Orden de 25 abril de 1997 por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera

Rango Orden
Publicación 1997-05-07
Última actualización 2012-09-05
Estado Derogada · 2012-09-25
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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Cuando el plazo total del transporte expire entre las dieciocho horas de un día y las cero horas del siguiente, el envío deberá ser puesto a disposición del destinatario no más tarde de las nueve horas, o del momento de apertura del correspondiente establecimiento cuando éste se lleve a cabo después de dicha hora, del primer día laborable que siga a la expiración del plazo.

2.25 Incumplimiento del plazo de transporte.–Concluido el plazo señalado en la condición anterior, el porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno el envío al destinatario, y de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen, hasta el límite señalado en la condición 2.16, salvo que pruebe que el retraso se ha debido a fuerza mayor o caso fortuito o causa imputable al destinatario.

En los casos de retraso por culpa del porteador, el destinatario podrá dejar por cuenta del aquél las mercancías que integran el envío, en los términos previstos en la condición 2.21, cuando el retraso exceda del duplo del plazo señalado como máximo o cuando, aún sea inferior el retraso al anteriormente señalado, pruebe el consignatario que dichas mercancías ya le resultan totalmente inútiles en el momento de recibirlas.

2.26 Lugar de entrega del envío al destinatario.–Cuando no se hubiera pactado, en los términos previstos en la condición 4.1, un lugar distinto, la entrega del envío al destinatario una vez finalizado su transporte se realizará en el domicilio de éste, salvo que el porteador disponga de locales destinados a tal efecto, en los que, con carácter general, realice la entrega de los envíos que transporta a los respectivos destinatarios, en cuyo caso será en dichos locales donde el destinatario deberá recoger el envío.

2.27 Momento de la entrega del envío al destinatario.–Cuando la entrega del envío al destinatario deba realizarse en su domicilio y aquél no se encontrara en el mismo para proceder a su recepción, el porteador deberá dejarle un aviso escrito fechado dándole un plazo para que proceda a la recogida del envío en un lugar determinado, o bien señalándole una fecha y hora concretas, en las que el porteador volverá a pasar por su domicilio para efectuarle la entrega.

Cuando la entrega deba realizarse en los locales de que, a tal efecto, disponga el porteador, éste deberá hacer llegar al destinatario, si conociera su domicilio, un aviso escrito fechado dándole un plazo no inferior a cinco días laborables para que proceda a la recogida del envío.

Los gastos que, en su caso, ocasione la custodia o mantenimiento de las mercancías integrantes del envío entre el momento del aviso a que hacen referencia los párrafos anteriores y el de su efectiva entrega al destinatario serán por cuenta de éste, previa su justificación por el porteador.

Transcurridos los plazos señalados en esta condición, podrá entender el porteador que el destinatario rehusa recibir el envío y proceder conforme a lo previsto para tal supuesto en la condición siguiente.

2.28 Rechazo del envío por parte del destinatario.–Cuando el destinatario rehuse recibir el envío, el porteador deberá pedir nuevas instrucciones al remitente. Cuando las nuevas instrucciones impartidas por éste consistieran en el traslado del envío a un término municipal distinto del inicialmente designado, el porteador podrá optar entre solicitar el depósito del envío conforme a lo previsto en el párrafo siguiente o realizar el transporte del envío hasta su nuevo destino, aplicándose en este caso las reglas previstas en la condición 2.24 para el cambio de consignación del envío. Si el término municipal fuera el mismo, se aplicarán en todo caso las reglas previstas en la condición 2.18 para el cambio de consignación del envío.

Si no fuese posible para el porteador solicitar nuevas instrucciones al remitente, o si dichas instrucciones no fueran impartidas por éste en el plazo de dos horas, contadas desde que le fueron solicitadas, el porteador podrá solicitar el depósito del envío por parte de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda conforme a lo previsto en la condición 5.2 o autoridad judicial competente, a disposición del remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito los efectos de la entrega.

En idénticos términos y con las mismas consecuencias señalados en el párrafo anterior, podrá el porteador solicitar el depósito del envío cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido y el destinatario se negara a pagar su precio en el momento de recibir dicho envío del porteador.

2.29 Venta forzosa de las mercancías.–Cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador podrá exigir la venta por la Junta Arbitral del Transporte que corresponda conforme a lo previsto en la condición 5.2 o autoridad judicial competente, de aquella parte de las mercancías que integran el envío que resulte suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido, una vez que hayan transcurrido veinticuatro horas desde que hizo entrega del envío al destinatario, o lo depositó en los términos previstos en la condición anterior, sin que aquél hubiera procedido a realizar el pago del precio del transporte.

Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega o el depósito del envío y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

2.30 Envíos gravados con reembolso.–Cuando se hubiera pactado un reembolso en los términos previstos en las letras a) o b) de la condición 4.1, el porteador no deberá entregar el envío al destinatario hasta que éste le pague la suma correspondiente, estando obligado a enviar esta suma, dentro de los diez días laborables siguientes a dicho cobro, al remitente o a la persona que éste hubiese indicado en la carta de porte, quedando en caso contrario obligado a indemnizar al remitente hasta la total cuantía de dicha suma.

La estipulación de reembolso no obliga al porteador más que si expresamente se ha hecho constar en la misma la cuantía del reembolso y, en su caso, de la prima que corresponde percibir al porteador como contraprestación del servicio de reembolso.

El importe del reembolso podrá ser fijado libremente por el remitente, sin que dicho importe tenga que coincidir necesariamente con el valor de las mercancías en su caso declarado por aquél, ni, en los demás supuestos, predetermine el valor de las mercancías a efectos de señalar la responsabilidad del porteador por daño, pérdida o avería del envío.

