Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
Reglamentariamente, y en función de las características de los centros citados, se determinará el tiempo mínimo de funcionamiento de los depósitos de medicamentos, sin perjuicio de que el régimen de funcionamiento del centro deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
Los depósitos de medicamentos deberán desarrollar, como mínimo, las funciones que en los epígrafes a), b), c), d), e), f), k) y o) del artículo anterior.
Artículo 47. Requisitos técnicos.
Tanto los servicios de farmacia como los depósitos de medicamentos deberán disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna.
Reglamentariamente se determinarán las diferentes áreas que deben componerlos, así como la superficie que deben ocupar, al objeto de desempeñar adecuadamente las funciones encomendadas.
Sección 2.ª De la atención farmacéutica en centros sociosanitarios y empresas
Artículo 48. Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Los principios generales que rigen la prestación farmacéutica a las personas usuarias de los centros sociosanitarios de la Comunitat Valenciana son la equidad farmacoterapéutica, entendiendo como tal que todas las personas reciban una atención farmacéutica integral, continua, óptima, de calidad, segura y eficiente en todos los ámbitos asistenciales y en todas las etapas del proceso farmacoterapéutico y que puedan acceder al tratamiento más eficiente para un mismo problema clínico, la calidad en todo el proceso farmacoterapéutico y la integración de la prestación farmacéutica del ámbito sociosanitario en el ámbito asistencial.
Estos principios generales serán de aplicación a la prestación farmacéutica que reciban las personas con derecho a la misma, independientemente de que sean usuarias de un centro de titularidad pública o de un centro de titularidad privada. A los efectos de la presente ley, se entiende como centros sociosanitarios aquellos centros de asistencia social que prestan asistencia sanitaria específica a sectores de la población tales como personas ancianas y cualesquiera otras cuyas condiciones de salud, que requieran además de las atenciones sociales que se les presta en el centro, determinada asistencia sanitaria.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 1.1 a 3 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo. Ref. DOGV-r-2013-90037#df
Se modifica por los arts. 71 y 109 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279
Se modifica por el art. 10 de la Ley 1/2008, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2008-8846#a1-2
Se modifica por el art. 96 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Artículo 48 bis. Estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
De conformidad con la legislación sobre prestación farmacéutica, las estructuras para el desarrollo de la prestación farmacéutica en éste ámbito son:
Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios, con consideración de servicios de farmacia hospitalaria.
Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
Todos los centros sociosanitarios que tengan 100 camas o más dispondrán de un servicio de farmacia de centro sociosanitario, salvo que se establezcan con la conselleria competente en materia de sanidad acuerdos que les eximan de tal exigencia y dispongan de un depósito de medicamentos en los términos dispuestos en la presente ley.
Todos los centros sociosanitarios, no incluidos en el apartado anterior, independientemente de su titularidad, dispondrán de depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia. Reglamentariamente se establecerá su vinculación con arreglo a criterios asistenciales, así como los requisitos que deberán cumplir los servicios de farmacia y las oficinas de farmacia.
Se determinarán reglamentariamente las condiciones para la coordinación entre las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sanitarios así como los requisitos de funcionamiento e instalaciones de las mismas.
Se determinarán reglamentariamente las condiciones y los términos de colaboración entre las estructuras del sistema sanitario público valenciano con las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Se modifica por el art. 68 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se añade por el art. 27 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada ley.
Artículo 49. Prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
La prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios se llevará a cabo conforme con lo establecido en la legislación vigente en la materia, con las siguientes disposiciones:
La conselleria competente en materia de sanidad, en colaboración con la conselleria competente en materia de políticas de servicios sociales, promoverá la publicación de la Guía farmacoterapéutica sociosanitaria como sistema de apoyo a la prescripción para los profesionales según lo establecido en el artículo 77 y 88 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Los medicamentos se dispensarán, con carácter general, mediante sistemas de dosis unitarias individualizadas por paciente o sistemas personalizados de dosificación.
