Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio

Rango Ley Foral
Publicación 1996-10-09
Última actualización 2023-06-13
Estado Derogada · 2023-06-14
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 48
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3.

Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será de aplicación la deducción establecida en este artículo, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.

4.

El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifican los apartados 2.a) y 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.5 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados 2.a) y 4 por el art. 1.6 y 7 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706

Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.

CAPÍTULO IV. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales

Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949#dfprimera.

Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.

La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.

Se modifica por el art. 9.6 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949#dfprimera.

Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd

Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se renumera el apartado 3 como 4 y se añade un apartado 3 por la disposición adicional 13 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2004-1077.

Disposición adicional segunda.
1.

El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:

1.º A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.

3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo que cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta ley foral.

2.

Las entidades a que se refiere el apartado 1, que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.

La comunicación de la opción podrá presentarse una vez la entidad haya sido inscrita en el correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción. Tratándose de asociaciones, la comunicación se podrá presentar cuando hayan sido declaradas de utilidad pública, debiendo aportar la resolución correspondiente.

3.

El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación de utilidad pública u organización no gubernamental de desarrollo.

Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.

El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de comunicación de la opción, salvo que desde la comunicación se produzcan retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.

4.

La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Foral de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 48.3 y 49 de la Ley Foral 13/2021 y el artículo 14.3 de esta ley foral.

Se modifican los apartados 1.3, 2 y se añaden los apartados 3 y 4, pasando el actual contenido del apartado 2 a ser el apartado 4, por el art. 9.7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica el apartado 1.1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 enero de 2010, por la disposición final 3 de la Ley Foral 4/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8389.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Disposición adicional tercera.

El incumplimiento por la entidad sin fines lucrativos de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la no aplicación de las deducciones previstas en el Título II de la misma, correspondientes al ejercicio en que se produzca el citado incumplimiento.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.

Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta ley foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Se modifica por el art. 7.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el art. 10.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Disposición adicional quinta.

El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I será de aplicación a:

a)

La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

b)

Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

c)

La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Disposición adicional sexta.

El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente ley foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:

a)

La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.

b)

La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

c)

Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

d)

La Cruz Roja Española.

e)

La Organización Nacional de Ciegos Españoles.

f)

Las entidades que reglamentariamente se determinen.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Disposición adicional séptima.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 7.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Disposición adicional octava.
1.

El pago de la deuda tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, Patrimonio, Renta de las Personas Físicas y Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.

2.

No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio o las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de los anteriores bienes.

Disposición adicional novena. Donaciones a los partidos políticos

A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el capítulo I del título II de esta ley foral, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Se añade, con los efectos establecidos, por el art. 8.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social.
1.

Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.

2.

A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.

b)

Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el Registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el Registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.

c)

Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.

d)

Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.

e)

Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.

3.

Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales o al Instituto Navarro para la Igualdad, conforme al modelo que aprobarán los titulares de dicho Departamento y Organismo, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.

No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso, será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.

4.

Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al departamento competente en materia de derechos sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.

Al Departamento de Derechos Sociales y al Instituto Navarro para la Igualdad corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, según el ámbito en que actúen las entidades solicitantes.

5.

La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del departamento competente en materia de derechos sociales, resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los Servicios Sociales o de la cooperación al desarrollo, y la persona titular de la Dirección General del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.

A las mismas personas corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.

El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.

6.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones “inter vivos” irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de éstas que se recojan en la resolución de la persona titular del Servicio del Departamento de Derechos Sociales o del Instituto Navarro para la Igualdad a que se refiere el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.

En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.

La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a)

Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.

b)

Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.

El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

– El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

– El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.

Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

8.

Los beneficios fiscales establecidos en esta Disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.

9.

La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.

b)

Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.

10.

Antes del final de cada año el Departamento de Derechos Sociales y el Instituto Navarro para la Igualdad remitirán a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.

Se modifican los apartados 7, quinto párrafo y 9.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.8 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica el apartado 7.b), párrafo tercero por el art. 1.8 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706

Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.

Se modifica los primeros párrafos de los apartados 4 y 5 por el art. 7.24 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 7, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 6.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Se deroga, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Se añade por el art. único de la Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6906.

