Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
2. Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, y una vez que haya entrado en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado el 1 de octubre de 2004, pueda establecer el régimen jurídico al que deba sujetarse la actuación de los distintos sujetos, para la realización de operaciones de compraventa en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado convenio.
3. Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico, y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9.
La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial.
Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.
Se entiende que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.
Se modifica por el art. único.69 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se añade por el art. 22.11 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Téngase en cuenta que el legislador anuncia la adición de una disposición adicional 18 y puesto que esta ya existe hemos interpretado que la que se adiciona es la disposición adicional 19.
Disposición adicional vigésima. Planes de viabilidad e incentivos al consumo de carbón autóctono.
1. El Gobierno, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter excepcional, podrá aprobar planes de viabilidad extraordinarios para aquellas sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que demuestren especiales dificultades financieras hasta el punto de poder poner en peligro el desarrollo normal de las actividades de la empresa.
Estos planes de viabilidad extraordinarios se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia establecida en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre.
2. Asimismo, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por motivos de seguridad de suministro, podrá aprobar un sistema de primas hasta un límite máximo de 10 euros por MWh producido, que permita la entrada preferente en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de energía primaria autóctonas.
Estas primas se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.70 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.
1. Cuando por la aparición de desajustes temporales durante el año 2013 el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, el órgano liquidador al que corresponda, en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
"Iberdrola, S. A.": 35,01 por 100.
"Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.": 6,08 por 100.
"Endesa, S. A.": 44,16 por 100.
"EON España, S. L.": 1,00 por 100.
"GAS Natural S.D.G., S. A.": 13,75 por 100.
Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las liquidaciones correspondientes a los quince años siguientes al ejercicio en que se hubieran producido. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos.
Con anterioridad al 1 de diciembre de 2014, se realizará una liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del ejercicio 2013, incluyendo las cantidades que hasta esa fecha se hayan incorporado provenientes de las correspondientes partidas de ingresos.
El desajuste de ingresos del sistema eléctrico del ejercicio 2013 se determinará a partir de esta liquidación complementaria de dicho ejercicio.
2. Hasta el 1 de enero de 2013, las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso reconocerán de forma expresa los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico.
Asimismo, se entenderá que se producen desajustes temporales, si como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas en cada período, resultara un déficit de ingresos superior al previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes. Dicho desajuste temporal se reconocerá de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del período siguiente.
Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
"Iberdrola, S. A.": 35,01 por 100.
"Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.": 6,08 por 100.
"Endesa, S. A.": 44,16 por 100.
"EON España, S. L.": 1,00 por 100.
"GAS Natural S.D.G., S. A.": 13,75 por 100.
Estos porcentajes de reparto podrán ser modificados por real decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos de generación.
Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al período en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.
3. Si el importe del desajuste temporal definido en los apartados 1 y 2 no fuera conocido en el momento de la aprobación de la disposición por la que se aprueban los peajes de acceso del período siguiente, en dicha disposición se reconocerá de forma expresa, incluyendo los intereses que pudieran devengar, los importes que, en su caso, se estimen vayan a ser financiados.
Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar dichos importes por los realmente financiados por cada una de las empresas, cuando se disponga de la información de la liquidación 14 del ejercicio correspondiente. Para el año 2013 se tendrá en cuenta la información de la liquidación complementaria de la liquidación 14 de dicho ejercicio.
La diferencia entre los importes reconocidos con la información de la liquidación 14 y los resultantes de la liquidación definitiva del correspondiente ejercicio, tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca. Para el año 2013 se tendrá en cuenta la información de la liquidación complementaria de la liquidación 14.
4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros, respectivamente.
Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe de 4.109.213 miles de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010 y 2012, respectivamente, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, considerándose el importe para el año 2012 como definitivo a efectos de la cesión.
5. Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso o cargos de los años sucesivos hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.
Los pagos que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, el órgano encargado de las liquidaciones, necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes del sistema y se recaudarán a través de los cargos establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley hasta su satisfacción total.
Para la financiación de dichos déficit, los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Competitividad.
El activo del fondo de titulización estará constituido por:
Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los mismos se determinará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.
Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de los déficit generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyas características, así como precio y condiciones de cesión, se establecerán por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.
