Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores

Rango Ley
Publicación 1997-03-14
Última actualización 2020-12-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 121
Historial de reformas JSON API
1.

El órgano competente de la Administración autonómica efectuará el seguimiento de todos los acogimientos formalizados.

2.

Asimismo, prestará a la persona o familia acogedora la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social, económico y jurídico que requieran y sean necesarios para la efectividad de los objetivos del acogimiento.

Sección 2.ª Acogimiento familiar

Artículo 64. Clases y régimen.

El acogimiento familiar podrá ejercerse por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por el responsable del hogar familiar, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 65. Acogimiento en familia.
1.

El acogimiento en familia es la medida de amparo por la que se otorga la guarda de un menor a una persona o familia, e impone a ambos los deberes y obligaciones previstos legalmente:

2.

El acogimiento en familia tiene como finalidad procurar al menor un núcleo de convivencia familiar adecuado, bien sea de forma temporal, para su reinserción en su familia de origen o para su adaptación a la familia que lo vaya a adoptar, o bien de forma permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo requieran.

3.

En el acogimiento en familia simple y en el permanente podrán ser compensados económicamente los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor, en los supuestos en que sea imprescindible para su desempeño, a juicio del órgano competente para acordarlo, de conformidad con el régimen y cuantía que se disponga reglamentariamente.

Artículo 86. Acogimiento profesionalizado.
1.

El acogimiento familiar simple y el permanente podrán constituirse con carácter profesionalizado.

2.

Se entiende por acogimiento profesionalizado aquel en que la persona o familia que acoge en su núcleo familiar a uno o varios menores recibe una cantidad mensual por su labor y por los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos.

3.

Reglamentariamente se determinará el número máximo de menores que pueden tener en acogimiento y el régimen e importe de las cantidades a percibir por este concepto.

Artículo 67. Acogimiento en hogar funcional.
1.

Tiene la consideración de hogar funcional el núcleo de convivencia permanente similar al familiar, en el que su responsable o responsables residan de modo habitual en el mismo.

2.

En cada hogar familiar podrá acogerse el número máximo de menores que se establezca reglamentariamente, en atención a la superficie útil, condiciones y medios de que disponga.

3.

Este acogimiento tendrá carácter remunerado, conforme al régimen y cuantía que se establezca reglamentariamente.

4.

El órgano competente de la Administración autonómica ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a informar periódicamente sobre la situación personal de los menores acogidos y, en su caso, remitir propuestas razonadas sobre las medidas de amparo que deban aplicarse a los mismos.

Sección 3.ª Acogimiento residencial

Artículo 68. Supuestos.

El acogimiento residencial sólo podrá acordarse cuando el menor esté en período de observación, durante el tiempo estrictamente necesario, o cuando el resto de las medidas de amparo devengan inviables, insuficientes o inadecuadas.

Artículo 69. Principios de actuación.

El ejercicio del acogimiento residencial se regirá por los principios siguientes:

a)

Procurar que el menor permanezca bajo esta medida el menor tiempo posible, sobre todo durante la primera infancia.

b)

Evitar, en la Medida de lo posible, la separación de los hermanos, procurando que la acogida se confíe a un mismo centro.

c)

Procurar que el menor sea acogido en el centro más adecuado a sus necesidades concretas que esté más próximo a su entorno familiar y social, a fin de que la relación del menor con éste no sufra alteraciones.

d)

Evitar interferencias innecesarias en la vida escolar y social del menor, procurando la continuidad en el centro educativo donde esté escolarizado y la utilización por los menores de los equipamientos y servicios públicos de su entorno o del entorno del centro.

Artículo 70. Cambio de centro.

Los cambios de centro de acogida deberán acordarse por resolución motivada, previa audiencia del menor si hubiere cumplido los doce años o tuviere suficiente juicio. Dicha resolución será notificada a los padres o tutores y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal.

Artículo 71. Menores con deficiencias o discapacidades.

La acogida residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas, o alteraciones psiquiátricas, que estén sujetos a amparo, se llevará a efecto en centros específicos, en los que se garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 72. Menores toxicómanos.

La acogida residencial de los menores toxicómanos sujetos a amparo tendrá lugar en centros específicos, en los que se garantizará la asistencia y tratamiento específico que demande su situación.

CAPÍTULO V. Adopción

Artículo 73. Procedimiento de declaración de idoneidad.
1.

