Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana
Será atribución del Consejero competente en la materia de Servicios Sociales la formalización del oportuno acuerdo con la entidad local correspondiente.
La competencia para dictar las restantes resoluciones de autorización corresponderá, en todo caso, a la Administración de la Generalidad.
Se modifica por el art. 159 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 53. De la concertación con entidades privadas de iniciativa social.
Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la Ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
El concierto suscrito entre la Administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número y tipología de unidades concertadas en su caso y demás condiciones legales.
El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante.
Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.
Se modifica por el art. 36 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
CAPÍTULO III. Sobre el voluntariado
Artículo 54. Del voluntariado.
Las Administraciones Públicas, en sus distintos niveles competenciales, fomentarán el asociacionismo en materia de Servicios Sociales, impulsando el voluntariado social.
Se fomentará la actuación y formación específica del voluntariado social que colabore en el ámbito de los Servicios Sociales, regulándose sus funciones de forma tal que no implique en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil, sin que ello implique la ocupación y el desarrollo de funciones que normalmente deberían ser competencia de un puesto de trabajo definitivo.
TÍTULO V. De la financiación en materia de Servicios Sociales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 55. Sobre presupuestos.
La Generalidad consignará en sus presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar las distintas prestaciones, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley que sean ejecutables en el ejercicio de sus competencias específicas, así como para contribuir al desarrollo mejora de las competencias de las entidades locales y al sostenimiento de programas con entidades sin fin de lucro.
De igual forma, las entidades locales consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a las prestaciones que en materia de Servicios Sociales figuren dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 56. Sobre conciertos.
La Generalidad contribuirá financieramente al desarrollo y mejora de las competencias de las entidades locales, así como al sostenimiento de programas de contenido social realizados por entidades sin ánimo de lucro.
Asimismo, la Generalitat consignará anualmente en los correspondientes presupuestos los créditos necesarios para financiar los acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
Se modifica el apartado 2 por el art. 37 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 57. Sobre precios públicos.
Sin perjuicio de mantener como objetivo último la universalidad en la atención social, determinados servicios deberán ser financiados con aportaciones económicas de los usuarios y las usuarias mediante los correspondientes precios públicos.
CAPÍTULO II. De la financiación local
Artículo 58. Sobre el Reglamento de Financiación Local para el Plan Concertado.
Con la finalidad de establecer un marco de financiación estable y suficiente, el Plan de Servicios Sociales establecerá las condiciones de concertación económica plurianual entre la Administración de la Generalidad y las entidades locales para el desarrolla de los Servicios Sociales Generales y Especializados gestionados por éstas.
Artículo 59. Sobre el carácter del Plan Concertado.
Los convenios de ejecución del Plan Concertado podrán ser de carácter plurianual con la finalidad de establecer un marco de actuación estable y de conseguir la mayor efectividad posible en las actuaciones que se realicen.
Podrán apoyarse financieramente también aquellos servicios especializados cuya titularidad ostenten los entes locales.
A tal fin, la Generalidad consignará en sus presupuestos anuales los créditos correspondientes a la financiación aprobada en el citado Plan.
CAPÍTULO III. De las aportaciones de los usuarios y las usuarias
Artículos 60 y 61.
(Derogados).
Se derogan por el art. 43 y la disposición derogatoria única de Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 60. De la regulación de los precios públicos.
Los Servicios Sociales Generales serán siempre gratuitos. El Gobierno Valenciano podrá regular, mediante Decreto, las aportaciones de los usuarios y las usuarias destinadas a financiar los Servicios Sociales Especializados recibidos, mediante la fijación de los correspondientes importes de los precios públicos.
Artículo 61. Sobre los principios que presiden el establecimiento de precios públicos.
Los precios públicos se basarán en los principios de solidaridad y redistribución, por lo que se regularán mediante importes variables en función de la situación socio-económica de cada uno de los usuarios y usuarias, pudiendo fijarse precios por debajo del coste del servicio, sin que en ningún caso se supere el costo del mismo.
TÍTULO VI
De la acción concertada
Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 62. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios a las personas de carácter social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Las administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios:
Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.
Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social.
Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración.
Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sea objeto de publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.
Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 63. Ámbito objetivo y requisitos exigidos para la acción concertada.
Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.
Podrán ser objeto de acción concertada:
La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta ley.
La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 64. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.
La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 62 de esta ley.
Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:
La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;
Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio;
La valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente;
Las certificaciones de calidad;
La continuidad en la atención o calidad prestada;
El arraigo de la persona en el entorno de atención;
Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada;
Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 65. Formalización y efectos de la acción concertada.
Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
No podrá percibirse de las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por los servicios concertados al margen de las tasas establecidas.
La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 66. Financiación de la acción concertada.
