Historial de reformas

Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina

6 versiones · 1996-02-29 — 2024-01-02 (derogada)
2024-01-02
Derogación
2023-11-03
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sist
2013-09-30
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sist
2005-07-30
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sist
2004-04-13
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sist

Cambios del 2004-04-13

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###### Artículo 3. Lista de explotaciones.
1. La autoridad competente elaborará una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en el presente Real Decreto situadas en su territorio.
En dicha lista se asignará un número a cada explotación (en adelante, código de explotación) que estará compuesto por el siguiente código alfanumérico:
a) Un máximo de 3 dígitos correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE, excluido el dígito de control).
b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I del presente Real Decreto.
c) Un máximo de 7 dígitos para el número que se asigne a cada explotación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. La lista de explotaciones a que se refiere el apartado anterior consistirá en una base de datos informática que contenga, al menos, para cada explotación los datos relativos a:
a) El NIF o CIF del titular.
b) El código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1.
c) La especie o especies a la que pertenecen los animales.
d)*En el caso de los bovinos, la relación individualizada de los números de identificación que la autoridad competente asigne a los animales de la explotación, con mención de su raza, sexo y fecha de nacimiento.*
3. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá decidir que en el caso de las explotaciones cuyo titular sea un operador, la lista contemplada en el presente artículo no contenga los datos recogidos en el párrafo d) del apartado 2.
4. Las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. Asimismo, en caso de cese en la actividad ganadera deberán mantenerse igualmente las explotaciones en la lista durante el mismo período de tres años.
5. Las personas físicas que tengan un máximo de tres ovinos o caprinos para los que no soliciten prima o un animal de la especie porcina, siempre que dichos animales estén destinados a su propio uso y consumo, quedarán excluidos de figurar en la lista prevista en este artículo, siempre y cuando los sometan a los controles que impone el presente Real Decreto antes de cada movimiento o intercambio.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-6426](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-6426).</small>
> <small>Se deroga el apartado 2.d), en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.b) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. [Ref. BOE-A-1998-23140#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-23140).</small>
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###### Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.
Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente, de similares características a las descritas en el anexo V. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y consistirá como mínimo en la secuencia de letras y números que se asigne a la explotación en el orden en que aparecen en el apartado 1 del artículo 3.
En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación ES al comienzo de la secuencia de letras y números.
Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente, de similares características a las descritas en el anexo V. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y consistirá, como mínimo, en la secuencia de letras y números siguiente:
a) Un máximo de tres dígitos correspondientes al número del municipio, de acuerdo con la codificación INE.
b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I de este real decreto.
c) Un máximo de siete dígitos que identifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio.
En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación «ES» al comienzo de la secuencia de letras y números.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-6426](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-6426).</small>
###### Artículo 8. Identificación de los animales de las especies ovina y caprina.
1. Los titulares o poseedores de animales de las especies ovina y caprina deberán identificarlos con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje de acuerdo con lo que determine la autoridad competente, lo antes posible y, en todo caso, antes de abandonar la explotación o de haber cumplido doce meses, salvo si han parido antes de dicha edad o si han sido sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero, en cuyo caso se identificarán en ese momento.
La marca, de similares características a las previstas en el anexo VI, consistirá como mínimo en la secuencia de letras y números que se asigne a la explotación en el orden previsto en el apartado 1 del artículo 3.
En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación ES al comienzo de la secuencia de letras y números.
1. Los titulares o poseedores de animales de las especies ovina y caprina deberán identificarlos con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje de acuerdo con lo que determine la autoridad competente, lo antes posible y, en todo caso, antes de abandonar la explotación o de haber cumplido 12 meses, salvo si han parido antes de dicha edad o si han sido sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero, en cuyo caso se identificarán en ese momento. La marca, de similares características a las previstas en el anexo VI, consistirá, como mínimo, en la secuencia de letras y números siguiente:
a) Un máximo de tres dígitos correspondientes al número del municipio, de acuerdo con la codificación INE.
b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I de este real decreto.
c) Un máximo de siete dígitos que identifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio.
En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación «ES» al comienzo de la secuencia de letras y números.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar movimientos de ovinos y caprinos desprovistos de marca entre explotaciones de igual estatuto sanitario pertenecientes al mismo titular y situadas en el territorio de dicha autoridad, siempre que en cada movimiento los animales vayan acompañados de un documento en el que conste al menos la identificación del titular o poseedor, la información sobre el número de animales que se traslada y la identificación de la explotación de origen y del lugar de destino.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-6426](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-6426).</small>
###### Artículo 9. Animales procedentes de países comunitarios.
1998-10-06
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sist
1996-02-29
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un s
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