Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña

Rango Ley
Publicación 1998-05-28
Última actualización 2020-03-30
Estado Derogada · 2020-03-30
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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A petición del concesionario y de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, se pueden autorizar modificaciones en la concesión que no comporten la ampliación de la zona de servicio y la edificación de obras e instalaciones no previstas en el proyecto de construcción. Los procedimientos de tramitación de las modificaciones se regularán por vía reglamentaria. Esto se entiende sin perjuicio de la necesidad de modificar previamente, si procede, el planeamiento portuario, ni de las prerrogativas legales que tiene la Administración en relación con la modificación de los términos de la concesión. Reglamentariamente, se regularán los procedimientos de tramitación de las modificaciones y se establecerán los supuestos en que éstas irán acompañadas de un estudio de impacto ambiental.

Artículo 64. Extinción de la concesión: Causas.

1. Es causa de extinción de la concesión la finalización del plazo.

2. Son causas de extinción anticipada de la concesión:

a)

El rescate de la concesión por la Administración.

b)

La declaración de quiebra o la extinción del concesionario.

c)

La suspensión de pagos del concesionario cuando ello imposibilita la realización de las obras previstas o la prestación de los servicios portuarios. La Administración portuaria puede permitir la continuidad de la concesión si considera que el concesionario ofrece las garantías suficientes para su ejecución, salvo que la Administración no se reserve la gestión directa.

d)

El mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y el concesionario.

e)

La revocación de la concesión por incumplimiento imputable al concesionario de las cláusulas o de las condiciones establecidas en el pliego.

f)

Las otras causas que de acuerdo con la legislación de contratos se determinen y las que se establezcan en el pliego de condiciones.

Artículo 65. Extinción por causa imputable al concesionario.

Una vez extinguida la concesión por causa imputable al concesionario, se producen los efectos siguientes:

a)

La ocupación por la Administración de las obras, las instalaciones y los elementos de la concesión.

b)

El expediente de tasación de la concesión, con exclusión de los beneficios futuros que deje de percibir el concesionario.

c)

La convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión con sujeción al mismo clausulado que regía anteriormente, con la tasación aprobada a estos efectos, en el supuesto de que la Administración no se reserve la gestión directa.

d)

La indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración.

e)

La pérdida de las garantías prestadas, en el caso de extinción, cuando interviene culpa del concesionario.

f)

La sanción correspondiente, si el concesionario incurre en alguno de los supuestos tipificados como infracción.

Artículo 66. Extinción por mutuo acuerdo.

Extinguida la concesión por mutuo acuerdo de la Administración y del concesionario, se producen los efectos establecidos por las letras a) y c) del artículo 65, si bien la licitación se hará sobre la base de la indemnización válidamente estipulada a este efecto.

Artículo 67. Reversión.

1. Revierten a la Administración portuaria las obras, las instalaciones y el resto de los elementos afectos a los servicios portuarios. La Administración puede continuar gestionándolos en cualquiera de las formas previstas por la Ley.

2. En todo caso, los terrenos, los accesos, las obras y las instalaciones y el resto de elementos de la concesión revertirán a la Administración libres de cargas, y quedan extinguidos y sin efecto todos los derechos reales y personales que terceras personas pudieran tener sobre ellos.

3. Los anteriores titulares de derechos de uso y disfrute sobre elementos portuarios tienen el derecho preferente de continuar utilizándolos, como usuarios de los servicios públicos correspondientes, con sujeción al reglamento de explotación aplicable, mediante el pago de la tarifa respectiva administrativamente aprobada.

4. La Generalidad de Cataluña no asume, por razón de la reversión, ningún tipo de obligación económica o laboral del concesionario.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 150, de 24 de junio de 1998. Ref. BOE-A-1998-14943.

Artículo 68. Continuación de la explotación.

1. El concesionario que desee continuar la explotación del puerto más allá del plazo de la concesión puede solicitar a la Administración portuaria, una vez transcurridas las dos terceras partes del plazo de la concesión, la adjudicación de un nuevo contrato de gestión de la concesión administrativa.

2. Si se produce la solicitud a que se refiere el apartado 1, salvo que la Administración portuaria opte por alguna forma de gestión directa, se anunciará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y se le dará toda la publicidad restante que se establezca por vía reglamentaria, a fin de que en un plazo de seis meses puedan presentar otras solicitudes terceras personas interesadas en la gestión. Acabado este plazo, se abrirá un concurso restringido entre quienes hayan presentado solicitud para la adjudicación del contrato de la concesión.

3. En este concurso se otorgará un derecho de tanteo al antiguo concesionario siempre que cumpla los requisitos siguientes:

a)

No haber incurrido en incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

b)

Haber gestionado satisfactoriamente la instalación durante el plazo de la concesión, y haber procedido a corregir las deficiencias observadas por la Administración de la forma y en los plazos indicados por ésta.

4. Por vía reglamentaria se desarrollarán los criterios de valoración establecidos por la letra b) del apartado 3, que en todo caso harán referencia al mantenimiento y la mejora de las instalaciones durante todo el período de la concesión, al fomento de las actividades marítimas y portuarias, a la obtención de galardones y premios relacionados con el cuidado y la calidad de las instalaciones y a la oferta de servicios y actividades suplementarias destinadas a fomentar y dinamizar la náutica deportiva. Por vía reglamentaria se establecerá la manera de acreditar estos extremos a efectos de obtener el mencionado derecho de tanteo.

