Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja

Rango Ley
Publicación 1998-07-10
Última actualización 2022-06-29
Estado Derogada · 2022-06-29
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Cuando se trate de especies migratorias no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación.

Tratándose de especies migratorias, nidificantes en La Rioja, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta la finalización de su período de crianza.

2. En los planes técnicos de caza que se aprueben no podrán figurar períodos hábiles de caza que no estén comprendidos entre las fechas de inicio y finalización establecidas en la orden anual de caza. En los cotos comerciales, esta medida sólo afectará al aprovechamiento de sus poblaciones naturales de especies cinegéticas.

3. Cuando en determinadas zonas existan razones que así lo justifiquen, la Consejería competente, oído el Consejo de Caza de La Rioja, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial de especies y terrenos cinegéticos.

Artículo 53. Otras limitaciones y prohibiciones.

Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y su Reglamento, con carácter general, se prohíbe:

1) Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en la orden anual de caza, salvo lo dispuesto en los planes técnicos de caza.

2) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las disposiciones reglamentarias.

3) Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

4) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies o modalidades que reglamentariamente se determinen.

5) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a 250 metros.

6) Cazar en línea de retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva autorizada.

7) En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

8) En la caza de la liebre con galgo, la utilización de otras razas de perros, así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

9) Disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla.

10) La caza de la perdiz con reclamo.

11) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

12) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones como lugar desde donde realizar disparos.

13) Transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas, u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza, y en cualquier época cuando se trate de terrenos donde no se esté autorizado para cazar.

14) Transportar armas, aun cuando estén enfundadas, en tractores o cualquier tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hacia los lugares donde se realicen las mismas.

15) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías, huevos o pollos y su circulación y venta. Esta prohibición no afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.

16) Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

17) Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de 200 metros de los palomares en explotación.

18) Tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales.

19) Cazar o portar armas durante las labores de pastoreo, salvo autorización expresa de la Consejería competente.

20) Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

Artículo 54. Autorizaciones excepcionales.

1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:

a)

Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b)

Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c)

Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d)

Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

e)

Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.

f)

Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y vial.

g)

Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a)

Las especies a que se refiera.

b)

Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso.

c)

Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d)

Los controles que se ejercerán, en su caso.

e)

El objetivo o razón de la acción.

CAPÍTULO II. De la conservación y mejora del hábitat cinegético

Artículo 55. Actuaciones que afectan a la fauna cinegética.

A los efectos de la presente Ley, los planes o proyectos de obras que impliquen transformación de superficies significativas o elementos singulares del hábitat apropiado para las especies cinegéticas como, y entre otros, concentraciones parcelarias, regadíos, transformación de secano a regadío, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico forestal, repoblaciones y pistas forestales, instalaciones extractivas, ordenación turística, caminos locales y los proyectos de obras públicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Aquellos que por precepto legal deban someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir, en el correspondiente estudio de impacto, un apartado específico en el que se analicen y valoren sus efectos sobre las especies cinegéticas y sus hábitats.

b)

Cuando según la legislación vigente no deban someterse a evaluación de impacto ambiental, y en los casos que reglamentariamente se determinen, deberán someterse a informe de la Consejería competente.

Artículo 56. Conservación del hábitat cinegético.

1. En las zonas agrícolas y ganaderas se adoptarán medidas para el fomento de la vegetación autóctona y, especialmente, los ribazos, regatas, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna cinegética. En especial los que:

a)

Sirvan de refugio, cría o alimentación de las especies.

b)

Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales evitando el aislamiento genético de las poblaciones de caza.

2. Se fomentarán las prácticas agrícolas compatibles con la conservación de la fauna cinegética, facilitando la progresiva eliminación de aquellas que puedan ser nocivas o perjudiciales.

Artículo 57. Ayudas y subvenciones.

La Consejería competente podrá colaborar con los titulares de terrenos cinegéticos o asociaciones de éstos, con los gestores de los mismos, o con los propietarios de terrenos en la ejecución de obras y actuaciones de mejora del medio natural.

Artículo 58. Cerramientos con fines cinegéticos.

