Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia
Artículo 80. Incompatibilidad por parentesco o matrimonio.
1. a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen como Presidente, Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquellos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo 391.1 LOPJ); y en las Fiscalías, cuando en la plantilla de estas figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que se encuentre en idéntica relación de parentesco.
Esta incompatibilidad no será de aplicación si la relación de parentesco se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al mismo Tribunal, presten servicios en distintas Salas.
2. Producida la incompatibilidad por razón de parentesco no exceptuado, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, se acordará el traslado forzoso, del Oficial, Auxiliar o Agente que resulte afectado por ella, a menos que su nombramiento para el cargo fuera anterior al de aquel que motivó la incompatibilidad, mediante el oportuno expediente gubernativo.
3. El expediente será promovido por el Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, o por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se instruirá por el funcionario designado por el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución que proceda.
4. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior procederá al traslado del Secretario Judicial o del miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando fuera de menor antigüedad en el destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro caso, lo propondrá al Consejo de Ministros o bien al Consejo General del Poder Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que hubiere determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en ella y en tal supuesto, esta dejará de ser anunciada a concurso para su provisión.
Artículo 81. Actividades profesionales o privadas.
El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo correspondiente al cumplimiento del horario establecido, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas con arreglo a las normas que se contienen en este Reglamento.
Artículo 82. Realización de actividades compatibles e incompatibles.
1. El que pretenda ejercer cualquier profesión, actividad o cargo cuando se requiera declaración de compatibilidad, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deberá obtener la autorización del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y la solicitará por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo de quien dependa, y en su caso de la Inspección General del Ministerio para las Administraciones públicas.
2. El Oficial, Auxiliar o Agente que aceptare el desempeño de alguno de los cargos, funciones o servicios expresados en el artículo 79 de este Reglamento encontrándose en servicio activo, deberá solicitar la excedencia voluntaria en el plazo de ocho días, entendiéndose, si no lo hiciere, que renuncia al cargo, causando baja en el Cuerpo.
CAPÍTULO VI. Régimen disciplinario
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703#ddunica.
Artículos 83 a 103.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703#ddunica.
CAPÍTULO VII. Del escalafón
Artículo 104. Publicación.
1. Por el Ministerio de Justicia e Interior se publicarán los escalafones de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que se actualizarán con periodicidad anual. Se concederá un plazo de treinta días naturales para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen pertinentes, las cuales serán resueltas por el propio Ministerio.
2. Dicha publicación se efectuará en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de Información del Departamento, concediéndole, en este segundo caso, carácter oficial mediante la oportuna Orden Ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 105. Contenido.
1. La relación comprenderá a todos los funcionarios que se hallaren en servicio activo, servicios especiales y excedentes forzosos, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad. Al final se expresarán los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria y suspensos.
2. En el caso de primer nombramiento como funcionario de carrera se considerará la fecha del mismo a efectos de situación escalafonal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.6 de este Reglamento.
3. En el referido escalafón se hará constar: el número de orden, apellidos y nombre, documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, destino o situación, y tiempo de servicios.
Artículo 106. Subescalafones.
Los méritos y baremaciones que hayan de surtir efectos exclusivos en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, serán recogidos, a estos efectos, en los correspondientes subescalafones.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.
Disposición adicional primera. Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia.
En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá al personal al servicio de la Administración de Justicia regulado en el presente Reglamento, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la carrera administrativa de cada funcionario.
A tal efecto, las diferentes Administraciones competentes deberán grabar en dicho Registro los actos que realicen en el ejercicio de las competencias que ejerzan en relación a los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, como requisito de su eficacia en nómina, y asimismo deberán remitir al Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia, los correspondientes documentos de gestión de personal homologados para su constancia en el expediente personal del funcionario. En todo caso, se asegurará la necesaria intercomunicación de los sistemas de gestión. Las distintas Administraciones podrán expedir las certificaciones que correspondan con arreglo a los datos que figuren en el Registro.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas, y con cumplimiento de los requisitos legales, aprobará las normas reguladoras del Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia y el programa para su implantación progresiva.
Disposición adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
La acreditación del conocimiento oral y escrito de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia mediante promoción interna, así como de los concursos de traslado para la provisión de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» del 27), y demás disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º Perfil lingüístico 2: dos puntos.
2.º Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.
3.º Perfil lingüístico 4: seis puntos.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña:
La acreditación de conocimientos de lengua catalana se efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán, a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de 1991, y según los criterios siguientes:
1.º Certificado de nivel B: dos puntos.
2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.
3.º Certificado de nivel D: seis puntos.
3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
1.º Curso de Iniciación y perfeccionamiento o curso Básico de lenguaje jurídico gallego: dos puntos.
2.º Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro puntos.
3.º Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis puntos.
4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana:
1.º Certificado de grado elemental oral y escrito del valenciano: dos puntos.
2.º Certificado de grado medio oral y escrito del valenciano: cuatro puntos.
3.º Certificado de grado superior oral y escrito del valenciano: seis puntos.
5. En la zona vascófona y mixta que determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en el apartado primero.
6. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
1.º Certificado de nivel B: dos puntos.
2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.
3.º Certificado de nivel D: seis puntos.
7. En las Comunidades Autónomas como las del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de acreditación que a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha materia, lo que les otorgaría el certificado correspondiente.
8. En las convocatorias de procesos selectivos o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.
Redactado el párrafo 1º del apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.
Disposición transitoria primera. Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales.
1. Los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales declarado a extinguir por la transitoria 2 de la Ley de Adaptación de 18 de marzo de 1966, y que no sean Licenciados en Derecho, prestarán sus servicios en las Secretarías de Gobierno y Fiscalías del Tribunal Supremo y Audiencias e Inspección Fiscal.
2. Les será de aplicación cuanto se previene en este Reglamento sobre incompatibilidades, vacantes y su provisión, posesiones y traslados, residencias, permisos y licencias, jubilaciones, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.
3. Estos funcionarios estarán encargados de la tramitación de los expedientes y de la práctica de los trabajos de carácter administrativo inherentes a los organismos donde ejerzan su cargo, efectuando su labor con arreglo a las normas establecidas al efecto y a las instrucciones que les fueren dadas.
4. La provisión de vacantes que se produzcan hasta la extinción de estos funcionarios se realizará mediante concurso de traslado que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado».
5. A estos concursos solo podrán acudir funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, y la adjudicación de plazas se efectuará siguiendo como única norma la mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo.
6. Las plazas que resultaren desiertas por falta de solicitantes serán amortizadas, y sus servicios adscritos a las respectivas Secretarías.
Disposición transitoria segunda. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia destinados en el Instituto de Toxicología.
El personal al servicio de la Administración de Justicia regulado en el presente Reglamento, y que se encuentre destinado en el Instituto de Toxicología dependerá, en todo caso, del Ministerio de Justicia e Interior.
Cuando su puesto de trabajo radique en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, gozarán de preferencia en el primer concurso de traslado que se convoque para la obtención de destino en otro centro de trabajo ubicado en la misma localidad, en los términos que establezcan las bases de la convocatoria.
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