Cuando el destinatario se niegue al pago del reembolso, deberá entenderse que rehusa recibir el envío, siendo de aplicación las reglas previstas para dicho supuesto en la condición 2.28.

La anulación del reembolso, o la modificación de su cuantía por parte del remitente se regirán por las reglas previstas en la condición 2.18 para el supuesto de cambio de consignación del envío.

El pago de la prima de reembolso, la cual habrá de facturarse separadamente del precio del transporte, corresponderá al remitente en los transportes efectuados a porte pagado y al destinatario en los efectuados a porte debido.

3. Transporte sucesivo y combinado

3.1 Contrato de transporte sucesivo por carretera.–Se considera transporte sucesivo por carretera, a efectos de lo dispuesto en estas condiciones generales, aquél en que existiendo un único contrato con el remitente es realizado materialmente de forma sucesiva por varios porteadores por carretera.

3.2 Modalidades de contrato de transporte sucesivo por carretera.–A efectos de lo dispuesto en estas condiciones, la contratación del transporte sucesivo por carretera podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:

a)

Contratando el transporte el remitente conjuntamente con los distintos porteadores.

En dicho supuesto, el porteador que haga la entrega del envío al destinatario asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuese él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del remitente o destinatario.

Asumirá igualmente el porteador que haga la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hayan precedido en la conducción.

El remitente y el destinatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que, en su caso, hubiese otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que sucesivamente hubieran transportado el envío sin formular reserva alguna en aquélla. Las reservas hechas por estos últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieran incurrido por sus propios actos.

b)

Mediante la actuación de un operador de transporte que contrate conjunta o individualmente con los distintos porteadores.

En dicho supuesto, el operador de transporte asumirá, frente al remitente, los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al porteador, en relación con la totalidad del transporte.

Cuando el operador de transporte hubiese contratado individualmente con los porteadores, asumirá frente a cada uno de éstos los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al remitente en relación con la parte del transporte que materialmente lleve a cabo.

Cuando el operador de transporte hubiese contratado conjuntamente con los distintos porteadores, asumirá frente a éstos los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al remitente, en la forma prevista en la letra a) de esta condición.

c)

Contratando el transporte el remitente con uno de los porteadores que lo realicen, el cual, a su vez, contratará, en nombre propio el resto del transporte con los demás porteadores.

El porteador que hubiere contratado con el remitente asumirá frente a éste los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al porteador, en relación con el conjunto del transporte, y frente a los demás porteadores los que corresponderían a un operador de transporte conforme a lo previsto en la letra b) de esta condición.

3.3 Contrato de transporte combinado multimodal.–Se considera transporte combinado multimodal aquél en que existiendo un único contrato con el remitente es realizado por uno o varios porteadores en distintos modos de transporte.

En todo caso, serán de aplicación las presentes condiciones a la parte o partes del transporte que se realicen por carretera.

Cuando fueran varios los porteadores, las presentes condiciones se aplicarán a aquella parte del transporte que se realice por carretera en los términos previstos para el transporte sucesivo.

4. Determinación de las condiciones del contrato de transporte en caso de controversia

4.1 Condiciones contractuales de aplicación.–Cuando exista controversia sobre el contenido del contrato o sobre cualquier aspecto de su cumplimiento se aplicarán las presentes condiciones generales, con las dos únicas excepciones siguientes:

a)

Cuando se hubiera expedido carta de porte, en cuyo caso, las controversias y contestaciones que se produzcan en relación con la ejecución y cumplimiento del contrato se decidirán por el contenido de aquélla sin que sus firmantes puedan oponer cosa alguna frente a la veracidad de las menciones que en la misma consten, a no ser que prueben su falsedad o la existencia de error material en su redacción.

b)

Cuando exista un documento suscrito por ambas partes en el que se regulen expresamente condiciones del cumplimiento del contrato, si del mismo se deduce la voluntad de los firmantes de que tales condiciones se apliquen al transporte del envío objeto de controversia.

4.2 Otros medios de prueba.–Cuando existiera controversia sobre aspectos del contrato sobre los que no haya pacto escrito, ni estén previstos en las presentes condiciones generales, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas para los contratos en el Código de Comercio.

5. Juntas Arbitrales del Transporte

5.1 Controversias en relación con el cumplimiento del contrato.–Cuando la controversia no exceda de 500.000 pesetas, se entenderá que existe acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que alguna de las partes no haya manifestado a la otra expresamente su voluntad de excluir el mismo antes de que se inicie o debiera iniciarse, la realización del transporte.

En las controversias cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, las partes contratantes podrán pactar expresamente el sometimiento al referido arbitraje.

La parte demandante podrá presentar su reclamación bien ante la Junta competente en el lugar de origen del transporte, bien ante la competente en el lugar de destino del mismo, o bien ante la competente en el lugar de celebración del contrato, salvo que se haya pactado la sumisión a una Junta concreta en los términos previstos en la condición 4.1.

5.2 Depósito, enajenación y peritación de las mercancías.–Cuando no hubieran pactado lo contrario, en los términos previstos en la condición 4.1, las partes contratantes podrán recurrir a la Junta Arbitral del Transporte competente en el lugar en que se encuentren las mercancías para la realización de las actuaciones de depósito, enajenación o peritación de las mercancías que, en su caso, resulten procedentes con arreglo a lo previsto en las presentes condiciones generales de contratación.

Se modifica el apartado 2.2.4 por el art. único.4 de la Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12719.

ANEXO C

MODELO 1. CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

MODELO 2. CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE DURACIÓN CONTINUADA

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