Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 1997-10-17
Última actualización 2010-05-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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3. La aprobación de contratos de alta dirección que contengan cláusulas que supongan directa o indirectamente la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos superior a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores, será competencia indelegable del Consejo de Administración y requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros asistentes.

4. De cada reunión que se celebre se levantará acta en la que consten los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración. Dichas actas se inscribirán en un libro de actas, y serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

5. El Secretario del Consejo de Administración dará traslado a la Comisión de Control del contenido de los acuerdos dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente. Igualmente, los Secretarios respectivos, darán traslado a la Comisión de Control del contenido de los acuerdos que adopten las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración, la Comisión de Retribuciones, la Comisión de Inversiones y el Comité de Auditoría, en el caso de que sus funciones no estuvieran atribuidas a la Comisión de Control.

6. A las sesiones del Consejo de Administración sólo asistirán ordinariamente sus miembros natos y el Director general, que tendrá voz pero no voto; pudiendo no obstante hacerlo terceras personas cuya presencia se estime conveniente por el propio Consejo en función de los temas a tratar.

Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 14.2 de la Ley 15/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-6809

Artículo 49.

1. El Consejo de Administración podrá actuar en Pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general; o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo; o las indelegables por lo dispuesto en esta Ley.

2. Asimismo, los Estatutos podrán prever la creación por el Consejo de una o varias Comisiones y la delegación en ellas de facultades del Consejo en las materias que se determinen.

3. La Comisión Ejecutiva y, en su caso, las Comisiones que se pudieran constituir, deberán estar formadas por miembros de todos los grupos de representación presentes en el Consejo y guardando la misma proporción que en éste. Sus miembros serán elegidos de forma proporcional por y de entre los Vocales del Consejo.

4. La delegación permanente de facultades del Consejo de Administración y la constitución de la Comisión Ejecutiva y, en su caso, de las Comisiones Delegadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración y deberán ser comunicados a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los acuerdos de constitución deberán expresar las facultades que se delegan así como el carácter permanente, pero revocable, de la delegación.

5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones Delegadas se regirá por las mismas normas que el Consejo de Administración.

CAPÍTULO IV. La Comisión de Control

Artículo 50.

La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se realice de la manera más eficaz dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y cumpliendo las directrices emanadas de la normativa financiera y de los Estatutos.

Artículo 51.

1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:

a)

Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Asamblea general, a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Banco de España información semestral sobre la misma.

b)

Revisar el Balance y las cuentas de resultados de cada ejercicio, elevando informe a la primera Asamblea general del año que refleje el examen realizado.

c)

Informar a la Asamblea general sobre la gestión del presupuesto de la obra benéfico-social, sobre los presupuestos aprobados por el Consejo de Administración que se sometan a la Asamblea general, y sobre la liquidación de los mismos, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

d)

Informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre el nombramiento y cese del Presidente y del Director general.

e)

Informar sobre cuestiones o situaciones concretas, a iniciativa propia o a petición de la Asamblea general, del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

f)

Constituida en Comisión Electoral, vigilar el proceso de elección, designación, renovación, reelección y provisión de las vacantes de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad, todo ello sin perjuicio de las funciones de tutela de este proceso que corresponden a la Consejería competente.

g)

Proponer a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castillada Mancha y al organismo estatal que corresponda la suspensión de los acuerdos del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, del Presidente, en su caso, y del Director general cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo, en el supuesto de que dichos acuerdos vulneren las disposiciones vigentes y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados y al crédito de la Caja de Ahorros, a sus impositores y clientes.

h)

Requerir al Presidente de la entidad la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el apartado g) anterior.

i)

Resolver, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, previa consulta no vinculante a la Consejería competente cuando así lo solicite el reclamante, las reclamaciones que se presenten en relación a los procesos electorales de los diversos órganos de gobierno.

j)

Aquellas otras que le vengan atribuidas legalmente y le confieran los Estatutos.

2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de las posibles irregularidades observadas en el funcionamiento de la Caja, con objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de comunicar directamente al Banco de España o al organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias de éstos.

3. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y demás órganos ejecutivos cuantos medios, antecedentes e información considere necesarios.

4. El Presidente de la Comisión de Control deberá informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma sobre las materias relacionadas en la letra f) del apartado 1 de este artículo.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 52.

1. El número de miembros de la Comisión de Control vendrá determinado en los Estatutos en función de los recursos propios computables de la Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

Recursos propios computables hasta 960 millones de euros, 7 miembros.

Recursos propios computables superiores a 960 millones de euros, 9 miembros.

2. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea general, de entre los Consejeros generales de cada grupo que no tengan la condición de Vocales del Consejo de Administración, a propuesta de, al menos, un 10 por 100 de los Consejeros generales del grupo respectivo.

3. En la Comisión de Control deberá existir representación de todos los grupos que forman parte de la Asamblea general y su elección se efectuará con criterios de proporcionalidad y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 41 de esta Ley para los miembros del Consejo de Administración.

4. Además, formará parte de la Comisión de Control un representante designado por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

5. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma, cuando se produzca el cese o revocación de un Vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período que reste por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.20 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 53.

1. Todos los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.

2. Será de aplicación a los miembros de la Comisión de Control lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de esta Ley.

3. Los miembros de la Comisión de Control con derecho a voto cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 45 para los Consejeros generales. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la sustitución y cobertura de vacantes de éste y los demás órganos de gobierno.

Artículo 54.

1. La Comisión de Control elegirá, de entre sus miembros, un Presidente que deberá pertenecer a un grupo de representación diferente al de Presidente de la entidad. Asimismo, la Comisión, de entre sus miembros, elegirá un Secretario.

2. La Comisión de Control se reunirá tantas veces como sea necesario para el mejor ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días posteriores a cada reunión del Consejo de Administración. Será convocada por su Presidente, a iniciativa propia, a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Comunidad Autónoma. Para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes. No se admitirá la representación por otro miembro de la Comisión de Control o por tercera persona.

3. Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51.1.g), de esta Ley, en que se requerirá la mayoría absoluta de sus componentes con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

4. Cuando así lo requiera la Comisión de Control asistirá a las reuniones el Director general, con voz y sin voto, pudiendo hacerlo también terceras personas cuya presencia se estime conveniente por la propia Comisión en función de los temas a tratar.

5. De cada reunión se levantará acta que especificará necesariamente los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos de la Comisión de Control, dichas actas se llevarán a un libro de actas y serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

CAPÍTULO V. El Director general

Artículo 55.

1. El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia acreditada para desarrollar las funciones propias de este cargo. Esta designación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración y su posterior confirmación por la Asamblea general. De los citados acuerdos se dará traslado a la Consejería competente.

2. El Director general o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad de sesenta y cinco años. Podrá, además, ser removido de su cargo por las causas siguientes:

a)

Por acuerdo del Consejo de Administración.

b)

En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o el Banco de España.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones de la relación contractual que se establezca por la Caja de Ahorros con el Director general o asimilado.

Artículo 56.

1. Corresponden al Director general o asimilado las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja de Ahorros, las que le delegue el Consejo de Administración o le encomiende el propio Consejo de Administración. En el ejercicio de sus funciones el Director general o asimilado actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración.

2. Los Estatutos de las Cajas de ahorros establecerán los supuestos de sustitución temporal del Director general o asimilado.

Artículo 57.

1. El ejercicio del cargo de Director general o asimilado requiere dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros.

En este último caso, los ingresos que obtenga, de cualquier naturaleza, deberán cederse a la Caja de Ahorros por cuya cuenta realice dicha actividad o representación. Asimismo, estará sujeto a las limitaciones señaladas en los artículos 16.1 y 44 de la presente Ley.

TÍTULO III. Actividades de las Cajas de Ahorros

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 58.

1. La Junta de Comunidades ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros a través de la Consejería competente y en el marco de la legislación básica estatal.

