Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias

Rango Ley
Publicación 1998-07-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
artículos 58
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a cazar se ha venido considerando como una facultad natural y consustancial al hombre desde tiempo inmemorial, convirtiéndose actualmente en una actividad tradicional con gran incidencia sobre las poblaciones de las especies de la fauna silvestre y, por tanto, de gran trascendencia para su conservación. Es por ello que la gestión de la caza debe considerarse en el marco de la política de conservación de la naturaleza y de los recursos renovables. Por otro lado, los recursos naturales se encuentran cada día más amenazados, por lo que se impone la necesidad de su protección.

En las últimas décadas se ha desarrollado la actividad cinegética de forma considerable, ya sea por su aprovechamiento o por la necesidad del hombre de mantener el contacto con la naturaleza. En la caza existen intereses que se contraponen, los derivados de los derechos de los titulares cinegéticos, los de los agricultores y titulares dominicales de terrenos y los intereses públicos relacionados con la conservación de los recursos naturales.

Por otro lado, la concepción moderna de la caza la presenta hoy día como una importante actividad deportiva y de ocio, de honda tradición popular en nuestras islas, al alcance de todos los canarios. Esta actividad debe ejercitarse, además, de una manera racional y ordenada de tal forma que se garantice la existencia permanente de los recursos cinegéticos y el cuidado y mejora de los «hábitats» de nuestra fauna silvestre, armonizándose la supervivencia de las especies cinegéticas frente al inmoderado acoso del hombre y utilizando la caza como instrumento que contribuye a la renovación y mejora de las poblaciones animales y al mantenimiento del equilibrio entre éstos.

La primera Ley de Caza en España ve la luz el 10 de enero de 1879 y vino a ser sustituida por la Ley de 16 de mayo de 1902 de larga vigencia, derogada por la actual Ley de 4 de abril de 1970, la cual ha configurado el derecho cinegético, aportando los principios fundamentales que lo inspiran, las soluciones a los problemas y la filosofía que anima dicho derecho. Es evidente que la citada Ley de Caza de 1970 nació en un contexto social donde los planteamientos en relación con el medio ambiente eran muy diferentes a los actuales.

Por otra parte se hace preciso dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de una ley que se adapte no sólo a las exigencias que formulan los nuevos tiempos, sino a los problemas que plantean las peculiares características de nuestro archipiélago, de su mundo rural y del colectivo de cazadores de nuestras islas, sin olvidar las competencias transferidas que en materia de caza corresponden a los cabildos insulares.

En su consecuencia, se presenta esta Ley en el ejercicio de las competencias plenas que en materia de regulación legislativa de la caza otorga a Canarias su Estatuto de Autonomía, delimitada en todo caso por la legislación civil del Estado y por el marco de la legislación básica estatal sobre medio ambiente, contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del Decreto 1095/1989 y cuyos preceptos de carácter básico han sido matizados recientemente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995.

La Ley se estructura en diez capítulos, el primero de los cuales está dedicado a disposiciones generales. En él se recogen, entre otras cosas, el concepto de cazador, se establecen las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético y se regula la caza con hurón como método tradicional. El capítulo II regula los terrenos relacionados con la caza, contemplando una nueva clasificación, por razón de las peculiaridades propias de nuestro territorio, con respecto a la Ley estatal de 1970, la caza en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación. Igualmente es notable la introducción del concepto de los cotos intensivos y el tratamiento dado a las zonas de caza controlada.

El capítulo III regula la propiedad de las piezas de caza, ajustándose a los principios del Derecho común. El capítulo IV, relativo a la planificación y gestión de la caza, incorpora dos novedosos instrumentos de gestión de los aprovechamientos cinegéticos tales como el plan insular de caza y el plan técnico de caza, además de otra serie de medidas de gestión encaminadas a la protección de los cultivos, de las especies animales y de la actividad cinegética.

El capítulo V recoge los requisitos necesarios para la práctica del ejercicio de la caza, estableciendo, de forma obligatoria y en concordancia con la legislación básica estatal, el examen para el cazador que solicite por primera vez una licencia de caza, respetándose así el derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a excepción de aquellos supuestos en que la licencia, a pesar de haber sido obtenida según la legislación anterior, haya sido retirada temporalmente en virtud de resolución administrativa o judicial, en cuyo caso es preceptiva la superación del examen previamente a la rehabilitación de la licencia.

El capítulo VI está dedicado a la atribución de responsabilidad por daños y el VII trata de los aspectos sanitarios de la caza, introduciendo la adopción de determinadas medidas preventivas por parte de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, en orden a la protección de las especies cinegéticas.

El capítulo VIII hace referencia a los órganos de representación de la caza en Canarias: el Consejo Regional y los Insulares de Caza, órganos creados por Decreto 107/1986, de 6 de junio, y modificados por el Decreto 190/1990, de 2 de octubre. Igualmente se ocupa de las sociedades colaboradoras de cazadores y de la vigilancia de la caza.

El capítulo IX, dedicado a prohibiciones generales y artes y medios de caza prohibidos, recibe la legislación comunitaria en la materia, destacándose a este respecto la prohibición de métodos de captura no selectivos, por considerar que su uso, además de lograr los objetivos perseguidos, puede poner en peligro otras especies más escasas al ser capturadas involuntariamente.

El capítulo X contiene el régimen sancionador. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, adscrito a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza e igualmente se dispone la integración informática, en dicho Registro, de las anotaciones efectuadas por los respectivos registros insulares. La cuantía de las sanciones ha sido actualizada con relación a las previstas en la Ley de Caza de 1970.

Con todo, la Ley trata de introducir las condiciones imprescindibles para una mayor racionalización del aprovechamiento cinegético, partiendo de la firme convicción de que sólo una adecuada planificación de los aprovechamientos puede garantizar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas a la par que los objetivos sociales y económicos también perseguidos.