5. En el caso de que el concurso no se resuelva a favor del antiguo concesionario, éste no mantiene ningún derecho sobre la concesión, y se aplica a todos los efectos el régimen que esté determinado al finalizar el plazo de la concesión. Si la gestión de la concesión se otorga al anterior concesionario, la Administración puede variar las cláusulas y las condiciones reguladoras del nuevo contrato de gestión, que deben ser aceptadas por el concesionario.

6. En el caso de que el antiguo concesionario, si resulta adjudicatario del concurso, o bien el ganador de éste, no acepte las condiciones de gestión y explotación establecidas por la Administración, se iniciarán las gestiones necesarias encaminadas a otorgar el contrato de gestión de la concesión al siguiente clasificado, sin que haya que convocar un nuevo concurso.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 9/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, los ingresos derivados del canon de explotación que devenguen los puertos, dársenas, instalaciones marítimas y marinas interiores a la Generalidad de Cataluña deben devengarse ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, quedando afectados a la mejora y conservación del sistema portuario catalán. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, mediante la Dirección General competente en materia de puertos, ha de establecer en cada momento las prioridades en la aplicación de dichos recursos.

Se añade el apartado 7 por el art. 29 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

Sección 2.ª Dársenas e instalaciones marítimas de la Generalidad
Artículo 69. Concesión para la construcción y explotación.

1. Las concesiones administrativas para la construcción o la modificación de dársenas y de instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad se rigen, por lo que respecta a la solicitud, la tramitación, el otorgamiento, las obligaciones del concesionario y la explotación, por la sección 1.ª de este capítulo en todo lo que no se opone a su régimen específico, y en la forma que se determine por vía reglamentaria.

2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, puede ser titular de una concesión administrativa para la construcción y la explotación de una dársena o una instalación marítima.

TÍTULO IV. Gestión del dominio público portuario

Se modifica por el art. 142 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

CAPÍTULO I. Utilización del dominio público portuario

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 70. Dominio público portuario de la Generalidad.

1. Son bienes de dominio público portuario de la Generalidad los afectos al servicio portuario de competencia de la Generalidad.

2. Pertenecen al dominio público portuario de la Generalidad:

a)

Los terrenos, las obras y las instalaciones fijas afectas a los puertos traspasados a la Generalidad de acuerdo con el Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre.

b)

Los terrenos, las obras y las instalaciones adscritas o que en el futuro se adscriban a la Generalidad para usos portuarios.

3. Puertos de la Generalidad gestiona el dominio público portuario adscrito a la Generalidad de conformidad con lo que establece el artículo 7.

Artículo 71. Utilización del dominio público portuario.

1. Para la utilización del dominio público portuario para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o instalaciones, debe exigirse siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que debe acreditar su canon o cánones, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.

2. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del demanio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración.

Se modifica el apartado 1 por el art. 143 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 72. Procedimiento de otorgamiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario puede iniciarse de oficio mediante la convocatoria del concurso correspondiente o a instancia de una persona física o jurídica interesada.

2. El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones y concesiones a instancia de una persona interesada constará de las fases de solicitud, informes preceptivos, información pública y resolución, en la forma que se determine por vía reglamentaria. Con la solicitud se adjuntará el resguardo acreditativo de una fianza provisional por importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras y de las instalaciones.

3. Cuando un mismo interesado solicita usos diferentes del dominio público portuario y estos usos se relacionan entre sí, se tramitarán en un solo expediente, sin perjuicio de la documentación técnica que corresponda a cada uno de ellos.

4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de otorgamiento de concesiones administrativas para la ocupación del dominio público portuario de la zona de servicios de los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, por un período superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, es de nueve meses. Transcurrido este plazo, la solicitud se entiende desestimada.

Se modifica por el art. 144 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 73. Título de otorgamiento.

El título de otorgamiento fijará las condiciones de la autorización o de la concesión, que, como mínimo, son las siguientes:

a)

El objeto y la extensión de la utilización o de la ocupación.

b)

Las obras o las instalaciones que, si procede, debe hacer el adjudicatario, con referencia al proyecto constructivo, y también los plazos de inicio y de finalización.

c)

El plazo del otorgamiento y, si procede, la posibilidad de prórroga.

d)

Las fianzas que debe constituir el adjudicatario.

e)

Los cánones de ocupación y, si procede, de actividad, y las tasas a satisfacer por el adjudicatario.

f)

El régimen de utilización de los espacios portuarios, con la obligación del adjudicatario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público del demanio.

g)

Las tarifas o los precios máximos a percibir del público, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.

h)

Las facultades de policía que se delegan al adjudicatario.

i)

La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias.

j)

La adopción de medidas específicas, según los casos, para no perjudicar el medio ambiente, y las medidas indispensables que garanticen la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.

k)

La obligación del adjudicatario, si procede, de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o de levantamiento y retirada, parcial o total de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables a su cargo, en el momento de la extinción del título correspondiente, salvo una decisión contraria del órgano competente de la Administración portuaria.

l)

Las causas generales y específicas de resolución, si se prevén, y los efectos que producen.

m)

Las prescripciones técnicas del proyecto, si procede.

Artículo 74. Fianza definitiva.

