precio en la forma convenida.
Cuando el precio deba abonarse en distintos plazos, el incumplimiento por la Administración de cualesquiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisión realizada en favor de aquélla.
El precio podrá pagarse en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo convinieran. En el caso de pago mediante entrega de terrenos no regirá el plazo de tres meses establecido en el número 1, sino el que fijen de mutuo acuerdo las partes.
Artículo 108. Tanteo y retracto ejercidos sobre transmisión consistente en permuta.
Cuando la transmisión que hubiera motivado el ejercicio por la Administración del derecho de tanteo o el de retracto consista en una permuta de terrenos con o sin edificaciones por una edificación nueva o parte de ella, a construir en dichos terrenos, aquélla quedará igualmente obligada a la entrega de la edificación nueva, en la cantidad y las condiciones acordadas por las partes.
Artículo 109. Destino de los bienes adquiridos.
La Comunidad de Madrid vendrá obligada a destinar los inmuebles adquiridos en ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto al cumplimiento de los objetivos perseguidos con la delimitación de la Zona de Interés Regional en la que sean de aplicación dichos derechos.
El apartamiento manifiesto del expresado destino dará derecho al transmitente a instar la resolución de las transmisiones realizadas en favor de la Administración.
CAPÍTULO II. Suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública
Artículo 110. Prescripciones vinculantes para el planeamiento municipal.
Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias de Planeamiento deberán establecer las determinaciones precisas para asegurar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que habilite a la Administración para tasar su precio, el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles, en función del poder adquisitivo de la población, para un período de ocho años, dando prioridad a la satisfacción de las necesidades de los sectores de rentas más bajas. Como mínimo la calificación para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública supondrá el 50 por 100 de la superficie del suelo urbanizable destinado al uso residencial, debiendo modularse el régimen concreto de protección aplicable en función de las necesidades estimadas en el municipio correspondiente.
El establecimiento de las determinaciones a que se refiere el número anterior será facultativo para los Planes Generales y las Normas Subsidiarias de Planeamiento de los municipios, cuya capacidad residencial total, existente y prevista, calculada esta última, en su caso, conforme a las estimaciones finales de dichos instrumentos, sea inferior a 25.000 habitantes, salvo que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid disponga su obligatoriedad en todos o algunos de estos municipios, por aconsejarlo así el desarrollo urbanístico en la región. El Decreto correspondiente se aprobará a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y previa audiencia por plazo de quince días de los municipios interesados.
Artículo 111. Relaciones de equivalencia en términos de aprovechamiento urbanístico.
Para efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento establecerán, de forma coherente con los criterios fijados para la valoración catastral y en términos de aprovechamiento urbanístico, las relaciones de equivalencia que deban aplicarse en toda transformación del uso de vivienda sujeta a cualesquiera de los regímenes de protección pública contemplados por esta Ley en uso de vivienda libre durante la vigencia del planeamiento y del régimen de protección, sea para un sector o área completos, sea para una parcela o solar. Cuando estas transformaciones puedan dar lugar a excesos de aprovechamiento, será preceptiva, además, la previsión de los mecanismos precisos de compensación de estos excesos, que serán, en todo caso, de cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante.
CAPÍTULO III. Los patrimonios públicos de suelo
Artículo 112. Tipos, finalidades y formas de gestión de los patrimonios públicos de suelo.
La Comunidad de Madrid deberá constituir, mantener y gestionar su propio patrimonio de suelo.
Los municipios del territorio de la Comunidad que cuenten con planeamiento general deberán asimismo constituir, mantener y gestionar sus respectivos patrimonios de suelo.
El patrimonio público de suelo de la Comunidad de Madrid tendrá por finalidad prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la ordenación del territorio y el crecimiento la transformación urbanos, así como la regulación del mercado inmobiliario. Los bienes que lo integren y los recursos económicos de ellos obtenidos quedarán afectados a la gestión urbanística para la preparación, cesión o enajenación de suelo edificable o para la constitución de reservas de terrenos con vistas a su utilización o puesta en el mercado cuando así proceda.
Los patrimonios municipales de suelo se rigen por la legislación urbanística general, siéndoles de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 113 de ésta, la cual regirá para los mismos, en el resto, en todo cuanto no esté previsto por aquella legislación. Los municipios podrán gestionarlos en las formas admitidas por la legislación de régimen local.