2. La Consejería competente ejercerá en esta materia todas las competencias que no se atribuyan expresamente a otros órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer con los correspondientes Organismos estatales los Convenios y sistemas de colaboración adecuados para el más eficaz ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO II. Régimen económico

Artículo 59.

1. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con carácter general, podrá someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorros en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos materiales y a la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo, todo ello dentro de las competencias que le correspondan.

2. El sometimiento a autorización previa se desarrollará reglamentariamente.

3. Están sometidos a autorización de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los acuerdos de delegación estable o permanente de facultades de gestión del Consejo de Administración en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

De igual modo, las decisiones de los órganos de las Cajas de Ahorros por las que se pretendan establecer acuerdos estables o permanentes de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros deberán ser autorizados por la Consejería competente en los términos que reglamentariamente se establezca.

Se añade el apartado 3 por el art. único.21 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 60.

1. Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables.

2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha comunicarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la apertura y cierre de sus oficinas.

3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otra Comunidad Autónoma comunicarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la apertura o cierre de sus oficinas ubicadas en el territorio de Castilla-La Mancha.

Artículo 61.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deben presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y sus clientes.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal en materia de publicidad, y en el marco de la legislación básica de disciplina y control de las entidades de crédito, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones y servicios de las Cajas de Ahorros incluya todos los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad las verdaderas condiciones de su oferta, estableciendo reglamentariamente las modalidades de control administrativo de dicha publicidad y el régimen de autorización administrativa previa.

Artículo 62.

1. Las Cajas de Ahorros formularán sus Balances, estados financieros y cuenta de resultados en los términos y con el contenido y periodicidad que, con carácter general para las entidades de crédito, determine el Banco de España.

2. Dentro del primer trimestre de cada año, las Cajas de Ahorros formularán las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año anterior. Las cuentas anuales comprenderán la Memoria, el Balance y la cuenta de resultados. Además, el Consejo de Administración deberá redactar el informe de gestión.

3. Las cuentas anuales formuladas por el Consejo de Administración serán sometidas a auditoría independiente. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría independiente, que deberán remitirle las Cajas de Ahorros.

4. Las cuentas anuales auditadas y el informe de gestión se elevarán para su aprobación, en su caso, a la Asamblea general, dentro del primer semestre del año siguiente.

5. Las cuentas anuales y el informe de gestión, aprobados por la Asamblea general, serán depositados en el Registro Mercantil en los términos establecidos en su legislación específica.

Artículo 63.

1. Las Cajas de Ahorros remitirán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la forma que reglamentariamente se determine, cuantos datos, Balances, estados financieros e informaciones sobre su actividad y gestión sean necesarios para el ejercicio de su competencia.

2. En todo caso, las Cajas de Ahorros facilitarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuantos datos e información remitan al Banco de España en cumplimiento de la normativa dictada por éste.

CAPÍTULO III. La obra benéfico-social y otros fines

Artículo 64.

1. Las Cajas de Ahorros deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

2. Corresponde a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la autorización de los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las Cajas de Ahorros relativos a la distribución del excedente obtenido, así como el presupuesto y liquidación de la obra benéfico-social de cada ejercicio.

Artículo 65.

1. Las obras benéfico-sociales de las Cajas de Ahorros podrán ser propias o en colaboración con otras entidades o instituciones públicas o privadas. Excepcionalmente, podrán las Cajas de Ahorros colaborar en obras benéfico-sociales ajenas.

2. Las obras benéfico-sociales se realizarán en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, la asistencia social, la lucha contra la pobreza y la marginación, el fomento del empleo y otros que tengan carácter social.

3. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer criterios, directrices o prioridades a seguir por las Cajas de Ahorro en materia de la obra benéfico-social a realizar en Castilla-La Mancha.

Se añade el apartado 3 por el art. único.22 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 66.

1. Las Cajas de Ahorro que operen en Castilla-La Mancha, sin tener domicilio social en esta región, deberán efectuar inversiones o gastos en obra benéfico social en Castilla-La Mancha, destinando a tal fin anualmente, como mínimo, un porcentaje de su obra benéfico-social igual al que representen los recursos ajenos captados en Castilla-La Mancha respecto del volumen total de recursos de la entidad a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. Las Cajas de Ahorro a las que se refiere el apartado anterior deberán remitir a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la información que les sea requerida respecto de la actividad financiera y benéfico social total de la entidad y realizada en Castilla-La Mancha.

