Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas
2. La documentación referida en el apartado anterior deberá encontrarse disponible al objeto de poder ser presentada inmediatamente, para un posible control, a las autoridades establecidas en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, cuando las mismas lo soliciten.
CAPÍTULO X. Suministro de sustancias de la categoría 1
Artículo 36. Exclusividad.
Los sujetos obligados que estén en posesión de licencia de actividad en los términos establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el artículo 26 de este Reglamento, sólo podrán suministrar las sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley citada a otros sujetos que estén en posesión de dicha licencia.
CAPÍTULO XI. Obligaciones específicas para importaciones, exportaciones y tránsito
Sección 1.ª Disposición común
Artículo 37. Obligaciones adicionales.
Además de las obligaciones impuestas a todos los operadores en los capítulos anteriores del presente título, los sujetos obligados que realicen actividades sujetas de importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas, quedan sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos siguientes del presente capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de las que establece el Reglamento (CEE) 3.677/90, del Consejo, de 13 de diciembre.
Sección 2.ª Registro de operaciones
Artículo 38. Anotaciones.
Todos los sujetos obligados que participen en la importación, exportación y tránsito de las sustancias químicas catalogadas llevarán un registro detallado de dichas actividades, en el cual se contendrá, al menos, la siguiente información:
Tipo de operación realizada.
Sustancia o sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, objeto de la actividad.
Cantidad de tales sustancias.
Fecha de la operación, país de procedencia y/o de destino.
Identidad de los operadores que participan en la actividad.
Número de licencia de exportación, cuando sea necesaria su posesión.
Sección 3.ª Licencias individuales
Artículo 39. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 1.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una «Licencia individual de Exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
Artículo 40. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 2.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una «Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las citadas sustancias estén dirigidas directa o indirectamente a un destinatario establecido en un Estado que figure en la lista del anexo IV de la citada Ley.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
Artículo 41. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 3.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta igualmente a la previa obtención de una «Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las referidas sustancias se remitan, directa o indirectamente, a un destinatario establecido en un Estado con el que la Comunidad Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual se prohíba cualquier exportación de la Comunidad a ese Estado, a menos que las autoridades competentes del mismo expidan una autorización de importación para el envío de que se trate; cuando en virtud de dichos acuerdos se exija una autorización de exportación individual o a alguno de los Estados enumerados en el anexo V de la referida Ley.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
Artículo 42. Imposibilidad de expedición de licencias genéricas.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una «Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, siempre que no se pueda expedir una licencia genérica de exportación de sustancias químicas catalogadas en los términos establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
Sección 4.ª Licencia genérica
Artículo 43. Posesión.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas estará sujeta a la previa obtención de una «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en función de los criterios de solvencia profesional y de la integridad del solicitante determinados en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las sustancias químicas catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, no sean exportadas a ninguno de los Estados mencionados en los párrafos b) y c) del artículo 9.2 de la indicada Ley, y cuando por el destino de las mismas, el volumen de las corrientes de intercambio que se produzcan u otras circunstancias no haya sospechas del desvío de dichas sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. La licencia que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que se adjunta como anexo X de este Reglamento.
Artículo 44. Vigencia.
La licencia a la que se refiere el artículo anterior se concederá por un período de cuatro años, pudiendo ser renovada, previa solicitud del exportador, con al menos tres meses de anticipación a la finalización del citado período, en la forma y por el procedimiento establecidos en el artículo 28.2 de este Reglamento.
Artículo 45. Suspensión o revocación.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales estará facultado para suspender o anular la «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas», por las circunstancias establecidas en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, o por cualquiera de las siguientes:
Cuando las medidas adoptadas para evitar el destino para fines ilícitos de las sustancias no se considerasen suficientes.
Cuando no se suministren los resúmenes trimestrales a que se hace referencia en el párrafo e) del artículo siguiente.
Artículo 46. Obligaciones de los titulares.
El titular de una «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» estará obligado a:
Indicar el número de licencia genérica en cada declaración de exportación.
Inscribir la operación en su registro tan pronto como la sustancia salga de sus locales con destino a la exportación.
Inscribir en ese registro los datos de la autorización de importación de la sustancia en el país de destino, si ésta fuese exigida.
Acompañar cada exportación con una copia de la licencia genérica hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.
Entregar en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales un resumen trimestral de las exportaciones realizadas con cargo a dicha licencia genérica.