La Comunidad de Madrid podrá constituir una entidad de Derecho público con personalidad propia para la gestión de su patrimonio de suelo.
La Comunidad de Madrid y los municipios que cuenten con patrimonio de suelo propio podrán convenir la gestión en común de sus respectivos patrimonios.
Los municipios que no estén obligados legalmente a constituir patrimonio de suelo podrán participar en la gestión del patrimonio regional de suelo en la forma que al efecto se determine mediante convenio.
Artículo 113. Naturaleza y constitución del patrimonio regional de suelo.
El patrimonio regional de suelo tendrá carácter de patrimonio separado y vinculado a sus fines específicos y los bienes inmuebles incluidos en él se considerarán, a los solos efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, como bienes patrimoniales.
El patrimonio regional de suelo estará constituido por los siguientes bienes:
Los bienes inmuebles no afectos al uso o servicio público adquiridos al ejecutar el planeamiento mediante el sistema de expropiación.
Los bienes inmuebles adquiridos mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
Los terrenos adquiridos mediante expropiación o cualquier otro procedimiento, con la finalidad de constituir reservas públicas de suelo, cualquiera que sea la clasificación de éste.
Los terrenos adquiridos en operaciones de venta forzosa con idéntica finalidad.
Los terrenos libremente adquiridos en operaciones de compraventa acordadas específicamente con la finalidad de integrarlos en dicho patrimonio.
Los obtenidos mediante permuta con otros bienes incluidos en el patrimonio, siempre que los primeros no estén destinados o deban quedar afectados al uso o servicio públicos.
Tendrán la consideración de fondos adscritos al patrimonio público de suelo los siguientes recursos económicos:
Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el patrimonio público de suelo.
Los intereses o beneficios de sociedades públicas o mixtas, cuando la aportación de capital público se efectúe en forma de bienes incluidos en el patrimonio público de suelo.
Las transferencias presupuestarias que tengan como finalidad específica la adquisición de nuevos bienes para su integración en el patrimonio o el mantenimiento y gestión de los ya existentes.
Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión del propio patrimonio.
Artículo 114. Funcionamiento del patrimonio regional de suelo.
El volumen en bienes y recursos del patrimonio regional de suelo se atemperará en todo momento a las necesidades de ejecución del planeamiento territorial y urbanístico, las previsiones sobre evolución del mercado inmobiliario, el comportamiento de la demanda de suelo y la eficiencia de la gestión del propio patrimonio, atendidas desde luego la primacía de la finalidad institucional de éste y las exigencias de equilibrio financiero para su mantenimiento y acrecentamiento. En todo caso, la Administración de la Comunidad de Madrid deberá consignar, anualmente, en su presupuesto, una cantidad no inferior al 2 por 100 del importe total de Capítulo de ingresos con destino al mismo.
Las cesiones o enajenaciones de bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio regiona de suelo se efectuarán siempre por concurso público y en las condiciones que garanticen la máxima transparencia y publicidad, expresando separadamente en el precio de transmisión la parte computable como costo y la que tuviere la consideración de ayuda o de subvención a fondo perdido.
TÍTULO X. Medidas para el incremento de la eficacia de la actividad urbanística.
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2001-18984.
Artículo 115. Juego del silencio administrativo positivo en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento general.
Los Planes Generales de Ordenación y las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento quedarán aprobados definitivamente, en virtud del silencio administrativo positivo, por el solo transcurso de cuatro meses desde el ingreso del expediente completo, comprensivo del Proyecto de Plan o Normas y las actuaciones practicadas en los correspondientes procedimientos instruidos para su aprobación, en la Consejería de la Comunidad competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin que hubiera sido notificado al municipio interesado acuerdo alguno expreso.
El cómputo del plazo previsto en el número anterior solamente podrá ser interrumpido por una sola vez mediante requerimiento de subsanación de insuficiencias o deficiencias del expediente remitido. Mientras no se proceda a la subsanación requerida no se reanudará el transcurso del plazo legal, sin que el plazo para la subsanación sea inferior a un mes.