3. A estas Cajas de Ahorro les será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 65 de la presente Ley. No computará como obra social realizada en Castilla-La Mancha, a efectos de su obligación de invertir una parte de su obra benéfico social en esta región, tal como se recoge en el apartado 1 de este artículo, aquellos gastos o inversiones que no respondan a los directrices, prioridades o criterios fijados por la Consejería competente.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

CAPÍTULO IV. El Defensor del Cliente

Artículo 67.

1. Las Cajas de Ahorro, individualmente o agrupadas, o la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha podrán nombrar un Defensor del Cliente, con las funciones y requisitos establecidos en los apartados siguientes, a cuya labor de arbitraje se someterán, quedando vinculadas por la decisión favorable a la reclamación.

2. El Defensor del Cliente tiene como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha.

3. La designación y cese del Defensor del Cliente corresponderá al Consejo de Administración de cada Caja o al Consejo General de la Federación que lo elegirá por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo recaer en una entidad o experto independiente de reconocido prestigio con residencia habitual en Castilla-La Mancha.

4. Cada Caja de Ahorros o, en su caso, la Federación de Cajas de Ahorro, desarrollarán los requisitos e incompatibilidades para su designación, así como el régimen de su actividad en un Reglamento específico, que deberá ser aprobado por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Se modifica por el art. único.24 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

TÍTULO IV. La Federación de Cajas de Ahorros de Castilla La Mancha

Artículo 68.

1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha se podrán agrupar en la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

2. La federación se regirá por lo establecido en la presente Ley por las normas que en su desarrollo se dicten y por sus propios Estatutos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.25 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 69.

La Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha tendrá las siguientes finalidades:

a)

Ostentar la representación colectiva de las Cajas de Ahorros ante los poderes públicos territoriales,

b)

Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro.

c)

Favorecer la participación de las Cajas de Ahorros Federadas en la acción de la política económica y social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d)

Promover y coordinar la prestación de servicios comunes.

e)

Promover la creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas.

f)

Facilitar la actuación de las Cajas Federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

Artículo 70

1. La Federación de Cajas: de Ahorros de Castilla-La Mancha tendrá los siguientes órganos:

a)

El Consejo General.

b)

La Secretaría General.

2. El Consejo General será el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación. Estará constituido por los Presidentes y Directores generales de cada Caja de Ahorros y dos representantes de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. La Secretaría General se configura como el órgano de gestión y coordinación de carácter permanente.

4. En lo no dispuesto en la presenté Ley, la organización y funcionamiento de la Federación se regirá por cuanto dispongan sus propios Estatutos, que habrán de ajustarse a lo que se establezca reglamentariamente. Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha deberán ser aprobados por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 71.

En el marco de la normativa básica del Estado, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección de las Cajas de Ahorros y las de disciplina y sanción de las mismas.

Artículo 72.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Banco de España y al Ministerio de Economía y Hacienda, corresponde a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha controlar el cumplimiento por parte de las Cajas de Ahorros de las normas vigentes que les son de aplicación, tanto de las estatales como de las contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

2. En materia de disciplina e inspección, la Consejería competente podrá celebrar Convenios con el Banco de España.

Artículo 73.

Sin perjuicio de las competencias del Banco de España, la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá en el ámbito de sus competencias, las funciones de disciplina, inspección y sanción de las actividades realizadas en Castilla-La Mancha por Cajas de Ahorros domiciliadas fuera del territorio de esta Comunidad Autónoma.

Las Cajas de Ahorros a que se refiere el párrafo anterior remitirán a la Consejería competente una Memoria explicativa de su actividad económica y social dentro de la Región, además de toda la información necesaria para el desarrollo de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la forma y plazo que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 74.