1. Una vez otorgada la autorización o la concesión, el adjudicatario constituirá la fianza definitiva, incrementando la provisional hasta el 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o de las instalaciones.

2. Cuando el peticionario ha prestado fianza para la adjudicación de otros títulos administrativos otorgados por la Generalidad que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de utilización del dominio público, la cuantía total acumulada de las fianzas mencionadas no puede exceder de la mayor de las fianzas legalmente exigidas para cualquiera de los títulos de utilización concurrentes.

3. La fianza definitiva se devolverá una vez acabadas las obras o las instalaciones y aprobada el acta de reconocimiento final.

Artículo 75. Modificación, extinción y revocación.

1. Sin perjuicio de las especialidades señaladas por la presente Ley, las autorizaciones y las concesiones se modifican, se extinguen y se revocan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.

2. Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular.

3. El incumplimiento de las cláusulas o de las condiciones del título de otorgamiento por causas imputables al titular determina, con la audiencia previa de éste, la resolución de la autorización o de la concesión, sin perjuicio del expediente sancionador que sea procedente.

4. Una vez iniciado el expediente de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones.

5. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular la presentación de un depósito previo en la cuantía que resulte aplicable según los criterios que reglamentariamente se establezcan.

6. Sin perjuicio de las indemnizaciones que en cada caso procedan, la declaración de revocación y la renuncia a la autorización o a la concesión comportan la pérdida de la fianza, si la hay.

Artículo 76. Registro de usos.

Por vía reglamentaria se creará un registro de usos del dominio público portuario de la Generalidad y se establecerá su funcionamiento y su organización.

Sección 2.ª Autorizaciones
Artículo 77. Ámbito.

1. Es necesaria la autorización administrativa previa para ocupar el dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles y para desarrollar en los espacios portuarios actividades industriales, comerciales o de servicios al público, aunque no requieran obras o instalaciones de ningún tipo.

2. La duración máxima de las autorizaciones es de tres años, y en ningún caso puede admitirse la prórroga.

3. Las autorizaciones se otorgan con carácter personal y no son transferibles ínter vivos.

4. Las autorizaciones que implican ocupación del dominio público portuario se otorgan a título de precario.

5. La construcción, la ampliación o la reforma de los espacios y las instalaciones portuarias objeto de cesión a terceros, y también la explotación de las actividades económicas que se sitúen en ellos, se sujetan, en su caso, a la obtención de las licencias municipales correspondientes de obras y de actividad y al pago de los impuestos y las tasas municipales, cuando lo establezca la legislación de régimen local.

6. El ejercicio de actividades en los espacios portuarios está sujeto a comunicación previa cuando no implique la ocupación privativa del dominio público portuario y su duración no exceda de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1. La comunicación previa debe presentarse diez días antes del inicio de la actividad.

Se añade el apartado 6 por el art. 145 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 78. Extinción y revocación.

1. La Administración portuaria puede revocar unilateralmente las autorizaciones mediante resolución motivada y audiencia del titular, cuando son incompatibles con obras, planes o normativas aprobados posteriormente, cuando obstaculicen la explotación portuaria o cuando impiden la utilización del espacio portuario en actividades de mayor interés. La revocación, en estas circunstancias, no da derecho a indemnización.

2. Una vez extinguida o revocada la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo determine la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones señalados, se hará con cargo al titular. En todo caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en su estado anterior.

Artículo 79. Prohibición de vertidos.

1. En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.

2. Cuando se viertan materiales no autorizados, la Administración portuaria puede ordenar a los responsables que los recojan o limpien las aguas inmediatamente. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.

Artículo 80. Recepción de residuos.

Las instalaciones situadas dentro de la zona de servicio portuario y especialmente las que utilizan sustancias petrolíferas, químicas y petroquímicas o combustibles líquidos, cualquiera que sea su actividad, y también los astilleros y las instalaciones de reparación naval, dispondrán de instalaciones para la recepción y el tratamiento de residuos de esta naturaleza y de aguas de sentinas y para la limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes. Además, dispondrán de los medios suficientes para prevenir y combatir los vertidos.

Artículo 81. Obras de dragado.

1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren autorización de la Administración portuaria. El órgano competente en materia de marina mercante emitirá informe previo vinculante cuando las obras proyectadas pueden afectar a la seguridad de la navegación y los canales de acceso a la zona de servicio portuario o la determinación de las zonas de anclaje o de maniobra.

2. El proyecto de obras de dragado, en especial las de bocana o exteriores, contendrá los estudios técnicos y de evaluación de efectos en relación a la sedimentología y la dinámica litoral, la posible localización de restos arqueológicos y los biomas marino y submarino.

3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Ganadería y Pesca y, si procede, al de Cultura para que emitan informe. El órgano competente en materia de costas autorizará, si procede previo informe de los municipios afectados, el destino de las arenas dragadas en los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas y su depósito o vertido.

Sección 3.ª Concesiones
Artículo 82. Ámbito y duración.

1. Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontable se hará mediante una concesión administrativa.

2. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.

3. El título de otorgamiento determinará la duración de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo de ocupación exceda del máximo fijado en la legislación en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.

4. Antes del otorgamiento de las concesiones administrativas correspondientes se pedirá informe preceptivo al municipio afectado.

Artículo 83. Transmisión y gravamen.

1. Las concesiones son transmisibles por actos ínter vivos, de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos de las Administraciones públicas, con la autorización previa de la Administración portuaria, que puede ejercer los derechos de tanteo y retracto.