6. El pasivo del fondo de titulización estará constituido por los instrumentos financieros que se emitan a través de un procedimiento competitivo que se regulará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.
7. La sociedad gestora del fondo de titulización será designada por la Comisión, que a estos efectos se cree, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que la presidirá. Dicha Comisión estará compuesta por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad. En atención a la naturaleza de la función asignada a la Comisión, esta podrá contar con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.
La designación, por la Comisión, de la sociedad gestora deberá realizarse de acuerdo a los principios de objetividad, transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.
En su organización y funcionamiento, la Comisión se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y reglamentariamente se establecerá su composición en cuanto a número de miembros y rango jerárquico.
La extinción de esta Comisión se producirá automáticamente una vez alcanzado el fin para el que fue creada.
8. Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorería entre ingresos y pagos del fondo de titulización, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá constituir una línea de crédito en condiciones de mercado.
9. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General del Estado, hasta el 31 de diciembre de 2013, a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo:
Los importes máximos para el otorgamiento de los avales a que se refiere el apartado serán los que determinen las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado.
El otorgamiento de los avales deberá ser acordado por el titular del Ministerio competente para el otorgamiento de los avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y sólo podrá efectuarse una vez constituido el fondo.
De producirse la ejecución del aval frente a la Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En el caso de ejecución de los avales a que se refiere este apartado, se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la ejecución de los avales mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico que se fije a tal fin. Con posterioridad a la realización de dichos pagos, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicarán al presupuesto de gastos en el primer trimestre del año siguiente.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13645.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705.
Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 4.1 y 2 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.
Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2009-7581
Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Disposición adicional vigésimo segunda. Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes.
Las reclamaciones administrativas contra un gestor de red de transporte o de distribución podrán presentarse ante el organismo responsable de la resolución de las mismas, quien, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo responsable solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante.
Se añade por el art. único.71 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Disposición adicional vigésimo tercera. Sociedades filiales de "Red Eléctrica Corporación, S.A."
1. Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa «Red Eléctrica de España, S.A.U.» procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14, respecto del resto de actividades de la empresa.
El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y destituido por el Consejo de Administración de la sociedad «Red Eléctrica Corporación, S.A.», con el visto bueno del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
El personal de la Unidad que ejerza las funciones como operador del sistema y gestor de la red de transporte suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de unidades del grupo empresarial.
2. A la sociedad matriz le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 de la presente Ley y tendrá asimismo las siguientes limitaciones:
Podrá participar en cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento del capital social ni ejerza derechos políticos por encima del 3 por ciento. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto.
Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de dichos sujetos con una cuota superior al 5 por ciento, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por ciento, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley para generadores y comercializadores.
Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., no inferior al 10 por ciento.
3. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 60 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente Ley.
5. Red Eléctrica Corporación, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.
6. Red Eléctrica Corporación, S.A. tendrá prohibida la realización de actividades distintas de la operación del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte a través de las filiales reguladas incluida la toma de participación en sociedades que realicen otras actividades.
7. Los derechos políticos correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., que excedan los límites máximos señalados en esta disposición, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor del real decreto-ley por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas natural y en materia de comunicaciones electrónicas, en tanto no se adecuen a dichos límites.
Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se añade por el art. único.71 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Disposición adicional vigésimo cuarta. Suministro de último recurso.
A partir del 1 de enero de 2009, queda suprimido el sistema tarifario integral, estableciéndose las tarifas de último recurso.
A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán permanecer acogidos a tarifa de último recurso aquellos consumidores con suministros en baja tensión.
A partir del año 2011 podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica cuya potencia contratada sea inferior a 50 kW.
Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a modificar el límite de potencia establecido en el párrafo anterior si así lo recomiendan las condiciones del mercado en relación con los consumidores de baja tensión.
Asimismo el Gobierno podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.
Se habilita al Gobierno a adelantar los plazos establecidos en la presente disposición adicional.
Se añade por el art. único.71 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Disposición adicional vigésimo quinta. Plan de Fomento de las Energías Renovables.
El Gobierno, modificará el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para adecuarlo a los objetivos que ha establecido a este respecto la Unión Europea del 20% para 2020, manteniendo el compromiso que este plan establecía del 12% para 2010. Estos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas a este tipo de instalaciones.