Podrán solicitar ser adoptantes las personas y parejas, matrimoniales o de hecho, que, reuniendo los requisitos previstos en el Código Civil y siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, acepten someterse al estudio de sus circunstancias sociofamiliares y psicológicas que permita obtener una firme certeza sobre su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades objetivas y subjetivas del menor, así como el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

2.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de valoración de los solicitantes de adopción y se fijarán las condiciones personales, familiares, sociales y económicas que han de concurrir en los interesados para ser declarados idóneos.

3.

La declaración de no idoneidad de los solicitantes habrá de ser motivada, expresando, de un modo claro y comprensible, las razones que dieron lugar a dicha decisión. Sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los interesados, podrán volver a instar nueva solicitud cuando las causas en que se fundamentó la resolución hubieran desaparecido.

4.

Los peticionarios declarados idóneos se inscribirán de oficio en el registro administrativo correspondiente.

Artículo 74. Selección de adoptantes.
1.

Cuando la situación de un menor permita su adopción, se seleccionará por el órgano competente al solicitante declarado idóneo que se considere más adecuado, atendiendo a las circunstancias concretas del menor.

2.

Los criterios de selección de los adoptantes se determinarán en las disposiciones de desarrollo de esta ley, atendiendo a la edad, peculiaridades y demás circunstancias de los menores.

Artículo 75. Período preadoptivo.

Con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción ante el órgano judicial competente, podrá establecerse un período, no inferior a tres meses ni superior a un año, de adaptación del menor a la persona o familia seleccionada, formalizando el correspondiente acogimiento familiar preadoptivo.

Artículo 76. Propuesta de adopción.

El órgano competente de la Administración autonómica elevará a la autoridad judicial competente la propuesta de adopción de un menor concreto con los interesados seleccionados, así como los informes de idoneidad de los adoptantes, en los términos previstos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 77. Adopción internacional.
1.

Las personas que deseen adoptar a un menor en el extranjero deberán formular la oportuna solicitud, que será tramitada y valorada por el órgano competente de la Administración autonómica.

2.

Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán cooperar en este procedimiento en los términos establecidos en la legislación estatal.

3.

Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas que se acrediten con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley.

4.

Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, se hubiere constituido una adopción en el extranjero por adoptantes españoles residentes en Canarias, y no fuera reconocida en España al no haberse declarado previamente la idoneidad de los adoptantes, para obtener la misma deberán dirigir la oportuna solicitud al órgano competente de la Administración autonómica, quien determinará la idoneidad o no de los adoptantes con arreglo a los criterios de valoración fijados para la adopción y atendiendo a las circunstancias concretas de los menores extranjeros adoptados.

TÍTULO VI. Ejecución de medidas judiciales

Artículo 78. Finalidad.

La ejecución de las medidas acordadas por los juzgados competentes en materia de menores tendrá como objetivo fundamental la integración social y familiar de los menores, a través de un tratamiento eminentemente educativo.

Artículo 79. Ejercicio.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dará la cobertura precisa para la ejecución de las medidas judiciales, a través de la implantación de programas de reinserción social que contemplarán las medidas que puedan acordarse judicialmente.

2.

La ejecución de medidas que supongan el internamiento de los menores podrá llevarse a cabo en centros públicos de atención a los menores o en centros privados si existe concierto a este fin.

3.

El órgano competente de la Administración autonómica deberá informar periódicamente de las incidencias y resultado de la ejecución de las medidas al órgano judicial que las haya acordado.

Artículo 80. Colaboración con la autoridad judicial.
1.

Los equipos, centros y servicios de atención a los menores de las Administraciones Públicas canarias colaborarán con los órganos judiciales competentes para la adopción y ejecución de las medidas que adopten en relación con la reinserción social de los menores.

2.

Específicamente los profesionales que presten servicios en la Administración autonómica realizarán los informes y propuestas que sean solicitados por los órganos judiciales competentes en materia de menores.

TÍTULO VII. Régimen de los centros de menores

CAPÍTULO I. Régimen de organización, funcionamiento y coordinación

Artículo 81. Criterios generales.

La organización y funcionamiento de los centros de atención a los menores deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a)

Disponer de un proyecto socioeducativo de carácter general y prestar una atención personalizada a los menores.

b)

Ofrecer un marco de convivencia adecuado al desarrollo de los menores.

c)

Fomentar las relaciones que favorezcan el desarrollo integral de los menores.

d)

Llevar a cabo cuantas intervenciones sociofamiliares resulten precisas para procurar la integración familiar y social de los menores.