Cada convocatoria fijará los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
Los importes derivados de la acción concertada se abonarán, previa prestación de la correspondiente documentación preceptiva y con cargo al capítulo destinado a transferencias corrientes de la administración.
Se modifica el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 67. Duración de los conciertos.
Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 68. Limitaciones, causas de extinción y resolución de conflictos.
Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.
Son causas de extinción de los conciertos:
El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.
La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.
Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
TÍTULO VII. De las garantías en la calidad de los servicios
CAPÍTULO I. De la función inspectora
Artículo 69. De la función inspectora.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, así como proporcionar una información puntual sobre la calidad de los Servicios Sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Valenciana.
La Consejería en cuestión contará para ello con el apoyo de las otras inspecciones de la Generalidad y con la colaboración de las otras Administraciones Públicas que tengan facultades inspectoras.
Artículo 70. Sobre las funciones básicas de la Inspección.
Las funciones básicas de la Inspección, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, en general, son las siguientes:
Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y las usuarias de los Servicios Sociales.
Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad de los Servicios Sociales que se presten en la Comunidad Valenciana.
3: Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.
Proponer a la Dirección General competente los planes de mejoras en la calidad de los servicios e informar de los resultados de su actividad inspectora.
Facilitar el asesoramiento e información a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes así como la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 71. Sobre el desarrollo de las funciones inspectoras.
Para el desarrollo de sus funciones, la Inspección de Servicios Sociales podrá realizar las siguientes actuaciones:
Comprobar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de Servicios Sociales, con propuesta de adopción de medidas correctoras y de sanción adecuada, en su caso.
Prestar asistencia técnica, facilitando información y colaborando con otros servicios de la Dirección General competente.
Obtener información de datos de cualquier naturaleza para facilitar el control de calidad de los Servicios Sociales que se presten en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de la Inspección.
Verificar el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones exigidas en la normativa para la integración en la red de Servicios Sociales de entidades, centros y servicios.
Comprobar la actuación de los centros y servicios, financiados total o parcialmente por fondos públicos, en sus aspectos funcionales, administrativos y económicos.
Llevar a cabo cualquier otra actuación que se le atribuya por la normativa vigente de Servicios Sociales.
Entrevistarse y solicitar información a los usuarios y las usuarias de los Servicios Sociales.
Artículo 72. Sobre los inspectores.
La Inspección de Servicios Sociales, dependiente de la Dirección General competente, tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores/as actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar, si lo estiman necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas, así como citar á las personas responsables cuando lo consideren procedente, haciendo constar expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
Cuando ejerza las funciones de inspección, el personal de la Generalidad estará autorizado para:
Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.
Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Artículo 73. De la actuación de la inspección.
La Inspección actuará de oficio periódicamente con todas las entidades, centros y servicios, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición del propio Centro.
Artículo 74. De las actas de inspección.
La Inspección extenderá acta de todas sus intervenciones y emitirá los informes que le sean requeridos. Dicha acta se efectuará en modelo oficial y en ella se deberán consignar todos los datos relativos a la entidad, centro o servicio inspeccionado.
Si los inspectores. actuantes apreciaren algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, se deberá hacer constar en el acta levantada al efecto:
Los hechos constatados, destacando los más relevantes a los efectos tanto de la tipificación de la infracción como de la graduación para la sanción.
La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.
Los hechos consignados en las actas (que en el ejercicio de sus funciones levante la Inspección de Servicios Sociales) tendrán presunción de certeza siempre que hayan sido constatados personalmente por los inspectores actuantes y cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, salvo –en todo caso– la prueba en contrario.
El acta será obligatoriamente firmada por el titular o representante de la entidad, centro o servicio a fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma. En caso de negativa a ser firmada, la Inspección lo hará constar en la misma.
Del acta levantada se entregará copia a la persona interesada, en caso de negativa a recibirla el inspector lo hará constar en el acta, siendo ésta remitida al interesado por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 75. Sobre situaciones de riesgo inminente.
En el caso de que los inspectores actuantes apreciaren una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad, de los usuarios y las usuarias, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares durante el tiempo que subsista la situación o las causas que las han motivado:
Inhabilitación de dependencias.
Inmovilización de productos.
Cualquier otra que se estime oportuna para garantizar la salud o seguridad de los usuarios y las usuarias.
De la adopción de dichas medidas se dará conocimiento inmediato al titular de la Dirección General competente, quien podrá confirmarlas o dejarlas sin efecto.
CAPÍTULO II. De las responsabilidades
Artículo 76. De los sujetos responsables.
Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de entidades, centros o servicios que presten asistencia en las áreas de intervención señaladas en la presente Ley.