Se modifica por el art. 68 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se modifica por el art. 27 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el art. 10 de la Ley 1/2008, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2008-8846#a1-2
Se modifica por el art. 97 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Artículo 49 bis. Funciones de las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Las estructuras para la prestación farmacéutica, realizarán las funciones establecidas por la legislación vigente en la materia asumiendo como propias las siguientes:
Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de la persona farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria, asumirá como propias las siguientes funciones:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, del suministro, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, reenvasado/fraccionamiento de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios precisos para atender los tratamientos de las personas usuarias de los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.
Elaborar las dosis unitarias individualizadas para las personas residentes los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.
Definir el proceso de reposición y suministro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios necesarios para la dotación y mantenimiento de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.
Supervisar el funcionamiento adecuado de los depósitos de medicamentos en los centros sociosanitarios que tiene vinculados.
Participar en la Comisión y Subcomisiones de Farmacia y Terapéutica Sociosanitaria.
Promover e implementar programas corporativos de atención farmacéutica y prestar atención farmacéutica individualizada, preferentemente en un contexto multidisciplinar de valoración clínica integral, a las personas usuarias del centro sociosanitario con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público Valenciano, realizando las intervenciones necesarias dirigidas al uso racional, seguro y eficiente de los medicamentos.
Promover la atención integral, dirigida a mejorar la calidad de vida de los usuarios y a garantizar la continuidad asistencial, a través de la integración y colaboración en el equipo multidisciplinar del centro sociosanitario y los equipos de los diferentes ámbitos asistenciales.
Establecer un servicio de información de medicamentos y productos sanitarios para todo el personal y para los y las pacientes residentes del centro sociosanitario y colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.
Llevar a cabo actividades de promoción, prevención de la salud y educación sanitaria sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal y a los y las pacientes del centro sociosanitario.
Colaborar e implementar las intervenciones y programas que se implementen por la administración sanitaria para garantizar el uso racional y seguro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios son las unidades asistenciales, dependientes de un servicio de farmacia o de una oficina de farmacia, en las que se conservan y dispensan medicamentos a las personas usuarias de dichos centros, y realizarán las siguientes funciones:
Conservar y dispensar los medicamentos y productos sanitarios a los y las pacientes residentes en dichos centros. La dispensación de medicamentos se efectuará, con carácter general, a través de sistemas de dosis unitarias individualizadas o sistemas personalizados de dosificación, según corresponda, para las personas residentes en el centro sociosanitario.
Establecer un sistema que garantice el acceso del personal sanitario a los medicamentos durante las 24 horas del día.
Colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.
Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
Se modifica por el art. 68 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se añade por el art. 27 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Sección 3.ª De la atención farmacéutica en centros penitenciarios
Artículo 50. Centros penitenciarios.
La atención farmacéutica en centros penitenciarios ubicados en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, se prestará a través de los depósitos de medicamentos bajo la supervisión y control de un farmacéutico o farmacéutica de los servicios farmacéuticos autorizados de los hospitales penitenciarios.
Se establecerán reglamentariamente las condiciones para su autorización.
CAPÍTULO III. Otros niveles de atención farmacéutica
Sección 1. ª De la atención farmacéutica veterinaria
Artículo 51. Atención farmacéutica veterinaria.
La dispensación al público de especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales veterinarios podrán realizarla únicamente:
Las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Las entidades o agrupaciones ganaderas para el uso exclusivo de sus miembros, autorizados en las condiciones que se establezcan en base a la realización de programas zoosanitarios y que cuenten con servicios veterinarios y farmacéuticos.
Los establecimientos comerciales de venta al por menor autorizados en las condiciones que se establezcan, siempre que cuenten con servicios farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de la utilización de estos medicamentos.
Por razones de urgencia y de lejanía de las oficinas de farmacia, podrá autorizarse la creación de botiquines de medicamentos veterinarios en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y que habrán de estar adscritos a la supervisión de un farmacéutico responsable.