Este resumen contendrá, al menos el siguiente detalle:
1.º Número de exportaciones.
2.º Sustancias exportadas: denominación y cantidad.
3.º Países de destino.
Sección 5.ª Notificaciones y autorizaciones previas
Artículo 47. Notificaciones previas de exportación.
1. En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comisión Europea o lo tuvieran con ella convenido, la exportación de sustancias químicas catalogadas exigirá una notificación previa a las autoridades competentes del tercer Estado de destino.
2. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no expedirá la correspondiente Licencia de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas en tanto no haya realizado previamente dicha notificación.
Artículo 48. Autorizaciones previas de importación.
1. En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comisión Europea o lo tuvieran con ella convenido, no se expedirá la Licencia de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas, en tanto no se haya presentado en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales copia de la autorización de importación en aquél, de la que se podrá solicitar confirmación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el citado Departamento publicará la relación de países que exijan la previa concesión de autorización de importación.
TÍTULO III. Procedimiento de inscripción en registros, y de concesión, revocación y suspensión de licencias
CAPÍTULO I. Registro General y Especial de Operadores
Artículo 49. Procedimiento aplicable.
El procedimiento de inscripción en los Registros, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el presente capítulo y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 50. Solicitud de inscripción y contenido.
1. La solicitud de inscripción en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, ajustada al modelo que se contiene en el anexo III de este Reglamento, deberá dirigirse al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en los supuestos contemplados en el artículo 19.2 de este Reglamento, y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla en los supuestos contemplados en el artículo 19.3 de este Reglamento. En el caso previsto en el artículo 18.3 de este Reglamento, la solicitud se dirigirá al Subdelegado del Gobierno en la provincia correspondiente.
En el caso del «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito», la solicitud, ajustada al modelo que se contiene en el anexo IV de este Reglamento, deberá dirigirse al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Las solicitudes podrán presentarse, en el caso respectivo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
3. La solicitud de registro de los sujetos obligados deberá contener los datos expresados en los artículos 20.2.a), y 20.2.b), en los respectivos casos de personas físicas y personas jurídicas, y petición expresa en la que se concretará la solicitud de inscripción en el Registro General, Central o Delegado, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, bien de personas físicas o jurídicas, en su libro I o en el II, y, en las secciones 1.ª ó 2.ª de cada uno de ellos, o en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas de Importación, Exportación y Tránsito, conforme a los criterios que se expresan en el artículo 20 de este Reglamento, de acuerdo con las previsiones del solicitante.
4. Cuando la solicitud de inscripción no contenga cualquiera de los datos referidos en el apartado anterior el órgano competente lo pondrá en conocimiento del interesado al objeto de que subsane las deficiencias en un plazo no superior a diez días, bajo apercibimiento de archivo. Transcurrido el citado plazo, sin haberse completado por el sujeto obligado la solicitud correspondiente, el órgano competente la archivará sin más trámite.
5. Toda modificación de los datos ya inscritos deberá comunicarse, al Registro General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en un plazo máximo de quince días desde que se produjo la circunstancia que dio lugar a la misma.
Artículo 51. Resolución del expediente.
1. El órgano administrativo dictará resolución en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente. Podrá entenderse desestimada la misma de no recaer resolución expresa en el plazo anteriormente citado.
2. La resolución del expediente de forma favorable y la inscripción en el correspondiente Registro, General o Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas dará lugar a la expedición y entrega al interesado de un «Certificado de Inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas», ajustado a los modelos que se acompañan como anexos XI y XII de este Reglamento, en el que se hará constar:
El número de registro.
La identificación del sujeto obligado (nombre y apellidos o razón social, y el DNI, en su caso).
El número o código de identificación fiscal.
La actividad o actividades en relación a las sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, que se desarrollarán.
La autoridad competente que acuerda la inscripción.
Artículo 52. Inscripciones en el Registro General y Especial.
1. Cuando un mismo sujeto obligado pretenda realizar varias actividades sujetas, cuya realización esté sometida al cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, podrá presentar las solicitudes respectivas, dirigidas a las autoridades competentes, bien en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, Delegación del Gobierno en la Comunidad Autonóma, Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla (en los supuestos determinados en el artículo 18.3 de este Reglamento), o en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los cuales remitirán al órgano competente, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, la solicitud que no les corresponda resolver por razón de la actividad sujeta a desarrollar.
