Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 1998-07-01
Última actualización 2025-09-10
Estado Derogada · 2025-09-11
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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1.

Corresponde a la Consejería de Salud la autorización de cualquier publicidad de medicamentos y productos sanitarios cuyo ámbito de difusión sea exclusivamente el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

La Consejería de Salud velará para que la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general resulte fidedigna, exacta, verdadera, informativa, equilibrada, actual izada y susceptible de comprobación de acuerdo a la normativa básica en esta materia. Se fomentará la información procedente de servicios técnicos de la administración sanitaria.

3.

La información y la promoción de medicamentos y productos sanitarios dirigida al público en general deben contribuir a que la población pueda tomar decisiones racionales sobre la utilización de estos productos que están legalmente disponibles sin receta. Este tipo de mensajes publicitarios que se difundan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán autorizados previamente a su difusión por la Consejería de Salud. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener esta autorización.

4.

En la información y promoción que se dirija a los profesionales sanitarios, la Consejería de Salud tendrá acceso, a efectos de inspección previa, a todos los medios de información y de promoción utilizados, ya sean escritos, audiovisuales, informáticos o de cualquier otra naturaleza, o en cualquier otro soporte que se pudiera utilizar a efectos de validar la misma. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener esta validación y la regulación de las actividades de los informadores técnicos sanitarios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema público de salud de La Rioja.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003

TÍTULO VI. Del régimen sancionador

Artículo 24. Infracciones.
1.

Las infracciones en materia de ordenación farmacéutica contempladas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La competencia para imponer sanciones en materia de ordenación farmacéutica corresponde a la Consejería competente en materia de salud.

2.

Cuando el instructor aprecie que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente. El expediente administrativo quedará paralizado hasta que se dicte resolución judicial firme.

3.

Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Existe reincidencia cuando en el momento de la comisión de la infracción el culpable hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza.

4.

Se tipifican como infracciones leves las siguientes:

a)

La irregularidad en la aportación a la administración sanitaria de la información que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.

b)

La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.

c)

El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.

d)

Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.

e)

La falta de comunicación previa por las oficinas de farmacia a la Consejería competente en materia de salud de la modificación de horario o designación de farmacéutico sustituto.

f)

Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.

g)

El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificado como infracción grave o muy grave.

h)

Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable a cada caso.

5.

Se tipifican como infracciones graves las siguientes:

a)

Dificultar la actuación de inspección y control mediante cualquier acción u omisión.

b)

La falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.

c)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.

d)

El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.

e)

El funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente ley sin la preceptiva autorización.

f)

La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios.

g)

El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros de atención farmacéutica.

h)

El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la presente ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio.

i)

El incumplimiento de los servicios de urgencia.

j)

El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente ley.

k)

El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su desatención.

l)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

m)

El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificado como infracción muy grave.

n)

Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa específica aplicable en cada supuesto.

6.

Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:

a)

Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos.

b)

Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable a cada caso.

c)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

d)

El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción muy grave.

Se modifican los apartados 4.g), 5.m) y 6.d) por el art. 6.1 a 3 de la Ley 2/2018, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2018-1917

Se modifica por el art. 51.1 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-3

Se modifica el apartado 5.b) por el art. 35.6 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262

Artículo 24 bis. Inspección.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de salud la realización de las inspecciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.

2.

El personal al servicio de la Consejería competente en materia de salud que desarrolle las funciones de inspección tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad sanitaria y, cuando ejerza tales funciones previa acreditación de su identidad, podrá:

a)

Entrar libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente ley.

b)

Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y normativa farmacéutica.

c)

Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y normativa farmacéutica.

d)

Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3.

El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará acta con el resultado de la misma, que será firmada por el inspector así como por la persona que actúe en representación del establecimiento o servicio inspeccionado. Si este último no la firmase, se le advertirá de su obligación y de que puede hacerlo a los únicos efectos de la recepción del documento, lo cual se hará constar.

Se modifica por el art. 51.2 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-3

Se añade por el art. 12 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003

Artículo 25. Sanciones.
1.

Las infracciones señaladas en la presente ley serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 24, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de:

a)

La negligencia, el grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad del sujeto infractor.

b)

El fraude, el grado de connivencia, el incumplimiento de advertencias previas, la continuidad en la conducta infractora o su persistencia.

c)

El perjuicio causado o el número de personas afectadas.

d)

Los beneficios obtenidos con la infracción, la cifra de negocio de la empresa, la duración de los riesgos, o el tipo de establecimiento o servicio sanitario implicado.

e)

La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Las sanciones pecuniarias son las siguientes:

a)

Infracciones leves:

Grado mínimo: Hasta 6.000 euros.

Grado medio: De 6.001 a 18.000 euros.