Esta incorporación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, según establece la disposición final de la citada Ley.

Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales establecidos en esta ley foral serán incompatibles entre sí para los mismos importes y conceptos. También serán incompatibles con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica por el art. 9.9 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949#dfprimera.

Disposición adicional duodécima. Incentivos fiscales al mecenazgo medioambiental.
1.

Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del departamento competente en materia de medio ambiente el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.

2.

A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán, en todo caso, como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del ministerio competente en la materia, las cooperativas de consumo relacionadas con la energía inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.

b)

Que entre sus fines estén la conservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, la educación ambiental, el voluntariado ambiental, la lucha contra el cambio climático o la transición energética.

c)

Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.

d)

Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.

e)

Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.

3.

Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento competente en materia de medio ambiente, conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho departamento, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.

No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.

4.

Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al departamento competente en materia de medio ambiente, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho departamento. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2, acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que estas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.

Al departamento competente en materia de medio ambiente corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

5.

La persona titular de la dirección general competente en materia de medio ambiente resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4.

A la misma persona corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.

El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.

6.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones "inter vivos" irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de estas. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.

En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito, la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.

La base de la deducción se computará a efectos del límite al que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a)

Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.

b)

Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.

El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

1.º El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y las disposiciones adicionales décima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

2.º El 3 por 1000 del importe neto de la cifra de negocios.

Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

8.

Los beneficios fiscales establecidos en esta disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.

9.

La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.

b)

Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.

10.

Antes del final de cada año el departamento competente en materia de medio ambiente remitirá a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.

Se modifican los apartados 7.1 y 9.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.10 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade por el art. 1.9 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece su disposición final. Ref. BOE-A-2022-7706

Se deroga, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949#dfprimera.

Disposición adicional decimotercera. Incentivos fiscales al mecenazgo deportivo.
1.

A los efectos de la presente disposición se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la financiación de actividades deportivas de duración determinada que sean declaradas de interés social por la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

A estos efectos, podrán declararse de interés social las siguientes actividades:

a)

Actividades deportivas, de formación, de promoción, de salud e investigación en el ámbito deportivo.

b)

Actividades deportivas orientadas a personas con necesidades especiales tales como personas mayores, personas con patologías derivadas del sedentarismo y estilo de vida, personas con discapacidad, inmigrantes y colectivos desfavorecidos.

c)

Actividades deportivas y programas orientados a promocionar el deporte de base y en edad escolar.

d)

Actividades de fomento deportivo, conservación y cuidado del medio natural, así como de recuperación y mejora de la Red de Senderos de la Comunidad Foral de Navarra.

e)

Actividades de recuperación y promoción de actividades deportivas autóctonas o tradicionales.

3.

En ningún caso podrán ser declaradas de interés social, a los efectos del mecenazgo deportivo, las actividades deportivas consistentes en la participación en competiciones federadas.

4.

A los efectos de esta disposición, se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:

a)

Las entidades deportivas sin ánimo de lucro inscritas en el Registro del Deporte de Navarra.

b)

Las fundaciones, domiciliadas en Navarra, entre cuyos fines figure la promoción y el desarrollo del deporte navarro.

c)

Las personas deportistas navarras afiliadas a una federación deportiva navarra y con domicilio fiscal en Navarra.

d)

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.

e)

Las universidades establecidas en Navarra.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades deportivas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.

Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas o entidades que desarrollen actividades deportivas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad deportiva y la donante o aportante tengan la consideración de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

5.

El mecenazgo deportivo podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:

a)

Donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples, realizadas para financiar actividades deportivas declaradas de interés social.

La base de las deducciones y reducciones se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra,

b)

Préstamos de uso o comodato. La base de la deducción y reducción será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 por ciento a la valoración del bien, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. En el caso de que se trate de locales, terrenos o inmuebles para la realización de las actividades deportivas, se aplicará el 4 por ciento al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.

c)

Convenios de colaboración en virtud de los cuales las personas o entidades a las que se refiere el apartado 4, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de una actividad deportiva declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dicha actividad. La difusión de la participación de la persona o entidad colaboradora en el marco de estos convenios de colaboración no constituye una prestación de servicios.