Será obligación de los/las titulares y gestores de las entidades, centros y servicios el permitir a la inspección el acceso a las instalaciones y facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 77. Sobre las responsabilidades.
Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran derivar.
En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente.
La Administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la Administración reanudará el procedimiento siempre y cuando los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por dicha autoridad.
En todo caso, las medidas administrativas que se hayan adoptado para garantizar la salud o la seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas.
CAPÍTULO III. De las infracciones
Artículo 78. De las infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades, centros y servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o privados, que vulneren las normas legales o reglamentarias en el ámbito de los Servicios Sociales, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
Artículo 79. De los tipos de infracciones.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 80. Sobre las infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios y las usuarias.
No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.
No dar suficiente publicidad al sistema de admisiones y al precio de los servicios.
Modificar la capacidad asistencial de un centro en más o en menos de un 10 por 100 sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la presente Ley o en sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.
Se modifica el apartado 4 por el art. 160 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 81. Sobre infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
No disponer de libro de registro de usuarios.
No publicar el sistema que deba regir las admisiones, y falsear u ocultar información respecto al sistema de admisiones y el precio de los servicios.
Trasladar un centro sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.
Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su funcionamiento, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.
Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo, según la tipología de cada recurso.
Incumplir con lo dispuesto en la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, si con ello se impide la libre circulación o el contacto con el exterior o se pone en riesgo la integridad del usuario.
No disponer de reglamento de régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios y las usuarias señalados en la presente Ley.
Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la Inspección.
Admitir a personas con trastornos psíquicos que les impida decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de dicha autoridad; no dar cuenta inmediata, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial por parte de la dirección del centro.
No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios y las usuarias.
No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación, establecidas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo; que figuren como requisitos indispensables para su autorización administrativa, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.
Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.
Faltar a la claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de los centros por parte de los Directores y Administradores, cuando, debido a la situación física o psíquica de los usuarios o usuarias, estos últimos sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al artículo 303 del Código Civil, y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
Reincidir en la comisión de infracciones leves.
Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios y las usuarias o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios Sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 161 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 82. Sobre infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
Abrir o cerrar un centro, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de Servicios Sociales, o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable cuando esta sea exigida por la normativa vigente.
Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.
Proporcionar a los usuarios y las usuarias un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.
Prestar Servicios Sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Las recogidas en el artículo 82 si de ellas se desprende daño grave irreparable a los usuarios o usuarias de los centros y servicios de Servicios Sociales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 162 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 83. Del concepto de reincidencia.
Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente Ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
CAPÍTULO IV. De las sanciones administrativas
Artículo 84. Sobre sanciones administrativas.
Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:
Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.
Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un período máximo de un año.
Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Multa de 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas.
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años.
Cierre temporal o definitivo del centro. Si es temporal no excederá de tres años.
En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2 y 3 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.
Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo 85. De la graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios o usuarias.
El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.
Los perjuicios físicos o morales ocasionados.
El beneficio económico obtenido.
La relevancia o trascendencia social de los hechos.
La reiteración en la comisión de otras infracciones.
El número de usuarios afectados por la infracción.
El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
Artículo 86. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.
Las infracciones a que se refieren la presente Ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.
Artículo 87. Sobre excepciones.
No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de Centros que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, ni la prohibición de que realicen actividades aquellos servicios o programas respecto de los cuales no se haya presentado la declaración responsable cuando sea exigible, en prevención de perjuicios a los usuarios y las usuarias, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.
Se modifica por el art. 163 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
CAPÍTULO V. Del procedimiento sancionador
Artículo 88. Del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a lo establecido en Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 89. De la iniciación del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo motivado del titular de la Dirección General competente ya sea de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos, en virtud de las actuaciones previas practicadas, en su caso.
Artículo 90. Del instructor.
Para la incoación del expediente sancionador, el titular de la Dirección General competente nombrará instructor del mismo a un funcionario o funcionaria adscrito/a a la unidad administrativa competente en razón de la materia.
A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor, en ningún caso podrán actuar como instructores del expediente aquellos órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.
Artículo 91. Sobre medidas provisionales.
Con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, el/la titular de la Dirección General competente podrá adoptar, en cualquier momento del procedimiento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales:
Exigir fianzas.
Suspender temporalmente actividades.
Inmovilizar y retirar productos por razones de higiene, sanidad y seguridad.
Inhabilitar dependencias o suspender temporalmente servicios específicos prestados por entidades y centros por razones de higiene, sanidad y seguridad.
Suspender la admisión de nuevos usuarios o usuarias.
Artículo 92. De la resolución del expediente sancionador.
La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente.
Artículo 93. De recursos.