2. Las referidas solicitudes también podrán ser presentadas en los demás lugares a que se alude en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo ser remitidas en el plazo establecido en el apartado 1 a los órganos competentes a los que se dirijan.
Artículo 53. Impugnación de resoluciones.
1. Contra las resoluciones denegatorias de inscripción, y contra las que denieguen la cancelación de las inscripciones ya practicadas, cabe interponer recurso administrativo ordinario ante el Ministro del Interior o ante el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según proceda, en el plazo, forma, y con los efectos, establecidos en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
2. Contra la desestimación del recurso administrativo ordinario, cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
CAPÍTULO II. Licencias
Sección 1.ª Disposición comun
Artículo 54. Procedimiento aplicable.
El procedimiento de concesión, suspensión y revocación de licencias de actividad, de licencias individuales y de licencias genéricas de exportación, a los que se alude en los artículos 4.1 y 9.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, se someterá a las normas establecidas en el presente capítulo y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Sección 2.ª Licencias de actividad
Artículo 55. Solicitud.
1. Los sujetos obligados deberán dirigir una solicitud, ajustada al modelo que se contiene en el anexo V de este Reglamento, al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en los supuestos del artículo 27.1 de este Reglamento, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en los casos del artículo 27.2 de este Reglamento, o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia, en los supuestos previstos en el artículo 27.3, en la que harán constar:
El número de inscripción en el Registro correspondiente, o, en su defecto, fecha en la que hubiese sido solicitada la inscripción.
El nombre y apellidos o razón social del operador.
El código de identificación fiscal o número de identificación fiscal.
El número de identificación de extranjeros, si esta es la condición del sujeto obligado y se trata de una persona física.
La actividad sujeta que pretenden llevar a cabo.
La dirección y localización del centro o centros, establecimientos; almacenes u otros locales donde se llevarán a cabo tales actividades, así como, la identidad del encargado de dicho centro o centros, establecimientos, fábricas, almacenes u otros locales.
El uso dado a las sustancias químicas catalogadas.
Compromiso de destinar dichas sustancias a fines lícitos.
En el caso de actividades de importación, exportación o tránsito la solicitud, ajustada al modelo que se acompaña como anexo VI de este Reglamento, se formulará ante el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contendrá, además de los datos expresados en el párrafo anterior, los siguientes:
Especificación de la actividad de importación, exportación o tránsito que se pretenda desarrollar.
El destino de las mismas en los supuestos de exportación y tránsito.
Además, en las actividades de exportación, memoria de las operaciones de comercio exterior realizadas con dichas sustancias en el año natural anterior.
2. La solicitud se presentará en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Cuando la solicitud carezca de alguno de los datos fijados en el apartado 1, el órgano competente lo comunicará al solicitante, bajo apercibimiento de archivo de la misma, para que subsane la deficiencia advertida en el plazo de diez días. De no hacerlo así, el órgano competente archivará sin más trámites la solicitud.
Artículo 56. Solicitud de licencias a varias autoridades.
1. Cuando el sujeto obligado pretenda realizar actividades sujetas sometidas a posesión de licencia de actividad cuyo otorgamiento corresponda a distintas autoridades de las establecidas en el presente Reglamento, podrá aquél presentar sus solicitudes, dirigida cada una de ellas a la autoridad competente, en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, en la Subdelegación del Gobierno en la provincia (en los supuestos previstos en el artículo 7.3 de este Reglamento), o en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los cuales remitirán la correspondiente solicitud al órgano competente para resolver sobre la misma, por razón de la actividad sujeta, en el plazo de los dos días hábiles siguientes.
2. Las referidas solicitudes también podrán ser presentadas en los demás lugares a que se alude en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo ser remitidas en el plazo establecido en el apartado anterior a los órganos competentes a los que se dirijan.
Artículo 57. Instrucción y resolución.
1. El órgano competente solicitará aquéllos informes que estime oportunos para resolver, y preceptivamente el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los informes citados deberán emitirse en un plazo no superior a diez días, siguientes al de recepción de la petición.
2. El órgano competente dictará resolución otorgando la licencia solicitada en el plazo máximo de dos meses, si no concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento para su denegación. En la licencia, que deberá ajustarse a los modelos que se acompañan como anexos XIII y XIV de este Reglamento, deberá constar: su número, el número de inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas: nombre y apellidos o razón social del titular; vigencia; tipo de actividad; sustancia o sustancias químicas catalogadas y la autoridad que la otorga.