Las industrias de alimentación animal y explotaciones ganaderas podrán adquirir directamente las premezclas medicamentosas y productos intermedios destinados a la elaboración de piensos medicamentosos.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos materiales y humanos de los establecimientos dedicados a la dispensación de estos productos, así como el procedimiento de autorización.
A los establecimientos autorizados para la dispensación de productos farmacéuticos para uso veterinario son de aplicación todos los criterios y exigencias generales que esta Ley establece con las especificaciones reglamentarias correspondientes.
Sección 2.ª De la distribución de medicamentos y productos farmacéuticos
Artículo 52. Almacenes de distribución.
La distribución de medicamentos a los centros, servicios y establecimientos farmacéuticos podrá llevarse a cabo a través de los almacenes de distribución de productos farmacéuticos.
Corresponde a la Consejería de Sanidad determinar el horario ordinario y los servicios de urgencia que deberán prestar los almacenes de distribución. De éstos, tendrán información las oficinas de farmacia a las que suministren.
En todo momento, durante el horario de funcionamiento del almacén, deberá permanecer en él un farmacéutico o farmacéutica responsable.
Artículo 53. Requisitos técnicos.
Los almacenes de distribución dispondrán de las instalaciones, dependencias, equipamiento, personal y mecanismos de control necesarios para garantizar tanto la identidad y calidad de los medicamentos como un seguro y eficaz almacenamiento, conservación, custodia y distribución de los mismos, estando en todo caso obligados a:
Contar con instalaciones suficientemente dotadas de medios personales, materiales y técnicos para que su cometido se verifique con plena garantía para la salud pública.
Mantener unas existencias mínimas de medicamentos que garanticen la continuidad del abastecimiento.
Garantizar la observancia de las condiciones generales o particulares de conservación de los medicamentos y especialmente el mantenimiento de la cadena de frío en toda la red de distribución mediante procedimientos normalizados.
Bajo la dirección y coordinación de la Consejería de Sanidad se establecerá y aplicará un sistema de emergencia para actuaciones inmediatas, incluida la retirada preventiva de los productos, en los casos en que sea detectado por las autoridades sanitarias un riesgo para la salud derivado de la utilización de medicamentos y productos sanitarios.
Cumplir servicios de guardia y prevención de catástrofes.
Artículo 54. Director técnico.
Las funciones técnico-sanitarias que desarrollen los almacenes de distribución serán responsabilidad de un Director técnico farmacéutico. Según el volumen de las actividades y régimen de horarios que se realicen en los centros, se preverá la necesidad de farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos y de personal que deben cumplir los almacenes de distribución.
TÍTULO III. De la información, promoción y publicidad de los medicamentos
Artículo 55. Información, promoción y publicidad de los medicamentos.
La Consejería de Sanidad velará para que la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general, se ajusten a criterios de veracidad, no induzcan al consumo y se realicen de acuerdo con la normativa básica en la materia, para lo cual se fomentará la red integrada de Centros de Información de Medicamentos, coordinada por la Consejería de Sanidad a través de un Centro Autonómico de Información de Medicamentos.
Artículo 56. Autorización.
Los mensajes publicitarios de especialidades farmacéuticas que pueden ser objeto de publicidad y que se difundan en el ámbito de la Comunidad Valenciana serán autorizados por la Consejería de Sanidad. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener esta autorización.
Artículo 57. Promoción de especialidades farmacéuticas.
La Consejería de Sanidad cuidará de que la promoción de especialidades farmacéuticas dirigidas a profesionales sanitarios en el ámbito de la Comunidad Valenciana, esté de acuerdo con los datos contenidos en el Registro de especialidades farmacéuticas, sea rigurosa, bien fundamentada, objetiva y que no induzca a error, teniendo acceso, a efectos de inspección, a todos los medios de información y de promoción utilizados, ya sean escritos, audiovisuales, informáticos o de cualquier otra naturaleza, o en cualquier otro soporte que se pudiera utilizar, que deben tener carácter científico e ir dirigidos exclusivamente a profesionales sanitarios.