1. Las Cajas de Ahorros sometidas a la presente Ley, así como las personas que ostenten cargos de administración o dirección de las mismas serán sancionadas por las infracciones que pudieran cometer, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

2. Ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus Directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de Comisiones ejecutivas o Consejeros delegados del mismo.

3. También estarán sujetas a lo dispuesto en este Título las personas o entidades no autorizadas para realizar operaciones propias de Cajas de Ahorros, cualesquiera que sean las denominaciones o elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan presentar.

Artículo 75.

1. La potestad sancionadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se regirá por los principios establecidos en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 76.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Constituyen infracciones muy graves:

a)

La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

1.º La creación de nuevas cajas en el ámbito geográfico de Castilla-La Mancha.

2.º La realización de acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas con domicilio social en Castilla-La Mancha.

3.º Las fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha.

4.º La distribución de reservas, expresas u ocultas.

b)

El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, excepto cuando tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.

c)

La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter simplemente ocasional o aislado.

d)

El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.

e)

La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f)

La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

g)

El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

h)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

i)

La Comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

j)

Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su Comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

k)

Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la Caja.

3. Constituyen infracciones graves:

a)

La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 anterior.

b)

La ausencia de comunicación cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del apartado 2 anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.

c)

El ejercicio, incluso ocasional o aislado, de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

d)

La realización, incluso ocasional o aislada, de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidas en las mismas.

e)

La realización de actos y operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

f)

El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

g)

La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

h)

La falta de control en la comprobación de los requisitos de elegibilidad de los Consejeros generales, de los procesos de renovación y de los riesgos asumidos por los Consejeros generales

i)

La falta de comunicación por parte de los Administradores a la Asamblea general de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

j)

El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g), del número 2 anterior.

k)

El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración.

l)

Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.

m)

Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.

n)

La efectiva administración o dirección de la Caja de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

ñ) El incumplimiento de la normativa específica sobre la obra benéfico social en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

4. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas de Ahorros comprendidos en las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.26 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 77.

1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.

2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fuera cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra los que se dirigía.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 78.

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capítulo:

1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la Caja de Ahorros infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b)

Revocación de la autorización de la Entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

c)

Amonestación pública con publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".»

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja de Ahorros una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b)

Amonestación pública con publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

3. Por la comisión de infracciones leves:

a)

Amonestación privada.

b)

Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3.b) por el art. único.27 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 79.

1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.

b)

Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c)

Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargo de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.

d)

Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

2. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Amonestación privada.

b)

Amonestación pública.

c)

Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.

d)

Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en las letras d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.28 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

Artículo 80.

1. Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La naturaleza y entidad de la infracción.

b)

La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c)

Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d)

La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.

e)

Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o para la economía nacional.

f)

La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g)

La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo anterior, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a)

El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en el interesado.

b)

La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración, al efecto las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.

c)

El carácter de representación que el interesado ostente.

Artículo 81.

1. Las competencias para la instrucción de expedientes sancionadores corresponderá a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Banco de España y Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. La propuesta de resolución de los expedientes se someterá a informe por el Banco de España cuando se trate de infracciones graves o muy graves.

Artículo 82.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será desarrollado reglamentariamente teniendo en cuenta los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV. Responsables de las infracciones

Artículo 83.

1. Quienes ejerzan en las Cajas de Ahorros, cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones muy graves o graves, cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente,

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus Administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, excepto en los siguientes casos:

a)

Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no asistiesen por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su voto en relación las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b)

Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, Directores generales u órganos asimilados, o a otras personas con funciones directivas en la entidad.

CAPÍTULO V. Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control

Artículo 84.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro, tanto cuando actúen como tales como cuando actúen como Comisión Electoral, que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:

a)

La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b)

No proponer a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.

c)

La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

d)

Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:

a)

La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.

b)

La falta de remisión a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.

c)

No propone a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta o gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.

4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.

5. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 79.1 y en las letras a), b) y d) del artículo 79.2. Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 1.000.000 de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación; los criterios previstos en el artículo 80 de esta Ley.

6. A los efectos contemplados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en los capítulos II y III del presente título.