2. Para la constitución de hipotecas y de otros derechos de garantía sobre las concesiones se exigirá, igualmente, la autorización previa de la Administración portuaria. En este supuesto se aplicará la regulación que establece el apartado 3 del artículo 62, por lo que respecta a la transmisión y la constitución de garantías.

3. El concesionario queda obligado a comunicar a la Administración portuaria la cesión de uso de determinados elementos o de la explotación total o parcial de la concesión.

Artículo 84. Especialidades de la tramitación.

1. Se puede obviar el trámite de información pública si la concesión se refiere a la utilización de edificaciones preexistentes sin modificación de la estructura exterior y es destinada a los usos permitidos por los instrumentos de planificación portuaria.

2. El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad puede autorizar, con audiencia de los ayuntamientos afectados, sin más trámite, las obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, así como las obras de mejoramiento que no implican cambios sustanciales respecto de los proyectos aprobados y las ampliaciones concesionales con superficie de dominio público portuario colindante con un porcentaje inferior al 10% de la superficie fijada en el acta de reconocimiento.

3. Las concesiones, una vez otorgadas, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 76.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 146 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 85. Declaración de utilidad pública.

1. Si el otorgamiento de la concesión determina, mediante el proyecto correspondiente, la necesidad de hacer la ocupación temporal o la incorporación al dominio público de nuevos bienes o derechos, la aprobación definitiva del proyecto comporta la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de aquellos bienes o derechos.

2. La utilidad pública se puede declarar de oficio o a instancia del peticionario. En este último caso, el proyecto básico recogerá la relación concreta e individualizada de los bienes o los derechos que se considere necesario expropiar.

3. Los bienes y los derechos expropiados se incorporan al dominio público portuario desde que son ocupados en la forma establecida por la legislación de expropiación forzosa y por el título de concesión, sin que el titular de la concesión esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su cargo.

Artículo 86. Título de otorgamiento.

Además de las condiciones mínimas determinadas por el artículo 73, el título de otorgamiento de las concesiones contendrá las especificaciones siguientes:

a)

Los terrenos, las obras o las instalaciones sujetas a reversión, si procede.

b)

La expresión de los derechos y de los deberes del concesionario hacia la Administración concedente.

Artículo 87. Reversión.

1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento, que serán entregados sin cargas y en estado de conservación y de funcionamiento adecuados.

2. Al extinguirse la concesión, la Administración portuaria puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento, que en el primer supuesto revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. No obstante, el concesionario puede retirar las instalaciones que no figuren en el título de otorgamiento y que no estén unidas al inmueble.

3. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y los equipos, se hace por cuenta del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración a cargo de aquél.

CAPÍTULO II. Prestación de los servicios portuarios en dominio público adscrito a Puertos de la Generalidad

Sección 1.ª Servicios portuarios
Artículo 88. Concepto de servicios portuarios.

1. Son servicios portuarios las prestaciones que se ofrecen al público para satisfacer las operaciones y las necesidades marítimas y portuarias, de acuerdo con lo que establecen la presente Ley y las normas que la desarrollen.

2. En todo caso, tienen el carácter de servicios portuarios las prestaciones siguientes:

a)

Poner a disposición de los usuarios y usuarias las aguas del puerto, la dársena o la instalación marítima, los canales de acceso, las obras de abrigo y las zonas de anclaje.

b)

Autorizar el uso de las obras de atraque y los elementos fijos de amarre y de anclaje.

c)

Poner a disposición de los pasajeros y las mercancías las aguas del puerto, la dársena o la instalación marítima, las vías de circulación, las zonas de manipulación y los servicios generales de policía.

d)

Poner a disposición de los buques pesqueros en actividad y de los productos de la pesca marítima fresca las aguas del puerto, los muelles, las dársenas, las zonas de manipulación y los servicios generales del puerto, la dársena o la instalación marítima.

e)

Poner a disposición de las embarcaciones deportivas o de recreo y sus tripulaciones y pasajeros las aguas del puerto, las zonas de anclaje, los servicios generales del puerto y, si procede, las dársenas y las instalaciones de amarre y de atraque en muelles o pantalanes.

f)

Hacer el practicaje o el asesoramiento para la realización de las maniobras necesarias para la entrada, el anclaje, los movimientos interiores o la salida de los puertos.

g)

Poner a disposición de los usuarios y usuarias superficies cubiertas o descubiertas, y también de maquinaria y de utillaje portuario.

h)

Poner a disposición de los usuarios y usuarias los medios mecánicos terrestres o flotantes para la manipulación de mercancías en el puerto.

i)

Dar el suministro de agua, de hielo, de energía eléctrica o de productos similares, junto con las instalaciones para su conducción.

j)

Dar los servicios destinados a la reparación y la conservación de embarcaciones.

k)

Autorizar el uso de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.

l)

Dar el servicio de remolque portuario.

m)

Dar los servicios de amarre, de desamarre o de amarras a flor de agua.

3. Los servicios establecidos por las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 se pueden prestar junto con otros de carácter adicional, como los de atraque con amarra a cuerpo muerto, tomas de agua y de energía eléctrica, recogida de basuras, vigilancia y atraque en pasarelas de temporada.

Sección 2.ª Régimen de prestación de los servicios portuarios
Artículo 89. Régimen de prestación.

