Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998
a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1996 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1996, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.
Antes del 30 de junio de 1998 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 77.
Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1997, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1997.
Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un Organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1997 de la empresa u Organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.
Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.
Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 77 de la presente Ley.
Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, Organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1997.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Igualmente, a los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1998.
Artículo 82. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas a las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.
Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público. En este último caso, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la vigencia de planes de saneamiento financiero y los demás condicionantes previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para la autorización de operaciones de crédito, que sean de aplicación, y en la que se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención, que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas
Artículo 83. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998.
Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996:
Los porcentajes provisionales de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:
| Porcentaje | |
|---|---|
| Cataluña | 15 |
| Galicia | 15 |
| Asturias | 5 |
| Cantabria | 15 |
| La Rioja | 15 |
| Murcia | 15 |
| Valencia | 15 |
| Aragón | 5 |
| Canarias | 15 |
| Baleares | 5 |
| Castilla y León | 15 |
Los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:
| Porcentaje | |
|---|---|
| Cataluña | 0,6571559 |
| Galicia | 0,8890860 |
| Asturias | 0,0190015 |
| Cantabria | 0,0387463 |
| La Rioja | 0,0042153 |
| Murcia | 0,0004088 |
| Valencia | 0,6113087 |
| Aragón | 0,0363502 |
| Canarias | 0,4979314 |
| Baleares | 0,0043193 |
| Madrid | –0,0902865 |
| Castilla y León | 0,1702359 |
Artículo 84. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
Uno. La financiación provisional durante 1998, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:
1.° Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF.
2.° Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.
Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta», determinadas según la regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF» - Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998, de cada Comunidad Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:
Piri(1998) = Piri(1996) • IEirpfi(1998) / IEirpfi(1996) • 0,85
Donde
Piri(1998) = El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad i en el año 1998.
Piri(1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1998, en valores del año base 1996.
IEirpfi(1998) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1998, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.
lEirpfi(1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de 1998, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.
2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1998.
3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.
Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación en los ingresos generales del Estado» - Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:
1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1999, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1998 de cada Comunidad Autónoma según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:
Pigi’(1998) = PPIi(q98) • ITAE(1998)
Donde
Pigi’(1998) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1998.
PPIi(q98) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 1998.
ITAE(1998) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al desempleo.
2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1998 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1998.
3.ª Al saldo que arroja la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1999, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1999.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.
Cuatro. La liquidación de la aplicación material de las garantías correspondientes al año 1998, reguladas en el acuerdo séptimo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectuará, en caso de que proceda, una vez practicadas las liquidaciones definitivas de los dos tramos de la participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado para 1998.
Artículo 85. Financiación en 1998 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en 1998, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado» - Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante 1998, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 86. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.
De conformidad con la previsión recogida en el artículo 100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para 1996, y en el artículo 83 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 - Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias. «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 43.234.200 miles de pesetas.
Artículo 87. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir del 1 de enero de 1998 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911 A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1998, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.
La financiación, en pesetas del ejercicio 1998, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta el 31 de diciembre de 1998, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 88. Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.
Dos. Para el ejercicio 1998, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 47,10868 por 100.
Tres. Este Fondo, dotado por importe de 136.244,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1998, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección.
Cuatro. En el ejercicio 1998 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1998 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1997.
Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorpora al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
TÍTULO VIII. Cotizaciones sociales
Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1998.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de enero de 1998, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en la cuantía de 392.700 pesetas mensuales.
De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1998, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1998 y respecto de las vigentes en 1997, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
Las cuantías de las bases máximas durante 1998 serán las siguientes:
De los grupos 1.° al 4.°, ambos inclusive: 392.700 pesetas mensuales.
De los grupos 5.° al 11.º, ambos inclusive: 322.230 pesetas mensuales o 10.741 pesetas diarias.
Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1998, los siguientes:
Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.
Durante 1998, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1998, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 210.840 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que haya aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.
A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
| Grupo de cotización | Pesetas/mes |
|---|---|
| 1 | 321.420 |
| 2 | 321.420 |
| 3 | 257.730 |
| 4 | 226.980 |
| 5 | 226.980 |
| 7 | 209.970 |
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
| Grupo de cotización | Pesetas/mes |
|---|---|
| 1 | 392.700 |
| 2 | 376.890 |
| 3 | 362.310 |
| 7 | 249.510 |
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.
Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario:
Durante 1998, la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:
| Grupo de cotización | Base de cotización – Pesetas/mes |
|---|---|
| 1 | 122.640 |
| 2 | 101.730 |
| 3 | 88.440 |
| 4 | 82.110 |
| 5 | 82.110 |
| 6 | 82.110 |
| 7 | 82.110 |
| 8 | 82.110 |
| 9 | 82.110 |
| 10 | 82.110 |
| 11 | 63.570 |
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1998, de 87.300 pesetas mensuales.