1. Con carácter general no se autorizarán cerramientos utilizando mallas impermeables para la fauna cinegética, salvo cuando tengan como finalidad garantizar la seguridad vial, proteger cultivos, repoblaciones o infraestructuras, para programas de reintroducción o manejo de poblaciones cinegéticas, u otras finalidades similares.

En cualquier caso el cerramiento del perímetro exterior de un terreno cinegético, el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, por parte de los titulares de los mismos requerirá la autorización de la Consejería competente.

Dicha Consejería impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los terrenos colindantes.

Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.

2. En el interior de cercas instaladas, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Consejería competente, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos en materia de cerramientos.

Artículo 59. Zonas de reserva.

Con carácter general, los planes técnicos de caza establecerán zonas de reserva. Serán obligatorias para la protección de la caza menor en todos los terrenos cinegéticos con aprovechamiento de esta clase.

Son zonas de reserva aquellas superficies aptas para la caza, situadas dentro de los terrenos cinegéticos, que quedan excluidas del ejercicio de la caza temporalmente con la finalidad de proteger y facilitar el desarrollo de la fauna cinegética.

Reglamentariamente se regularán su duración, superficie, señalización y demás condiciones.

CAPÍTULO III. Aspectos sanitarios de la caza

Artículo 60. Enfermedades y epizootias.

1. Los órganos autonómicos competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de evitar que las piezas de caza se vean afectadas por enfermedades o puedan transmitirlas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Consejería competente podrá limitar o prohibir el ejercicio de la caza en aquellos lugares, zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia, así como adoptar otras medidas especiales de carácter cinegético.

3. Con independencia de otras actuaciones que pudieran corresponderles según la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal, las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales así como los cazadores que tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna silvestre, deberán comunicarlo a la Consejería competente, la cual adoptará las medidas oportunas.

Asimismo, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, se extenderá a los poseedores de especies cinegéticas en cautividad.

4. Diagnosticada la enfermedad o causa y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a observar las medidas dictadas por la Administración para erradicar la epizootia o evitar la causa de la mortandad.

5. Cuando la investigación de las epizootias o mortandades así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.

6. En lo relativo a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO IV. Otras medidas de fomento e investigación de la caza

Artículo 61. Censos y estadísticas.

1. La Consejería competente realizará periódicamente censos o estudios con el fin de mantener la información más completa posible de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los titulares de terrenos cinegéticos suministrarán, en la información complementaria anual de los planes técnicos de caza, información relativa a los resultados de la temporada anterior. A tal efecto deberán arbitrar los procedimientos adecuados para el control de las jornadas de caza celebradas y las capturas conseguidas.

Artículo 62. Investigación, experimentación y divulgación.

1. La Consejería competente dedicará los medios personales y materiales necesarios para efectuar labores de investigación, experimentación, fomento y divulgación en materia de caza.

2. A tal efecto, la Consejería competente podrá establecer líneas de ayuda a personas físicas y jurídicas, instituciones y asociaciones para realizar las labores enumeradas en el apartado anterior.

TÍTULO VII. De las granjas cinegéticas y de la comercialización de la caza

CAPÍTULO I. De las granjas cinegéticas

Artículo 63. Requisitos para su establecimiento.

1. A los efectos de la presente Ley, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. En lo que afecta a la presente Ley, su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso, con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones:

a)

La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la Consejería competente.

Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.

b)

Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa.

c)

Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario.

d)

Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

e)

Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

f)

Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

g)

En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja:

1. La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con las especies cinegéticas autóctonas sedentarias y de los productos híbridos.

2. La cría de especies que afecten negativamente a las especies cinegéticas autóctonas, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

3. La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas con fines de repoblación.

Artículo 64. De las repoblaciones.

La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas requerirá, en todos los casos, autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles en función de la legislación vigente en materia de sanidad animal.

Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

A los efectos de repoblaciones cinegéticas, los especímenes deberán proceder de granjas cinegéticas autorizadas y con garantías genéticas sanitarias. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos, deberán acreditar su procedencia y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario de los animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

Con carácter general, deberá justificarse adecuadamente en el plan técnico de caza o en la información complementaria anual la necesidad o conveniencia de las repoblaciones de caza.

CAPÍTULO II. De la comercialización y transporte de la caza

Artículo 65. Especies de caza comercializables.