Artículo 116. Juego del silencio administrativo en la emisión de informes recabados en la instrucción de procedimientos regulados en esta Ley.
Se entenderán evacuados en sentido positivo a los efectos de la continuación y resolución del procedimiento pertinente:
Los informes previstos en los artículos 62 y 69 por el mero transcurso del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de ingreso de la correspondiente petición municipal en el Registro de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Los informes sectoriales que deban evacuar en los procedimientos regulados en esta Ley cualesquiera órganos de la Administración de la Comunidad y, en particular, los competentes en materia de agricultura, economía, industria, carreteras, transporte, patrimonio arquitectónico y arqueológico, medio ambiente, salud, integración social, educación y deportes por el mero transcurso de dos meses, contados desde el ingreso de la correspondiente solicitud en la respectiva Consejería salvo que tengan carácter preceptivo y determinante en la legislación específica aplicable, en cuyo caso su tramitación podrá interrumpir el plazo para la aplicación del silencio administrativo si se declarase expresamente.
Artículo 117. Juego del silencio administrativo en los procedimientos de calificación urbanística en suelo no urbanizable.
Las calificaciones autonómicas previstas en los artículos 62, 63, 65 y 67 preceptivas para la realización de actos en suelo no urbanizable, se entenderán otorgadas si no se hubiere notificado resolución expresa en el plazo de tres meses, contados desde la entrada del expediente correspondiente en el Registro de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Cuando por razón del objeto de la solicitud determinante del procedimiento de calificación urbanística fueran preceptivas, de conformidad con la legislación medioambiental, la evaluación y declaración del impacto ambiental, el requerimiento de éstas por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo suspenderá la instrucción del procedimiento y, por tanto, interrumpirá el cómputo del plazo máximo para resolver sobre la calificación; suspensión e interrupción, que deberán notificarse al interesado. No obstante, transcurridos tres meses desde el ingreso del aludido requerimiento, acompañado de los antecedentes correspondientes, en el Registro del órgano ambiental sin que éste hubiera efectuado y comunicado la pertinente declaración a la competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo se entenderá que dicha declaración es desfavorable.
En este supuesto la calificación urbanística se entenderá denegada por el transcurso del plazo referido en el párrafo anterior.
Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 54 se solicite calificación urbanística en suelo no urbanizable sujeto a protección, se entenderá denegada si no se hubiere notificado resolución expresa en el plazo de tres meses, contados desde la entrada del expediente correspondiente en el Registro de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Artículo 118. Juego del silencio administrativo respecto de las solicitudes de licencias municipales urbanísticas.
Las licencias urbanísticas para la realización de los actos de segregación y construcción e implantación de instalaciones y desarrollo de usos en suelo no urbanizable podrán entenderse otorgadas una vez transcurridos dos meses desde el día siguiente al de ingreso, en debida y completa forma, en el Registro municipal de la correspondiente solicitud.
Cuando, conforme a esta Ley, el otorgamiento de las licencias a que se refiere el párrafo anterior precise, con carácter previo, la emisión de un informe o el establecimiento de la pertinente calificación por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el requerimiento municipal del uno y de la otra suspenderá el procedimiento relativo a la licencia por el plazo máximo en que deba pronunciarse la Consejería conforme a los dos artículos anteriores. La suspensión deberá ser notificada al interesado.
Podrán entenderse otorgadas desde que transcurrieran tres meses desde el día siguiente al de ingreso de la solicitud, en debida y completa forma, en el Registro del correspondiente municipio sin que al interesado se le hubiera notificado resolución expresa alguna, las licencias para la realización de actos de construcción, edificación e instalación de nueva planta de cualquier clase o de ampliación de las ya existentes; modificación o reforma que afecten a los elementos estructurales de las construcciones o los edificios.
Las solicitudes referidas a actos de edificación o uso del suelo no comprendidos en el párrafo anterior podrán entenderse estimadas en el plazo de dos meses.
Sólo podrán entenderse otorgadas las licencias de obras en bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural catalogados urbanísticamente si media resolución expresa.
Cuando las solicitudes a que se refieren los dos números anteriores tengan por objeto la realización de construcciones, edificios o instalaciones de toda clase, así como la implantación y el desarrollo de usos en bienes públicos patrimoniales, comunales o de dominio público, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de resolver y notificar su resolución en los correspondientes plazos máximos dará lugar siempre a una presunción desestimatoria.