3. Podrá entenderse desestimada la solicitud a los efectos oportunos, si el órgano competente no dictase resolución expresa en el plazo señalado en el apartado anterior, siempre que se haya solicitado y emitido la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o haya transcurrido el plazo de veinte días establecido en dicho artículo.
Artículo 58. Realización del despacho aduanero.
No podrán realizarse despachos de importación, exportación o tránsito de sustancias químicas catalogadas, sin dejar constancia en la declaración del número de licencia de actividad de aquéllos operadores que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar dichas operaciones.
Artículo 59. Suspensión y revocación de licencias de actividad.
1. Los órganos competentes determinados en el artículo 27 de este Reglamento podrán revocar o suspender las licencias que hubiesen otorgado, cuando concurra alguna de las causas y circunstancias previstas en el artículo 29.2 a 5 de este Reglamento.
2. A tales efectos, el órgano competente pondrá en conocimiento del titular de la licencia los hechos o circunstancias determinantes, disponiendo éste de un plazo, no inferior a diez días ni superior a quince, para efectuar cuantas alegaciones estime oportunas en su defensa. Transcurrido dicho plazo, sin haberse formulado alegaciones o careciendo las mismas de fundamento suficiente para desvirtuar los hechos, el órgano competente dictará la resolución que proceda.
3. Las revocaciones o suspensiones provisionales acordadas deberán hacerse constar expresamente en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, con expresión del motivo que determinó el correspondiente acuerdo, y en su caso, del acuerdo por el que se deje sin efecto la citada suspensión.
Sección 3.ª Licencias de exportación, importación y tránsito
Artículo 60. Solicitud.
1. Los sujetos obligados a proveerse de la «Licencia individual o genérica, de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 a 43 de este Reglamento, dirigirán la correspondiente solicitud de las mismas al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La solicitud de «Licencia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» deberá contener los siguientes datos:
Nombre, razón social y domicilio de:
1.º Exportador.
2.º Importador.
3.º Destinatario final.
4.º Agentes de Aduanas.
5.º Otros operadores.
Designación de la sustancia, ajustada a la denominación que figura en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
Cantidad y peso. Si se trata de preparaciones no excluidas en el Reglamento (CEE) 3677/90, del Consejo, de 13 de diciembre, la cantidad y peso de la sustancia o sustancias del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que figuren en su composición.
Datos del envío:
1.º Aduana de despacho.
2.º Fecha prevista de despacho.
3.º Medio de transporte.
4.º Itinerario.
5.º Punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad.
6.º Punto de entrada en el país de importación.
7.º Copia de la autorización de importación, en su caso.
8.º Otros.
3. La solicitud de «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» deberá contener los siguientes datos:
Acreditación de la cualificación y experiencia profesional del operador.
Resumen de exportaciones de sustancias químicas catalogadas realizadas en los doce meses anteriores detallando:
1.º Sustancia exportada.
2.º Número total de expediciones efectuadas.
3.º Cantidades exportadas globalizadas por países de destino.
Descripción de las medidas adoptadas para evitar la utilización ilícita de las sustancias químicas catalogadas.
Compromiso de notificar los cambios que se produzcan en la información aportada.
Artículo 61. Despacho de exportación.
1. La solicitud del despacho de exportación de las sustancias de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, requerirá la presentación, junto a la declaración de despacho y de la documentación exigida reglamentariamente, del ejemplar número 2 de la Licencia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas.
La Aduana de Exportación, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará su casilla 20 y unirá copia de dicho ejemplar número 2 a la declaración de despacho.
2. Si la salida del territorio aduanero de la Comunidad se efectuase en Aduana distinta de aquélla por la que se ha efectuado el despacho de exportación, la Aduana de salida, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará la casilla 21, y remitirá el ejemplar número 2 a la Aduana de exportación.
3. Si transcurridos dos meses, a contar de la fecha del despacho de exportación, la Aduana de exportación no hubiera recibido el ejemplar número dos debidamente cumplimentados por la Aduana de salida lo pondrá en conocimiento del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Artículo 62. Instrucción y resolución.
1. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá solicitar cuantos informes estime convenientes para el otorgamiento de las licencias reguladas en la presente sección, y preceptivamente el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
2. El plazo para la emisión de los informes referidos en el apartado anterior será de diez días, contados a partir de la recepción de la correspondiente petición.