Por último, la presente Ley ha tenido en cuenta el hecho de la transferencia a los cabildos insulares de las funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de caza, previstas en la Ley territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, disposición adicional primera f), y llevada a efecto mediante los Decretos 63/1988, de 12 de abril, y 153/1994, de 21 de julio, que transfieren a los cabildos insulares las funciones y competencias que en dichas disposiciones se determinan, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de control y coordinación para la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas cinegéticas de todo el archipiélago canario, así como la ordenación básica externa legislativa y reglamentaria de las materias transferidas.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Es objeto de la presente Ley regular el ejercicio de la caza dentro de sus distintas modalidades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y su finalidad, la de fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, armonizándolos con los diversos intereses afectados y con la preservación y mejora de los hábitats de las diferentes especies objeto de la caza.

Artículo 2. La acción de cazar.

Se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes y otros medios apropiados o autorizados para buscar, seguir, rastrear y cobrar los animales definidos por esta Ley u otras disposiciones como piezas de caza, para apropiarse de ellas o facilitar su captura.

Artículo 3. El cazador.
1.

El derecho a cazar sin armas corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente Ley. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente lo represente.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para poder cazar con cualquier tipo de armas autorizadas, las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años deberán ir acompañadas por uno o más cazadores mayores de edad que estén en posesión de licencias de armas.

3.

Los morraleros, auxiliares y acompañantes tendrán que llevar la documentación correspondiente según se establezca reglamentariamente.

Artículo 4. Las especies de caza.

Las especies objeto de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor. Se consideran piezas de caza mayor el muflón y el arruí, y piezas de caza menor el conejo, la perdiz moruna, la perdiz roja, la tórtola común, la codorniz común, la paloma bravía y los animales asilvestrados.

Artículo 5. Reducción y ampliación de especies cinegéticas.

El Gobierno de Canarias, oídos los cabildos insulares y mediante Decreto, podrá reducir motivadamente, en todo o en parte del archipiélago, las especies enumeradas en el artículo 4, así como determinar otras especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, sin más limitaciones que las previstas en las Leyes territoriales, del Estado y de la Unión Europea.

Artículo 6. Las armas.
1.

Respecto al uso y tenencia de armas de caza, se estará a lo dispuesto en la legislación específica del Estado.

2.

Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 7. De los perros de caza y del hurón.
1.

Los propietarios de los perros de caza cumplirán las normas sobre medidas higiénico-sanitarias generales y las ordenanzas municipales dictadas al respecto, así como lo previsto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.

2.

El tránsito de perros por los terrenos cinegéticos y su utilización con fines de caza se ajustará a lo previsto en esta Ley y a lo que se determine reglamentariamente.

3.

El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que cuente con el registro sanitario y vaya provisto del correspondiente zálamo o bozal atado al cuello, y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.

4.

Los cabildos insulares llevarán un registro y control de los perros de caza y promoverán la conservación y el fomento de las razas autóctonas por sí o en colaboración con las sociedades de cazadores.

Artículo 8. Titular de derechos cinegéticos.

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma y a cuantas entidades o particulares obtuvieran la autorización administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético privado.

CAPÍTULO II. De los terrenos en relación con la caza

Artículo 9. Clasificación.

A los efectos de la presente Ley, los terrenos se clasificarán en terrenos de aprovechamiento cinegético común y en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Artículo 10. Terrenos de aprovechamiento cinegético común.
1.

Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no estén sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados o no que, teniendo accesos practicables, carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos.

2.

La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.

3.

En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la legislación civil, en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

4.

La gestión y administración de la caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a los distintos cabildos insulares.

Artículo 11. Terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
1.

Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

a)

Los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación.

b)

Los refugios de caza.

c)

Las zonas de caza controlada.

d)

Los cotos sociales de caza.

e)

Los cotos privados de caza.

f)

Los cotos intensivos de caza.

g)

Los cercados.

h)

Las zonas de seguridad.

2.

Los cabildos insulares podrán establecer un registro de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

3.

Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen o se establezcan en los planes insulares de ordenación del territorio.

Artículo 12. La caza en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación.

En los espacios naturales protegidos y en las zonas especiales de conservación que se establezcan, el ejercicio de la caza se ajustará a lo dispuesto tanto en la legislación básica del Estado como en la autonómica, así como en las normas declarativas y en los instrumentos de ordenación de dichos espacios o zonas.

Artículo 13. Los refugios de caza.
1.

Cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética, a propuesta de los cabildos insulares, y en su caso, a instancia del propietario de los terrenos o de entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales o científicos, se podrán crear refugios de caza. Las entidades promotoras acompañarán memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

2.

Corresponderá a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a propuesta de los cabildos insulares, el establecimiento de refugios de caza, previa audiencia al propietario de los terrenos, oído el Consejo Regional de Caza y los consejos insulares. Su vigilancia se ejercerá en los términos dispuestos en el artículo 40 de esta Ley.

3.

La administración de los refugios de caza corresponderá en todo caso a los cabildos insulares.

4.

En los refugios de caza está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo que, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, el cabildo insular conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

5.

La declaración de desafección de los refugios de caza se hará igualmente por resolución de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, a propuesta de los cabildos insulares o a instancias del propietario del terreno, con el informe favorable de la institución insular, acompañado de las razones técnicas que fundamenten la ausencia o desaparición de los hechos que motivaron la afección del terreno. A tales efectos, serán oídos los consejos insulares correspondientes y el Consejo Regional de Caza.

Artículo 14. Las zonas de caza controlada.
1.

Se denominan zonas sometidas a régimen de caza controlada aquéllas que se constituyan sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes técnicos de caza que con este objeto aprueben los cabildos insulares.

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