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente ley y sin perjuicio de ulteriores desarrollos, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobará un Reglamento de desarrollo que comprenderá, al menos, las previsiones establecidas en la misma respecto a la renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

En el plazo de tres meses, a contar desde la publicación de dicho Reglamento, las Cajas de Ahorros, con domicilio social en Castilla-La Mancha procederán a adaptar sus Estatutos y sus respectivos Reglamentos a las disposiciones que en el mismo se contengan, y remitirlos para su aprobación a la Consejería competente.

Disposición transitoria segunda.

La constitución de la Asamblea general, según las normas contenida en esta Ley, se realizará dentro de los dos meses siguientes a contar desde la aprobación por la autoridad competente de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros y designará, en la forma establecida, a los Vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control, teniendo en cuenta to dispuesto en la disposición transitoria quinta y sexta de esta Ley.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea general, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta.

Si transcurre el plazo de tres meses previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria primera sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, para su adecuación a la presente Ley, vendrá obligada la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a su redacción y a su aprobación definitiva. Igualmente, de no quedar constituida la Asamblea general en los plazos señalados por la disposición transitoria segunda, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para su constitución.

Disposición transitoria quinta.

Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley.

Los Consejeros generales del grupo de impositores que deben ser nombrados en la primera Asamblea general de acuerdo con lo establecido en esta Ley, serán elegidos por sorteo de entre los actuales Consejeros de este grupo. Para garantizar el principio de proporcionalidad instituido por esta Ley, el sorteo se realizará entre los Consejeros elegidos en su día en una misma lista o candidatura y con respeto a las demarcaciones territoriales establecidas. Su mandato tendrá vigencia hasta la primera renovación del grupo de impositores.

La Consejería competente dictará las normas de aplicación de lo establecido en la presente disposición.

Disposición transitoria sexta.

Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los límites impuestos al número de mandatos en los que puede ser elegible en el artículo 27.1 de la presente Ley, se tendrá en cuenta el tiempo durante el que haya desempeñado el cargo con anterioridad.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo de tres meses a contar desde la constitución de las Asambleas generales de las Cajas, la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, en la que aquéllas se integran, procederá a adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en las mismas se contienen y remitirlos para su aprobación a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Asimismo, en el plazo de los dos meses siguientes deberá constituir sus nuevos órganos de gobierno. Transcurridos dichos plazos sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamentos y constitución de los órganos do gobierno de la Federación, vendrá obligado el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la redacción y aprobación definitiva de aquéllos y a dictarlas disposiciones necesarias para la constitución de los órganos de gobierno correspondientes.

Disposición adicional primera.

Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 27, 42 y 53 de esta Ley, las Cajas de Ahorros incluirán entre sus normas transitorias de funcionamiento la obligación de llevar a cabo la primera renovación parcial dentro de los tres meses desde la celebración de las próximas elecciones autonómicas y municipales, que afectará a todos los miembros de los grupos de las Cortes de Castilla-La Mancha, Corporaciones Municipales y entidades fundadoras, cuyos representantes verán así limitado su mandato.

Transcurridos dos años desde la primera renovación parcial citada, se renovarán totalmente los grupos de impositores y empleados.

Disposición adicional segunda.

El artículo 2, apartado segundo, letra c), de la Ley de Publicidad en el Diario Oficial de las Rentas, Bienes y Actividades de los Gestores Públicos de Castilla-La Mancha queda redactado como sigue:

«c) Los Presidentes y Directores de las Cajas Rurales.»

Disposición adicional tercera.

Las facultades concedidas a la Asamblea general, en relación con los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la legislación vigente.

Disposición adicional cuarta.

Si de la aplicación del principio de proporcionalidad estricta en la elección de representantes de los distintos órganos y grupos citados en esta Ley, resultaran cifras compuestas de números enteros y decimales, se redondearán éstos, tomando el número entero inmediato superior al resultante si la cifra decimal fuera igual o superior a cinco y, en caso contrario, el inmediato inferior. En caso necesario se tendrá en cuenta para la asignación los mayores restos de dichos resultados.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 15 de julio de 1997.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

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