3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictará resolución en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro de dicho Departamento.
4. La resolución del expediente de forma favorable dará lugar a la expedición y entrega al interesado de la correspondiente Licencia, que se ajustará a los modelos que se acompañan como anexos IX y X de este Reglamento, según corresponda en cada caso.
5. Podrá entenderse desestimada la solicitud de no recaer resolución expresa en el plazo indicado en el apartado 3.
Sección 4.ª Impugnación
Artículo 63. Resoluciones denegatorias, de suspensión o revocación.
Contra las resoluciones denegatorias de las licencias reguladas en las anteriores secciones de este capítulo, así como contra aquellas que acuerden la suspensión o revocación de las licencias ya otorgadas, todas ellas debidamente motivadas, cabe interponer recurso administrativo ordinario ante el Ministro del Interior o ante el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según proceda, en el plazo, forma, y con los efectos, establecidos en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I. Régimen sancionador
Sección 1.ª Acción inspectora
Artículo 64. Competencia.
Corresponde a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a los Servicios de Aduanas, de acuerdo con las competencias atribuidas legalmente a cada uno de ellos, el ejercicio de la acción inspectora, al objeto de comprobar el cumplimiento del régimen establecido en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.
Artículo 65. Extensión.
Además de las facultades reconocidas por el artículo 13.1 del presente Reglamento, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los Servicios de Aduanas, debidamente acreditados, podrán proceder a la realización de cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, pudiendo tener acceso y conocimiento de los datos contenidos en los Registros, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y denunciar a las autoridades competentes las infracciones que, como consecuencia de aquellas actuaciones, hubiesen comprobado.
Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Artículo 66. Infracciones muy graves y sus sanciones.
Serán consideradas infracciones muy graves y sancionadas:
1. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período de entre cinco años a siete años y seis meses, y una multa de 90.151,83 a 345.581,96:
Las remisiones de información defectuosa, inexacta o incompleta a los requerimientos escritos solicitados por las autoridades competentes, según lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
La realización de operaciones de sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con sujetos no expresamente autorizados para ello.
La realización de operaciones de importación, exportación y tránsito sin llevar el registro a que se refiere el artículo 9.1, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o cuando se produzcan falsedades o inexactitudes en el mismo.
La comisión de infracciones tipificadas como graves cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito contra el tráfico ilícito de drogas, tipificado en los artículos 368, 369, 370 y 371 del Código Penal o sancionado en firme al menos por dos infracciones administrativas graves de las establecidas en el artículo 15 de la Ley 3/1996, de 10 de enero. En este supuesto en ningún caso se podrá tener en cuenta la reincidencia como criterio para graduar la sanción a imponer.
2. Con la retirada de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas o la suspensión de las mismas, por un período de entre siete años y seis meses a diez años, y multa de 345.581,97 a 601.012,10:
La negativa o resistencia a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes, mediante requerimiento escrito según los previsto en el artículo 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 enero.
La negativa o resistencia a permitir que las autoridades competentes accedan a sus locales profesionales y analicen los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1996, de 10 de enero.
La realización de cualquier actividad sin estar en posesión de licencia de actividad o sin haberse dado de alta en el Registro de Operadores cuando así venga exigido conforme al artículo 4 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o la alegación de causa falsa o inexacta en la solicitud de las mismas.
La exportación de sustancias químicas catalogadas sin la correspondiente licencia de exportación o la alegación de causa falsa o inexacta en la solicitud de la misma.
Si se produjera la comisión de tres o más infracciones de entre cualquiera de las contenidas en el párrafo a), por un mismo sujeto obligado, en el término de un año.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 2 por el art. único de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475.
Artículo 67. Infracciones graves y sus sanciones.
Serán consideradas infracciones graves y sancionadas:
1. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia Genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período máximo de hasta dos años y seis meses y multa de 6.010,13 a 45.075,91:
La falta de notificación a las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y 7 de este Reglamento de cualquier operación en la que se presenten las circunstancias o indicios señalados en el artículo 8 del presente Reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones de etiquetado recogidas en el artículo 5 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
El incumplimiento de la obligación de acompañamiento en cada transación de la documentación mercantil y administrativa exigida en el artículo 6 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con los requisitos establecidos en el mismo y en el presente Reglamento.