Durante 1998, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.
Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.
La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado.
Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1998, los siguientes:
La base máxima de cotización será de 392.700 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 110.580 pesetas mensuales.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 207.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.
Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1998, los siguientes:
La base de cotización será de 82.110 pesetas mensuales.
El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:
Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por cotingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Hasta la publicación y entrada en vigor de la Orden ministerial a que se hace referencia en el párrafo anterior, seguirá aplicándose, a efectos de cotización, la normativa vigente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.
Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón:
A partir del 1 de enero de 1998, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de Otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1998, redondeada, por exceso, a cero o cinco.
Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1998, en la cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo:
Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.
Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.
A partir del 1 de enero de 1998, los tipos de cotización serán los siguientes:
2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno para atender las consecuencias derivadas de la rotación asociada a los contratos temporales, queda facultado para establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto, repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. Mediante Real Decreto, se determinará, en su caso, las excepciones que puedan establecerse en atención a las características de determinados sectores. En todo caso, quedarán exceptuados los contratos formativos y la contratación con minusválidos.
2.2 Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.
2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante 1998, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:
En los contratos para la formación, 4.584 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.822 pesetas serán a cargo del empresario y 762 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.742 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.120 pesetas serán a cargo del empresario y 622 pesetas a cargo del trabajador.
526 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 293 pesetas, a cargo del empresario.
La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 162 pesetas, de las que 139 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1998.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:
El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 5,17 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 9,06 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 5,61 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1998 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Mejora de la Infraestructura Agraria.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Escuelas Taller y Casas de Oficios.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Disposición adicional segunda. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1997, será el 0,5239 por 100.
Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1998, en concepto de entrega a cuenta de asignación tributaria, 1.711.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1997, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1997.
Disposición adicional tercera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en 1.181.720 pesetas anuales.
Dos. A partir del 1 de enero de 1998, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 447.360 pesetas anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 671.040 pesetas anuales.
Disposición adicional cuarta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.
Uno. A partir de 1 de enero de 1998, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
| Pesetas/mes | |
|---|---|
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 24.935 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 9.725 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 5.965 |
Dos. A partir de 1 de enero de 1998, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.
Disposición adicional quinta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Durante 1998, las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 69.138 pesetas.
Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,5 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Dos. Se añade un párrafo segundo al artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, que quedará como sigue:
«El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
Tres. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 7,5 por 100.
El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuatro. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado, si se tratara de activos con plazo superior.
En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
Disposición adicional séptima. Sorteo especial «Universiada 1999».
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1998, los beneficios de un sorteo especial de la Lotería Nacional a favor de la «Universiada 1999», de Palma de Mallorca, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional octava. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1998 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional novena. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición, aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1998, serán los siguientes:
| Año de adquisición del elemento patrimonial | Coeficiente |
|---|---|
| 1994 y anteriores | 1,020 |
| 1995 | 1,083 |
| 1996 | 1,042 |
| 1997 | 1,020 |
| 1998 | 1,000 |
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,083.
La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.
Disposición adicional décima. Porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997.
De conformidad con lo previsto en el «Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001» y con el acuerdo adoptado por su Comisión Mixta, el porcentaje provisional de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicable en 1 de enero de 1997, al que se refiere el punto b) del artículo 1 del Real Decreto-ley 7/1997, de 14 de abril, es el - 0,0904907.
Disposición adicional undécima. Seguro de Crédito a la Exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) será, para el ejercicio de 1998, de 616.000 millones de pesetas.
Disposición adicional duodécima. Financiación de formación continua.
De la cotización a la formación profesional a la que se refiere el artículo 87.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Disposición adicional decimotercera. Compensación del Estado.
Uno. En cumplimiento de la Decisión de la Comisión Europea número 97/181/CE, de fecha 18 de diciembre de 1996, el Estado reconoce una obligación económica de 26.613.700.000 pesetas, a favor de la entidad adjudicataria de la concesión de gestión indirecta del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de telefonía móvil automática, en su modalidad GSM, otorgada por Orden de 29 de diciembre de 1994.
Dos. El Estado compensará aquel importe con el derecho que a su favor se derive del otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales, en su modalidad DCS-1800, a la entidad adjudicataria a que se refiere el apartado anterior.
Disposición adicional decimocuarta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1998 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1998 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.
Dos. En el año 1998 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional decimoquinta. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
Uno. Se prorroga para 1998 la disposición adicional vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado anexo XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla, en La Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de Sant Pau de Barcelona; Las Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos
Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio de 1998 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.
Disposición adicional decimosexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1998.
Se garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas durante 1998.