Sólo podrán comercializarse aquellas especies cinegéticas declaradas comercializables en la orden anual de caza.

Artículo 66. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

1. Se prohíbe el transporte y comercialización de piezas de caza muertas durante la época de veda, salvo autorización expresa de la Consejería competente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a)

El transporte de piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, cotos comerciales de caza o de otras Comunidades Autónomas en que su caza esté permitida en esa época, siempre que las piezas vayan provistas de precintos o etiquetas que garanticen su origen, o, en todo caso, el transporte vaya amparado por documentación que acredite su origen y posesión legal.

b)

La comercialización de las piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio, el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida, y, las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o etiquetas que garanticen su origen.

2. La Consejería competente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en La Rioja vayan precintados o marcados, y que el transporte de piezas de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante que acredite su legal posesión y origen.

Artículo 67. Comercialización, transporte y suelta de piezas de caza vivas.

1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 65 precedente, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los animales procedentes de capturas en vivo en terrenos cinegéticos destinados a repoblación conforme a lo contemplado en el artículo 64 de esta Ley y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Todo transporte de piezas de caza viva deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad del cumplimiento de este precepto corresponde a la granja cinegética de origen y subsidiariamente al transportista.

Todo transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de La Rioja, requerirá autorización previa de la Consejería competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.

3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en que figuren la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o granja cinegética de destino.

4. Toda suelta de piezas de caza vivas, aun en el caso de que la granja cinegética que las produzca esté ubicada en los terrenos donde se vayan a realizar las sueltas, requerirá autorización previa de la Consejería competente.

5. En el supuesto de que se hayan soltado piezas de caza vivas sin autorización, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, la Consejería competente podrá adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirá sobre el infractor los gastos que se hubieren generado.

Artículo 68. Remisión a la legislación sectorial vigente.

1. La tenencia, cría, transporte, comercialización, o suelta de piezas de caza vivas o muertas, deberá cumplir las normas previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las referentes a sanidad, producción pecuaria, sanidad animal y comercio.

2. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos y autorizaciones oficiales establecidos.

CAPÍTULO III. De la taxidermia

Artículo 69. Taxidermia.

1. Las personas físicas o jurídicas, para poder desarrollar la actividad de la taxidermia en La Rioja, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, deberán estar inscritos en la Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja que figura en el apartado 4 de este artículo.

2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la Consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo este abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.

4. Se crea en la Consejería competente una Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja en la que deberán estar inscritas todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen esta actividad en la Comunidad. Las condiciones para acceder a la misma se fijarán por la Consejería competente.

Se modifica por el art. 34.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.

TÍTULO VIII. De la Administración de la caza

CAPÍTULO I. De la Administración

Artículo 70. Competencia en materia cinegética.

El ejercicio de las competencias en materia de caza derivadas de la presente Ley y disposiciones que la desarrollan, corresponderán a la Consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Gobierno de La Rioja.

Artículo 71. Financiación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza cinegética de la región contenidos en esta Ley, tanto a través de la gestión pública encomendada al Gobierno de La Rioja, como del impulso de otras iniciativas públicas o privadas.

Artículo 72. Procedimientos administrativos.

La tramitación de los procedimientos administrativos afectados por esta Ley se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

CAPÍTULO II. De los órganos asesores

Artículo 73. Consejo de Caza de La Rioja.

1. Se crea el Consejo de Caza de La Rioja como órgano asesor de la Consejería competente.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representados en el mismo todos los sectores afectados por la actividad cinegética de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El Consejo de Caza de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética, y en especial, para la elaboración de la orden anual de caza.

Artículo 74. Junta de Homologación de Trofeos de Caza de La Rioja.

1. Se crea la Junta de Homologación de Trofeos de Caza como órgano adscrito a la Consejería competente y cuya función consiste en la homologación de los trofeos de caza capturados, conforme a las fórmulas y baremos establecidos a nivel nacional.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO IX. De la vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 75. Autoridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen será desempeñada por:

a)

Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

b)

Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

c)

Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

d)

Los vigilantes de caza y cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad, los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).

En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Caza, las personas relacionadas en los grupos c) y d) estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería competente por su condición de agentes auxiliares de ésta.

