Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia

Rango Ley
Publicación 1995-12-01
Última actualización 2016-08-16
Estado Derogada · 2016-08-16
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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1. El procedimiento para el caso de entradas extraordinarias de documentos por cualquier título en alguno de los archivos del sistema y su adscripción en cada caso al más adecuado serán establecidos reglamentariamente.

2. La salida de los documentos depositados en estos archivos habrá de comunicarse a la Consejería de Cultura como órgano competente en materia de archivos y patrimonio documental.

Artículo 82. Acceso a la documentación.

Todas las personas tienen derecho a la consulta de los documentos constitutivos del patrimonio documental de Galicia y a la obtención de información sobre el contenido de los mismos, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.

TÍTULO VIII. De las medidas de fomento

Artículo 83. Normas generales.

1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.

2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a que se refiere este título, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con ayudas públicas.

3. Las personas y entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley no podrán acogerse a las medidas de fomento.

4. La Junta de Galicia puede propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este título. Si se tratase de un particular, la Consejería de Cultura podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto, estableciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.

5. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Consejería de Cultura podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia o en el inventario general del patrimonio cultural de Galicia, según corresponda, y en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 84. Investigación, conservación y difusión.

La Junta de Galicia facilitará la financiación de la conservación, acrecentamiento y rehabilitación, así como las actividades de estudio y difusión de su patrimonio cultural, dando prioridad en todo caso a aquel que esté declarado de interés cultural o catalogado.

Artículo 85. Adquisición.

La Junta de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias para la financiación de la adquisición de bienes declarados de interés cultural y catalogados, a fin de destinarlos a un uso general que asegure su protección. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que tales bienes tengan acceso preferente al crédito oficial.

Artículo 86. Inversiones culturales.

1. A los efectos de concretar las obligaciones establecidas en esta Ley, se destinará un mínimo del 0,15 por 100 de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para fines de conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio cultural de Galicia, el cual será gestionado por la Consejería de Cultura.

2. Las inversiones culturales que el Estado haga en Galicia en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley del Patrimonio Histórico Español se harán con informe previo de la Consejería de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.

Artículo 87. Pagos con bienes culturales.

El pago de tributos con bienes del patrimonio cultural de Galicia en los impuestos de sucesiones y donaciones, y en los del patrimonio, se llevará a cabo a través del régimen previsto en la legislación estatal.

Artículo 88. Beneficios fiscales.

Los bienes declarados de interés cultural gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.

TÍTULO IX. Del régimen sancionador

Artículo 89. Infracciones. Clases.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 90. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

La simple falta de notificación a la Consejería de Cultura de actos o traslados que afecten a los bienes inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.

b)

La obstrucción de la capacidad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes del patrimonio cultural de Galicia, salvo los bienes declarados de interés cultural.

c)

El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural, catalogados o inventariados.

d)

El incumplimiento de cualquier obligación de carácter formal contenida en esta Ley.

e)

El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la Consejería de Cultura para obras en bienes inventariados, incluido su entorno.

f)

El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería de Cultura.

g)

La realización de cualquier intervención en un bien inventariado sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura.

Artículo 91. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

No poner en conocimiento de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, en los términos fijados en el artículo 27, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de interés cultural.

b)

La obstrucción a la facultad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes declarados de interés cultural.

c)

El incumplimiento del deber de conservación de los propietarios o poseedores de bienes declarados de interés cultural.

d)

La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que hace referencia el apartado 1 del artículo 29, así como la omisión o inexactitud de datos que deben constar en él.

e)

El derribo o destrucción total o parcial de bienes inmuebles catalogados sin la preceptiva autorización.

f)

La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles declarados de interés cultural.

g)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes encontrados.

h)

La realización de cualquier intervención en un bien declarado o catalogado sin la preceptiva autorización de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.

i)

El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.

j)

El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural para obras en bienes declarados o catalogados, incluido su entorno, o para aquellas otorgadas que contravengan lo especificado en los planes especiales de protección, y el incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 47 de la presente ley.

k)

La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, o las realizadas contraviniendo los términos en los que fue concedida esta.

l)

No poner en conocimiento de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, excepto los bienes declarados de interés cultural.

m)

El incumplimiento de los deberes establecidos en el apartado 1 del artículo 29 para los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-10825#ddunica.

Artículo 92. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

El derribo o la destrucción total o parcial de inmuebles declarados bienes de interés cultural sin la preceptiva autorización.

b)

La destrucción de bienes muebles declarados de interés cultural o catalogados.

c)

Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural o catalogados.

Artículo 93. Las infracciones en función del daño causado.

Se consideran como infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio cultural de Galicia:

a)

El cambio de uso en monumentos sin la previa autorización de la Consejería de Cultura.

b)

La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.

c)

La utilización sin la debida autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del patrimonio cultural, tanto en el suelo como en el subsuelo, en medio terrestre o acuático.

Artículo 94. Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley:

a)

Los considerados de acuerdo con la legislación penal como autores, cómplices o encubridores, así como los que incumplan las obligaciones que establece esta Ley, para obtener un beneficio.

b)

Los promotores de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.

c)

El director de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.

d)

Los funcionarios o responsables de las Administraciones públicas que por acción u omisión permitan las infracciones.

Artículo 95. Sanciones. Clases.

1. En los casos en que el daño causado al patrimonio cultural de Galicia pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves: Sanción de hasta 10.000.000 de pesetas.

b)

Infracciones graves: Sanción desde 10.000.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas.

c)

Infracciones muy graves: Sanción desde 25.000.001 pesetas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de Galicia y del grado de malicia del interviniente.

5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 96. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:

a)

Al Director general del Patrimonio Histórico y Documental: Sanciones de hasta 10.000.000 de pesetas.

b)

Al Consejero de Cultura: Sanciones comprendidas entre 10.000.001 pesetas y 25.000.000 de pesetas.

c)

Al Consejo de la Junta de Galicia: Sanciones superiores a 25.000.001 pesetas.

2. La Consejería de Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir los infractores.

Artículo 97. Procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del Consejero, se realizará por resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico y Documental, de oficio o previa denuncia de parte.

2. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.

Artículo 98. Reparación y decomiso.

1. Las infracciones de las que se deriven daños al patrimonio cultural de Galicia conllevarán, siempre que sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su debido estado, así como, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la Consejería de Cultura realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

3. El órgano competente para imponer una sanción podrá acordar como medida cautelar el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.

Artículo 99. Prescripción.

Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los cinco años en los demás supuestos.

Disposición adicional primera.

Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que hubiesen sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.

Disposición adicional segunda.

En virtud de esta Ley se incluyen en el inventario general del patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, aprobadas por la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 3 de abril de 1991, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento.

Disposición adicional tercera.

La Consejería de Cultura promoverá la preparación adecuada de los funcionarios encargados de la administración y custodia del patrimonio cultural de Galicia.

Disposición adicional cuarta.

El conocimiento del patrimonio cultural de Galicia será valorizado dentro del sistema educativo obligatorio en sus diferentes niveles.

Disposición adicional quinta.

La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley habrá de actualizarse por decreto de la Junta de Galicia, de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Disposición adicional sexta.

(Derogada).

Se deroga, en la redacción dada por la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2015-5677.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810.

Disposición transitoria primera.

La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.

Disposición transitoria segunda.

Cuando, a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno de un inmueble catalogado no esté delimitado expresamente por una figura de planeamiento, será determinado por la Consejería de Cultura de acuerdo con la incidencia del bien en las áreas afectadas por el mismo. En todo caso, se tendrá en cuenta la legislación general aplicable.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

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