Corresponde a la Consejería de Sanidad, dictar las normas y ejercitar las actuaciones pertinentes que en dicho ámbito le correspondan.
TÍTULO IV. De la formación continuada
Artículo 58. La formación continuada.
La Consejería de Sanidad en colaboración con la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, las Universidades de la Comunidad Valenciana, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y demás entidades representativas del sector, arbitrará un sistema por el cual, mediante una formación continuada, se garantice el acceso a la necesaria y permanente actualización de los conocimientos de los farmacéuticos y farmacéuticas que permita un servicio adecuado a la población.
Artículo 59. La formación complementaria.
Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y demás entidades representativas, en colaboración con las Universidades de la Comunidad Valenciana, propondrán a la Consejería de Sanidad y a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia los cursos de formación complementaria que podrían realizar los farmacéuticos y farmacéuticas, para el mejor y más actualizado ejercicio en la oficina de farmacia de actividades tradicionalmente ligadas a la profesión farmacéutica, así como aquellas que se considere modernicen y mejoren la atención farmacéutica a los ciudadanos de la Comunidad.
Reglamentariamente se arbitrarán los modos y sistemas de reconocimiento de los mismos.
TÍTULO V. De la inspección farmacéutica
Artículo 60. Inspección farmacéutica.
Corresponderá a la Consejería de Sanidad en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley.
El personal farmacéutico al servicio de la Consejería de Sanidad que desarrolle las funciones de inspección, habrá de estar integrado en la Unidad de Evaluación Sanitaria y Calidad Asistencial y tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad pública.
Las actividades inspectoras serán llevadas a cabo de acuerdo con el Plan anual de inspección. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y criterios a seguir para la concreción de dicho Plan.
Cuando los servicios de inspección dispongan de indicios de posibles irregularidades que pudieran derivar en conductas sancionables, o en supuestos de infracción flagrante, en estos casos, y acreditando su identidad a petición de los responsables del servicio de farmacia, estarán autorizados para:
Entrar libremente en todo centro o establecimiento regulado por la presente Ley.
Proceder a las pruebas, investigaciones y exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa farmacéutica.
Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la legislación farmacéutica.
Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Los inspectores levantarán acta con el resultado de la inspección, que podrá ser firmada junto al responsable del servicio de atención farmacéutica; la firma de éste último no supondrá conformidad con el contenido del acta.
En el supuesto de apreciarse presuntas infracciones, las actas de inspección serán remitidas al órgano competente, para la instrucción de los procedimientos sancionadores que se deriven del resultado de la inspección efectuada.
Artículo 61. Registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica.
La Consejería de Sanidad establecerá un Registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica que incorpore la información necesaria para una adecuada elaboración y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.
TÍTULO VI. Del régimen sancionador
Artículo 62. Infracciones.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley así como de la normativa que la desarrolle, serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir, todo ello de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes del presente título.
Artículo 63. Criterios de clasificación.
Las infracciones se clasificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 64. Clasificación.
Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que a continuación se tipifican:
Infracciones leves.
Se tipifican como infracciones leves, las siguientes:
No aportar las entidades o personas responsables, a las autoridades sanitarias, los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras.
La falta de la bibliografía de consulta mínima obligatoria.
No contar las entidades de distribución y dispensación con las existencias de medicamentos adecuados para la normal prestación de sus actividades o servicios, así como no disponer de las existencias mínimas establecidas.
No disponer de las existencias mínimas actualizadas de medicamentos para supuestos de emergencia o catástrofe, en los casos que resulte obligado.
Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
Dispensar medicamentos fuera del plazo de validez de la receta.
Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al efecto.
Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de preparados oficinales.
El incumplimiento del deber de colaboración con la Administración Sanitaria en la utilización, evaluación y control del medicamento.