Contra las resoluciones recaídas por infracciones y dictadas por la persona titular de la Dirección General competente, se podrá interponer recurso administrativo ordinario ante la persona titular de la Consejería de Bienestar Social en el plazo de un mes.
Las resoluciones dictadas por la persona titular de la Consejería de Bienestar Social, recaídas en los procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 94. De la publicidad de las sanciones.
El órgano que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad y siempre que se trate de infracciones graves o muy graves y cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, la publicidad de las sanciones impuestas y nombre y apellidos de las personas físicas o jurídicas responsables, así como también la naturaleza de la infracción, tanto en los medios de comunicación social que se consideren oportunos como en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» o en el «Boletín Oficial» de la provincia o municipio correspondiente.
TÍTULO VIII. De los derechos y deberes de los usuarios y las usuarias
Artículo 95. Sobre generalidades acerca de derechos y deberes de los usuarios y las usuarias.
En el ingreso, permanencia y salida de los centros de Servicios Sociales se respetará la propia voluntad del usuario o usuaria o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o personas mayores incapacitadas. En este último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial de acuerdo con el artículo 211 del Código Civil.
En caso de urgencia podrá procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda.
En el caso de incapacidad sobrevenida al internamiento, las personas responsables del centro deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a los efectos de lo previsto en el referido artículo del Código Civil.
Artículo 96. De los reglamentos de los centros de Servicios Sociales.
Cada centro de Servicios Sociales redactará y someterá a la aprobación administrativa de la Dirección General competente en materia de Servicios Sociales un reglamento de régimen interior, en el que se concretarán los derechos y deberes de los usuarios y las usuarias recogidos en los artículos siguientes y que habrán de respetar, en todo caso, los derechos y libertades de las personas constitucionalmente garantizados.
Artículo 97. Sobre obligaciones de los usuarios y las usuarias.
Son obligaciones de los usuarios y las usuarias:
Cumplir las normas de convivencia fijadas en los reglamentos de régimen interior de los centros de Servicios Sociales.
Observar una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una mejor convivencia.
Colaborar con el personal especializado encargado de prestar la asistencia necesaria.
Disposición adicional primera.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Bienestar Social, redactará un Plan Integral de Servicios Sociales.
Este Plan Integral, que será de carácter plurianual y vinculante para las iniciativas pública y privada, deberá ir acompañado de una memoria explicativa, del estudio económico pertinente y de una programación en fases anuales.
Elaborado el Plan Integral de Servicios Sociales, las entidades locales competentes procederán a diseñar la programación adecuada, previo informe de los Consejos de Bienestar Social Locales.
Disposición adicional segunda.
Se creará mediante Decreto una Comisión Mixta, de carácter interdepartamental, integrada por representantes de las áreas de Justicia, Trabajo y Asuntos Sociales, Sanidad, Educación, Economía y Hacienda y Función Pública, a fin de coordinar las diversas actuaciones de la Administración Autonómica en materias propias de la presente Ley.
La composición, régimen y funcionamiento de esta Comisión serán establecidas de forma reglamentaria.
Disposición adicional tercera.
Progresivamente, en los Presupuestos de la Administración de la Generalidad y de los entes locales, se alcanzará una cuota económica de participación o consignación presupuestaria anual para la financiación de los Servicios Sociales.
La cuota de participación de los entes locales les permitirá acceder con carácter preferente a los conciertos con la Generalidad.
Disposición adicional cuarta.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que pueda modificar, mediante Decreto, las cuantías de las multas señaladas en el artículo 85 de la presente Ley.
Disposición adicional quinta.
Entre las reservas para equipamientos sociales exigidas en el planeamiento urbanístico se incluirán las necesarias para el establecimiento de los centros de Servicios Sociales descritos en esta Ley, teniendo en cuenta las características que para cada uno de ellos se definan reglamentariamente, en especial los criterios de eliminación de barreras arquitectónicas.
Disposición adicional sexta. Silencio administrativo en los procedimientos de acreditación en materia de servicios sociales.
En los procedimientos de acreditación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, si transcurre el plazo de seis meses sin que se haya dictado resolución de acreditación, se entenderá desestimada la solicitud de acreditación por silencio administrativo.
Se añade por el art. 44 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición transitoria primera.
La Administración competente podrá demorar, hasta un plazo máximo de tres años, la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos, siempre que no afecten a la seguridad y bienestar de los usuarios y las usuarias, para la total adecuación de los centros y servicios de la red de Servicios Sociales de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
El Servicio de Inspección de Servicios Sociales se incrementará en efectivos personales hasta alcanzar una ratio de un inspector por cada 250.000 habitantes.
Disposición derogatoria única.
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada expresamente la Ley de la Generalidad 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Disposición final segunda.
Se faculta al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 25 de junio de 1997.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
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