Artículo 82. Coordinación.

Los centros de atención a los menores mantendrán un cauce permanente de comunicación con los restantes servicios y unidades administrativas de atención a los menores que permita:

a)

La unificación y coordinación de los criterios comunes de atención a los menores.

b)

El conocimiento preciso de la situación de los menores y de los equipos educativos.

c)

La uniformidad de los criterios y condiciones de ingreso y baja en los centros.

d)

La inspección y control de sus actividades.

Artículo 83. Centros de atención a los menores.
1.

Los centros de atención a los menores pueden ser públicos, cuando su titular sea una Administración Pública, o privados, cuando su titular sea una entidad colaboradora reconocida conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2.

Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los centros públicos de atención a los menores y su tipología, determinando los medios materiales y capacidad máxima de cada uno de ellos, los órganos de gobierno y administración, así como los medios personales multidisciplinares de los que deban disponer.

3.

Los centros privados de atención a los menores deberán reunir los mismos requisitos y condiciones que se establezcan para los centros públicos.

Artículo 84. Organización y funcionamiento.
1.

El reglamento de organización y funcionamiento de los centros públicos de atención a los menores recogerá, como mínimo, las siguientes materias:

a)

Organización de los centros, funciones de cada uno de los profesionales y de los equipos, así como el régimen de horario de trabajo de éstos, en el marco de la legislación aplicable.

b)

Características de los diferentes tipos de internamiento.

c)

Prestaciones de los centros.

d)

Normas de convivencia comunes.

e)

Régimen de visitas, salidas y contactos con el exterior.

f)

Régimen de información, peticiones y quejas.

g)

Régimen de comunicaciones con los restantes servicios y unidades administrativas de atención a los menores.

h)

Régimen de comunicaciones con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales competentes.

i)

Desarrollo del régimen disciplinario previsto en esta Ley.

2.

Cada uno de los centros públicos contará con un reglamento de régimen interno, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en el reglamento a que se refiere el número anterior.

3.

En el reglamento de régimen interno de cada centro deberán contemplarse, al menos, los siguientes extremos:

a)

Criterios fundamentales de actuación y objetivos, de acuerdo con los principios recogidos en esta ley.

b)

Proyecto educativo general, especificando la metodología del trabajo educativo, los sistemas pedagógicos y de observación que deben adoptarse, y la documentación que sea precisa para el seguimiento y evaluación de las intervenciones.

c)

Régimen de elaboración, seguimiento y evaluación de los programas individuales para cada menor.

d)

Distribución de horarios y actividades de los menores.

e)

Actividades, tareas y cometidos específicos del personal que tengan adscrito.

f)

Distribución de horarios y actividades del personal, de forma que quede garantizada la atención continua y permanente a los menores.

Artículo 85. Régimen económico.
1.

Los centros de atención a los menores dependientes de la Administración Pública autonómica contarán con un régimen económico específico dotado de la autonomía necesaria para la prestación del servicio público al que están destinados.

2.

El régimen económico que se establezca por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se desarrolle reglamentariamente contemplará en todo caso los siguientes extremos:

a)

El presupuesto de gastos, en el que se recogerán exclusivamente los gastos derivados del funcionamiento de los centros y de los servicios de apoyo a las actividades que se realicen en los mismos.

b)

Régimen de libramientos de los fondos, que en todo caso tendrán el carácter de libramientos en firme.

e)

Procedimiento y medios de justificación de la aplicación de las cantidades recibidas, así como los plazos en que deben rendirse las cuentas.

d)

Órgano o unidad administrativa responsable de la custodia de los justificantes originales y de los documentos acreditativos de los pagos realizados.

CAPÍTULO II. Estatuto de los menores residentes

Artículo 86. Derechos de los menores residentes.

Los menores, durante su permanencia en los centros residenciales, tienen los derechos siguientes:

a)

A ser atendidos sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.

b)

A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por los demás residentes.

c)

A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal.

d)

Al respeto a su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige en el centro.

e)

A la utilización reservada de su historial y de los datos que consten en el mismo, así como a que los profesionales que se relacionen con ellos guarden el correspondiente secreto.

f)

A conocer su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.

g)

A ser oído en las decisiones de trascendencia, si hubieren cumplido los doce años y cuando tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dicha edad.

h)

A las relaciones con los familiares y al régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.