Incumplimiento de los servicios de urgencia, vacaciones y horarios de atención farmacéutica de los centros, establecimientos y servicios que se determinen para la adecuada asistencia farmacéutica a la población.
Cualquier otra acción u omisión reprobable que deba ser calificada de infracción leve según la normativa específica aplicable.
El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en este artículo y siempre que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.
Infracciones graves.
Se tipifican como infracciones graves, las siguientes:
La realización de actividades farmacéuticas por personas físicas, jurídicas, centros y/o establecimientos que no cuenten con la preceptiva autorización.
El funcionamiento de los centros y/o establecimientos farmacéuticos sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica responsable.
El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros, establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica.
No disponer de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de acuerdo con la presente Ley, y las disposiciones que la desarrollen sean necesarios para desarrollar las actividades propias de los centros, establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica.
La negativa injustificada a dispensar medicamentos o dispensarlos incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
El cobro de aportaciones al usuario del Sistema Nacional de Salud, distintas a las establecidas reglamentariamente.
Conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales, que incumplan los procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos.
Impedir la actuación de los inspectores debidamente acreditados, en los centros, establecimientos y servicios objeto de esta Ley.
La negativa a suministrar datos o facilitar información solicitada por la autoridad sanitaria.
Incumplimiento reiterado de los servicios de urgencia, vacaciones y horarios de atención farmacéutica de los centros, establecimientos y servicios que se determinen para la adecuada atención farmacéutica a la población.
No cumplir con el deber de farmacovigilancia.
Cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la libre elección de la Oficina de Farmacia.
La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas en los casos en que no esté permitida.
Incurrir en las incompatibilidades dispuestas por la presente Ley.
Informar, promocionar o publicitar medicamentos incumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Intermediar con ánimo de lucro entre los centros de dispensación autorizados para ello y el público.
La canalización, intrusismo y competencia desleal.
Reincidir en la comisión de infracciones leves.
Cualquier otra acción u omisión que debe ser calificada como grave en aplicación de su normativa específica.
Infracciones muy graves.
Se tipifican como infracciones muy graves, las siguientes:
La dispensación o distribución de productos o preparados que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria o sus agentes.
Preparación o dispensación de remedios secretos.
Cualquier acto u omisión encaminado a provocar o que provoque desabastecimiento grave de medicamentos a la población.
Desacato o desobediencia a las autoridades sanitarias, relacionadas con la asistencia farmacéutica, siempre que éstas tuvieran consecuencias graves.
Acceder a la titularidad o cotitularidad de más de una Oficina de Farmacia.
Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos que las autoridades sanitarias competentes acuerden por causa grave de salud pública.
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable a cada caso.
Se modifica por el art. 68 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se modifica el apartado B por el art. 27 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica el apartado B.3 y se añade el B.13 bis por el art. 10 de la Ley 1/2008, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2008-8846#a1-2
Artículo 65. Clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios farmacéuticos.
La Consejería de Sanidad podrá acordar, sin que tengan carácter de sanción, la clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.
Artículo 66. Sanciones.
Las infracciones señaladas en la presente Ley son sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 64, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado y el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción y duración de los riesgos:
Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 6.000 euros.
Grado medio: desde 6.001 a 18.000 euros.
Grado máximo: desde 18.001 a 30.000 euros.
Infracciones graves:
Grado mínimo: desde 30.001 a 60.000 euros.
Grado medio: desde 60.001 a 78.000 euros.
Grado máximo: desde 78.001 a 90.000 euros.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: desde 90.001 a 300.000 euros.
Grado medio: desde 300.001 a 600.000 euros.
Grado máximo: desde 600.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
El Consell de La Generalitat es competente para imponer las sanciones previstas en el presente artículo cuando sobrepasen la cuantía de 300.000 euros. Se establecerán reglamentariamente los órganos de la Conselleria de Sanidad competentes para imponer las sanciones relativas a las infracciones leves, graves y muy graves hasta 300.000 euros.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 7/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-14317
Artículo 67. Prescripción.
Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescriben al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpe dicha prescripción desde la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposición adicional única. Convenios de colaboración.
A los efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria prevista en la presente Ley, la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana podrá suscribir los Convenios de colaboración que considere necesarios con las organizaciones profesionales representativas del sector.
[Sic] En la atención farmacéutica domiciliaria se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos en que existan, pudiendo suponer su fraccionamiento, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica.
Se añade el último párrafo por el art. 110 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279
Disposición adicional primera. Convenios de colaboración.
A los efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria prevista en la presente Ley, la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana podrá suscribir los Convenios de colaboración que considere necesarios con las organizaciones profesionales representativas del sector.
[Sic] En la atención farmacéutica domiciliaria se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos en que existan, pudiendo suponer su fraccionamiento, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica.
Se numera por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo. Ref. DOGV-r-2013-90037#df
Su anterior denominación era disposición final única.
Disposición adicional segunda. Suministro de medicamentos a los profesionales sanitarios para el ejercicio de su actividad profesional privada.
La venta o suministro directo a profesionales sanitarios para el ejercicio de su actividad profesional, previa petición del profesional sanitario, se realizará directamente por las oficinas de farmacia o mediante la vinculación de un botiquín o depósito de medicamentos a una oficina de farmacia de la zona farmacéutica de la localidad donde se realiza el ejercicio profesional.
El suministro directo a profesionales sanitarios se realizará mediante hoja de pedido, susceptible de realizarse por cualquier medio o sistema telemático que asegure un mantenimiento y archivo de los pedidos recibidos. En el albarán de entrega deberá figurar:
la identificación personal y profesional del peticionario
los datos referidos a la denominación, cantidad y lote de los medicamentos suministrados,
identificación de la farmacia, fecha y firma.
Toda la documentación se conservará en la oficina de farmacia o en el centro o consulta sanitario donde ejerza el profesional sanitario, a disposición de la autoridad sanitaria competente en cuyo ámbito desarrolle la actividad asistencial
Se añade por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo. Ref. DOGV-r-2013-90037#df
Disposición transitoria primera. Tramitación de procedimientos.
Las solicitudes de autorización de apertura de oficinas de farmacia realizadas al amparo del Real Decreto-ley 11/1996 y de la Ley 16/1997, deberán adecuarse por los solicitantes conforme a los requisitos fijados por esta Ley y por la normativa que la desarrolle y convocatorias, en su caso, para la concesión de las autorizaciones.
Disposición transitoria segunda. Farmacéuticos y farmacéuticas titulares al Servicio de la Sanidad Local.
La titularidad de una oficina de farmacia no se considerará incompatible con el desempeño de puestos pertenecientes al Cuerpo de Farmacéuticos Titulares al Servicio de la Sanidad Local, hasta que se produzca la reestructuración de las funciones y servicios de dichos farmacéuticos que se hayan incorporado a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, la cual deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Sin menoscabo de las obligaciones y derechos adquiridos en su día por los farmacéuticos o farmacéuticas titulares con plaza en propiedad en la Comunidad Valenciana, la precitada reestructuración, dará cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, suprimiendo en el ámbito de la Comunidad Valenciana la aplicación del Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio.
Las nuevas funciones asignadas a las plazas resultantes de la mencionada reestructuración contemplarán, entre otras una atención farmacéutica integral a la población, así como funciones de salud pública tradicionalmente asignadas a su titulación y concordantes con las necesidades de salud actuales.
Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de titulaciones.
La Consejería de Sanidad dictará en el plazo máximo de un año la normativa adecuada para el reconocimiento de las titulaciones que hasta la entrada en vigor de la presente Ley han autorizado a ejercer las especialidades tradicionalmente vinculadas al ejercicio farmacéutico.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
El Consejo de la Generalidad Valenciana y la Consejería de Sanidad, quedan autorizados para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 22 de junio de 1998.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.