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Caza, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el punto 1 harán fe, salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética, denunciando las infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollan de las que tuvieren conocimiento así como procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, de conformidad con el correspondiente expediente sancionador.

4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de terrenos relacionados con la actividad cinegética existentes en su ámbito territorial de actuación.

Igualmente, los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad cinegética.

5. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de caza, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.

Artículo 76. Vigilantes de caza.

1. La Consejería competente juramentará y nombrará vigilantes de caza para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en los terrenos cinegéticos.

2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de los terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, o por los adjudicatarios de sus aprovechamientos con el consentimiento de los titulares. Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en conocimiento de la Consejería competente la formalización de dichos contratos.

3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido contratados.

4. Los vigilantes de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.

5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique a los terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios.

6. Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de caza deberá portar el uniforme y distintivo que le identifique así como el documento que acredite su nombramiento.

7. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el nombramiento y juramentación de los vigilantes de caza.

8. Los vigilantes de caza, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar en todo caso cuantas infracciones a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza detecten.

Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

9. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el vigilante de caza elevará un parte al titular del terreno cinegético, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.

Artículo 77. Vigilancia de los cotos de caza.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.

Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito.

Artículo 78. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales del artículo 54 de la presente Ley o para el control de especies cinegéticas predadoras. En ambos casos, deberán contar con autorización expresa de la Consejería competente, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten sus servicios.

TÍTULO X. De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. De las infracciones

Artículo 79. Definición.

Es infracción administrativa de caza toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 80. Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 81. Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso de noche auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial o facilite la visión nocturna.

A los efectos de esta Ley; se considerará que un arma está lista para su uso, siempre que no se encuentre descargada y enfundada o desmontada.

2. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en reservas regionales de caza o en aquellas zonas de los espacios naturales protegidos donde el ejercicio de la caza estuviere expresamente prohibido, sin estar en posesión de la correspondiente autorización especial, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

3. Instalar cerramientos con fines cinegéticos sin la debida autorización.

4. El falseamiento de los datos para la obtención de autorizaciones y concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

5. Soltar en el medio natural piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas, incumpliendo las medidas establecidas en la Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal.

6. La práctica de la caza en un terreno cinegético sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no habiendo presentado la información complementaria anual preceptiva. La responsabilidad por esta infracción será exigida al titular del terreno cinegético.

7. La destrucción de zonas de nidificación y áreas de cría de las especies cinegéticas.

8. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en vedados de caza, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

Artículo 82. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Cazar o transportar armas cargadas u otros medios de caza listos para su uso en zonas de seguridad, sin autorización, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

2. Cazar sin tener licencia de caza en vigor, teniéndola retirada, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

3. Solicitar la licencia de caza quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución adminis­trativa firme, o no proceder a la entrega de la licencia, habiendo sido requerido para ello dentro del plazo esta­blecido.

4. Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno.

5. No señalizar, conforme se determine reglamentariamente, los terrenos cinegéticos.

6. El empleo y, en su caso la tenencia, durante el ejercicio de la caza de las armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 36 de esta Ley, con la excepción contemplada en al apartado 8 del artículo 83, así como la tenencia y comercialización de munición de postas.

7. La tenencia y el empleo en el ejercicio de la caza de los medios, métodos y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 37 de esta Ley, cuando el mismo no constituya infracción tipificada como muy grave.

8. Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros fuera de las zonas de seguridad durante la época de veda de las especies cinegéticas, según lo previsto en el artículo 38.5 de esta Ley.

9. Practicar modalidades de caza no autorizadas.

10. El incumplimiento por parte del titular de las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.

11. Cazar incumpliendo las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.

12. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan técnico de caza.

13. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

14. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, sin el correspondiente permiso del titular, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

15. Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.

16. Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización de la Consejería competente.

17. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando estas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza.

18. Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.

19. Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

20. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, dentro de terrenos cercados, zonas no cinegéticas y zonas de reserva establecidas en los planes técnicos de caza de los cotos.

21. Incumplir lo dispuesto en esta Ley sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.

22. Incumplir las medidas dictadas por la Consejería competente para prevenir o combatir los efectos de las enfermedades, epizootias o mortandades.