1) A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.

j)

A disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.

k)

A acceder a los servicios necesarios para atender las necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad que no le sean satisfechas por el centro.

Artículo 87. Obligaciones de los menores residentes.

Durante su estancia en los centros residenciales, los menores vienen obligados a:

a)

Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.

b)

Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y de los demás residentes.

e)

Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.

Artículo 88. Faltas de los menores residentes.
1.

Son faltas las conductas de los menores residentes en los centros que se tipifican y sancionan en el presente capítulo.

2.

Tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas de los menores residentes:

A) Son faltas leves:

1.

Incumplir levemente las normas de convivencia del centro.

2.

Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro o fuera del centro.

3.

Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de régimen interno.

4.

Causar daños de escasa cuantía a las dependencias, materiales y efectos del centro y pertenencias de otros por falta de cuidado o de diligencia en su utilización.

5.

Las acciones u omisiones previstas en la letra B) de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

B) Son faltas graves:

1.

Incumplir gravemente las normas de convivencia del centro.

2.

Insultar o faltar gravemente al respeto a cualquier persona dentro o fuera del centro.

3.

Instigar a otros menores internados a motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, sin conseguir que éstos le secunden.

4.

No volver al centro, sin causa justificada el día y hora establecidos después de una salida temporal autorizada.

5.

Intentar de forma manifiesta la fuga del centro.

6.

Desobedecer las órdenes recibidas del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

7.

Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales y efectos del centro o las pertenencias de otras personas.

8.

Causar daños de cuantía elevada por temeridad en la utilización de las dependencias, materiales y efectos del centro o pertenencias de otras personas.

9.

Introducir, poseer o consumir en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por las normas de régimen interno.

10.

Haber sido sancionado por la comisión de cinco faltas leves durante el mismo período de estancia en el centro, si éste es inferior a un año, o durante el último año, si el período de estancia es superior.

11.

Las acciones u omisiones previstas en la letra C) de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

C) Son faltas muy graves:

1.

Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro o fuera del centro.

2.

Participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos o haber instigado a realizarlos en el caso de que se hayan producido.

3.

Facilitar o consumar la fuga del centro.

4.

Resistirse de manera activa y grave al cumplimiento de las órdenes del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

6.

Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas y causar en los mismos daños de cuantía elevada.

6.

Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

7.

Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

8.

Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves durante el mismo período de estancia en el centro, si éste es inferior a un año, o durante el último año, si el período de estancia es superior.

Artículo 89. Medidas correctoras.
1.

Las medidas correctoras por las faltas cometidas por los menores deberán tener contenido y función esencialmente educativo, y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad del menor.

2.

Las medidas correctoras aplicables a los menores podrán ser las siguientes:

A) Por faltas leves:

a)

Amonestación.

b)

Privación de actividades cotidianas de ocio o de carácter lúdico por tiempo máximo de un día.

c)

Separación del grupo con privación o limitación de estímulos por tiempo máximo de un día.

B) Por faltas graves:

a)

Privación de las actividades de fin de semana de ocio o de carácter lúdico.

b)

Realización de actividades de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período máximo de una semana.

c)

Separación del grupo con privación o limitación de estímulos por tiempo máximo de dos días.

C) Por faltas muy graves:

a)

Privación de actividades que puedan considerarse especiales respecto a las cotidianas de ocio o de carácter lúdico.

b)

Realización de actividades de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período de entre dieciséis días y un mes.

c)

Separación del grupo con privación o limitación de estímulos por tiempo máximo de tres días.

3.

Para la graduación de las medidas correctoras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Edad y características del menor.

b)

El proyecto educativo individual.

c)

El grado de intencionalidad o negligencia.

d)

La reiteración de la conducta.

e)

La perturbación del funcionamiento del centro.

f)

Los perjuicios causados a los demás residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.

4.

La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas correctoras siempre que no se reitere la conducta infractora.

Artículo 90. Procedimiento.
1.

Los expedientes correctivos se desarrollarán preferentemente de forma verbal, sin perjuicio de su constancia escrita. En todo caso, en los mismos se garantizarán los siguientes derechos de los menores:

a)

A ser oído, siempre que hubieren cumplido los doce años, en todo caso, y cuando tuviere suficiente juicio.

b)

A aportar pruebas.

c)

A ser asesorado por la persona del centro que designe.

2.

Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes de los centros para iniciar, instruir y resolver los expedientes correctivos.

3.