1. Corresponde a Puertos de la Generalidad, conforme a lo que establece el artículo 8, la gestión de los servicios portuarios en el ámbito del dominio público portuario que tenga adscrito.

2. La prestación de los servicios portuarios puede ser realizada directamente por Puertos de la Generalidad o bien por gestión indirecta por cualquier procedimiento establecido por la legislación vigente, siempre que no implique ejercicio de autoridad. No obstante, la gestión directa se puede encomendar a una organización especial desconcentrada o a una entidad autónoma o bien a una empresa pública que pertenezca íntegra o mayoritariamente a la Generalidad.

3. Los contratos que concierta Puertos de la Generalidad para la prestación por gestión indirecta de los servicios portuarios se regulan por el ordenamiento privado, salvo los aspectos que garantizan la publicidad y la concurrencia en la preparación y la adjudicación, que se ajustarán a los criterios que dicte el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, y a lo que disponga en último término la legislación vigente en materia de contratos.

4. Si para la gestión indirecta del servicio se requiere el otorgamiento de concesión o de autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de un expediente único y su eficacia queda vinculada de manera recíproca.

5. Corresponde al órgano de contratación de Puertos de la Generalidad la aprobación de los pliegos de cláusulas de los contratos para la prestación de servicios portuarios, con el informe previo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. En estos pliegos figurarán las condiciones, las garantías, los precios y, si procede, la productividad mínima exigible para cada actividad o tipo de operación, y también las penalidades que se establezcan en caso de incumplimiento.

6. Puertos de la Generalidad, sin perjuicio de mantener la titularidad del dominio público portuario y de los servicios portuarios, puede concertar Convenios con otras Administraciones u otras entidades públicas a fin de gestionar los servicios portuarios.

CAPÍTULO III. Régimen económico

Sección 1.ª Normas generales
Artículo 90. Principio de rentabilidad.

1. Los ingresos a percibir por Puertos de la Generalidad por los servicios que presta en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas serán suficientes para que sean rentables, de forma que con su producto se puedan cubrir, por lo menos, los gastos siguientes:

a)

La explotación, la conservación, la depreciación, la amortización y los gastos generales.

b)

Las cargas económicas, administrativas y financieras, incluidos los reembolsos de préstamos y los pagos de intereses y de impuestos.

c)

Las inversiones y los gastos de primer establecimiento destinados a la creación, la ampliación y la mejora de las obras, las instalaciones y los equipamientos.

d)

Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.

e)

Los destinados al mantenimiento y la mejora de las condiciones medioambientales.

2. Corresponde a Puertos de la Generalidad, dentro de los límites de la presente Ley, fijar el nivel de rentabilidad de cada una de las explotaciones portuarias, teniendo en cuenta sus características y condicionamientos específicos y el equilibrio territorial.

Sección 2.ª Tasas y Cánones

Se modifica por la disposición modificativa 1 del Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-13884.

Artículo 91. Tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad son objeto de regulación específica en un texto con rango legal.

Se modifica por la disposición modificativa 2 del Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-13884.

Artículo 92. Canon por prestación de servicios al público y desarrollo de actividades comerciales e industriales.

1. La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario en virtud de autorización están sujetos a canon a favor de Puertos de la Generalidad.

2. En el caso de que las actividades comerciales o industriales impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio público portuario, la autorización de actividad se entiende implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que sean exigibles por ambos conceptos.

3. Son sujetos pasivos del canon el titular de la autorización de actividad o, en su caso, el titular de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público.

4. Puertos de la Generalidad aplica la cuantía del canon teniendo en cuenta los objetivos económicos y los criterios comerciales de la entidad, el tipo de actividad y su interés portuario, la cuantía de la inversión y el volumen de tráfico, de acuerdo con uno de los criterios siguientes:

a)

Se establece sobre el volumen de tráfico portuario, en una cuantía de hasta 40, 80 y 160 pesetas por tonelada a chorro líquido, sólido o mercancía general, respectivamente, cuando este tráfico es objetivamente mensurable.

b)

Se establece sobre el volumen de negocio en una cuantía de hasta el 10 por 100 de la facturación, cuando no hay un volumen de tráfico mensurable, en la prestación de servicios al público o en el desarrollo de las actividades comerciales e industriales.

5. El criterio y el tipo establecidos por Puertos de la Generalidad figurarán expresamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público. Cuando la cuantía del canon se establece sobre el volumen de tráfico, las cantidades señaladas en la letra a) del apartado 4 se actualizarán anualmente en la misma proporción que la variación experimentada por el índice general de precios al consumo en el año natural anterior.

6. El canon se devenga a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público portuario.

7. El canon es exigible en la cuantía que corresponda, de conformidad con lo que establezcan las cláusulas de la concesión, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que el canon sea exigible por anticipado, su cuantía se calculará para el primer ejercicio sobre las estimaciones efectuadas del volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales de los años anteriores.

Sección tercera. Precios privados

Se modifica por el art. 53.7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 93. Ámbito y determinación.

Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar el precio exigible a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios varios que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

Se modifica por los arts. 53.5 y 53.7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

Artículo 93 bis. Revisión y actualización de los precios privados.

1. Corresponde a Puertos de la Generalidad revisar el precio que puede exigir a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios diversos que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

2. Los precios establecidos por Puertos de la Generalidad se entienden automáticamente actualizados el 1 de enero de cada año, en una proporción equivalente al 100% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo en Cataluña.