El transcurso de los plazos máximos expresamente fijados en los números anteriores podrá interrumpirse, por una sola vez en cada procedimiento, mediante requerimiento de subsanación de deficiencias. El requerimiento deberá precisar éstas; indicar el plazo otorgado para su subsanación, que deberá ser adecuado a la entidad y complejidad del objeto de ésta, no pudiendo ser inferior a un mes, y contener la advertencia de declaración de caducidad del procedimiento en caso de no cumplirse en debida y suficiente forma.
En ningún caso podrán adquirirse por acto presunto facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables.
Disposición adicional 1 a 4.
(Derogadas)
Se derogan las disposiciones adicionales 1 a 4 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2001-18984.
Disposición transitoria.
Los casinos de juego en funcionamiento a la entrada en vigor de esta disposición tendrán derecho a obtener la autorización para la instalación, apertura y funcionamiento de una sala apéndice, en los términos del artículo 8.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
Se añade por la disposición final 2 de la Ley 3/2013, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2013-10725.
Disposición adicional primera.
Los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad de Madrid podrán someter a derechos de tanteo y retracto la primera y sucesivas transmisiones por compraventa voluntaria o forzosa mediante subasta pública, de las viviendas, con sus anejos, sujetas a algún régimen de protección pública determinante del disfrute de ayudas públicas para la construcción o rehabilitación durante el plazo de inclusión en el régimen de protección.
La efectividad de la habilitación prevista en el número anterior queda condicionada a la regulación, por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, del alcance, las condiciones y el procedimiento para el ejercicio por ésta de los derechos de tanteo y retracto, que en todo caso deberá respetar lo dispuesto en el Capítulo I del Título IX de esta Ley.
Los derechos de tanteo y retracto deberán ejercerse por las Administraciones titulares en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a aquel en que tenga lugar, conforme a esta Ley, la notificación a aquéllas del propósito de enajenar o de la transmisión efectuada.
Disposición adicional segunda.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá regular el sometimiento de los proyectos de obras, construcciones y edificaciones que tengan una relevante significación, a la obtención de una declaración positiva de su impacto territorial, que será regulado mediante Ley de la Asamblea de Madrid, y de Impacto Ambiental, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto de 30 de septiembre de 1988, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, como requisito previo al otorgamiento de las autorizaciones y calificaciones autonómicas y municipales de todo orden a que estén legalmente sometidos.
Disposición adicional tercera.
Los propietarios de bienes inmuebles que el planeamiento urbanístico sujete a un régimen de protección exigente de su preservación, tendrán, además del deber de conservación, el de rehabilitación. Este último deber rige incluso cuando en dichos bienes inmuebles llegaran a concurrir las causas legales, que, con carácter general, autoricen la declaración de ruina, excluyendo ésta y, consecuentemente, la demolición y sustitución del inmueble existente, y comprende en su contenido la realización de cuantas obras sean precisas para el pleno restablecimiento de las condiciones indispensables para la dedicación del bien al uso al que esté destinado, con entera independencia de su coste.
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos deberán disponer cuantos medios estén a su alcance para facilitar a los propietarios el cumplimiento del deber de rehabilitación. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos, procedimientos y medidas a tal fin.
Disposición adicional cuarta.
Los Presupuestos anuales de la Comunidad de Madrid contendrán las previsiones de gastos necesarios para el desarrollo y la ejecución de las actuaciones reguladas en esta Ley en materia de intervención en el mercado inmobiliario y en la vivienda, de conformidad con los criterios, objetivos y estrategias definidos al efecto.
Disposición transitoria 1 a 3.
(Derogadas)
Se derogan las disposiciones transitorias 1 a 3 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2001-18984.
Disposición transitoria primera.
Los procedimientos relativos a la autorización, en suelo no urbanizable, de obras, construcciones e instalaciones, así como los correspondientes usos y actividades, que estuvieran aún en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose y se resolverán conforme a la legislación vigente al tiempo de la publicación de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
La distinción de las determinaciones de planeamiento general a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 de esta Ley sólo será de aplicación a los correspondientes procedimientos cuando el Plan objeto de modificación haya sido formulado y aprobado ya conforme a esta Ley o, en otro caso, una vez que haya sido acomodado a la misma.