Disposición adicional decimoséptima. Nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo.
Con el objeto de incentivar la prevención de riesgos laborales y de contribuir a la reducción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Gobierno establecerá, en el plazo de un año, una nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo, en la que se contemplen factores y resultados en base a los cuales se fijen las cuotas. En atención a aquéllos, las cuotas que, por aplicación de dicha tarifa, se establezcan con el carácter de básicas, podrán reducirse o incrementarse.
Disposición adicional decimoctava. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1998 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional decimonovena. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos.
En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeuadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157 de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585.
Disposición adicional vigésima. Informe sobre viviendas protegidas.
Antes del 30 de junio de 1998, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe sobre viviendas protegidas, que sirva de base para el planteamiento de reformas en el marco de la imposición indirecta, con el siguiente contenido:
Un estudio comparativo del régimen fiscal de las viviendas protegidas, en el derecho de los países integrantes de la Unión Europea.
Un examen pormenorizado de la incidencia de las subvenciones en el coste de las viviendas protegidas y en la carga fiscal que soportan.
Un análisis económico del impacto del IVA en los distintos tipos de viviendas protegidas.
Un análisis de las circunstancias que determinan, según la legislación estatal o autonómica aplicable, la calificación de una vivienda como de «protección oficial» o «protegida».
Disposición adicional vigésima primera. Pago de deudas con la Seguridad Social, cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, previo cumplimiento de las condiciones y términos que reglamentariamente se determinen, la ampliación de la carencia inicialmente concedida, a cinco años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales e iguales.
Disposición adicional vigésima segunda. Canje o conversión de determinados valores de la Deuda del Estado.
Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores, de los valores formalizados en anotaciones en cuenta de las Deudas amortizables al 3 de 100, emisión del 1 de octubre de 1928-69, y al 4 por 100, emisión del 1 de abril de 1957, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiese.
Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto.
El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo previsto en los párrafos precedentes.
Disposición adicional vigésima tercera. Rectificación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
Uno. Con efectos para el impuesto que se devengue en 1997, el noveno tramo de la escala general, contenida en el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 27.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedará sustituido por el siguiente:
| «Base liquidable – Hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable – Hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 10.750.000 | 2.969.682 | 1.350.000 | 45,05» |
Dos. Con efectos para el impuesto que se devengue en 1997, el noveno tramo de la escala complementaria, contenida en el artículo 91 bis.dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 27.5 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedará sustituido por el siguiente:
| «Base liquidable – Hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable – Hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 10.750.000 | 524.008 | 1.350.000 | 7,95» |
Tres. El segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 1997, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, queda fijado en la siguiente forma:
| «Base liquidable – Hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable – Hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 26.780.000 | 53.560 | 26.780.000 | 0,30» |
Disposición adicional vigésima cuarta. Ejecución de obras de saneamiento y depuración.
Durante el ejercicio de 1998, el Ministerio de Medio Ambiente encargará, con cargo a fondos de cohesión y de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada, la ejecución de las obras de saneamiento y depuración incluidas en el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, a una empresa pública existente o creada a tal efecto.
Disposición adicional vigésima quinta. Créditos para atender al pago de tributos locales por las Confederaciones Hidrográficas.
Los créditos incluidos en los presupuestos de gastos de las Confederaciones Hidrográficas para atender al pago de los tributos locales se entenderán concedidos para satisfacer obligaciones de esa naturaleza, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan.
Disposición adicional vigésima sexta. Declaración de interés general de determinadas obras viarias.
Se declaran de interés general las siguientes obras viarias:
El denominado «eje transversal de Cataluña» (Sant Pere S.-Rajadell-Vic-Nacional II).
Carretera de Jerez a Los Barrios.
Disposición adicional vigésima séptima. Modificación de crédito en el caso de que Valencia sea designada Capital Europea de la Cultura.
En el caso de que la ciudad de Valencia fuera designada Capital Europea de la Cultura, el Gobierno realizará la oportuna modificación de crédito al objeto de realizar las inversiones que se estimen necesarias para el adecuado desempeño de la capitalidad cultural por parte de la ciudad de Valencia. Del mismo modo el Gobierno estudiará la adopción de medidas fiscales similares a las aprobadas con ocasión de la designación de otras ciudades españolas como Capitales Europeas de la Cultura.
Disposición adicional vigésima octava. Especial situación del Municipio de Cádiz.
El Gobierno adoptará en 1998 las medidas oportunas para dar un tratamiento específico al Municipio de Cádiz, que compense su especial situación.
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.
Durante 1998, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida con un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías vigentes en 1997.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1998 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1998, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición transitoria cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas.
Se prorroga durante 1998 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO I. Distribución de los créditos por programas
(En miles de pesetas)
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