La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Foral 8/2014.

6.

La solicitud de declaración de interés social de proyectos y actividades deportivas podrá ser presentada por cualquiera de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo recogidas en la presente disposición adicional.

Se presentará una solicitud por cada uno de los proyectos o actividades deportivas de los que se pretenda su declaración de interés social.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de deporte se establecerá el procedimiento, lugar y plazos para realizar la solicitud.

7.

En el plazo máximo de treinta días hábiles desde que presente la solicitud, el Consejo Navarro del Deporte elaborará de forma motivada la correspondiente propuesta de concesión o denegación.

La propuesta motivada de denegación de la declaración de interés social habrá de fundamentarse en alguno de los siguientes motivos:

a)

Cuando se estime que el proyecto o actividad no tiene carácter deportivo o cuando, aun revistiendo carácter deportivo en alguno de sus aspectos, por su contenido, naturaleza, objetivo y finalidad perseguida tenga principalmente carácter cultural, turístico, educativo o de otra naturaleza.

b)

Cuando se considere que el proyecto o actividad no merece la declaración de interés social de acuerdo con los siguientes criterios de valoración:

1.º Relevancia, impacto y repercusión social del proyecto o de la actividad a desarrollar, con especial atención a las orientadas a personas con necesidades especiales tales como personas mayores, personas con patologías derivadas del sedentarismo y estilo de vida, personas con discapacidad, inmigrantes y colectivos desfavorecidos.

2.º Incidencia del proyecto o actividad a desarrollar en la investigación, formación y promoción en el ámbito deportivo de la Comunidad Foral de Navarra.

3.º Incidencia en el fomento de la práctica deportiva de deporte base en edad escolar teniendo en cuenta el nivel de participación y la duración de los mismos.

4.º Carácter innovador del proyecto o actividad.

5.º Valor e interés en relación con la realización de inversiones en actividades de fomento deportivo, conservación y cuidado del medio natural, así como de recuperación y mejora de la Red de Senderos de la Comunidad Foral de Navarra.

6.º Relación entre el presupuesto del proyecto o actividad y el impacto generado de acuerdo con los criterios anteriores.

7.º Contribución al fomento del deporte femenino, al fomento de la igualdad en el deporte y a la lucha contra los estereotipos de género en el ámbito deportivo.

8.º Cualesquiera otros criterios que guarden relación con la promoción del deporte en la Comunidad Foral de Navarra.

c)

Incumplimiento por parte de la persona o entidad solicitante de las obligaciones referidas a otros proyectos o actividades de la misma persona o entidad beneficiaria que previamente hubieran sido declarados de interés social.

8.

La persona titular de la dirección gerencia de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra resolverá las solicitudes, previo informe preceptivo del Consejo Navarro del Deporte, así como, en su caso, la revocación de la declaración de beneficiaria del mecenazgo deportivo, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.

El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la declaración de beneficiaria del mecenazgo deportivo es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.

Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera a los interesados la subsanación de la documentación o aclaraciones en relación con el proyecto o actividad. Asimismo, se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición de evaluación al Consejo Navarro del Deporte y la recepción de la propuesta de concesión o denegación formulada por dicho órgano.

La declaración de interés social incluirá la identidad de la persona o entidad beneficiaria, la denominación del proyecto o actividad deportiva y el plazo durante el cual se va a desarrollar. La declaración tendrá validez exclusivamente para el proyecto o actividad deportiva de que se trate, mientras dure su ejecución.

9.

Una vez declaradas beneficiarias del mecenazgo deportivo, si las personas o entidades desean continuar organizando en el siguiente ejercicio la misma actividad deportiva declarada de interés social deberán solicitar a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, en los ocho primeros meses de ese año, el mantenimiento de dicha declaración conforme al modelo que aprobará la persona titular de la dirección gerencia de la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, que se acompañará de una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos y de las cuentas de la entidad, salvo que estas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.

Corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

10.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por ciento. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.

La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la ley foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

11.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a)

Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5, tendrán la consideración de partida deducible. El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

a’) El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta Ley Foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

b’) El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.

b)

Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por ciento de los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5.

La deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

12.