23. Establecer granjas cinegéticas sin autorización de la Consejería competente, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

24. Criar en las granjas cinegéticas especies distintas de las que estén amparadas por su autorización de funcionamiento.

25. Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 66 de esta Ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.

26. Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en el artículo 67 de esta Ley.

27. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorización, o procedentes de establecimientos no autorizados.

28. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.

29. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta Ley, así como los medios de caza utilizados para ello.

30. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas, granjas cinegéticas o talleres de taxidermia, en el ejercicio de sus funciones.

31. Impedir a los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares el acceso a todo tipo de terrenos cinegéticos en el ejercicio de sus actividades.

32. Carecer de servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 77 de esta Ley para los cotos de caza.

33. Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.

34. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en días señalados como no hábiles, dentro de los períodos de caza, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

35. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

36. Cazar en los días de fortuna.

37. Cazar en época hábil piezas de caza, cuya edad o sexo, caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o a las hembras seguidas de cría y a éstas cuando esté prohibido hacerlo.

38. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley. En el caso de monterías, ojeos, ganchos o batidas, podrá dar lugar a la prohibición de celebrar nuevas cacerías de este tipo en el mismo terreno cinegético, durante una temporada de caza.

39. Transportar armas en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

40. Realizar actividades de taxidermia sin estar inscrito en el Registro de Talleres de Taxidermia de La Rioja.

41. El arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de cotos deportivos de caza.

42. El incumplimiento por parte de las sociedades de cazadores que sean titulares de cotos deportivos de caza de lo dispuesto en sus Estatutos aprobados por la Consejería competente respecto a la admisión de socios, cuotas o cualquiera de las disposiciones incluidas en esta Ley.

43. El causar una mortalidad innecesaria a las poblaciones de caza de un terreno, como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras, manifiestamente inadecuados, o gravemente nocivos.

44. No cumplir las condiciones técnicas de las autorizaciones de la Consejería competente para el establecimiento de cerramientos con fines cinegéticos.

45. La caza, comercio, y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies cinegéticas no incluidas como cazables en las correspondientes órdenes anuales de caza.

46. El incumplimiento por parte de los titulares de cotos municipales de lo previsto en el artículo 29.6 de esta Ley y el incumplimiento por parte de los adjudicatarios de los aprovechamientos de los cotos municipales, de las prescripciones especiales a que se refiere el artículo 29.8 relativas a los derechos contemplados en el artículo 29.6.

Se modifica el apartado 3 por el art. 33 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.

Se modifican los apartados 2, 8 y 17, y se añade el 46 por el art. 34.2 a 5 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.

Artículo 83. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta Ley.

2. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

3. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15.3 de esta Ley.

4. No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, salvo en los casos considerados como infracción grave.

5. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que fuera hallada o pudiera ser aprehendida. Con independencia de la sanción administrativa correspondiente, el infractor deberá indemnizar al cazador de los daños y perjuicios causados.

7. Tener piezas de caza o sus restos sin autorización, en el caso de ser preceptiva, o incumpliendo los requisitos de la misma.

8. La tenencia en el ejercicio de la caza de la munición no autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 36.

9. No retirar la señalización de un terreno cinegético cuando haya sido anulado o se haya extinguido, o no modificar su señalización cuando hayan sido cambiados sus límites o su tipo.

10. No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza.

11. Incumplir lo dispuesto en esta Ley, sobre la notificación de la cesión, arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.

12. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas, cuando no constituya infracción tipificada como grave o muy grave.

13. Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

14. Cazar palomas en sus bebederos habituales así como disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

15. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

16. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, así como incumplir lo establecido en el apartado 6 del artículo 38, durante las labores de pastoreo.

17. Incumplir lo dispuesto sobre la taxidermia en el artículo 69 de esta Ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.

18. Entrar en cualquier tipo de terrenos que mantengan poblaciones de especies cinegéticas portando artes o medios de caza prohibidos legal o reglamentariamente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

19. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley o de las que dicte la Consejería competente sobre limitaciones al ejercicio de la caza en terrenos agrícolas, ganaderos o forestales.

20. Incumplir las normas específicas contenidas en la orden anual de caza, cuando ello no esté calificado como infracción grave o muy grave.