El incumplimiento de la obligación de conservación de la documentación mercantil y administrativa, exigida en el artículo 7 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, durante el plazo de cinco años.
La falta de notificación inmediata de cualquier cambio en alguno de los datos referidos a la Licencia de actividad o a los Registros de Operadores.
2. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período de entre dos años y seis meses a cinco años y multa de 45.075,92 a 90.151,82:
La no notificación inmediata a las autoridades competentes de cualquier operación sobre la que se tenga certeza de que dichas Sustancias Químicas Catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El incumplimiento de la obligación de hacer constar en la documentación exigida en el artículo 6.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, el número de Licencia de Actividad de la persona o entidad con la que se establezca la relación.
Si se produjera la comisión de tres o más infracciones de entre cualquiera de las contenidas en el párrafo a), por un mismo sujeto obligado, en el término de un año.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 2 por el art. único de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475.
Artículo 68. Comiso de sustancias y de beneficios.
Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a los artículos anteriores, las infracciones serán sancionadas con el comiso de las sustancias químicas catalogadas y del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción. La resolución de la Administración determinará razonadamente, a estos efectos, la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
Artículo 69. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Los criterios a tener en cuenta para la graduación de las sanciones a aplicar conforme al artículo 22 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, son:
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados, que habrá de tener en cuenta la categoría en la que se incluye la sustancia química catalogada relacionada con la infracción del sujeto obligado, según el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y su cantidad y peso.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción.
Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años.
2. La imposición a un mismo sujeto obligado de tres o más sanciones firmes por infracciones muy graves o graves en los últimos cinco años implicará la aplicación de la sanción correspondiente en su grado máximo.
3. La determinación del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción se calculará teniendo en cuenta la sustancia química catalogada, su cantidad y peso, y su precio estimado en el mercado, y la documentación contable del infractor.
Artículo 70. Sujetos responsables.
1. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa tipificada en la Ley 3/1996, de 10 de enero, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento, corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 71. Régimen jurídico.
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refieren los capítulos IV y V de la Ley 3/1996, de 10 de enero, será el regulado por el presente capítulo.
2. En lo no previsto en los artículos 24 a 28 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente capítulo, los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley citada se ajustarán a lo dispuesto sobre la potestad sancionadora en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Sección 2.ª Iniciación
Artículo 72. Órgano competente.
La competencia para iniciar el procedimiento sancionador por la comisión de infracciones previstas en la Ley 3/1996, de 10 de enero, corresponderá al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, o al Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, de acuerdo con la distribución competencial que se establece en este Reglamento, excepto en el caso de procedimientos sancionadores en materia de operaciones de importación, exportación o tránsito, que corresponderá al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 73. Actuaciones previas.
El órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador podrá, como fase previa, recabar información, a través de los órganos administrativos que designe, para conocer las acciones u omisiones presuntamente cometidas, sus circunstancias y cuantos datos se estimen necesarios a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 74. Prescripción y archivo de las actuaciones.
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, el órgano competente para ello acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador.
2. Si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento con el archivo de las actuaciones.
3. En ambos casos se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.
Artículo 75. Infracción continuada.
No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley 3/1996, de 10 de enero, en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos.
Artículo 76. Pluralidad de infracciones.
El órgano administrativo competente para la iniciación o tramitación del procedimiento sancionador, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Artículo 77. Formas de iniciación.
1. El acuerdo de iniciación se dictará de oficio, bien por propia iniciativa del Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, de los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, o del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según el caso, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. La orden emitida por el superior jerárquico obliga al órgano competente a la iniciación del procedimiento sancionador, y la petición razonada de iniciación formulada por cualquier otro órgano o autoridad administrativa, sin competencia para iniciar el procedimiento, especificarán, siempre que fuera posible, la persona o personas presuntamente responsables, los hechos que pudieran constituir infracción administrativa conforme a la Ley 3/1996, de 10 de enero, y el lugar, la fecha y el período de tiempo en que los hechos se produjeron.
3. La denuncia deberá expresar el nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de la persona o personas a que se refieren los hechos que pudieran constituir infracción conforme a la Ley 3/1996, de 10 de enero, y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
4. La presentación de una petición razonada o denuncia no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no proceda la iniciación del procedimiento.
Artículo 78. Acuerdo de iniciación.