Las medidas correctoras que se impongan a los menores residentes serán comunicadas inmediatamente al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internados por resolución judicial, al juzgado competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, a la Dirección General competente de la Administración autonómica.

CAPÍTULO III. Estatuto del personal de los centros

Artículo 91. Requisitos y selección.
1.

El personal que preste sus servicios en los centros públicos de atención a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá reunir los requisitos profesionales y personales adecuados a las actividades, tareas y cometidos específicos a desarrollar, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2.

Los sistemas de selección del personal y los procedimientos para cubrir los puestos de trabajo existentes en los centros públicos de atención a los menores incluirán las pruebas y medios que sean precisos para garantizar la aptitud y actitud adecuadas para su desempeño en el marco de lo establecido en la legislación reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 92. Cometidos del personal.
1.

En el Reglamento Común de Organización y Funcionamiento de los centros de menores se establecerán las actividades, tareas y cometidos generales que constituyen la responsabilidad de cada uno de los profesionales que presten sus servicios en los mismos.

2.

El reglamento de régimen interior y funcionamiento de cada centro contendrá las actividades, tareas y cometidos específicos del personal adscrito al mismo, en el marco de lo dispuesto en el apartado anterior.

3.

El régimen de prestación de servicios en los centros de menores, tanto del personal estatutario como laboral, incluirá las medidas necesarias para garantizar la atención continua y permanente a los menores.

Artículo 93. Faltas y sanciones disciplinarias.
1.

Sin perjuicio de las contenidas en las normas aplicables al personal al servicio de las Administraciones Públicas, se consideran faltas disciplinarias del personal que preste sus servicios en los centros de menores las siguientes:

A) Faltas graves:

a)

El incumplimiento del deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos de los menores.

b)

Adoptar medidas correctoras de los menores sin causa justificada o excederse en las mismas.

c)

Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos a los menores en el centro.

d)

Incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices relativas al trabajo educativo con los menores.

B) Faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos de los menores, cuando tengan difusión pública a través de cualquier medio.

b)

Impedir o dificultar el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos a los menores.

2.

Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en este artículo serán las previstas para el personal funcionario en la Ley de la Función Pública Canaria y para el personal en régimen laboral en su normativa específica.

Artículo 94. Procedimiento disciplinario.

La tramitación del procedimiento disciplinario aplicable al personal que preste sus servicios en los centros de menores, sea en régimen estatutario o laboral, se ajustará a la normativa reguladora del procedimiento disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración autonómica, sin perjuicio de las especificidades previstas para el personal laboral.

TÍTULO VIII. Entidades colaboradoras y organismos de participación social

CAPÍTULO I. Entidades colaboradoras

Artículo 95. Definición.

Son entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas las fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.

Artículo 96. Requisitos.

Podrán ser declaradas entidades colaboradoras las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes:

a)

Estar constituidas y registradas como asociación o fundación sin ánimo de lucro.

b)

Constar entre sus fines fundacionales u objeto social la atención o protección de los menores.

c)

Tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, mantener establecimientos abiertos en su territorio, restringiendo la habilitación en este último supuesto exclusivamente a los mismos.

d)

Poseer los medios personales y materiales idóneos y necesarios para la realización de las tareas o actividades de atención al menor que pretendan desarrollar, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 97. Tareas y actividades a desarrollar.
1.

La resolución administrativa de reconocimiento como entidades colaboradoras habilitará a éstas para la realización de las actividades y tareas directamente relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente Ley.

2.

Dicha resolución deberá recoger de modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que quedan habilitadas, sin que en ningún caso pueda delegarse en las entidades colaboradoras el ejercicio de competencias administrativas.

3.

La apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores de las entidades colaboradoras deberán obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 98. Derechos y obligaciones.
1.

Las entidades colaboradoras reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán los siguientes derechos:

a)

Colaboración y asistencia de los órganos y servicios administrativos de la Administración autonómica en la realización de las actividades y tareas para las que estén habilitadas.

b)

Preferencia en la obtención de las ayudas y subvenciones que tengan por finalidad la atención a los menores, siempre que los programas, tareas o actividades a desarrollar sean conformes con la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.

c)

Exención de prestar garantías por el abono anticipado de las cantidades concedidas en concepto de subvención por la Administración autonómica.

2.