21. Presentar fuera del plazo reglamentariamente establecido, el plan técnico de caza o la información complementaria anual.

22. Transportar armas de caza descargadas y no enfundadas en el maletero del vehículo, fuera del alcance de los ocupantes.

23. Circular de noche con vehículo motorizado por cualquier clase de terrenos valiéndose de sus luces y acosando o molestando a la fauna silvestre cinegética, cuando no se lleven ni transporten otros medios de caza.

24. Cazar con armas o transportar estas cargadas listas para su uso dentro de los límites de las franjas adyacentes a las zonas de seguridad determinadas en art. 21 y en las disposiciones que lo desarrollen, salvo en los casos en los que se efectúen disparos, que tendrá la consideración de grave, conforme al art. 82.1 de esta Ley.

25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Se modifica el apartado 22 y se añaden del 23 al 25 por el art. 34.6 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.

Artículo 84. De la prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: En el plazo de dos años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II. De las sanciones

Artículo 85. Sanciones aplicables.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 30 euros a 300 euros.

Posibilidad de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de seis meses.

b)

Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 301 a 3.000 euros.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.

c)

Por la comisión de infracciones muy graves:

Multa de 3.001 a 60.000 euros.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y cinco años.

d)

En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a partir del día en el que el cazador esté nuevamente en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.

e)

Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta, siempre que:

1. Se abone el resto de la sanción de multa en el plazo que disponga la resolución, así como se justifique el pago del total de las indemnizaciones que en su caso procedan por daños y perjuicios imputados a él, así como el rescate establecido para el caso de ocupación de armas, artes o animales.

2. El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

3. Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones a la Ley de Caza.

f)

Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la resolución sancionadora podrá:

1. Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos titularizados o gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un plazo de uno a diez años.

2. Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y en su caso a la anulación de la autorización administrativa que aquella precise.

g)

Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán entregar tal documento a la Consejería competente en materia de caza en un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación, podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo preceptuado en esta Ley.

Se modifica por el art. 34.7 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.

Artículo 86. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a)

La intencionalidad.

b)

La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos y a sus hábitats.

c)

La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d)

La reincidencia, entendiendo por tal, la comisión en el término de dos años de una o más infracciones cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e)

El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

f)

El volumen de medios ilícitos empleados, como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

g)

Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

h)

La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

3. En el caso de reincidencia, siempre, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.

4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.

5. Los menores de dieciocho años que, sin ir acompañados por la persona que se haga responsable de su acción, infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en ésta. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.

Se añade el apartado 5 por el art. 35.1 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.

Artículo 87. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad a quien, conforme establece el artículo 13, corresponda responsabilizarse de los daños originados por las piezas de caza existentes en los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que no sea determinable, sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor del Gobierno de La Rioja.

3. La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 88. Multas coercitivas.

1. Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el 10% y el 75% del importe de la multa impuesta por la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.

Se añade el último párrafo por el art. 34.8 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.

Artículo 89. Actualización de la cuantía de las sanciones.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los Índices de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 90. Comisos.

1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor, así como de cuantas artes, medios o animales vivos o muertos, que de forma ilícita sirvieran para cometer el hecho.

A los bienes ocupados se les dará el destino que reglamentariamente se señale.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, el agente denunciante la entregará a un centro benéfico o, en su defecto, la pondrá a disposición de la Consejería competente, que le dará el destino que corresponda, recabando, en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.

4. Los lazos, redes, artificios, perros, aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres, empleados para cometer una infracción serán decomisados por el agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente.

No obstante, tratándose de animales de peligroso o delicado manejo, el agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, sin perjuicio de lo que acuerde el instructor. En tales casos, si el infractor se negase a ello, se procederá conforme al párrafo anterior, y la Administración quedará eximida de la responsabilidad por las consecuencias perjudiciales que para el animal pudieran derivarse.

5. Cuando dichos medios de caza sean de uso legal y el denunciado acredite su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de los mismos, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. En caso contrario la Consejería competente les dará el destino que corresponda.

Artículo 91. De la retirada de armas.