Disposición transitoria tercera.
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos podrán ejercer, concurrentemente y durante los cuatro años siguientes al día de entrada en vigor de esta Ley, los derechos de tanteo y retracto regulados en el Capítulo I del Título IX de esta Ley en todo el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico y destinado a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o incluido por el mismo planeamiento en Áreas de Rehabilitación Integrada o Concertada.
Disposición derogatoria única.
Queda expresamente derogada la Ley 10/1984, de 30 de mayo, de Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid y los artículos 14 y 15 de la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.
Asimismo quedan derogados en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final 1 a 5.
(Derogadas)
Se derogan las disposiciones finales 1 a 5 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2001-18984.
Disposición final primera.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno deberá mediante Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo:
Aprobar cuantas disposiciones y medidas organizativas sean necesarias para adecuar la estructura administrativa y los medios personales y técnicos de la Administración a las tareas derivadas de esta Ley.
Establecer unos nuevos módulos de reservas para todo tipo de dotaciones y equipamientos urbanísticos, que racionalice y actualice los actualmente establecidos por el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, del Estado.
Fijar los precios máximos de renta en alquiler y de venta en las primeras y las sucesivas transmisiones de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como determinar el procedimiento y las condiciones para la descalificación voluntaria de dichas viviendas.
Anualmente, a contar desde la fecha de publicación del correspondiente Decreto, podrá procederse a la actualización de los referidos precios, de conformidad con la evolución del índice de precios al consumo.
Determinar las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad que deberán cumplir los inmuebles.
Fijar la documentación de los proyectos que deberán acompañarse a las solicitudes de obras, construcciones, instalaciones o actuaciones en suelo no urbanizable, así como los informes preceptivos que sean determinantes para la resolución de los procedimientos para cada supuesto establecido en esta Ley.
Disposición final segunda.
Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley el Consejo de Gobierno deberá publicar los reglamentos de organización y funcionamiento de la Comisión de Concertación de la Acción Territorial y del Consejo de Política Territorial, regulados en el Título II de la presente Ley.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para, mediante Decreto acordado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo:
Regular el contenido sustantivo y documental, así como los procedimientos de elaboración y aprobación, de los Programas de Coordinación de la Acción Territorial y de los Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural, regulados en el Título III de la presente Ley.
Regular las determinaciones del planeamiento general cuya modificación, en todo caso, debe corresponder al nivel de dicha figura de planeamiento, así como la tramitación que proceda para éstas y para las modificaciones cuya naturaleza corresponda al nivel de planeamiento de desarrollo.
Dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para el desarrollo, la ejecución o la aplicación de la presente Ley y, en su caso, para la adecuación al procedimiento administrativo común de cualesquiera procedimientos administrativos que estuvieran establecidos por normas autonómicas de rango legal.
Disposición final cuarta.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley y mediante Decreto Legislativo acordado a propuesta del Consejero Competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, apruebe un texto refundido comprensivo, además de las disposiciones de la presente Ley, de las que, contenidas en los demás textos legales autonómicos, continúen vigentes tras su entrada en vigor.
La delegación legislativa a que se refiere el párrafo anterior comprende, además, de la refundición, la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones legales mencionadas, tanto entre sí, como con respecto a la legislación medioambiental y la legislación estatal plena o básica que incida en ellas.
El texto refundido aprobado por el Consejo de Gobierno sólo podrá entrar en vigor a partir de los treinta días siguientes a su completa publicación oficial. Inmediatamente después de aprobado el Consejo de Gobierno deberá remitirlo a la Asamblea de Madrid para la comprobación por la Comisión competente por razón de la materia del respeto de los límites de la delegación legislativa.
Disposición final quinta.
La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, aprobará las normas necesarias con el objeto de delimitar, en las distintas clases de suelo, la parte de los gastos de instalación de las redes de servicios que tengan el carácter de reintegrables con cargo a las empresas concesionarias de tales servicios, a los que alude el apartado 2 del artículo 72 de la presente Ley. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 28 de marzo de 1995.
JOAQUÍN LEGUINA,
Presidente
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