Se añade por el art. 53.7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 93 ter. Exigibilidad.

1. Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades económicas portuarias y servicios diversos desde el momento que recibe la petición de la persona interesada. A tal efecto, la entidad debe expedir la correspondiente factura. El solicitante o la solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta días naturales a contar desde su notificación.

2. Puertos de la Generalidad puede exigir un depósito previo o la constitución de avales para garantizar el cobro de las facturas emitidas, por el importe correspondiente.

3. Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante o la solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la Gerencia de Puertos de la Generalidad debe certificar esta circunstancia y debe notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el interés legal de dinero vigente incrementado en dos puntos durante el período en el que se haya incurrido en mora.

4. Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garantía, Puertos de la Generalidad, con el requerimiento previo a la persona interesada, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a la dicha garantía. En otro caso, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. El certificado emitido por la Gerencia de Puertos de la Generalidad tiene la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 517 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y permite la promoción del proceso de ejecución correspondiente con independencia del importe efectivamente reclamado. La falta de pago de los intereses devengados durante el período en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma establecida por este artículo.

Se añade por el art. 53.7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 93 quater. Reclamación previa en la vía judicial civil.

1. En materia de precios privados por la realización de actividades económicas portuarias, las personas interesadas deben formular reclamación previa por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado contra Puertos de la Generalidad, en la forma establecida por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de puertos la resolución de las reclamaciones previas por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado en esta materia. La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución de la reclamación determina su desestimación. La interposición de la reclamación previa no suspende la obligación de efectuar el pago de la factura en la forma establecida por el artículo 93 ter.

Se añade por el art. 53.7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Sección cuarta. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión

Se añade por el art. 53.8 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 93 quinquies. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión.

El tráfico portuario que utiliza instalaciones bajo el régimen de concesión administrativa, construidas o no por particulares, está sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las contraprestaciones que correspondan, según el régimen jurídico aplicable, que se establecen en las cláusulas de la concesión, con las bonificaciones y las exenciones que se determinen.

Se añade por el art. 53.8 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

LIBRO III. Marinas interiores

Artículo 94. Elementos.

1. Las marinas interiores o zonas de servicio portuario de urbanizaciones marítimo-terrestres, definidas por el artículo 2.4, se componen de los elementos siguientes:

a)

Los diques de abrigo, la bocana y el canal o los canales de entrada.

b)

Los canales interiores, con las respectivas aguas y reclaves o entrantes de parcela.

c)

La franja de servicio náutico adyacente a los canales.

d)

Las dársenas deportivas.

e)

Las superficies de tierra necesarias para instalaciones y servicios.

2. El proyecto de construcción de la marina interior delimitará perfectamente su perímetro, en sus porciones de agua y tierra, e incluirá los diferentes elementos de que se compone.

3. Las marinas interiores se rigen por las disposiciones de este libro III y, en lo que no regule y no se oponga a su regulación específica, por las otras normas de la presente Ley que sean aplicables.

Artículo 95. Franja de servicio náutico.

La franja de servicio náutico comprende los terrenos colindantes con los canales en una franja de tres a seis metros de anchura, a contar desde el borde del canal, afecta al servicio portuario de la marina interior. La utilización privativa de esta zona por el titular de la parcela colindante requiere la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 96. Concesión de las marinas interiores.

1. La construcción, la gestión y la explotación de una marina interior requiere el correspondiente título de concesión, que se tramita de conformidad con lo que regula la presente Ley para los puertos artificiales.

2. Las solicitudes de concesión de marina interior irán acompañadas del anteproyecto o el proyecto básico correspondiente con el contenido establecido por el artículo 41.2, de un estudio económico-financiero, de la propuesta del Reglamento de explotación y las tarifas y el régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina interior. Igualmente, la solicitud se acompañará de los instrumentos de planeamiento que desarrollen las previsiones fijadas previamente por el Plan general municipal en el ámbito marítimo-terrestre y que se tramitará de forma paralela de acuerdo con la legislación urbanística.

3. Para el otorgamiento de la concesión, el solicitante presentará el proyecto constructivo correspondiente, que se ajustará al planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 97. Tipos de amarres.

1. Los amarres pueden ser de uso privativo, vinculados o no a una parcela colindante, o de uso público tarifado.

2. Los propietarios de las parcelas colindantes con la red de canales tienen un derecho preferente a la cesión del uso y disfrute de los puntos de amarre vinculados a las parcelas mencionadas según el proyecto de construcción, en los términos que reglamentariamente se determinen. Los sucesivos concesionarios de la marina interior respetarán este derecho preferente siempre que su titular se halle al corriente de las obligaciones derivadas de la cesión del uso y disfrute del amarre.

3. Los amarres de uso público no pueden ser inferiores al porcentaje que sobre el total de los existentes en la marina interior se determine reglamentariamente.

Artículo 98. Registro de usuarios.

Los titulares de los derechos de uso constarán inscritos en un Registro de usuarios de la marina interior, con indicación de si están o no vinculados a una parcela colindante.

Artículo 99. Uso turístico de los canales.

El uso turístico de los canales de las marinas interiores estará previsto y regulado en el Reglamento de Explotación de la Marina Interior. A este efecto, la empresa turística será considerada, en su caso, sujeto pasivo de la tarifa correspondiente. Este uso turístico será autorizado por las autoridades competentes en transporte marítimo.