Se añade por el art. único.71 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Disposición adicional vigésima sexta. Mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la directiva de energías renovables.
1. La Administración General del Estado habilitará el marco que permita la puesta en marcha de los mecanismos de cooperación previstos en la normativa comunitaria para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y, en particular, de los contemplados en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. Dentro de los mecanismos de cooperación internacional que de esta forma podrán facilitarse, se incluirán, al menos, los siguientes:
Las transferencias estadísticas entre Estados miembros de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables.
La puesta en marcha de proyectos conjuntos con otros Estados miembros.
La puesta en marcha de proyectos conjuntos con terceros países.
La coordinación con los sistemas de apoyo a las energías procedentes de fuentes renovables instaurados en otros Estados miembros.
La aplicación de estos mecanismos garantizará en todo momento la seguridad del sistema eléctrico y no podrá suponer en ningún caso una disminución o pérdida de la energía de origen renovable producida en España.
2. La puesta en marcha de los correspondientes proyectos o actuaciones singulares estará supeditada a su aprobación por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, a tal fin, tendrá en cuenta la afección a las estructuras de transporte de energía y la planificación energética en su conjunto.
Se añade por el art. 1.18 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Disposición adicional vigésima séptima. Registro Administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
Para el adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a las modalidades de suministro de energía eléctrica previstas en el artículo 9.g) de esta ley y aquellos otros asociados a instalaciones de producción que estén conectadas en el interior de su red o a través de una línea directa, se crea, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Registro Administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, que contendrá la información relativa a los consumidores y sus instalaciones asociadas.
Reglamentariamente se establecerá su organización.
Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705.
Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.
En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.
Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9.1, apartado g), para los distribuidores.
2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la presente Ley. Los miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán siendo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del período de cinco años para el que fueron nombrados.
Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a la designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para determinar la primera renovación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Carbón autóctono.
El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.
Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio equivalente a una peseta por KWH para aquellos grupos de producción y en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono.
Disposición transitoria quinta. Separación de actividades.
1. La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un año.
Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, únicamente podrán obtener autorizaciones para la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica o para actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las exigencias que se derivan de su artículo 14.
2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100.
3. Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición, se establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas reguladas.
Las transacciones relativas a producción, intercambios intracomunitarios e internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.
Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2001, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2001-10565
Véase la Resolución de 20 de diciembre de 2001, sobre conversión a euros de las cuantías destacadas. Ref. BOE-A-2001-24828
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley 2/2001, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2001-2423
Se modifica por el art. 107 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Disposición transitoria séptima. Inscripción en Registros Administrativos.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar formalmente inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma sus datos, en especial los relativos a su consumo, para la inscripción en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Clientes Cualificados previsto en el apartado 4 del artículo 45.
Disposición transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556
Se modifica el apartado 2, párrafo primero y se añade el apartado 3 por el art. 17.1 y 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Disposición transitoria novena. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».
1. "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", ejercerá las funciones atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de transporte.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 34.1 deberá realizarse en un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida en dicho artículo.
La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo 34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación en el capital de "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", de, al menos, el 25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo caso, una participación del 10 por 100.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.
2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será constituida por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», que suscribirá aquella parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, los contratos que, teniendo por objeto intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica a largo plazo hubieran sido suscritos por «Red Eléctrica de España, S. A.» con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se produzca su extinción.
La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos y se integrará en el mercado de producción de energía eléctrica en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.72 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Se modifica el apartado 1 por el art. 92.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Disposición transitoria décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley.
Disposición transitoria undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores.
Hasta el 1 de enero de 2010, los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.
No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe una modificación del régimen económico de la actividad de distribución establecida en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, que considere las características de estos distribuidores, deberán acogerse obligatoriamente al mismo cuando entre en vigor y en ningún caso antes del 1 de enero de 2007.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que se establezca de acuerdo con el párrafo anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Disposición transitoria duodécima. Gestor de la red de distribución.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.73 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Disposición transitoria decimotercera. Consumidores cualificados.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.73 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Disposición transitoria decimocuarta. Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el Gobierno.
Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada Oficina.
Disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares.
Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.
Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica previstas en el artículo 21 de la presente Ley.