En el desempeño de las tareas y actividades de atención a los menores para las que estén habilitadas las entidades colaboradoras tienen las siguientes obligaciones:

a)

Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

b)

Realizar las tareas y actividades para las que estén habilitadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por los órganos competentes de la Administración autonómica.

c)

Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración autonómica, por si misma o a través de los Cabildos insulares.

d)

Conservar en todo momento los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento como entidades colaboradoras, así como para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores para los que hayan sido autorizadas.

e)

Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.

f)

Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de reconocimiento como entidades colaboradoras.

Artículo 99. Procedimiento de reconocimiento.
1.

El procedimiento de reconocimiento de entidades colaboradoras se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes. En el mismo se preverán los medios y medidas que sean precisos para constatar que los interesados reúnen los requisitos personales y materiales idóneos y necesarios para desarrollar las tareas y actividades de atención a los menores para los que solicitan la habilitación.

2.

Deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» las entidades colaboradoras reconocidas, así como las tareas y actividades para las que sean habilitadas.

Artículo 100. Inspección y control.
1.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de los Cabildos Insulares deberá inspeccionar y controlar, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, las condiciones en que las entidades colaboradoras desarrollan las actividades o tareas de atención a menores para las que han sido habilitadas y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.

2.

La inspección y control de las entidades colaboradoras abarcarán, en todo caso, los siguientes extremos:

a)

Las condiciones e idoneidad de los medios materiales con que desarrollan las tareas y actividades, así como los requisitos profesionales y aptitudes personales de quienes las realizan.

b)

La observancia de las condiciones exigidas para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.

c)

El cumplimiento de las normas, instrucciones y directrices que se dicten por la Administración autonómica para el desarrollo de los programas generales e individuales que deban realizar en ejecución de las tareas y actividades para las que han sido habilitadas, así como la adecuación de aquéllos a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes.

d)

La utilización de los fondos públicos que hayan recibido y su aplicación a las finalidades y destinos para los que fueron concedidos.

e)

Los demás que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 101. Revocación como entidad colaboradora.
1.

El reconocimiento como entidad colaboradora podrá revocarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Dejar de reunir cualesquiera de las condiciones y requisitos exigidos para obtener el reconocimiento.

b)

No realizar las tareas o actividades para las que fue específicamente habilitada, o ejecutarlas de forma inadecuada o no ajustadas a las normas, instrucciones y directrices aprobadas.

c)

Prestar los servicios o mantener en funcionamiento hogares funcionales o centros de atención a los menores sin haber obtenido la previa autorización administrativa, o sin ajustarse a las condiciones exigidas para obtener la misma.

d)

Incumplir los deberes legales impuestos en sus actuaciones de atención a los menores.

2.

Asimismo, cuando concurran los supuestos previstos en la letra b) del número anterior podrán limitarse las tareas y actividades para las que fue habilitada en la resolución de reconocimiento.

3.

La resolución de revocación que se dicte, previa audiencia de los interesados, pondrá fin a la vía administrativa.

4.

La revocación del reconocimiento como entidad colaboradora se acordará siempre sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que haya podido incurrir la misma.

5.

Deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» las entidades cuyo reconocimiento haya sido revocado, así como aquellas a las que se les hayan limitado las tareas y actividades para las que fueron habilitadas.

CAPÍTULO II. Órganos de participación

Artículo 102. Creación de órganos.

Las Administraciones Públicas canarias crearán los órganos que estimen necesarios para facilitar y hacer efectiva la participación social en el ejercicio de las funciones de atención integral a los menores, especialmente de las entidades sin fin de lucro que estatutariamente tienen como fines u objeto social la atención a los menores.

Artículo 103. Órgano de participación autonómico.

Se crea en la organización del Consejo General de Servicios Sociales de Canarias la Comisión de Menores, con funciones de información, estudio, asesoramiento y propuesta, integrada por representantes de las Administraciones Públicas canarias y de las organizaciones sociales que presten servicios de atención a los menores, profesionales y usuarios, con la composición, organización, competencias y funcionamiento que se establezca reglamentariamente.

TÍTULO IX. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones administrativas

Artículo 104. Infracciones administrativas.

Son infracciones administrativas, en el ámbito de la presente Ley, las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo.

Artículo 105. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1.

Incumplir las normas aplicables para la apertura o funcionamiento de servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, si de ello no se derivan perjuicios relevantes.

2.

Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.

3.

No facilitar el tratamiento y la atención que correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los mismos.

4.

No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

5.

Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.

6.

Incumplir la normativa específica establecida para cada tipo de servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores.