Artículo 100. Inscripción registral y división de elementos.

1. El concesionario inscribirá la concesión en el Registro de la Propiedad, junto con el Reglamento de explotación y el régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina interior, con indicación de los elementos en que se divide, las zonas de instalaciones y de edificaciones, los puntos de amarre y la superficie de agua abrigada de cada una, distinguiendo, a estos efectos, los amarres destinados a la cesión de uso permanente de los que se reservan al tránsito y el coeficiente que corresponde a cada unidad de reparto de gastos, según los criterios establecidos en el Reglamento.

2. Las transferencias de los derechos de uso de las diferentes unidades de reparto se formalizará mediante escritura pública, que será inscrita en el Registro de la Propiedad.

LIBRO IV. Régimen de policía

TÍTULO I. Potestad inspectora

Artículo 101. Inspección y vigilancia.

1. Sin perjuicio de las competencias municipales, se atribuye a la Administración portuaria la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario o la forma de prestación de los servicios.

2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio.

3. La potestad inspectora comprende, entre otras, las atribuciones siguientes:

a)

Visitar las obras, las construcciones, las instalaciones y el resto de los servicios en los cuales se hacen actividades portuarias.

b)

Acceder a la documentación administrativa, financiera, contable o de cualquier otra naturaleza, necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir a este efecto los informes, los documentos y los antecedentes que se estimen pertinentes.

c)

Comprobar el cumplimiento de los requisitos y del resto de exigencias previstas por la legislación aplicable.

d)

Verificar que las actividades portuarias se hacen con adecuación a la normativa aplicable.

e)

Acceder a los terrenos de propiedad privada donde deben hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.

f)

Levantar las actas de denuncia que se formulen en materia portuaria.

4. En los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, el personal que hace de guardamuelles tiene como misión prevenir, evitar y denunciar las infracciones que se puedan cometer en relación con lo que dispone la presente Ley, y dará cuenta de sus actuaciones a las diversas autoridades competentes por razón de la materia.

5. En los puertos en régimen de concesión las tareas definidas por el apartado 4 se prestarán de acuerdo con lo que establece la legislación de seguridad privada.

6. Al régimen de policía portuaria le es aplicable el Reglamento establecido por la disposición final segunda.

Se modifica el apartado 2 por el art. 147 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

TÍTULO II. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 102. Tipificación.

1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, quedan tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:

a)

El incumplimiento de la normativa portuaria vigente.

b)

El incumplimiento del Reglamento General de Explotación y de Policía de los Puertos de Cataluña, y también el incumplimiento del Reglamento de explotación de cada puerto, dársena, instalación marítima o marina interior. El incumplimiento de las instrucciones y de las órdenes de las autoridades portuarias en ejecución de los Reglamentos y en el ejercicio de sus competencias.

c)

La realización de operaciones marítimas que ponga en peligro las obras, las instalaciones, los equipos portuarios, los buques o las personas, o en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias.

d)

Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes del dominio público portuario o marítimo-terrestre adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento.

e)

Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o por negligencia, daños en las obras, las instalaciones, los equipos, los medios de transporte marítimos o terrestres, las mercancías, los contenedores o cualesquiera otros elementos situados en el espacio portuario, y también su utilización indebida o sin permiso cuando éste sea necesario.

f)

La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo-terrestre adscrito con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior.

g)

La realización de actividades en el dominio público portuario o adscrito sin la autorización correspondiente.

h)

La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o adscrito con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede.

i)

La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento suyo.

j)

El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.

k)

La realización de las actividades a las que se refiere el artículo 77.6 sin haberlo comunicado previamente a la Administración portuaria.

4. Son infracciones graves:

a)

Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.

b)

La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.

c)

El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.

d)

La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.

e)

La emisión de vertidos o de sustancias contaminantes, y cualquier otra incidencia o actuación negativas para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente.

f)

La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

5. Son infracciones muy graves:

a)

Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.

b)

La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Se añade el apartado 3.k) por el art. 148 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Se modifica el apartado 1 por el art. 53.6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Redactado el apartado 4.e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 150, de 24 de junio de 1998. Ref. BOE-A-1998-14943.

Artículo 103. Prescripción de las infracciones.

El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar desde la fecha en que ha sido cometida la infracción. Si ésta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último acto con que ha sido consumada. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten.

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 104. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:

a)

Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión y, en su caso, la empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones.

b)

En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de éste.

c)

En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.

d)

En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, o el empresario que la ejecuta y el Director técnico.

2. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.

3. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.

Artículo 105. Iniciación y tramitación.

1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y se ajustará a los principios establecidos en la legislación vigente de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas de la Generalidad corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan.

3. Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras presentadas por los servicios de vigilancia en los puertos objeto de concesión o por los guardamuelles, los órganos competentes tienen la obligación de formular y de tramitar los expedientes sancionadores correspondientes. En este sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente de la Administración portuaria, después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.

4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los puertos sujetos a concesión, es preceptiva la audiencia al concesionario.

Artículo 106. Medidas cautelares.

1. Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.

3. La Administración portuaria puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.

4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.

5. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. La Administración portuaria procederá de igual forma cuando el título sea denegado porque no se ajusta a la normativa vigente.

6. Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, Capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

CAPÍTULO III. Sanciones y otras medidas

Artículo 107. Multas y graduación.

1. Las infracciones reguladas por la presente Ley son sancionables con las multas siguientes:

a)

Las infracciones leves, hasta 750.000 pesetas.

b)

Las infracciones graves, hasta 20.000.000 de pesetas.

c)

Las infracciones muy graves, hasta 40.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de las multas se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.

3. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.

4. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.

Artículo 108. Órganos competentes.

1. La competencia para imponer las multas corresponde, con carácter indelegable, a los órganos siguientes:

a)

El Director o Directora general competente en materia de puertos, hasta 750.000 pesetas.

b)

El Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, hasta 20.000.000 de pesetas.

c)

El Gobierno de la Generalidad, hasta 40.000.000 de pesetas.

2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, puede actualizar o modificar estos límites y la cuantía de las multas.

3. El importe de las multas y de las indemnizaciones por infracciones en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas interiores adscritas a Puertos de la Generalidad se consideran ingreso propio de este ente.

4. La cuantía de las sanciones que en cada caso corresponda se puede condonar parcialmente mediante acuerdo motivado del órgano competente para imponer la multa, en el cual se justificarán las razones objetivas que hacen conveniente adoptar esta medida. Es requisito imprescindible que el infractor, con el requerimiento previo de la Administración y en el plazo otorgado al efecto, haya corregido la situación alterada por la comisión de la infracción.

Artículo 109. Inhabilitación.

En caso de infracciones graves o muy graves, y ateniendo a las circunstancias que concurran, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente puede acordar también la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves. Esta sanción se gradúa según los criterios que establece este capítulo.

Artículo 110. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.

Artículo 111. Multas coercitivas.

1. Para la ejecución de los actos administrativos que implican una obligación de los destinatarios, conforme a la presente Ley, la autoridad portuaria puede imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación administrativa general y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.

2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden ser de cuantía superior a 75.000 pesetas cada una.

3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con ésta.

4. Cuando las multas coercitivas se impongan para impelir al cumplimiento de una sanción, la competencia para fijarla es del mismo órgano que ha dictado la resolución del expediente sancionador y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al 20 por 100 de la cuantía de la sanción.

Artículo 112. Responsabilidad por daños causados al dominio público.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.

2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el gestor público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso, los gastos correspondientes van a cargo del causante.

3. Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:

a)

El valor teórico de la restitución y la reposición.

b)

El valor de los bienes maltrechos.

c)

El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

4. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.

5. Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.

Artículo 113. Ejecución forzosa.

1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido por vía de apremio.

2. La suspensión de las resoluciones dictadas en virtud del apartado 1 requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o de un depósito suficiente.

Disposición adicional primera. Servicio de dragado y trasvase de arenas de los puertos de Cataluña.

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede establecer un servicio de dragados y de trasvases de arenas de los puertos de Cataluña, que puede ser gestionado en cualquiera de las modalidades directas o indirectas que establece la legislación vigente. Los concesionarios que resulten beneficiarios del servicio mencionado tienen la consideración de sujetos pasivos obligados a satisfacer las tarifas correspondientes. Esta actividad está sujeta, si procede, a los informes correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y de la Demarcación de Costas.

Disposición adicional segunda. Concesiones administrativas.

La Generalidad mantiene las competencias plenas sobre las concesiones administrativas existentes en la zona costera mientras se mantengan los usos autorizados.

Disposición adicional tercera. Relación de puestos de trabajo.

El Gobierno, por decreto, establecerá la relación de puestos de trabajo de Puertos de la Generalidad, especificando las categorías y las funciones que correspondan a cada uno de ellos.

Disposición adicional cuarta. Gestión de las infraestructuras portuarias situadas en Barcelona.

La Generalidad, en ejercicio de sus competencias, puede delegar al Ayuntamiento de Barcelona, en los términos que se acuerden entre ambas administraciones, las competencias relacionadas con la gestión de las infraestructuras portuarias situadas en esta ciudad.

Se añade por el art. 203 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-15

Disposición transitoria primera. Plan de puertos de Cataluña.

1. Mientras no se apruebe el Plan de puertos de la Generalidad que establece el artículo 31, continúa vigente el Plan de puertos deportivos aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 10 de abril de 1984, publicado en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" el 6 de junio de 1984.

2. El Plan de puertos de Cataluña se redactará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 150, de 24 de junio de 1998. Ref. BOE-A-1998-14943.

Disposición transitoria segunda. Concesiones existentes.

1. Las concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley se regulan por el régimen de continuación de la explotación establecido por los artículos 67.3 y 68.

2. Los titulares de concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que están vigentes en el momento de entrar en vigor la presente Ley optarán expresamente en un plazo máximo de seis meses entre mantener el mismo régimen jurídico que les es aplicable o solicitar al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la adaptación a las disposiciones de la presente Ley. Si no se solicita expresamente la adaptación en el plazo mencionado o si, habiéndola solicitado, no se aceptan las condiciones y las prescripciones ofrecidas por la Administración en el plazo que las mismas indiquen, se entenderá que el concesionario opta por el mantenimiento del antiguo régimen jurídico. La adaptación no puede comportar en ningún caso una ampliación del plazo de la concesión.

Disposición transitoria tercera. Legalización y adaptación de las marinas interiores existentes.

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