Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992
De conformidad con el penúltimo considerando del Convenio, no se adoptará en virtud del presente anexo ningún programa ni medida relativo a una cuestión relacionada con la gestión de pesquerías. No obstante, cuando la Comisión considere que sería conveniente realizar una actuación en relación con esa cuestión, la someterá a la atención de la autoridad u órgano internacional competente en la materia. Cuando sea conveniente realizar una actuación dentro de las competencias de la Comisión para completar o apoyar la actuación de dichas autoridades u órganos, la Comisión procurará cooperar con los mismos.
Cuando la Comisión considere que sería conveniente realizar una actuación en virtud del presente anexo en relación con una cuestión relativa al transporte marítimo, la someterá a la atención de la Organización Marítima Internacional. Las Partes Contratantes que sean miembros de la Organización Marítima Internacional procurarán cooperar en el seno de dicha organización para conseguir una respuesta adecuada, incluido, cuando proceda, el consentimiento de dicha organización para la realización de actuaciones regionales o locales, habida cuenta de cualesquiera directrices elaboradas por dicha organización en cuanto a la designación de zonas especiales, la identificación de zonas especialmente sensibles u otras cuestiones.
Se añade por el Instrumento de aceptación, adoptado el 23 de julio de 1998. Ref. BOE-A-2001-3491.
APÉNDICE 1. Criterios para la definición de las prácticas y técnicas mencionadas en el apartado 3 b) i) del artículo 2 del Convenio
Mejores técnicas disponibles.
La utilización de las mejores técnicas disponibles se concentrará en la utilización de tecnología sin residuos, si estuviera disponible.
Por «mejores técnicas disponibles» se entenderá la última fase de desarrollo (conocimientos más avanzados) de los procedimientos, instalaciones o métodos de explotación que indican que una determinada medida es adecuada en la práctica para limitar las descargas, emisiones y desechos. Para determinar si un conjunto de procedimientos, instalaciones y métodos de explotación constituyen las mejores técnicas disponibles en general o en casos particulares, deberán tenerse especialmente en cuenta:
Los procedimientos, instalaciones o métodos comparables que se hayan experimentado recientemente con éxito.
Los avances tecnológicos y la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.
La viabilidad económica de dichas técnicas.
Los plazos para la instalación tanto en las instalaciones nuevas como en las ya existentes.
La naturaleza y el volumen de las descargas y emisiones en cuestión.
De todo lo anterior se desprende que las que se consideran «mejores técnicas disponibles» para un procedimiento particular evolucionarán con el tiempo en función de los avances tecnológicos, de los factores socioeconómicos, así como de la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.
Si la reducción de descargas y emisiones derivadas de la utilización de las mejores técnicas disponibles no conduce a resultados aceptables desde el punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales.
El término «técnicas» abarca tanto la tecnología utilizada como la forma en que se ha proyectado, construido, mantenido, explotado y desmantelado la instalación.
Mejor práctica medioambiental.
Por «mejor práctica mediambiental» se entenderá la aplicación de la combinación más adecuada de estrategias y medidas de control medioambientales. Al realizar una selección para casos particulares deberán tenerse en cuenta al menos las siguientes medidas escalonadas:
Informar y educar al público y a los usuarios sobre las consecuencias para el medio ambiente de la elección de determinadas actividades y productos, su utilización y su eliminación final.
Elaborar y aplicar códigos para una práctica medioambiental correcta que abarquen todos los aspectos de la actividad de la vida de un producto.
Utilizar obligatoriamente etiquetas en las que se informe a los usuarios de los riesgos para el medio ambiente relacionados con un producto, su utilización y su eliminación final.
Ahorrar recursos, incluida la energía.
Poner a disposición del público sistemas de recogida y eliminación.
Evitar la utilización de sustancias o productos peligrosos y la generación de desechos peligrosos.
Reciclar, recuperar y reutilizar.
Aplicar instrumentos económicos a actividades, productos o grupos de productos.
Establecer un sistema de concesión de autorizaciones en el que se incluya una variedad de restricciones o la prohibición.
Para determinar la combinación de medidas que constituya la mejor práctica medioambiental, tanto en general como en casos particulares, deberá tenerse especialmente en cuenta:
El riesgo que represente para el medio ambiente el producto y su producción, utilización y eliminación final.
La sustitución por actividades o sustancias menos contaminantes.
La escala de utilización.
Las ventajas o inconvenientes que los materiales o actividades sustitutivos puedan representar para el medio ambiente.
Los avances y la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.
Los plazos de aplicación.
Las consecuencias sociales y económicas.
De todo lo anterior se desprende que la mejor práctica medioambiental para una fuente determinada evolucionará con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales así como la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.
Si la reducción de aportaciones derivada de la utilización de la mejor práctica medioambiental no conduce a resultados aceptables desde el punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales y se volverá a definir la mejor práctica medioambiental.
APÉNDICE 2. Criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del anexo III
Al establecer las prioridades y al evaluar la naturaleza y alcance de los programas y medidas, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes utilizarán los siguientes criterios:
La persistencia.
La toxicidad u otras propiedades nocivas.
La tendencia a la bioacumulación.
La radiactividad.
La relación entre las concentraciones observadas o previstas (cuando todavía no se disponga de los resultados de las observaciones) y las concentraciones cuyos efectos no se hayan observado.
El riesgo de eutroficación por causas antropogénicas.
La importancia transfronteriza.
El riesgo de cambios no deseados en el ecosistema marino y el carácter irreversible o duradero de los efectos.
La obstaculización de la recogida de peces y mariscos o de otros usos legítimos del mar.
Los efectos sobre el sabor y/u olor de los productos para consumo humano procedentes del mar, o los efectos sobre el olor, color, transparencia u otras características del agua en el medio marino.
La pauta de distribución (es decir, cantidades de que se trate, pauta de utilización y posibilidad de alcanzar el medio marino).
El incumplimiento de los objetivos de calidad medioambiental.
Dichos criterios no tienen necesariamente la misma importancia para la consideración de una sustancia o grupos de sustancias determinadas.
Los criterios arriba mencionados indican que las sustancias que serán objeto de programas y medidas comprenden:
Los metales pesados y sus compuestos.
Los compuestos organohalógenos (y sustancias que puedan formar dichos compuestos en el medio marino).
Los compuestos orgánicos del fósforo y el silicio.
Biocidas tales como los plaguicidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, mucilagicidas y productos químicos utilizados, entre otras cosas, para la conservación de la madera, árboles maderables, pulpa de madera, celulosa, papel, pieles y textiles.
Los aceites e hidrocarburos derivados del petróleo.
Los compuestos de nitrógeno y fósforo.
Las sustancias radiactivas, incluidos los desechos.
Los materiales sintéticos persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse.
APÉNDICE 3. Criterios para la determinación de las actividades humanas a los efectos del anexo V
Para determinar las actividades humanas a los efectos del anexo V se emplearán los siguientes criterios, teniendo en cuenta las diferencias regionales:
El alcance, la intensidad y la duración de la actividad humana de que se trate.
Los efectos adversos reales y potenciales de la actividad humana sobre especies, comunidades y hábitats específicos.
Los efectos adversos reales y potenciales de la actividad humana sobre procesos ecológicos específicos.
La irreversibilidad o la permanencia de dichos efectos.
Estos criterios no son necesariamente exhaustivos ni tienen la misma importancia para la consideración de una actividad determinada.
Se añade por el Instrumento de aceptación, adoptado el 23 de julio de 1998. Ref. BOE-A-2001-3491.
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