Se añade el párrafo tercero por la disposición adicional 17.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1998-23284
Disposición transitoria decimosexta. Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables.
A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran como mínimo el 12 por 100 del total de la demanda energética de España, se establecerá un Plan de Fomento de las Energías Renovables, cuyos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas.
Disposición transitoria decimoséptima
Uno. Los productores de energía eléctrica cuya potencia eléctrica instalada en régimen ordinario en todo el territorio peninsular, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, exceda del 40 por 100 del total, no podrán incrementar la potencia instalada durante un plazo de cinco años. Si la participación en dicha potencia instalada es inferior al 40 por 100 pero superior al 20 por 100, el plazo será de tres años. Ambos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes y plazos a que se refiere el párrafo anterior en función de la evolución y la estructura empresarial del sector.
A los efectos de computar los anteriores porcentajes, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Se incluirán en dichos porcentajes todas las instalaciones que el productor tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en el supuesto de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el productor tenga suscritos contratos de explotación en exclusiva con el titular de la instalación.
Se entenderá que pertenecen al mismo productor todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forme parte del mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Dos. Quedarán excluidas de lo estipulado en el apartado anterior aquellas nuevas instalaciones de generación, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hayan finalizado el trámite de información pública a que se refiere el Real Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.
Aquellas instalaciones que habiendo iniciado el procedimiento administrativo de autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no hayan finalizado el trámite de información pública, podrán ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, a continuar con dicho procedimiento, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, atendiendo a la estructura del mercado de generación y a las necesidades de potencia instalada del sistema eléctrico.
Tres. En todo caso, los productores de electricidad que pudieran verse afectados por lo previsto en la presente disposición podrán solicitar autorizaciones de nuevas instalaciones, sin incrementar la capacidad instalada, condicionadas al cierre o venta de instalaciones de producción de potencia equivalente.
Se añade por el art. 16 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137
Disposición transitoria decimoctava. Adaptación del operador del mercado.
1. Hasta el 30 de junio de 2006, la limitación de la participación máxima del 5 por ciento del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley no será aplicable a la participación correspondiente a otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromiso internacional con España, quienes podrán tener una participación en el capital de hasta un 10 por ciento. Hasta la citada fecha, esta participación no computará en el 40 por ciento del capital de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley.
Asimismo, hasta la citada fecha, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía, el operador del mercado podrá participar en el capital de otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromisos internacionales con España hasta un 10 por ciento.
2. Aquellos otros accionistas del operador del mercado que a 31 de diciembre de 2003 superasen la limitación de la participación máxima del 5 por ciento del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley, deberán adecuar sus participaciones a la citada limitación antes del 30 de junio de 2004.
3. A partir del 30 de junio de 2004, corresponderá a la sociedad "Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo español Sociedad Anónima" realizar las funciones encomendadas en esta ley al operador del mercado.
Se añade por el art. 91.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Disposición transitoria decimonovena. Retribución del operador del mercado.
En función de la conformación del mercado ibérico de la electricidad y hasta la culminación del proceso de integración del OMEL-OMIP, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, apartado 9, una parte de la retribución del operador del mercado podrá tener la consideración de coste permanente de funcionamiento del sistema.
Su cuantía será establecida por el Gobierno con carácter anual.
Asimismo, los precios a los que se refiere el artículo 16.9 podrán ser fijados transitoriamente por el Gobierno.
Se añade por el art. único.74 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024
Disposición transitoria vigésima. Consumidores vulnerables.
Hasta que se desarrolle lo establecido en el apartado 4 del artículo 44 de la presente ley, se considerará que un consumidor es vulnerable cuando se encuentre dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
Las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de los consumidores un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para atender las solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro.
Se añade por el art. 1.19 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Disposición transitoria vigésima primera. Certificación del gestor de la red de transporte.
El gestor de la red de transporte, para ejercer como tal en los términos previstos en la normativa, deberá ser previamente certificado por la Comisión Nacional de Energíaen relación con la propiedad de la red de transporte y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente Ley, según el procedimiento que se establece en los artículos 34 bis y 34 ter, en su caso.
Se añade por el art. 1.19 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, salvo la disposición adicional octava y cualquier otra norma en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.
2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.a y 18.a de la Constitución.
4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.a de la Constitución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de noviembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.