7.

No facilitar el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.

8.

Excederse en las medidas correctoras a los menores.

9.

No gestionar plaza escolar para el menor en periodo de escolarización obligatoria o impedir la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.

10.

Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.

11.

Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 10/1998, de 22 de julio . Ref. BOE-A-1998-20139

Artículo 106. Infracciones graves.
1.

Reincidir en infracciones leves.

2.

Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.

3.

Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.

4.

Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica.

5.

Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento del servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

6.

Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores.

7.

Difundir, a través de medios de comunicación, datos personales de los menores.

8.

Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.

9.

Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a los menores definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.

10.

Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores, tanto los titulares de los mismos como el personal a su servicio.

11.

Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a situaciones, estados o hechos, o a destinos o finalidades diferentes de los que justificaron su concesión, cuando de ello no se deriven responsabilidades penales.

12.

Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.

13.

Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.

14.

Vender, suministrar o dispensar bebidas alcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a los que asistan menores y en establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a menores.

15.

Utilizar menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley.

16.

Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 33 de esta Ley.

17.

Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 34.

18.

Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales a que hace referencia el artículo 35.

19.

Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.

20.

Emitir o difundir publicidad prohibida o contraria a esta Ley.

21.

Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 10/1998, de 22 de julio . Ref. BOE-A-1998-20139

Artículo 107. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1.

Reincidir en infracciones graves.

2.

Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.

3.

Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

4.

Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.

Artículo 108. Responsables.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables, aun a título de simple inobservancia, las acciones u omisiones constitutivas de infracción.

Artículo 109. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.

Artículo 110. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en este capítulo prescriben a los cinco años si son muy graves, a los tres años si son graves y a los dos años si son leves, a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.

CAPÍTULO II. Sanciones administrativas

Artículo 111. Sanciones administrativas.

Las infracciones tipificadas en el presente título, con carácter general, serán sancionadas de la forma siguiente:

a)

Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 2.500.000 pesetas.

b)

Infracciones graves: multa de 2.500.001 a 20.000.000 de pesetas.

c)

Infracciones muy graves: multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

Artículo 112. Acumulación de sanciones.
1.

A las sanciones previstas en el artículo anterior podrá acumularse la sanción de revocación de las ayudas o subvenciones concedidas a las personas físicas o jurídicas responsables y/o la de inhabilitación para recibir cualquier tipo de ayudas o subvención de la Administración autonómica por un plazo de uno a cinco años.

2.

Cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, reconocidos como entidades colaboradoras, podrán acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior una o varias de las sanciones siguientes:

a)

Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.

b)

Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.

c)

Inhabilitación para obtener ayudas y subvenciones de la Administración Pública por plazo de uno a cinco años.

3.

Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.

4.

En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales a que se refiere el artículo 33 de esta ley, podrá imponerse como sanción acumulada el cierre temporal hasta un plazo de cinco años, o definitivo de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 113. Graduación de las sanciones.
1.

Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de la misma con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a)

El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.

b)

Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones o a terceros.

c)

La trascendencia económica y social de la infracción.

d)

La reincidencia y la reiteración de las infracciones.

2.

En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 114. Procedimiento aplicable.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se establecerá reglamentariamente, dentro del marco de los principios contenidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 115. Iniciación de los procedimientos.

Los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Artículo 116. Órganos competentes.

Son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores los que se determinen reglamentariamente.

Artículo 117. Efectos de las resoluciones.
1.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

2.

Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto, o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.

Artículo 118. Publicidad de las sanciones.

La Consejería competente en materia de menores podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.

Artículo 119. Caducidad del procedimiento.

Iniciado el procedimiento sancionador a que se refiere esta Ley, y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites que se prevean, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrán transcurrir seis meses desde la notificación de la propuesta.

TÍTULO X. Régimen jurídico

Artículo 120. Impugnación de las medidas de amparo.

Las resoluciones administrativas que se dicten en las actuaciones de amparo previstas en el título V de esta Ley serán recurribles ante la jurisdicción competente sin necesidad de reclamación administrativa previa, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y procesal.

Artículo 121. Régimen de recursos administrativos.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, contra las resoluciones administrativas que se dicten en el ámbito de aplicación de la presente Ley podrán interponerse los recursos administrativos que procedan de acuerdo con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

Disposición adicional primera.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, la mención que se hace en esta Ley a las parejas de hecho para la adopción se entenderá en el sentido de hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.