El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, al menos, las especificaciones establecidas por el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en todo caso, las siguientes:
Hechos imputados, con expresión del tipo o tipos de infracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
Las sanciones que podrían imponerse por la comisión de las indicadas infracciones, conforme a los artículos 18 a 21 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
En su caso, la cuantía del beneficio ilícito presuntamente obtenido.
Sección 3.ª Instrucción
Artículo 79. Designación.
Será competente para la instrucción del procedimiento sancionador el funcionario que designe el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla y, en su caso, el Subdelegado del Gobierno en la provincia, o, en el supuesto de operaciones de importación, exportación o tránsito, el funcionario que designe el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 80. Colaboración.
Los órganos de la Administración del Estado y, en particular, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, facilitarán al instructor la información que requiera para la realización de la función instructora.
Artículo 81. Trámite de audiencia.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al objeto de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Artículo 82. Propuesta de resolución.
El instructor formulará propuesta motivada de resolución en la que hará constar los hechos, la infracción, la persona responsable y la sanción que propone, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1996 , de 10 de enero, o, en su caso, la no existencia de infracción o responsabilidad.
Sección 4.ª Resolución
Artículo 83. Órgano competente.
1. En el supuesto de proponer el instructor una sanción por una infracción muy grave de las reguladas en el artículo 14 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos que obren en el procedimiento sancionador, se cursarán por el Ministro del Interior, o por el Ministro de Economía y Hacienda, en caso de infracciones en materia de importación, exportación o tránsito, al Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros decidirá sobre la imposición de una sanción por infracción muy grave, en el marco de lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en los artículos 66 y 68 del presente Reglamento.
2. Si la sanción propuesta derivara de una infracción grave o leve de las reguladas en los artículos 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos que obren en el procedimiento sancionador, se cursará por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, o el Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, al Ministro del Interior. En caso de infracciones relativas a actividades de importación, exportación o tránsito, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria elevará aquella propuesta, junto con los documentos que obren en el procedimiento sancionador, al Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro del Interior o, en su caso, el Ministro de Economía y Hacienda, decidirán sobre la imposición de una sanción de las previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley y en los artículos 67 y 68 del presente Reglamento.
Artículo 84. Resolución.
1. La resolución declarará la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la no existencia de infracción o responsabilidad.
2. La resolución será siempre motivada y contendrá los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 85. Plazo de resolución y caducidad.
1. El plazo máximo para la tramitación del procedimiento sancionador será de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.
2. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento al que se refieren los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado o de oficio, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
Artículo 86. Efectos de la resolución e impugnación.
La resolución que ultime el procedimiento sancionador pone fin a la vía administrativa y es inmediatamente ejecutiva. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 87. Publicidad de las sanciones.
1. El Consejo de Ministros, el Ministro del Interior o el de Economía y Hacienda, según el caso, incluirán en las resoluciones sancionadoras por infracción muy grave o grave la decisión de hacer pública o no la sanción impuesta.
2. El órgano competente para dictar las resoluciones sancionadoras muy graves y graves decidirá el medio a utilizar para dar publicidad a la sanción. Los medios podrán ser tanto públicos como privados («Boletín Oficial del Estado», periódicos de tirada nacional o regional, boletines de industria, colegios profesionales, asociaciones, cámaras de comercio, etc.).
Disposición adicional primera. Suspensión de importaciones o exportaciones.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá suspender la importación en nuestro país de sustancias químicas catalogadas en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o su exportación, cuando existan motivos razonables para creer que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
Disposición adicional segunda. Incorporación del producto de sanciones al fondo regulado en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
El producto líquido obtenido de la venta de las sustancias químicas catalogadas decomisadas y el beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción, así como también el producto de las sanciones económicas, serán incorporados al fondo de titularidad estatal regulado en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, en la forma y mediante el procedimiento establecidos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Se modifica por el apartado 1 y único.1 y anexo 1 de la Orden de 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14029.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
ANEXO IV
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
ANEXO V
Se modifica por el apartado 1 y único.1 y anexo 1 de la Orden de 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14029.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
ANEXO VI
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
ANEXO VII
Se modifica por el apartado 1 y único.1 y anexo 1 de la Orden de 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14029.
ANEXO VIII
Se modifica por el apartado 1 y único.1 y anexo 1 de la Orden de 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14029.
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
ANEXO XII
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
ANEXO XIII
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
ANEXO XIV
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