1. El agente de la autoridad, o su agente auxiliar, procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía sólo en aquellos casos en que hayan sido empleadas para cometer la infracción. En todo caso se dará recibo en el que conste la clase, marca y número, así como del puesto de la Guardia Civil donde quede depositada.

No obstante, en aquellos supuestos y con arreglo a las normas que reglamentariamente se determinen, podrá sustituirse la retirada del arma por un precintado de la misma, de las características que establezca el órgano competente en materia de armas, que impida su utilización, quedando el arma en depósito en poder de su propietario a expensas de lo que determine el instructor o la resolución de procedimiento sancionador.

2. La negativa a la entrega o, en su caso, al precintado del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

3. El instructor, una vez iniciado el expediente, a petición del interesado, podrá acordar la devolución o, en su caso, el desprecintado, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca, de las armas retiradas, si son de lícita tenencia y utilización conforme a esta Ley, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. En su caso, si el instructor no lo ha autorizado con anterioridad, la resolución del expediente sancionador establecerá la forma de devolución o desprecintado del arma.

A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en materia de armas.

4. Cuando las armas decomisadas carezcan, en caso de ser necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en la legislación del Estado en materia de armas.

CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador

Artículo 92. Del expediente sancionador.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 93. De la presunción de existencia de delito o falta.

1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad de las infracciones.

Artículo 94. De la competencia para la imposición de las sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a)

Al Director general competente, para las leves y graves.

b)

Al Consejero competente, para las muy graves.

Artículo 95. De las denuncias de los agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañada de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.

Artículo 96. De la prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO IV. Del Registro de infractores

Artículo 97. Registro Regional de Infractores.

1. Se crea en la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro Regional de Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberán figurar: Los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre la reincidencia.

3. El Registro Regional de Infractores de Caza se llevará en soporte informático, al que será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se suprime el apartado 2, se renumera el 3 como 2 y se añade un nuevo apartado 3 por el art. 34.9 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.

Disposición adicional primera.

Tendrá la consideración de reserva regional de caza, la reserva nacional de caza de Cameros, creada en territorio de La Rioja por la Ley 2/1973, de 17 de marzo. Su denominación, extensión y linderos de la misma serán los señalados en dicha Ley de creación, con las modificaciones introducidas por la ampliación efectuada por la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el Decreto 55/1993, de 25 de noviembre.

En tanto no sea dictada normativa autonómica sobre la materia, será de aplicación la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.

Disposición adicional segunda.

Tendrán la consideración de cotos sociales de caza los actuales cotos sociales de Turruncún, Santa María y Montalbo, Poyales y Borreguil de los Tres Mojones.

Disposición transitoria primera.

Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 23 a 29 y 46 a 50, en los plazos que a continuación se disponen:

a)

Cotos actualmente constituidos sin período de caducidad:

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.001 y el 10.040, ambos inclusive, antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.041 y el 10.080, ambos inclusive, antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.081 y el 10.150, ambos inclusive, antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Aquellos cuyo número de matrícula sea igual o superior al 10.151 y el coto nacional de Ezcaray, antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.

b)

Cotos actualmente constituidos con período de caducidad:

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los tres primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de un año desde la misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años cuarto, quinto y sexto posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de dos años desde la misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años séptimo, octavo y noveno posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de tres años de la misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años décimo o undécimo posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de cuatro años de la misma.

La Consejería competente deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.

Disposición transitoria segunda.

Durante los dos primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la adecuación de terrenos constituidos actualmente en cotos privados de caza, que suponga su transformación en cotos deportivos o cotos municipales manteniéndose como titular la misma entidad, podrá realizarse sin que dicho titular aporte en su solicitud la documentación acreditativa de la cesión de los derechos cinegéticos del porcentaje de superficie establecido en los artículos 28 y 29 para cada caso, salvo que en el preceptivo trámite de información pública se produzcan alegaciones en contra que afecten a más de un 10 por 100 de la superficie a acotar.

No obstante, los titulares que hagan uso de esta posibilidad, deberán aportarla dentro de los tres primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y, entre tanto, la constitución del coto tendrá carácter provisional.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno de La Rioja desarrollará reglamentariamente esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor a los tres meses contados desde su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 2 de julio de 1998.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente.

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