Disposición adicional segunda.

En las disposiciones generales que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por las instituciones y órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan repercusión sobre los menores se introducirán las medidas específicas que resulten precisas para hacer efectivos los derechos de los menores, así como para adecuarlas a sus necesidades.

Disposición adicional tercera.

Para garantizar una atención integral a los menores, mediante la elaboración de programas integrados, el Gobierno de Canarias establecerá las fórmulas de coordinación y cooperación de los órganos de los ámbitos sanitario, servicios sociales, educativo y laboral de la Administración Pública autonómica canaria.

Disposición adicional cuarta.

Podrán adquirirse compromisos de gastos plurianuales, de acuerdo con los créditos que para cada ejercicio se autoricen por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la ejecución de actuaciones y programas de asistencia social, atención a los menores y prestación de servicios sociales, así como para la celebración de convenios y conciertos con la misma finalidad.

Disposición adicional quinta.

Se modifica el artículo 25 de la Ley territorial 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, quedando redactado en la forma siguiente:

«1. El Gobierno de Canarias establecerá el régimen de ayudas, subvenciones, transferencias y otras prestaciones económicas destinadas a garantizar el derecho de todos los ciudadanos a los servicios sociales.

2.

Podrán celebrarse convenios con las entidades locales canarias y con las entidades colaboradoras para la prestación de servicios sociales. Dichos convenios tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o prestaciones de servicios sociales, sin perjuicio de que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.

3.

Para la concesión de ayudas, subvenciones, transferencias u otras prestaciones económicas para la ejecución de programas, servicios o actuaciones de servicios sociales, será requisito necesario que los mismos se ajusten a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración Pública autonómica.»

Disposición adicional sexta.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley estarán afectados a los programas de gasto en materia de atención integral a los menores.

Disposición adicional séptima.

Se autoriza al Gobierno, mediante Decreto, a actualizar periódicamente las cuantías de las multas previstas en esta Ley.

Disposición transitoria primera.
1.

Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley en el ámbito de las actuaciones de amparo previstas en el título V de la misma, continuarán su tramitación conforme a lo establecido en el Decreto 103/1994, de 10 de junio, por el que se regulan los procedimientos y registros de la adopción y de las formas de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las adaptaciones que procedan a las modificaciones introducidas en el Código Civil por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

2.

Asimismo, hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias previstas en el citado título V de esta Ley, se aplicará la normativa citada en el apartado anterior a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda.
1.

Hasta tanto se apruebe el reglamento de las entidades colaboradoras ajustado a lo dispuesto en esta Ley, podrán continuar desempeñando funciones de atención a los menores las entidades colaboradoras reconocidas conforme a la normativa autonómica de servicios sociales.

2.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Administración autonómica no podrá reconocer ninguna entidad colaboradora en la atención a los menores hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere el apartado anterior.

Disposición transitoria tercera.

Los centros públicos de atención a los menores que estén funcionando seguirán rigiéndose por la normativa anterior hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias de los centros previstas en esta ley.

Disposición transitoria cuarta.

Los servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores, de los que sean titulares las entidades colaboradoras, podrán continuar funcionando conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la normativa anterior hasta tanto se aprueben las disposiciones reguladoras de los requisitos, condiciones y procedimiento de autorización y apertura de los mismos conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta.
1.

Los registros administrativos que se creen conforme a lo dispuesto en esta Ley deberán incorporar los datos, hechos y situaciones inscribibles conforme a la misma en el plazo de tres meses, contados a partir de la aprobación de sus disposiciones reguladoras.

2.

La incorporación se llevará a cabo de oficio respecto de los datos, hechos y situaciones inscribibles que estén a disposición de los órganos competentes a la entrada en vigor de la Ley.

Disposición transitoria sexta.

Hasta tanto se determinen los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores establecidos en el título IX de esta Ley, serán competentes los órganos de la Consejería que tiene atribuidas las funciones de atención a los menores, conforme a lo establecido en las disposiciones autonómicas que determinan la competencia para la imposición de sanciones administrativas.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno y a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno, en un plazo de seis meses, dictará las disposiciones reglamentarias de desarrollo relativas a los procedimientos administrativos de las actuaciones en situación de riesgo, de amparo de las entidades colaboradoras y de los establecimientos de atención a los menores, así como las de creación y funcionamiento de los registros administrativos previstos en esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 7 de febrero de 1997.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

President

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.