Los beneficios fiscales establecidos en esta disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes y conceptos, con el resto de los establecidos en esta ley foral y en la Ley Foral 8/2014.

13.

La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta disposición adicional exigirá la acreditación de la efectividad de las donaciones, de los préstamos de uso o comodato, así como de las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5, mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria en la que deberán constar:

a)

Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto de la persona o entidad donante como de la donataria.

b)

Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria y la actividad deportiva cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 10 de esta disposición adicional.

c)

Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

En el resto de supuestos la valoración de la donación no dineraria o de la prestación de servicios, del préstamo de uso o comodato y en su caso el importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.

Tratándose de préstamos de uso o comodato, fecha en la que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del comodato.

d)

Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero, valoración de la prestación gratuita de servicios, la constitución del préstamo de uso o comodato, o la suscripción del convenio de colaboración.

e)

Tratándose de donaciones, mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.

f)

Destino que la entidad beneficiaria dará a la donación, préstamo de uso o comodato o a la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.

14.

La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición adicional estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.

15.

Antes del final de cada año, la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra remitirá a la administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias y de las actividades deportivas de interés social de Navarra que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.»

elación con dichas actividades y entidades, la ley foral podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en las disposiciones adicionales décima y duodécima.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.11 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade por el art. 1.10 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece su disposición final. Ref. BOE-A-2022-7706

Disposición adicional decimocuarta. Actividades prioritarias del mecenazgo social, medioambiental y deportivo.

Mediante ley foral se podrá establecer el carácter prioritario de determinadas actividades de mecenazgo social, de mecenazgo medioambiental y de mecenazgo deportivo, así como de entidades beneficiarias de los mismos. En relación con dichas actividades, la ley foral podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera.

Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.12 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Disposición transitoria.
1.

Las Fundaciones ya constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra dispondrán de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 para poder acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral, siempre que reúnan los requisitos y condiciones exigidas por la misma.

A tal efecto habrán de efectuar la solicitud a que se refiere el artículo 15.

2.

Las Fundaciones que transcurrido el plazo previsto en el número 1 no hubieren presentado la correspondiente solicitud no podrán gozar del régimen tributario previsto en esta Ley Foral.

Dicho régimen se aplicará, en su caso, con efectos desde la fecha de la solicitud.

Disposición transitoria primera.

Se entenderá que han comunicado la opción por la aplicación de régimen tributario especial establecido en esta ley foral y que pueden seguir aplicándolo, siempre que culpan los requisitos en ella establecidos:

1.

Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra con anterioridad al 1 de enero de 2023 y que dispongan de la correspondiente resolución declarativa de la aplicación del régimen tributario especial.

2.

Las entidades recogidas en la disposición adicional segunda, que hayan tributado en Navarra por cualquier impuesto en los 10 años anteriores a 1 de enero de 2023.

Se añade por el art. 9.13 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se suprime por el art. 7.25 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el título, por el art. 6.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Su anterior denominación era única.

Disposición transitoria segunda. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hubieran obtenido con anterioridad el sello de «Proyecto Socialmente Comprometido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, las donaciones que se efectúen a partir de 1 de enero de 2016 a los proyectos de carácter plurianual a los que se hubiera concedido el sello de “Proyecto Socialmente Comprometido”, gozarán de los mismos beneficios fiscales que los establecidos para el mecenazgo social en la disposición adicional décima de esta ley foral, según redacción vigente a 1 de enero de 2017, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Orden Foral del Consejero de Políticas Sociales que aprobó la correspondiente convocatoria para la concesión del sello y en la Orden Foral del citado Consejero reconociendo al concreto proyecto como «Proyecto Socialmente Comprometido.

Los mencionados beneficios fiscales se aplicarán hasta la finalización de la ejecución del proyecto de carácter plurianual.

Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 6.3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido y en especial:

— El Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976.

— El artículo 9.º m) del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, con efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

— El Decreto Foral 278/1992, de 2 de septiembre, en lo relativo a la declaración de interés social de las fundaciones a efectos fiscales.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del capítulo VII del título I, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la mencionada fecha, y las contenidas en el capítulo I del título II, a partir del día 1 de enero de 1996.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 2 de julio de 1996.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN

Vicepresidente

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