Grado máximo: De 18.001 a 30.000 euros.

b)

Infracciones graves:

Grado mínimo: De 30.001 a 60.000 euros.

Grado medio: De 60.001 a 78.000 euros.

Grado máximo: De 78.001 a 90.000 euros.

c)

Infracciones muy graves:

Grado mínimo: De 90.001 a 300.000 euros.

Grado medio: De 300.001 a 600.000 euros.

Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

El Gobierno de La Rioja podrá acordar, además, la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, en especial cuando el titular de la oficina de farmacia fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.

2.

Será órgano competente para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de ordenación farmacéutica:

a)

El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros.

b)

El titular de la Consejería competente en materia de salud, desde la cuantía de 30.001 hasta 300.000 euros.

c)

El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.

3.

Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.

El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4.

Las sanciones impuestas prescribirán en los mismos plazos que las infracciones.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla y se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6.4 de la Ley 2/2018, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2018-1917

Se modifica por el art. 51.3 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-3

Disposición adicional primera.

No obstante los criterios de planificación dispuestos, se permitirá el funcionamiento y la transmisión de todas las Oficinas de Farmacia que se encuentran establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, independientemente del número de habitantes del municipio donde se ubiquen, incluso de aquellas que en la fecha citada se encuentren en procedimiento de autorización.

Disposición adicional primera bis.

La Consejería de Salud podrá establecer un concierto con el Colegio Oficial de Farmacéuticos, como representante de las oficinas de farmacia legalmente autorizadas en La Rioja, con el objeto de implementar las condiciones efectivas relativas a la prestación farmacéutica que debe proporcionarse en ellas.

Se añade por el art. 1 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003

Disposición adicional segunda.

Todo farmacéutico en ejercicio en cualquiera de las modalidades contempladas en esta Ley está obligado a comunicar a las autoridades sanitarias cualquier hecho que conozca y que pueda suponer consumo indebido de medicamentos o desvío al tráfico ilícito de sustancias sometidas a especiales medidas de control o restricciones en su prescripción y dispensación y está igualmente obligado a facilitar el acceso y la labor de los inspectores sanitarios.

Disposición adicional tercera.

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social puede delegar total o parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja el ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las Oficinas de Farmacia, así como para establecer turnos de guardia, períodos de vacaciones y horarios de atención al público de las Oficinas de Farmacia.

Disposición adicional cuarta.

Las Oficinas de Farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, no pueden ser objeto de traslado a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra Oficina de Farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo núcleo donde fue autorizada su apertura y cumplan la normativa sobre distancias que establece la presente Ley.

Disposición adicional quinta. Continuidad de la atención farmacéutica en municipios de farmacia única.

En aquellos municipios con una sola oficina de farmacia autorizada, cuya clausura se produzca como consecuencia de la adjudicación a su farmacéutico titular de una nueva oficina de farmacia en otro municipio, se autorizará un botiquín excepcional de carácter temporal para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica. El botiquín será adscrito a la oficina de farmacia del municipio más próximo y en el caso de existir más de una farmacia autorizada, la Consejería competente en materia de Salud establecerá turnos rotatorios para la atención del mismo. Dicho botiquín entrará en funcionamiento en el momento del cierre efectivo de la oficina de farmacia existente y será clausurado cuando se produzca la apertura oficial de un nuevo establecimiento farmacéutico.

Se modifica por el art. 41 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

Se añade por el art. 35.7 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262

Disposición adicional sexta. Corresponde a la Consejería competente en salud imponer las sanciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal tipificadas en el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Son competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal:

a)

El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000,00 euros.

b)

El titular de la Consejería competente en materia de salud desde la cuantía de 30.001,00 euros hasta 300.000,00 euros.

c)

El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001,00 euros.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-3

Disposición transitoria primera.

Los farmacéuticos titulares municipales seguirán ejerciendo, hasta la extinción del Cuerpo en La Rioja, las funciones de sanidad pública dentro de los partidos que tienen asignados, pero dichas demarcaciones dejan de tener vigencia a efectos de asistencia farmacéutica.

Disposición transitoria segunda.

Los expedientes de apertura, traslado, transmisión, obras o cierre de oficinas de farmacia, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuantas disposiciones de igual e inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Queda derogado el Título I, así como el Título III del Decreto 14/1997, de 7 de marzo, que regulan las demarcaciones territoriales y el procedimiento de autorización de nueva apertura de oficina de farmacia.

Las solicitudes de apertura de oficina de farmacia presentadas desde la entrada en vigor de esta Ley quedarán suspendidas hasta la aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle los artículos relativos al procedimiento de apertura.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para que dicte las normas de carácter reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 16 de junio de 1998.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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